Sentencia nº 43 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 43 N° Expediente : AA70-E-2012-013 Fecha: 28/03/2012 Procedimiento:

Acción de Amparo Constitucional

Partes:

J.I.Á., S.P., C.G.D.S., L.M.M., F.C., L.R. y J.V., Vs. Actuaciones materiales, abstenciones y omisiones de la ciudadana Jucely Martínez, Secretaria del C.L.d.P.P.d.M.Z.d.E.A..

Decisión:

La Sala declaró: 1.- ACEPTÓ LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en consecuencia, asume la COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.I.Á., S.P., C.G.D.S., L.M.M., F.C., L.R. y J.V., titulares de las cédulas de identidad números 2.521.144, 10.344.500, 5.155.201, 5.513.527, 4.125.778, 5.429.649 y 10.617.694, respectivamente, en su carácter de Vocero de Tierras Urbanas del C.C.d.C.d.V.d.C., Vocera de Contraloría Social del C.C.d.C.d.V.d.C., Vocera del Comité de Protección Social del C.C.L.G., Miembro del Movimiento de Pobladores y Vocera del C.C.L.A., Miembro del Movimiento de Pobladores, integrante del Movimiento de Pobladores y Movimientos de Mujeres y Vocero del C.C.V.d.V., en su orden, sin asistencia de abogado, contra las “(…) actuaciones materiales, abstenciones y omisiones (…) de la ciudadana Jucely Martínez, (…) Secretaria del c.l.d.p.p.d.M.Z.d.E.A. (…) ” (sic). 2.- INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX---- 43-28312-2012-AA70-E-2012-013.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000013

En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió en esta Sala Electoral, proveniente del Juzgado del Municipio Z.d.e.A., oficio Nº 2170-000119, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta el día 13 de enero de 2012, por los ciudadanos J.I.Á., S.P., C.G.D.S., L.M.M., F.C., L.R. y J.V., titulares de las cédulas de identidad números 2.521.144, 10.344.500, 5.155.201, 5.513.527, 4.125.778, 5.429.649 y 10.617.694, respectivamente, en su carácter de Vocero de Tierras Urbanas del C.C.d.C.d.V.d.C., Vocera de Contraloría Social del C.C.d.C.d.V.d.C., Vocera del Comité de Protección Social del C.C.L.G., Miembro del Movimiento de Pobladores y Vocera del C.C.L.A., Miembro del Movimiento de Pobladores, integrante del Movimiento de Pobladores y Movimientos de Mujeres y Vocero del C.C.V.d.V., en su orden, sin asistencia de abogado, contra las “(…) actuaciones materiales, abstenciones y omisiones (…) de la ciudadana Jucely Martínez, (…) Secretaria del c.l.d.p.p.d.M.Z.d.E.A. (…) ” (sic).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión emanada por el Juzgado del Municipio Z.d.e.A. en fecha 10 de febrero de 2012, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción interpuesta y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral.

En fecha 22 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala del presente expediente y en auto del 23 de febrero de 2012, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Señala la parte accionante que acude al órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de ejercer formalmente acción de a.c. contra las actuaciones “materiales, abstenciones y omisiones contrarias a las normas legales”, de la ciudadana Jucely Martínez, titular de la cédula de identidad número 16.686.362, en su carácter de Secretaria del C.L.d.P.P.d.M.Z.d.e.A..

Indica que la ciudadana Jucely Martínez, programó y efectuó elecciones de consejeros y consejeras ante el C.L.d.P.P.d.M.Z., estado Aragua, sin la debida notificación a los movimientos sociales y consejos comunales, juramentándose los consejeros integrados por el listado elaborado por la citada ciudadana, violando con ello los artículos 51, 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone que el método utilizado por el legislador para elegir a los consejeros y consejeras del C.L.d.P., debe realizarse sin menoscabo de las normas que regulan el sufragio y la participación política.

Alegan los accionantes, que las actuaciones de la ciudadana Jucely Martínez, al convocar y programar elecciones no es conforme al método de elección regulado en los artículos 7 y 8 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, ya que la citada ciudadana no tiene competencia para convocar ni organizar la elección de los consejeros de las organizaciones sociales y comunales que integran el C.L.d.P.P., sino que la misma corresponde a las instancias del Poder Popular establecidas en la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública y la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Por todas estas razones, solicitan “(…) se le ordene a la ciudadana Jucely Martínez C.I 16686362, en su carácter de secretaria del C.L.d.P.P.d.M.Z. a reconocer a los consejeros y consejeras: electos por los medios de elección popular, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (…) la revocación de los consejeros y consejeras impuestos en las elecciones realizadas (…) ” (sic).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2012, el Juzgado del municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

Bajo este contexto, es necesario reiterar que el ámbito competencial de la Sala Electoral, además del determinado en la Ley Orgánica que rige al Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra desarrollado en la sentencia distinguida con el número 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso J.N.), dictada por la Sala Electoral en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se señaló:

‘(…) hasta tanto se dicte la correspondiente Ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral (…) ’.

Como se observa, es competencia de la Sala Electoral, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo autónomas interpuestas ‘… contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil’;

En este sentido, es preciso señalar que en la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos (…), la materia controvertida se encuentra relacionada con la elección de los consejeros y consejeras ante el C.L.d.P.d.M.Z.. Dado lo anterior, este Tribunal considera pertinente referir la definición contenida en el artículo 2 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.017 de fecha 30 de noviembre de 2010, cuyo tenor es el siguiente:

‘El C.L.d.P.P. es la instancia de Planificación en el municipio, y el órgano encargado de diseñar el plan municipal de desarrollo y los demás planes municipales, en concordancia con los lineamientos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, los demás planes nacionales y los planes estadales, garantizando la participación ciudadana y protagónica en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, en articulación con el Sistema Nacional de Planificación Publica’.

De allí que, al versar la acción de a.c. sobre el proceso electoral celebrado en el seno de un C.L.d.P.P., resulta claro que la naturaleza de los hechos objeto de la acción son de carácter electoral y provienen de un ente distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dichos Consejos son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Ley que lo regula, atendiendo así a los principios de participación y protagónica, constituidos dentro de un ‘Estado democrático y social de Derecho y de Justicia’ de conformidad con los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de a.c., por cuanto la materia que subyace al fondo del presente asunto, es sustantivamente electoral. Así se decide…

(sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la presente acción de a.c., para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

…Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer de las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

En concordancia con lo anterior, debe destacarse que constituye un parámetro reiterado que la competencia para conocer de una acción autónoma de a.c. se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En este sentido, observa la Sala Electoral que en el caso de autos se intenta una acción de a.c., por presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 51, 62 y 70 , por parte de la ciudadana Jucely Martínez, secretaria del C.L.d.P.P.d.M.Z.d.e.A., al convocar y elegir consejeros y consejeras del citado C.L.d.P., sin tener competencia para ello y sin tomar en consideración lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.

Ahora bien, no cabe duda que en el presente asunto la presunta agraviante es una persona natural que ostenta el cargo de secretaria del C.L.d.P.P.d.M.Z.d.e.A., la cual constituye un órgano distinto a aquellos cuyo control de los actos electorales por vía del amparo autónomo, corresponde a la Sala Constitucional de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De allí que, al objetar la parte accionante la actuación de la ciudadana Jucely Martínez, en la elección de consejeros y consejeras del C.L.d.P.d.M.Z.d. estado Aragua, alegando la violación de los derechos constitucionales del sufragio y participación política, debe concluirse que la acción intentada es de índole electoral, razón por la cual esta Sala Electoral en atención al criterio de afinidad y conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la presente acción de a.c., para lo cual observa que la parte accionante denuncia que la ciudadana Jucely Martínez, “programó y efectuó elecciones de consejeros y consejeras ante el C.L.d.P.”, sin la debida notificación a los movimientos sociales y consejos comunales.

Señalan los accionantes que la ciudadana Jucely Martínez no tiene competencia para convocar a elecciones y que el método para la elección de los consejeros y consejeras del C.L.d.P.P. está previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.

De lo anterior debe concluir esta Sala que el asunto que se ventila en la presente causa, consiste en determinar si la elección que se dice fue convocada, programada y realizada por la ciudadana Jucely Martínez es válida o no, ya que supuestamente la misma no se ajustó a lo previsto en las disposiciones legales que al respecto establece la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, lo que conlleva que la Sala realice un análisis de las disposiciones legales citadas por los accionantes, a fin de determinar la validez de las elecciones ya realizadas.

En definitiva, los accionantes pretenden que por vía de a.c. esta Sala resuelva sobre la validez de la elección de los consejeros y consejeras del C.L.d.P.d.M.Z.d. estado Aragua, y se le ordene a la presunta agraviante ciudadana Jucely Martínez “reconocer a los consejeros y consejeras electos por los medios de elección popular, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, lo cual escapa del objeto de este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección y al restablecimiento de las garantías y derechos constitucionales denunciados como infringidos.

Con base a las consideraciones previas, esta Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio la acción de amparo no constituye la vía ordinaria para dilucidar la pretensión de los accionantes, en virtud de lo cual se declara INADMISIBLE la presente acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (vid. Sentencias números 167 y 103 del 25/11/2010 y 10/08/2011, respectivamente). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en consecuencia, asume la COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.I.Á., S.P., C.G.D.S., L.M.M., F.C., L.R. y J.V., titulares de las cédulas de identidad números 2.521.144, 10.344.500, 5.155.201, 5.513.527, 4.125.778, 5.429.649 y 10.617.694, respectivamente, en su carácter de Vocero de Tierras Urbanas del C.C.d.C.d.V.d.C., Vocera de Contraloría Social del C.C.d.C.d.V.d.C., Vocera del Comité de Protección Social del C.C.L.G., Miembro del Movimiento de Pobladores y Vocera del C.C.L.A., Miembro del Movimiento de Pobladores, integrante del Movimiento de Pobladores y Movimientos de Mujeres y Vocero del C.C.V.d.V., en su orden, sin asistencia de abogado, contra las “(…) actuaciones materiales, abstenciones y omisiones (…) de la ciudadana Jucely Martínez, (…) Secretaria del c.l.d.p.p.d.M.Z.d.E.A. (…) ” (sic).

2.- INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas los (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta-Ponente,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: AA70-E-2012-000013

En veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo la dos y veintidós de la tarde (2:22 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 43.

La Secretaria,

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