Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.- San Cristóbal, miércoles veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco.

195° y 146°

Vista la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos E.A.A.B. y GHAZI KIRBAJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-1.617.748 y V-11.185.293, en su orden, en su condición de Gerente General y Presidente de la Sociedad Mercantil A. CAPELLA CAFÉ & BAR C. A., asistidos por el abogado J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.413, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.028, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Segunda Instancia el 10 de junio de 2005, en el expediente signado en ese tribunal bajo el N° 418-04, por ser presuntamente violatoria al derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, a ser juzgado en un plazo razonable y a no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales; désele entrada, inventaríese y en caso de admitirse sígase el curso de ley correspondiente.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Alzada debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, ...siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”. Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente acción fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, corresponde a este Tribunal Superior como órgano jurisdicente en grado de conocimiento vertical resolver lo conducente de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

II

DE LA ACCION DE AMPARO

La presente Acción de A.C. tiene como fundamental pretensión que se anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 10 de Junio del año 2005, la cual decidió reponer la causa al estado de citar a las partes en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, seguidamente esta juzgadora en Sede Constitucional, previo análisis de las actuaciones acompañadas a la solicitud de amparo acuerda proceder a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se decide.

En cuanto a la admisibilidad de la acción sub examine, vistas las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que, por cuanto no se haya incursa prima facie en alguna de ellas, la pretensión es admisible. Así se decide.

Por lo antes expuesto, ADMÍTASE la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos E.A.A.B. y GHAZI KIRBAJ, asistidos por el abogado J.P.T., en contra de la sentencia dictada el 10 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente Nº 418-04, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a ser juzgado en un plazo razonable, a no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales y a la tutela judicial efectiva.

TRAMÍTESE por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, establecido en los artículos 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia Nº 07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En lo atinente a la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia recurrida; esta juzgadora se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 156 del 24 de marzo de 2000.

…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, como medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente …

Esta Alzada, en atención a la decisión que se citó y a la amplitud de criterio que tiene el juez constitucional para el decreto de medidas cautelares, luego del estudio minucioso del expediente considera quien aquí decide, que es procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Dada la urgencia del presente caso, se acuerda la notificación de la presente decisión por cualquier vía permitida tanto al juzgado presuntamente agraviante como a los interesados y al Fiscal Superior del Ministerio Público, una vez la parte accionante suministre los fotostatos necesarios para las respectivas notificaciones.

III

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadanos E.A.A.B. y GHAZI KIRBAJ, asistidos por el abogado J.P.T., en contra de la sentencia dictada el 10 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente Nº 418-04; por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a ser juzgado en un plazo razonable, a no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales y a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE A:

1) PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de a.c., así como del presente auto.

2) J.E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.472, domiciliado la Urbanización Las Acacias, Casa N° 1-50, San C.E.T.; mediante boleta, con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de a.c., así como del presente auto.

3) AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de a.c., así como del presente auto.

TERCERO

LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, tendrá lugar al SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 10 de junio de 2005 por el Juzgado presuntamente agraviante, por lo que se acuerda librar oficio al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ábrase cuaderno separado de medidas con inserción de copia certificada del presente auto.

Finalmente dada la naturaleza del presente procedimiento, se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las notificaciones ordenadas con sus respectivos recaudos. Cúmplase.-

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente y se inventarió bajo el N° 1243 del Libro respectivo. Igualmente se libró oficio N° ______ al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El Secretario,

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