Sentencia nº 00682 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA

Exp. N° 2013-0563

Mediante Oficio N° 91/13 de fecha 13 de marzo de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 2 de abril del mismo año, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió copia certificada de las actuaciones insertas tanto en el expediente N°AP41-U-2008-000246 de su nomenclatura como en el cuaderno separado del referido expediente distinguido con el N° AF46-X-2010-000006, con motivo del recurso de apelación ejercido el 8 de abril de 2011 por el ciudadano L.A.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ACABADO Y RECUBRIMIENTO DE PIELES Y TEXTILES, C.A. (ARPITEX), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 35, Tomo 35-A-Sgdo, representación acreditada en documento poder cursante a los folios 121 y 122 del expediente judicial.

El aludido recurso fue interpuesto contra la sentencia definitiva N° 1.404 del 29 de marzo de 2011, por medio de la cual el Tribunal remitente emitió los pronunciamientos siguientes: i) “SIN LUGAR, la nulidad del procedimiento llevado a cabo y la oposición formulada por la representación de la empresa (…) contra el juicio ejecutivo intentado por la (…) República Bolivariana de Venezuela, en ocasión del acto administrativo contenido en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/105 de fecha ocho (8) de Febrero de 2008, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Bs. 49.459,20”, ii) “CON LUGAR dicha demanda”, iii) ordenó practicar medida de embargo ejecutivo, conforme fue ordenada en el cuaderno separado N° AF46-X-2010-000006 y iv) impuso a la demandada el pago de costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de su cuantía. (Negrillas de la sentencia).

Decidida la incidencia en primera instancia, el Tribunal de la causa mediante auto del 7 de junio de 2011, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la recurrente y remitió los respectivos recaudos a esta Sala.

En fecha 10 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y, finalmente, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 8 de mayo de 2013 se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.

Mediante auto de la misma fecha (8 de mayo de 2013), esta M.I. ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 10 de abril de 2013, inclusive, toda vez que no se ha fundamentado la apelación incoada.

Efectuado dicho cómputo se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho correspondiente a los días 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 de abril; 2, 7 de mayo de 2013.

En fecha 16 de mayo de 2013, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se declarase desistido el recurso de apelación ejercido por la contribuyente, por haber transcurrido el lapso previsto en la Ley para su fundamentación.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitiva N° 1.404 del 29 de marzo de 2011, emitió los pronunciamientos siguientes: i) “SIN LUGAR, la nulidad del procedimiento llevado a cabo y la oposición formulada por la representación de la empresa (…) contra el juicio ejecutivo intentado por la (…) República Bolivariana de Venezuela, en ocasión del acto administrativo contenido en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/105 de fecha ocho (8) de Febrero de 2008, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Bs. 49.459,20”, ii)“CON LUGAR dicha demanda”, iii) ordenó practicar medida de embargo ejecutivo, conforme fue ordenada en el cuaderno separado N° AF46-X-2010-000006 y iv) impuso a la demandada el pago de costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de su cuantía, todo ello, con base en la motivación que de seguidas se resume:

(…)

a) Consta en autos a los folios 99 al 110 ambos inclusive, las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la Boleta de Intimación que fuera librada al representante legal de la sociedad mercantil (…), a quien el Alguacil de dicho Juzgado en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2011, dejó constancia de haber intimado en fecha veintiocho (28) de Enero de 2011, apareciendo al pie de dicha Boleta un sello húmedo de ‘ARPITEX, C.A.’, suscrita por ‘Gladys Tovar’, titular de la cédula de identidad N° 3.741.292, con el cargo de ‘Gte. Administradora’, sin que el Apoderado Judicial de la empresa intimada, demostrase mediante documento idóneo que la misma no tenía legitimación para representar a la mencionada sociedad mercantil.

Adicionalmente, no puede dejar de señalar este Juzgador por hecho notorio judicial, que la sociedad mercantil estaba en conocimiento de la referida intimación por cuanto de manera expresa, así lo señaló el ciudadano L.A.R.J., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil intimada, a través de diligencia suscrita en fecha quince (15) de Febrero de 2011, en el Asunto N° AP41-U-2007-000559 contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la demandada contra la Resolución N° GCE-DJT-2007/3403 de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que cursa por ante este Tribunal, manifestando: ‘Con carácter de urgencia, pido al Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada a los fines de la suspensión de los efectos del acto recurrido, que pretende ser ejecutado por la administración mediante procedimiento de Intimación de pago que conoce el Juzgado (6) Superior Tributario de esta misma Circunscripción Judicial…’, anexando el original del duplicado de la Boleta de Intimación que fuera librada a su representada en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2010.

Y si bien es cierto que, de manera expresa, no se le concedió a la demandada el termino de distancia que le correspondía de un (1) día, la misma pudo desplegar de manera articulada sus defensas contra la intimación de la que fue objeto, dentro del lapso legal previsto para ello, sin que se viese menoscabado ostensiblemente su derecho a la defensa, en consecuencia no puede declararse la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de librar nueva Boleta de Intimación, por haber ésta alcanzado el fin al cual estaba destinada, razón por la cual se desechan los alegatos formulados por el Apoderado Judicial de la demandada en los puntos antes a.A.s.d.

b) Del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/105 de fecha ocho (8) de Febrero de 2008, se observa que, la mismo constituye una intimación al pago de multas insolutas, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, dictada y notificada en los términos descritos en la Sección Décima (Del procedimiento de intimación de derechos pendientes) del Capítulo III (De los procedimientos) del Título IV (De la Administración Tributaria) del Código Orgánico Tributario vigente, la cual en sus artículos 211, 212, 213 y 214, dispone lo siguiente:

(…)

Respecto del procedimiento intimatorio arriba reseñado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de manera reiterada ha indicado que, vistos los términos en que fue establecido por el legislador tributario, se encuentra constituido por aquellas actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto, a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario vigente; razón por la cual, entiende el Alto Tribunal que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, y no judicial como erróneamente señala el Apoderado Judicial de la demandada, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se fundamenta en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esa forma, en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 01939, 00051, 00282 y 00528 dictadas en fechas 28 de Noviembre de 2007, 16 de Enero de 2008, 05 de Marzo de 2008 y 29 de Abril de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A. y Arquiestructura, C.A., respectivamente).

De acuerdo con lo expuesto y circunscribiendo el análisis al presente caso, se constata que el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/105 de fecha ocho (8) de Febrero de 2008, anexo a la demanda de juicio ejecutivo incoada por la representación Fiscal, cumple con los requisitos exigidos en las disposiciones precedentemente transcritas, toda vez que de su contenido se mencionan, tanto la Administración Tributaria emisora del acto y a la contribuyente, se señalan discriminadamente los montos, conceptos (multas), los períodos reclamados, así como la Resolución en la cual se halla dicha sanción, identificada en el escrito libelar. Asimismo, en su texto, se hace la advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, en caso de no satisfacerse el pago total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación; y finalmente, se encuentra suscrita por la autoridad competente y notificada a la contribuyente.

En base a lo anteriormente indicado, en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados, concluye este Tribunal que el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes, antes identificada, consignada con el escrito de la demanda del juicio ejecutivo, es el documento fundamental y suficiente que debe acompañarse a la demanda en referencia, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de su admisión. Así se decide.

c) A los fines de decidir la controversia planteada en cuanto a este punto, el Tribunal juzga oportuno reproducir las normas contenidas en los artículos 263 y 291 del Código Orgánico Tributario vigente, así como la previsión contemplada en el artículo 289 eiusdem que regula dicho juicio ejecutivo. En tal sentido, las normas antes aludidas establecen lo siguiente:

(...)

Del análisis concatenado de las normas antes transcritas se evidencia que uno de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda por ejecución de créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado.

Asimismo, se observa que puede darse el caso en el cual sea admitido el Recurso Contencioso Tributario, y paralelamente la Administración Tributaria exija el pago de la obligación tributaria a través del juicio ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario impugnado, o bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o en el supuesto en que ésta hubiere sido negada.

Igualmente, otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos cabe destacar que en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 21/2011, en el Cuaderno Separado N° AF46-X-2007-000012 del Asunto Principal N° AP41-U-2007-000559, contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha siete (7) de Noviembre de 2007, contra la Resolución N° GCE-DJT-2007/3403 de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2007, declarando Improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a través del cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, confirmó la Resolución N° GRTICE-RC-DF-0614/2006-07 de fecha once (11) de Octubre de 2006, emanada de la División de Fiscalización de dicha Gerencia, razón por la cual en atención a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 263 y Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se desecha igualmente la defensa perentoria formulada por el Apoderado Judicial de la demandada. Así se decide

. (Sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Acabado y Recubrimiento de Pieles y Textiles, C.A. (ARPITEX), contra la sentencia definitiva N° 1.404 del 29 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, descrita supra.

No obstante, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

. (Destacado de la Sala).

La citada disposición establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante, el desistimiento tácito de la apelación.

Visto lo anterior, esta M.I. verifica en el caso bajo examen que mediante auto del 8 de mayo de 2013, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el cual fundamentase su apelación.

Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente -10 de abril de 2013- exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto de la citada fecha, esto es, el 7 de mayo de 2013, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 de abril; 2, 7 de mayo de 2013, sin que la contribuyente presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, se estima que al no haber consignado la representación judicial de la empresa Acabado y Recubrimiento de Pieles y Textiles, C.A. (ARPITEX) el mencionado escrito en el cual expresase los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a la señalada parte. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se requiere a la parte que pretenda ejercerlo cumplir, en el tiempo legal establecido, con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamente su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00773 del 4 de julio de 2012, caso: C.A. Ponche Crema, Sucesora de E.G.P.S. C.A. Ponche Crema y de reciente data, la sentencia N° 00458 del 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones Tonoro, C.A).

En armonía con lo indicado, cabe destacar que de la revisión de la documentación que corre inserta a los autos tampoco se evidencia que el apoderado judicial de la recurrente haya fundamentado su recurso al momento de apelar la decisión de instancia, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado la Sala la violación de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente de autos, contra la sentencia definitiva N° 1.404 dictada el 29 de marzo de 2011, por el Tribunal de mérito. Así se decide.

En atención a lo previsto en el aludido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

Iii

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio ACABADO Y RECUBRIMIENTO DE PIELES Y TEXTILES, C.A. (ARPITEX), contra la sentencia definitiva N° 1.404 del 29 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, queda FIRME la aludida decisión judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen tanto el expediente N°AP41-U-2008-000246 como el cuaderno separado distinguido con el N° AF46-X-2010-000006. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A. VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00682.
La Secretaria, S.Y.G.

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