Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 08 de octubre de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de a.c. interpuesta por la ciudadana M.D.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.843.380, asistida por el abogado G.G.L., Inpreabogado N° 45.541, contra “la actitud omisiva de la Comisión de Desarrollo Profesional del Instituto Universitario de Tecnología Dr. F.R.P., integrada por los ciudadanos H.A.E. (Coordinador – Subdirector Académico); A.G. (Jefe del departamento de Investigación y Desarrollo), y M.U. (Jefa del Departamento de Recursos Humanos); al NO DAR RESPUESTA OPORTUNA a (su) Petición de Reconsideración hecha en fecha 13 de julio de 2007”.

I

DE LA ACCION DE AMPARO

Narra la accionante que en “fecha 08 de enero de 2007 solicit(ó) al Jefe de Departamento de Informática del Instituto Universitario de Tecnología `Dr. F.R.P.`, realizara los trámites administrativos correspondientes para que se (le) otorgase un PERMISO REMUNERADO Y LA SUBVENCIÓN DE ESTUDIOS para cursar el Programa de Doctorado denominado `Tecnología de la Información y sus Aplicaciones` dictado por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria – España; para el cual fu(e) aceptada en Noviembre de 2006 e inscrita formalmente el 26 de diciembre de 2006”.

Que en “fecha 16 de enero de 2007, el Jefe del Departamento de Informática del Instituto Universitario de Tecnología `Dr. F.R.P.`, según memorando No. INFM-2380-007-005, le solicitó a la Comisión de Desarrollo Profesional, bajo la coordinación del Subdirector Administrativo del Instituto, ciudadano H.A.E., la realización de los trámites necesarios para que se (le) otorgase el permiso remunerado y los gastos que se generen por concepto de estudios correspondientes al Programa de Doctorado denominado `Tecnología de la Información y sus Aplicaciones` dictado por la Universidad de las Palmas de Gran Canaria – España. – Destacándose el hecho, de que el Jefe del Departamento de Informática reconoce que el Doctorado que est(á) cursando se enmarca… en el área de interés en el Plan de Formación de Profesores, entregado por el Departamento de Informática al Departamento de Recursos Humanos en el período 2005-2006… - Lo cual determina –dice- la pertinencia de (su) Doctorado para la Institución”.

Que (e)n fecha 02 de marzo de 2007 y 26 de marzo de 2007, RATIFIQUE por escrito ante la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología `Dr. F.R.P.`, coordinada por el ciudadano A.M.R., (su) solicitud de permiso remunerado y de subvención de fecha 08 de enero de 2007, para cursar estudios (sic) el Programa de Doctorado”.

Que “(e)n fecha 06 de junio de 2007, la Comisión de Desarrollo Profesional del Instituto Universitario de Tecnología `Dr. F.R.P.`, integrada por los ciudadanos H.A.E. (Coordinador – Subdirector Académico); A.G. (Jefe del Departamento de Investigación y Desarrollo), y M.U. (Jefa del Departamento de Recursos Humanos); dio respuesta a (su) petición de Licencia Remunerada y Subvención de Estudios, en los términos en ella expresados. – …., que transcurrieron CINCO (5) MESES desde la fecha de (su) solicitud de permiso remunerado y subvención de estudios (08-01-2007) hasta la fecha de respuesta (06-06-2007); destacándose el hecho que durante el ínterin tuv(o) que interponer una Acción de A.C. para forzar una respuesta, sin la cual quizás aún estuviera esperando por la misma”.

Que “(e)n fecha 13 de julio de 2007, solicit(ó) por escrito a la Comisión de Desarrollo Profesional del Instituto Universitario de Tecnología `Dr. F.R.P.`, se sirviera RECONSIDERAR (su) solicitud de Licencia Remunerada y Subvención Estudios para cursar el Programa de Doctorado denominado `Tecnología de la Información y sus Aplicaciones` dictado por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria – España.- SIN QUE HASTA LA PRESENTE FECHA HAYA OBTENIDO RESPUESTA AL RESPECTO”.

Que el programa de Doctorado se inició la segunda quincena del mes de enero de 2007. Que pudo cursar algunas asignaturas en línea (a distancia), pero las restantes debe cursarlas en forma presencial. Que hasta ahora no ha podido cursar ninguna de las asignaturas bajo régimen de modalidad presencial, las cuales se iniciaron durante los meses de mayo y junio de 2007, por lo que se le hace necesario obtener una respuesta inmediata y definitiva a su solicitud de reconsideración realizada en fecha 13 de julio de 2007, porque de lo contrario no podrá cursar el programa de doctorado, lo que “supondría un retraso, por demás injusto, en la consecución de (su) perfeccionamiento profesional, así como la pérdida de los beneficios académicos y socio económicos que se derivan directamente de la obtención de (su) Doctorado, tales como la posibilidad de ascender a la categoría académica inmediata superior (Asociada) y de percibir la P.d.D. prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, entre otros”.

Que han transcurrido ochenta y dos (82) días desde la fecha de su “petición de reconsideración, 13-07-2007 hasta la presente fecha (03-10-2007) sin que la Comisión de Desarrollo Profesional haya dado respuesta oportuna y motivada a (su) petición de reconsideración, impidiéndole con ello conocer con certeza las razones de hecho y de derecho que hacen procedente o improcedente su petición de permiso remunerado y de subvención de estudios para cursar el mencionado Doctorado; con el agravante del antecedente previo en el que tuv(o) que interponer una acción de amparo para forzar una respuesta, lo que (le) hace presumir que está (sic) es la única vía idónea y eficaz para obtener una respuesta a (su) petición de reconsideración”.

Del derecho: Denuncia que “(l)a conducta omisiva de la Comisión de Desarrollo Profesional del Instituto Universitario de Tecnología `Dr. F.R.P.`, en dar(le) una Respuesta oportuna a (su) Solicitud de Reconsideración, constituye una violación fragante del `Derecho de Petición y de Oportuna Respuesta` consagrado en el Artículo 51 Constitucional, que lesiona gravemente (sus) derechos personales, subjetivos y directos por cuanto (le) impiden conocer con certeza las razones de hecho y de derecho que hacen procedente o improcedente (su) petición de permiso remunerado y de subvención de estudios para cursar el Programa de Doctorado… y consecuencialmente a disfrutar de (sus) beneficios académicos y económicos establecidos en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente, conforme al Principio de la Intangibilidad y Progresividad de los derechos laborales consagrados en el Artículo 89.1 Constitucional; obstaculiza (su) derecho inalienable e irrenunciable al perfeccionamiento profesional de manera permanente, previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de Educación; trunca (su) expectativa plausible de ascender (Artículo 146 Constitucional) a la categoría académica de Profesora Asociada, para lo cual se exige como requisito indispensable poseer título de Doctor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley de Universidades; y en general limita el desarrollo de (su) actualización profesional y (su) promoción en el Subsistema de la Educación Superior, en contravención del Artículo 104 Constitucional.

II

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa, que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido se observa que en el presente caso los derechos que se denuncian como presuntamente violados son el derecho de petición y el trabajo como un hecho social previstos en los artículos 51 y 89 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa funcionarial, amén de que los mismos se pretenden en el marco de una relación funcionarial, razón por la cual su conocimiento corresponde a este Tribunal, y así se decide.

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y al efecto observa que el a.c. es una acción breve, sumaria y eficaz, que tiene por objeto el reestablecimiento de los derechos constitucionales que han sido vulnerados. Pues bien, en el presente caso, según lo relata la accionante, la misma solicitó en fecha 13 de julio de 2007 a la Comisión de Desarrollo Profesional del Instituto Universitario de Tecnología Dr. F.R.P. petición de reconsideración de la negativa de dicha Comisión a aprobar la solicitud de permiso remunerado y la subvención para realizar un Doctorado de Tecnología de la Información y sus Aplicaciones en la Universidad de las Palmas de Gran Canaria – España, por cuanto fue aceptada en el programa de Doctorado, el cual se inició en la segunda quincena del mes de enero de 2007 de manera virtual, pero –dice- debe cursar el resto de las asignaturas bajo el régimen de modalidad presencial, las cuales se iniciaron durante los meses de mayo y junio de 2007, por lo cual se le hace necesario obtener una respuesta inmediata y definitiva porque de lo contrario no podrá cursar el programa de doctorado. De allí que estima este Tribunal que en la presente acción de amparo interpuesta no se dan los presupuestos de procedencia, por cuanto mediante acta de fecha 30 de mayo de 2007 se acordó no aprobar la solicitud de permiso remunerado y la subvención solicitada por la accionante para realizar estudios de Doctorado en la Universidad de las Palmas de Gran Canaria – España, razón por la cual la hoy accionante interpuso no una petición, la cual ya había ejercido, sino un recurso de reconsideración por ante la Comisión de Desarrollo Profesional del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. F.R.P.”, recurso que mediante la presente acción de amparo busca le sea contestado bien sea de manera positiva o negativa, en virtud de ello observa este Tribunal que ya surgió un pronunciamiento por parte de la Comisión accionada, al negarle el permiso remunerado y la subvención para realizar el programa de Doctorado.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 30 de enero de 2002 estableció lo siguiente:

...observa la Sala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso para la decisión del recurso jerárquico es de noventa (90) días a partir de la fecha de su presentación. Cabe precisar que, si dicho recurso no es decidido en el lapso señalado, opera el silencio administrativo, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, ha de interpretarse como una respuesta negativa a la petición planteada, que como tal faculta al interesado –al considerar desestimada su petición por la denegación presunta, para interponer el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, lo cual no libera a la Administración del deber de emitir un pronunciamiento expreso.

Evidentemente, cuando el silencio administrativo se produce en el procedimiento administrativo de segundo grado, dentro del cual existe un acto administrativo previo, como ocurre en el presente caso, opera como un mecanismo que agota la vía administrativa y ofrece, acorde a lo preceptuado en los artículo 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la garantía para el peticionante de acudir a otra instancia, a los fines de solicitar la revisión del acto administrativo inicial. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso de Ley con el que cuenta la Administración para decidir el recurso administrativo interpuesto y producidos los efectos del silencio administrativo, el solicitante podrá interponer el recurso jurisdiccional que estime procedente o, esperar la decisión expresa de su solicitud, puesto que la Administración se encuentra obligada a responder. Así, las disposiciones legales comentadas otorgan la posibilidad al particular de acudir a la vía contencioso administrativa, con el fin de que no vea afectados sus derechos por un retardo injustificado por parte de la Administración…

.

Esta Sala considera necesario precisar que la conducta omisiva por parte de la Administración no abre per se la vía del a.c.,…, toda vez que ante la referida conducta operó, como se ha dicho, el mecanismo del silencio administrativo, en función de ver garantizados sus derechos, pues al existir un acto administrativo expreso y concreto revisable en la vía contencioso administrativa, tenía la posibilidad de interponer el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contemplados en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

.

Aplicando el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso de autos observa este Tribunal que la presente acción de amparo debe declararse Inadmisible, por cuanto la pretensión concreta perseguida por la accionante es obtener respuesta del recurso de reconsideración solicitado, para lo cual existía la vía judicial ordinaria como lo es el recurso de nulidad, ya que sólo a través del mismo se podrá impugnar y determinar la legalidad o no de dicho acto mediante el cual se le niega a la accionante el permiso solicitado.

En base al razonamiento anterior concluye este Sentenciador, que la solicitud de a.c. aquí interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.D.R.C.R., asistida por el abogado G.G.L., contra “la actitud omisiva de la Comisión de Desarrollo Profesional del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. F.R.P.”, integrada por los ciudadanos H.A.E. (Coordinador – Subdirector Académico); A.G. (Jefe del departamento de Investigación y Desarrollo), y M.U. (Jefa del Departamento de Recursos Humanos); al no haber resuelto el recurso de Reconsideración que se interpusiera en fecha 13 de julio de 2007.

  2. - Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

CHERYL CAROLINA VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 15 de octubre de 2007, siendo las doce (12:00 M), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp: 07-2064/Vv.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 15 de octubre de 2007.

197º y 148º

BOLETA

SE HACE SABER

A la ciudadana M.D.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.843.380, asistida por el abogado G.G.L., Inpreabogado N° 45.541, que este Juzgado Superior mediante decisión que dictara en esta misma fecha, se declaró COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por usted, contra “la actitud omisiva de la Comisión de Desarrollo Profesional del Instituto Universitario de Tecnología Dr. F.R.P., integrada por los ciudadanos H.A.E. (Coordinador – Subdirector Académico); A.G. (Jefe del departamento de Investigación y Desarrollo), y M.U. (Jefa del Departamento de Recursos Humanos); al NO DAR RESPUESTA OPORTUNA a (su) Petición de Reconsideración hecha en fecha 13 de julio de 2007”, e igualmente declaró INADMISIBLE dicha acción de a.c..

Se le anexa copia certificada de la aludida decisión.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

El Notificado_______________

Fecha y hora________________

Dirección: Av. F.d.M., Centro Plaza, Torre B, Piso 7, Oficina C, Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda.

Exp. N° 07-2064/Vv.

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