Sentencia nº 01620 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2001-0221

El Juzgado Noveno Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, mediante Oficio N° 0198/01 de fecha 07 de marzo de 2001, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo, interpuesta por el abogado R.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97, actuando en representación de sus propios intereses y como apoderado judicial del abogado VALMORE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.219; contra la sociedad mercantil BANCO LATINO S.A.C.A. (antes denominado Banco Francés e Italiano para A. delS., C.A., y posteriormente Banco Latino Americano de Venezuela, C.A., SUDAMERIS), constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1950, bajo el N° 311, Tomo 1-A, y cuyo cambio de denominación actual quedó registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1974, bajo el Nº 82, Tomo 17; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el referido juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Sala Político Administrativa.

El 20 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala en fecha 15 de mayo de 2001, “la representación judicial del Banco demandado”, solicitó se declarase terminado el presente proceso.

Pasa la Sala a pronunciarse, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 1999, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el abogado R.H.A., actuando en representación de sus propios intereses y como apoderado judicial del abogado Valmore Medina, ambos identificados supra, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Banco Latino S.A.C.A.

En fecha 25 de enero de 1999, el Juzgado antes referido admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y acordó intimar a la sociedad mercantil accionada, a los fines de que consignara ante ese Juzgado, el monto de los honorarios estimados e intimados o para que ejerciera su derecho de retasa, al tiempo que ordenó notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha.

En fecha 12 de febrero de 1999, comparece el Alguacil del Juzgado a los fines de dejar constancia en autos de haber notificado al Procurador General de la República.

Luego, vista la imposibilidad de practicar la notificación personal del Presidente de la empresa accionada, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por auto de fecha 25 de febrero de 1999 acordó la intimación por carteles del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de marzo de 1999, se libró el cartel de intimación y el 08 de marzo del mismo año, se hizo entrega del mismo al abogado R.H., a los fines de que se practicase su publicación en la prensa nacional.

El 22 de marzo de 1999, compareció el abogado R.H.A. con el fin de consignar las publicaciones del cartel de intimación dirigido a la parte demandada, que fueren ordenadas en el auto de fecha 25 de febrero de 1999, y en fecha 24 de marzo de 1999, el Secretario del Juzgado dejó constancia en autos de haber fijado el cartel de intimación en el domicilio de la empresa demandada.

En la misma fecha, compareció el abogado G.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.763, quien actuando en su carácter de “apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Latino S.A.C.A.”, se dio por intimado en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoaran los abogados R.H.A. y Valmore Medina contra su representada.

Mediante escrito consignado en fecha 07 de abril de 1999, el referido apoderado judicial de la parte accionada, impugnó las copias fotostáticas consignadas por lo actores junto a su escrito de intimación, en las cuales fundamentan dicha acción, razón por la cual, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, en virtud de la presunta falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda. Asimismo, opuso la cuestión previa también contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la inepta acumulación de pretensiones, habida cuenta que los accionantes estimaron e intimaron en una misma demanda, tanto honorarios profesionales por actuaciones judiciales, como por actuaciones extrajudiciales, los cuales cuentan con diferentes procedimientos de reclamación. Por último, objetó el derecho de estimar e intimar honorarios por parte de los accionantes contra su representada y ejerció el derecho de retasa, sin que ello significase “que los intimantes tengan justificación ni calificación para cobrar dichos honorarios estimados e intimados”.

Posteriormente, en fecha 12 de abril de 1999, la representación judicial de la empresa intimada, solicitó al Tribunal se abstuviese de decretar la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil accionada, que fuere solicitada por los accionantes en su escrito de intimación, toda vez que, en su criterio, “ (...) no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora y tampoco existe una prueba de la presunción grave del derecho que se reclama, conocido como fumus bonis iuris, extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

El 14 de abril de 1999, el a quo abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.

Vencido el lapso probatorio, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en auto de fecha 10 de mayo de 1999, ordenó diferir por un lapso de treinta (30) días continuos el pronunciamiento de fondo en el caso en análisis.

En fecha 12 de agosto de 1999, el abogado R.H.A. consignó un escrito a título de conclusiones.

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 1999, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional se declaró incompetente para conocer de la causa, por considerar competente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, debido a que fue ante ese juzgado que se llevaron a cabo las actuaciones cuyo cobro de honorarios se intiman.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el abogado R.H.A., en escrito consignado en fecha 19 de febrero de 2000, “impugnó” la sentencia anterior, a través de la solicitud de regulación de competencia en el presente juicio.

En fecha 22 de febrero de 2000, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, a los fines de que resolviera la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte accionante.

En fecha 28 de febrero de 2000, el expediente fue recibido en el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, el cual, en decisión de fecha 10 de mayo de 2000, declaró “SIN LUGAR” el recurso de regulación de competencia interpuesto por los accionantes.

El 15 de mayo de 2000, el abogado R.H.A. anunció Recurso de Casación ante el Juzgado en referencia, y en vista de la inadmisión de dicho recurso por parte del mismo, recurrió de hecho por ante la Sala de Casación Civil de este M.T., la cual en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto, en virtud de que nuestro ordenamiento procesal no concede recurso de casación contra decisiones interlocutorias que resuelvan regulaciones de competencia, por considerar que en las mismas no se ocasionarían gravámenes irreparables en la sentencia definitiva.

Por tanto, en virtud del pronunciamiento anterior, el expediente fue recibido en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional en fecha 14 de agosto de 2000. En esa misma fecha, la Juez titular de ese despacho se inhibió del conocimiento de la causa.

Vista la inhibición del Juez titular del despacho, en fecha 10 de enero de 2001, la Primera Conjuez del referido Juzgado, aceptó la convocatoria que se le hiciere y en fecha 16 de enero de 2001, se abocó al conocimiento de la causa.

El 15 de febrero de 2001, el abogado A.M.C., en su carácter de autos, solicitó se declarase la terminación del juicio en los siguientes términos:

(...) Por cuanto en fecha 23 de agosto del año en curso, mediante Resolución Nº 265, la Junta de Regulación Financiera resolvió la liquidación administrativa del Banco Latino C.A. (sic), cuya Gaceta Oficial, acompaño en original a la presente, es por lo que, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y el artículo 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, se dé por terminado el presente proceso judicial, ya que el citado Banco encuadra, perfectamente dentro de los supuestos establecidos en las referidas normas. (...)

En fecha 07 de marzo de 2001, el Juzgado Noveno Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, se declaró incompetente para conocer del juicio y declinó la competencia en esta Sala Político Administrativa, en vista de que en la entidad financiera demandada, la República tiene participación decisiva en la actualidad. Para decidir, la Sala observa:

II

PUNTO PREVIO Antes de proferir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia que nos ocupa, considera la Sala necesario llevar a cabo una serie de precisiones de orden procesal de interés fundamental a los efectos de la presente controversia.

En primer lugar, advierte la Sala que el caso sub iudice, se interpuso una reclamación por estimación e intimación de honorarios profesionales contra una entidad financiera en la cual, en virtud del proceso de intervención al que se encontraba sometida, la República tenía participación decisiva y por ende, se hacía subsumible en el supuesto de hecho del ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispositivo legal que establece un fuero procesal especial para este tipo de reclamaciones y que arroja como resultado que las mismas deban ser conocidas, en principio, por esta Sala Político Administrativa.

No obstante, cabe resaltar, que en Gaceta Oficial Nº 37.027, de fecha 01 de septiembre de 2000, el Ministerio de Finanzas, a través de la Junta de Regulación Financiera acordó la liquidación administrativa de la Entidad Financiera demanda.

En tal sentido, el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, publicada en Gaceta Oficial N° 36.838, de fecha 12 de enero de 2000, en concordancia con el artículo 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras derogada, el cual fue reproducido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente, en su artículo 383, establecen un régimen especial para aquellos bancos o entidades financieras que hayan tenido que ser sometidas a regímenes de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualquier figura especial análoga a las anteriores.

En efecto, conforme a los dispositivos aludidos:

Artículo 27: “ Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el grupo financiero o empresa relacionadas.

No podrán intentarse ni continuarse ninguna gestión de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva”. Ley de Regulación Financiera, Gaceta Oficial Nº 36.868 del 12 de enero de 2000. (Resaltado de la Sala)

En igual orden de ideas, el artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente, dispone lo siguiente:

Artículo 383: “ Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención” . Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, Gaceta Oficial Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, es necesario destacar que la Sala mediante decisión N° 402 de fecha 06 de mayo de 1999, interpretó el contenido del artículo 33 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera derogada y el artículo 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras también derogada, normas que se reproducen en términos casi idénticos en las disposiciones contenidas en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera antes transcrito y en el artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial N° 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, respectivamente, destacando que las referidas normas, sustraen del régimen ordinario de reclamación judicial de acreencias a todas aquellas entidades financieras, sometidas al mecanismo de liquidación administrativa, constituyéndose para ellas, un régimen especial homólogo al régimen de la quiebra previsto para el resto de los comerciantes en nuestra normativa mercantil ordinaria. En tal sentido, queda suspendida toda medida preventiva o ejecutiva contra la entidad financiera de que se trate, de manera que no puedan afectarse a una sola acreencia, partes del sustrato real de la entidad financiara objeto de la medida, con el fin de procurar el pago equitativo de las obligaciones de la misma, en lo que pudiese ser catalogado como un proceso universal pero de carácter administrativo.

Por otra parte, al igual que en el proceso de la quiebra, no podrán intentarse ni continuarse gestión de cobro judicial alguna, salvo aquellos que sean posteriores a la adopción de la medida en cuestión, o cuyas obligaciones provengan de sentencia definitivamente firme anterior también al momento en el cual se acordó la medida. Esto, porque en el primero de los casos, las acreencias anteriores a la adopción de la medida se consideran acreencias de la institución financiera en liquidación y por tanto, las mismas son atraídas al proceso universal referido anteriormente, mientras que aquellas que sean posteriores a la adopción de esta, se consideran acreencias de la masa, producidas precisamente, con ocasión al proceso de la liquidación y por ende, su exigibilidad se hace inmediata.

El segundo supuesto responde a una ratio legis distinta, y es que la sentencia definitivamente firme constituye materia de cosa juzgada y título legítimo de ejecución y por tanto, no podrá ser desconocida por las partes y en general, por ningún ente en el territorio de la República.

Ahora bien, la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales contempla, a su vez, dos acciones judiciales subsecuentes, a saber: la estimación de honorarios, que no es más que una acción mero declarativa dirigida a determinar si el accionante tiene verdaderamente el derecho a intimar honorarios profesionales, y la intimación de los honorarios cuyo derecho se declaró anteriormente, lo cual no es más que una simple acción condenatoria.

Expuesto lo anterior, pareciera que prima facie, la acción de estimación de los honorarios profesionales, es decir, esa declaratoria de procedencia del derecho a intimar los honorarios, a la luz de los dispositivos transcritos anteriormente, pudieran incoarse, aún después de la adopción de la medida de liquidación administrativa. Sin embargo, la Sala ratifica el criterio relacionado con la naturaleza de esa acción de estimación, en sus dos fases constitutivas, en el sentido, de que si bien la misma se trata de una acción mero declarativa, en síntesis persigue determinar la existencia del derecho a intimar los honorarios en referencia, ya que contempla la posibilidad de ejercer el derecho de retasa y así determinar el monto de los honorarios adeudados. Por tanto, sin la primera de las fases (la estimación de las partidas cuyo cobro se reclama) no puede procederse a la segunda (la retasa), y en consecuencia, la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales entraña en conjunto, una acción judicial de cobro, ya que de lo contrario la estimación de los mismos sería inocua.

Ahora bien, la reclamación judicial de cobro de los honorarios profesionales incoada por los abogados R.H.A. y Valmore Medina contra el Banco Latino S.A.C.A., fue interpuesta en fecha 13 de enero de 1999, mientras que la resolución por la cual el Ministerio de Finanzas, a través de la Junta de Regulación Financiera, acordó la liquidación administrativa del Banco en referencia, fue publicada en Gaceta Oficial del 01 de septiembre de 2001, razón por la cual, desde ese momento se configuró la prohibición legal contenida en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y en el artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de no continuar ninguna gestión judicial de cobro, deviniendo, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en una causal sobrevenida de pérdida de jurisdicción, la cual podrá declararse de oficio y en cualquier instancia y grado del proceso.

En consecuencia, habida cuenta, del carácter definitivo de la medida adoptada, puesto que no existe posibilidad de rehabilitar un Banco sometido a liquidación administrativa, resulta forzoso para esta Sala declarar terminado el presente juicio. Así se declara.

No obstante, la declaratoria anterior, por no versar sobre la procedencia o no del derecho reclamado, no produce de pleno derecho, la pérdida de la postestad de reclamar las acreencias adeudadas por el ente sometido a liquidación administrativa, toda vez que la pérdida sobrevenida de jurisdicción analizada anteriormente, trae como consecuencia, que no sea el Poder Judicial el llamado a proferir un pronunciamiento sobre el derecho reclamado, y que sea la instancia administrativa designada por la ley a tales fines, la encargada de llevar a cabo la liquidación del patrimonio social y su distribución proporcional entre la universalidad de acreedores de la entidad financiera afectada, lo cual equivale a decir, que podrán los accionantes remitirse al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de hacer efectivas sus respectivas acreencias. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer el presente caso y en consecuencia, se declara terminado el presente juicio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0221

LIZ/jfe.-

En veintidós (22) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01620.

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