Sentencia nº 0723 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En escrito dirigido a la Sala de Casación Social de este M.T., los Magistrados de la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción, plantearon conflicto positivo de conocer frente a la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, región oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En decisión de fecha 03 de mayo de 2001, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, declinó la competencia en esta Sala de Casación Penal, para resolver el conflicto planteado.

En fecha 31 de mayo de 2001 se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la Ley se asignó la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión. Cumplidos los demás tramites procedimentales, esta Sala observa: De la competencia

Tal y como lo señala la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala conocer y dirimir el conflicto positivo de competencia, planteado por la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por referirse a la materia penal. En consecuencia esta Sala se avoca a su resolución.

Los Hechos

A raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el 1° de abril de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial mediante Resolución Nº 158, estableció que en cada Corte de Apelaciones de los Circuitos Judiciales Penales funcionaría una Sala Especial Accidental para conocer de los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.

Provisionalmente esta Comisión crea la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de los Tribunales Penales Ordinarios de la Región Oriental con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y con jurisdicción en los territorios de los Estados Sucre, Nueva Esparta y Monagas; con competencia para conocer de los recursos, hasta tanto se instalaran de forma definitiva las C.S. en cada Estado.

Posteriormente, el 22 de agosto de 2000, la prenombrada comisión designa a un Juez Especializado con la finalidad de que se instalara la Sala Especial Accidental, Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Constituida la Sala Especial Accidental, mediante oficio del 22 de noviembre de 2000, se procedió a la solicitud de las causas que cursaban por ante la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Estado Anzoátegui, dicha solicitud fue ratificada mediante oficio del 15 de diciembre del mismo año y finalmente el 17 de enero de 2001, se solicitó de manera expresa la remisión de cinco causas específicas por considerar que había cesado su competencia para conocer y decidirlas.

La Jueza Presidenta de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de la Región Oriental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui, Sucre y Monagas, en oficio de fecha 29 de enero de 2001, acuso recibo manifestando que las causas solicitadas no habían sido remitidas ya que las mismas habían sido admitidas por ese despacho y por considerar que debía concluirse el proceso.

Del Conflicto

La Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en escrito remitido en fecha 12 de marzo de 2001, dirigido al Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Social de este M.T., planteó formalmente Conflicto de Competencia positivo o de conocer frente a la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de la Región Oriental con sede en la ciudad de Barcelona del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por considerar que:

“ab initio la Corte Superior de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, era legalmente la competente para conocer de las causas correspondientes a la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta debido a su falta de instalación pero una vez constituida la Corte de Apelaciones Especial por la materia en el Circuito Judicial de la Región Insular y cumplida formalmente su notificación al respecto, debería ser ésta última la competente para conocer de las causas por los presuntos hechos punibles cometidos en el ámbito de su Jurisdicción previa su conformación, en virtud de uno de los derechos constitucionales constitutivos del debido proceso que tienen los Adolescentes del Estado Nueva Esparta como es el ser juzgados por sus Jueces y Juezas Naturales, así como el derecho a la defensa y a ser oído, entre otros, consagrados en las respectivas normas de los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los respectivos artículos 11, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 528, 536, 537, 542, 543, 544, 546 y 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con la norma del artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime, cuando los Juzgadores somos responsables de la honrosa pero delicada obligación de asegurar la integridad de nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 ejusdem...”.

Por su parte, la Corte Superior Sección de Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui, Sucre y Monagas, en informe de fecha 16 de marzo de 2001, dirigido al Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Social de este M.T., alega en primer lugar, que la Sala de Casación Social no es competente para dirimir el presente conflicto de competencia sino la Sala de Casación Penal; y en segundo lugar, que en esa Corte Superior no cursa ninguna causa “que corresponda al Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, las cuales fueron remitidas en su debida oportunidad a esa jurisdicción, y la última de ellas contentiva del juicio seguido contra L.K.R., le fue enviada en fecha 31 de enero del año en curso, junto con oficio N° 5”.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala actuando como instancia Superior común a los tribunales en conflicto, pasa a decidir a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RESOLUCIÓN

De la lectura de los informes presentados y de los argumentos de los tribunales en conflicto se evidencia que en un principio la competencia para conocer le correspondía a la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de los Tribunales Penales Ordinarios de la Región Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que fue creada provisionalmente por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 12 de julio de 2000, con jurisdicción en los territorios de los Estados Sucre, Nueva Esparta y Monagas, hasta tanto se instalaran de forma definitiva las Salas Especiales Accidentales en cada Estado.

Esta Corte Superior era la competente para conocer de los recursos que se interpusieran contra los fallos de Primera Instancia y de las acciones judiciales cuya tramitación y decisión expresamente le estuviera atribuida por mandato legal.

El 21 de noviembre de 2000, se constituyó la Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien el 22 del mismo mes y año, solicitó la remisión de las causas que cursaban por ante la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Anzoátegui, quien en fecha 29 de enero de 2001, acusó recibo informando cuáles causas habían sido enviadas y que sólo tres causas no habían sido remitidas porque una se había decidido y las otras dos ya había sido admitidas.

No obstante, la Corte Superior Sección de Adolescentes de la Región Oriental en su informe de fecha 09 de abril de 2001, dirigido a este M.T., afirma que en dicha Corte Superior “no se encuentra ninguna causa que corresponda al Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, las cuales fueron remitidas en su debida oportunidad a esa jurisdicción”. Información que fue confirmada en oficio N° 051 de fecha 08/08/01 recibido en esta Sala el 16 de ese mismo mes y año, suscrito por la Jueza Presidenta de la Corte Superior Sala Especial Accidental de la Asunción.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no existe conflicto alguno que se deba decidir, toda vez que uno de los tribunales asegura que todas las causas fueron remitidas en su oportunidad y que no cursa ante su despacho ninguna causa perteneciente al Estado Nueva Esparta.

En consecuencia, lo procedente será declarar que no hay materia sobre la cual decidir en el presente caso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que no existe conflicto positivo alguno que dirimir y por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir.

Publíquese, regístrese y comuníquese a los tribunales.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los CUATRO días del mes de OCTUBRE de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P.P.

El Vicepresidente,

A.A. Fontiveros

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.- Exp. N° CC-01-0399

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