Sentencia nº 141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteFanny Márquez Cordero
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 141 N° Expediente : 2016-000030 Fecha: 05/10/2016 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.F.K., contra la Junta Directiva del Club Arabe Dirio-Venezolano.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano M.F.K., asistido por el abogado C.G.F., en su invocada condición de accionista del CLUB ÁRABE SIRIO-VENEZOLANO, contra la convocatoria efectuada por la Junta Directiva de dicho Club el 1° de marzo de 2016, a una Asamblea General Extraordinaria pautada para el 31 de marzo de 2016 en la que debía discutirse el informe y balance de cuentas de la Junta Directiva, el informe del Comisario y la elección de las nuevas autoridades, 2.- INADMISIBLE la acción de a.c. de conformidad con lo previsto en el Numeral 3 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el accionante por haberse declarado la inadmisibilidad del amparo interpuesto.

Ponente:

Fanny Márquez Cordero ----VLEX---- 190645-141-51016-2016-2016-000030.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: F.M.C.

EXP. Nº AA70-E-2016-0000030

El 11 de abril de 2016 se recibió Oficio Nro. 0855-253 de fecha 7 de abril de 2016, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano M.F.K., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.404.063, asistido por el abogado C.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.898, en su invocada condición de accionista del CLUB ÁRABE SIRIO-VENEZOLANO, contra la convocatoria efectuada por la Junta Directiva de dicho Club el 1° de marzo de 2016, a una Asamblea General Extraordinaria pautada para el 31 de marzo de 2016 en la que debía discutirse el informe y balance de cuentas de la Junta Directiva, el informe del Comisario y la elección de las nuevas autoridades.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Decisión de fecha 7 de abril de 2016, mediante la cual el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer de la acción interpuesta y declinó el conocimiento de la causa a la Sala Electoral.

Mediante Auto del 12 de abril de 2016 se designó ponente al Magistrado C.T.Z. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Por Auto del 14 de junio de 2016 se reasignó la ponencia a la Magistrada F.M.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2016, el abogado C.G.F.O., actuando en representación de la parte accionante, solicitó “...se decrete desacato de la orden de amparo recaída en fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda...” y que “...como consecuencia de dicho desacato, se anule el acto de celebración de asamblea, en virtud de que para ese momento se encontraba vigente una medida cautelar de suspensión...”.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 30 de marzo de 2016, el ciudadano M.F.K., asistido por el abogado C.G.F., interpuso la acción de a.c. contenida en autos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual mediante Auto de fecha 31 de marzo de 2016 lo admitió y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia, “...ORDENA la SUSPENSIÓN de la celebración de la Asamblea de Socios, convocada por la Junta Directiva del Club Árabe-Sirio; para el día de hoy 31 de marzo de 2016 (...) hasta tanto se resuelva la acción de a.c. seguida ante este Tribunal.” (Destacado del original).

Mediante Sentencia de fecha 7 de abril de 2016, el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer de la acción interpuesta y declinó el conocimiento de la controversia a la Sala Electoral en los siguientes términos:

La presente acción de amparo tiene por objeto la suspensión de la asamblea convocada por la Junta Directiva del Club, la cual entre otros puntos de discusión, tiene: la celebración de elecciones de la nueva Junta Directiva, hecho éste que escapa de la esfera del conocimiento de este Tribunal de Instancia.

Al respecto la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 77 de fecha 27/05/2004, estableció:

(...)

A juicio de quien suscribe, aquellas acciones de a.c. ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral, así pues siendo que en el caso de autos, dentro de los puntos a ser debatidos en la Asamblea de Asociados cuya suspensión por vía de a.c. ha sido planteada, se encuentra la ELECCIÓN DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA del CLUB, materia esta que escapa del conocimiento de esta jurisdicción civil, y siendo que tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra la Junta Directiva de la Asociación Civil ‘CLUB ARABE SIRIO VENEZOLANO’, es de evidente naturaleza electoral, en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, que no es COMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto, razón por la cual DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir de inmediato el expediente mediante oficio, y así se decide.

(Mayúsculas del original).

Finalmente, con fundamento en lo expuesto en la referida Sentencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda remitió el expediente a la Sala Electoral mediante Oficio de fecha 7 de abril de 2016.

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Escrito de fecha 30 de marzo de 2016:

El accionante señala que actúa en su propio nombre, en su condición de socio del Club Árabe Sirio-Venezolano, propietario de la acción Nro. 354, “...y en forma refleja a su vez de los derechos colectivos del resto de las personas que se encuentran en mi misma situación...”.

Expone que la actual Junta Directiva del club “...ha convocado para el día 31 de marzo del año en curso, a las 8:00 p.m., la celebración de una asamblea de socios para tratar puntos varios...”, entre los que se encuentran “...(a) aprobación del informe y del Balance cuentas (sic) presentadas por la Junta Directiva vigente; (b) Aprobar el informe del Comisario y (c) la celebración de elecciones de la nueva Junta Directiva.”

Precisa que según lo previsto en los Estatutos, “...iniciada la asamblea correspondiente, deberá extenderse por un lapso máximo de tres horas (según artículo 40, numeral 7); lo que implica que una vez iniciada (eventualmente), la doble asamblea convocada, se circunscribiría (i) para aprobar o no memoria y cuenta; junto a la designación del Comisario; por un lado, y (ii) celebrar elecciones generales para la Junta Directiva, por otro. Quiere decir, que si empieza tal asamblea a las 8:00 de la noche, entonces, se asume que deberá extenderse el tiempo suficiente para que todos puedan participar (dándose un lapso de hasta 3 horas), implicaría entonces que sobre las 11:00 de la noche podría culminar la primera parte de esa convocatoria.”

Señala que “Hacemos hincapié que fuera de los eventuales derechos ligados al ámbito electoral (cuestión ajena a este amparo), lo relevante es que están afectados directamente los derechos de participación libre en los asuntos privados; los derechos culturales y de recreación; así como afectación del libre tránsito, por las razones que explicamos...”.

Al respecto alega que siendo “...un Club que está ubicado en al zona de Mampote, Estado miranda (sic) (específicamente bajando la autopista desde Caracas hacia Guarenas), hacemos del conocimiento por el hecho público comunicacional, que en la zona se han sucedido una serie de hechos tales como robos a mano armada (cuestión que evidentemente) (sic); incluyendo a varios socios del Club.”

Considera que la Junta Directiva “...no ha tomado en consideración esa delicada situación de notoria peligrosidad de la zona de Mampote; circunstancia que afecta en lo personal y en acto reflejo de otros socios; su derecho de tránsito libre (en el sentido de que muchos no acudirán por el temor a ver afectado su integridad personal y la de su familia, junto a sus bienes); su derecho de participar libremente en los asuntos privados (en el sentido de que al colocarse una hora de inicio y su consabido tiempo de prórroga), se afectaría directamente la oportunidad real y material de estar allí a partir y hasta el final de los actos por los cuales se convoca; asimismo, su derecho a la recreación, pues el deber de asistir a tal convocatoria, implicaría quitarle el derecho que tenemos de recrearnos libre de apremio, pues los socios que hayan dispuestos (sic) de ejercer su derecho cultural y de recreación ese día (por ejemplo, disfrutar en horas tempranas de las instalaciones del Club); quedarían sometido a ello.”

Agrega que el “....derecho de reunión de todos, solo puede ser constreñido por ley; de modo que también este derecho estaría afectado en la forma indicada, al hacerse compulsivamente a una hora nocturna que desde el criterio de la lógica; impediría reunirse libremente sin las presiones propias de acudir a una convocatoria que tendría que tomar en cuenta todas las circunstancias narradas.”

Expone que, en “...concreto, declaramos como violados directamente los siguientes derechos: 1- Derecho de libre tránsito, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Derecho a la integridad personal y la de su familia, junto a sus bienes, establecido en el artículo 75 de la Constitución (...) 3.- Derecho a la recreación, establecido en el artículo 111 de la Constitución...”.

A continuación, procede a fundamentar su petitorio cautelar, para lo cual transcribe parcialmente el contenido de la Sentencia Nro. 156 del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sostiene que según la referida sentencia “...no se hace necesario la probanza ab initio de los requisitos de procedencia del artículo 588 CPC; en el sentido de que es necesario invocar la violación de los derechos constitucionales y la acreditación verosímil de los hechos lesivos para la procedencia de las medidas cautelares.”

Indica que “...de forma urgente solicitamos que ese digno despacho se sirva acordar con la celeridad que requiere la materia; que SUSPENDA por vía cautelar la celebración de la asamblea (con objetos múltiples), y para cuyos fines, se sirva notificar oficialmente de su decisión a los presuntos agraviantes, es decir, los miembros actuales de la Junta Directiva del Club Árabe-Sirio, en la persona de su Presidente...” (mayúsculas del original).

Finalmente, solicita que la acción de a.c. sea admitida.

Escrito de fecha 18 de julio de 2016:

El apoderado judicial de la parte accionante inicia realizando un recuento de los hechos narrados con ocasión del escrito presentado el 30 de marzo de 2016 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, reiterando que “...fuera de los eventuales derechos ligados al ámbito electoral (cuestión ajena a este amparo), lo relevante es que están afectados directamente los derechos de participación libre en asuntos privados; los derechos culturales y de recreación; así como la afectación del libre tránsito.”

Sostiene que estando vigente la medida cautelar de suspensión de efectos de la convocatoria a la asamblea pautada para el 31 de marzo de 2016, acordada por el mencionado Juzgado mediante Sentencia del 7 de abril de 2016, “...la Junta Directiva del Club Árabe-Sirio, haciendo caso omiso a la misma, convocó en fecha 21 de abril de 2016, celebración (sic) de nueva asamblea, en la que en los mismos términos y ‘simulando’ haber obrado de buena fe, publicó el llamamiento a una nueva asamblea compleja (aprobación de balances, informe del comisario e incluso la celebración de elecciones) a partir de cuatro (sic) de la tarde (4:00).”

Indica que “...la realidad está por encima de las formas; cuando finalmente la asamblea que empezó a las cuatro horas de la tarde (4:00); realmente concluyó a la 1 de la mañana (1:00 am) del día siguiente; es decir; burlando el sistema de justicia que había ordenado no celebrar nueva asamblea hasta tanto se decidiera el a.c. por cuya admisión estaba pendiente.” (Destacado del original).

Precisa que no “...se trata este reclamo a impugnar el resultado de la celebración de la asamblea compuesta que nos ocupa; pues eso sería materia de otro tipo de contencioso; si en cambio advertir en forma de denuncia, la treta expuesta por miembros de la Junta Directiva de celebrar una asamblea, sin autorización del Tribunal ordinario que dictó la medida ni de la propia Sala Electoral.”

Alega que “...estando esa misma Junta Directiva en pleno conocimiento de la existencia de la medida cautelar (que le fue notificada) así como del a.c. que le sustenta, en nuestro criterio, no podía celebrar nueva asamblea sin examinarse la constitucionalidad o no de los hechos denunciados como violatorios.” (Destacado del original).

En tal sentido, denuncia “...el desacato a la medida cautelar dictada, que fue ‘burlada’ con convocatoria a nueva asamblea, como si se tratare de hechos nuevos; cuando en realidad subsistieron siempre los primeros.”

Solicita “...pronunciamiento de la Sala Electoral sobre las razones que hoy motivan esta solicitud; pues creemos que estando en vigencia una medida cautelar; hasta tanto no hubiese pronunciamiento de algún órgano jurisdiccional no habría podido convocarse nueva asamblea con las mismas circunstancias delatadas...”.

Reitera que “...no pretendemos anular el resultado de esos puntos de la convocatoria (para eso están las vías de los recursos de nulidad); al contrario, advertir la posibilidad de que la Junta Directiva como presuntos agraviantes hayan continuado con la lesión constitucional delatada...”.

Finalmente, solicita que “...se decrete desacato de la orden de amparo recaída en fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda...” y que “...como consecuencia de dicho desacato, se anule el acto de celebración de asamblea, en virtud de que para ese momento se encontraba vigente una medida cautelar de suspensión...”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia: En primer lugar, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para lo cual observa lo siguiente: “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

De la norma transcrita parcialmente se desprende que, a fin de determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer de una acción de a.c., es necesario constatar la naturaleza electoral de la controversia y verificar que no se trate de una acción interpuesta contra actos, actuaciones y omisiones de algún órgano del Poder Electoral cuyo conocimiento está atribuido a la Sala Constitucional según lo previsto en el Numeral 22 del Artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el Numeral 22 del Artículo 25 de la referida Ley atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, de la siguiente forma:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Señalado lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis el ciudadano M.F.K. interpuso una acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la convocatoria de fecha 1° de marzo de 2016, realizada por la Junta Directiva del Club Árabe Sirio-Venezolano, a una Asamblea General Extraordinaria que se realizaría el 31 de marzo de 2016 para efectuar la “...(a) aprobación del informe y del Balance cuentas (sic) presentadas por la Junta Directiva vigente; (b) Aprobar el informe del Comisario y (c) la celebración de elecciones de la nueva Junta Directiva.”

En tal sentido, pese a que el accionante señala en su escrito libelar que “...fuera de los eventuales derechos ligados al ámbito electoral (cuestión ajena a este amparo), lo relevante es que están afectados directamente los derechos de participación libre en asuntos privados; los derechos culturales y de recreación; así como la afectación del libre tránsito...”, esta Sala Electoral considera que el hecho de que la Asamblea señalada tenga como uno de sus objetos la elección de la Junta Directiva del Club Árabe Sirio-Venezolano constituye circunstancia suficiente para evidenciar la naturaleza electoral de la controversia planteada, motivo por el que se acepta al competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la acción interpuesta. Así se declara.

De la admisibilidad:

Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad de la acción de a.c. para lo cual se observa lo siguiente:

Tal como fue referido, en el caso de autos se ha interpuesto una acción de a.c., conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la convocatoria de fecha 1° de marzo de 2016, realizada por la Junta Directiva del Club Árabe Sirio-Venezolano, a una Asamblea General Extraordinaria que se realizaría el 31 de marzo de 2016 para efectuar la “...(a) aprobación del informe y del Balance cuentas (sic) presentadas por la Junta Directiva vigente; (b) Aprobar el informe del Comisario y (c) la celebración de elecciones de la nueva Junta Directiva.”

Al respecto, debe señalarse que el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

Ello así, debe advertir esta Sala Electoral que la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante como consecuencia de la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria antes señalada se tornó en irreparable por medio del a.c., pues consta a los folios 73 al 81 del expediente que la misma tuvo lugar el día 15 de mayo de 2016, no siendo posible retrotraer sus efectos mediante la acción de a.c. bajo análisis.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral concluye que la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.F.K. resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 164 del 30 de octubre de 2012, emanada de esta Sala Electoral, entre otras). Así se decide.

Declarada la inadmisibilidad de la acción de a.c., resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el accionante. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano M.F.K., asistido por el abogado C.G.F., en su invocada condición de accionista del CLUB ÁRABE SIRIO-VENEZOLANO, contra la convocatoria efectuada por la Junta Directiva de dicho Club el 1° de marzo de 2016, a una Asamblea General Extraordinaria pautada para el 31 de marzo de 2016 en la que debía discutirse el informe y balance de cuentas de la Junta Directiva, el informe del Comisario y la elección de las nuevas autoridades.

2.- INADMISIBLE la acción de a.c. de conformidad con lo previsto en el Numeral 3 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el accionante por haberse declarado la inadmisibilidad del amparo interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

F.M.C.

Ponente

C.T.Z.

La Secretaria,

INTIANA L.P.

Exp. Nº AA70-E-2016-000030

En cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 141.

La Secretaria

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