Sentencia nº 2996 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Exp. 2005-001786

El 12 de agosto de 2005, los ciudadanos J.M.M.Q. y H.R.A., titulares de las cédulas de identidades Nos. 3.824.050 y 1.364.990, en su carácter de Presidente y Secretario General del partido político ACCIÓN DEMOCRÁTICA, asistidos por los abogados V.A.B., P.J.H.M. y R.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.903, 2.421 y 9.277, respectivamente, interpusieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra “la amenaza de violación de los derechos establecidos en los artículos 62, 63, 67 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del C.N.E. (CNE) y de las demás autoridades electorales, desde que en el inminente proceso de postulación de candidatos a diputados a la Asamblea Nacional se continuará practicando el sistema de postulación conocido como ´las morochas`, que representa una clara violación de esos derechos y un fraude a la Constitución”.

El 16 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los representantes de Acción Democrática fundamentaron la acción de amparo constitucional de autos, en los siguientes términos:

Comenzaron por afirmar que los principios de personalización del sufragio y representación proporcional, consagrados en los artículos 63 y 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “pretenden conjugar la necesidad de escoger nominalmente a los miembros de cuerpos deliberantes, de modo que el electorado decida sobre la base de las cualidades personales de los candidatos, y la también necesidad de que en esos cuerpos esté representado de la manera más exacta posible la totalidad de las tendencias políticas de la población. La búsqueda del equilibrio entre ambos principios debe alejarse de un sistema de mayoría simple en que la primera mayoría política, por pequeña que sea su participación real en el universo electoral, obtenga todos los escaños en disputa”.

Afirmaron que los artículos 15, 19 y 20 del Estatuto Electoral del Poder Público se encargaron de desarrollar los principios de personalidad del sufragio y representación proporcional, estableciendo dos modos de elección –previa postulación, de los miembros de cuerpos deliberantes, a saber, “un número de miembros se escoge uninominalmente, y para ello se divide la correspondiente circunscripción electoral en circuitos y en cada uno se elige un candidato, el que obtenga la primera mayoría. El resto se escoge de acuerdo con el método del cociente, que asegura el respeto de la representación proporcional”, donde para existir equilibrio entre los dos principios mencionados se previó que los representantes electos serán en un 60% uninominales y en un 40% por lista.

Que bajo ese esquema nunca un partido político “podrá obtener más representantes que el que resulte de aplicar el principio de representación proporcional: la personalización del voto se garantiza escogiendo uninominalmente a varios de los candidatos dentro de ese número, pero nunca más allá”.

Que desde el año 2000, grupos políticos se han dedicado a violar los principios de personalización del sufragio y representación proporcional, utilizando un método fraudulento conocido como “las morochas”, que consiste “en el sistema de postulación de candidatos a cuerpos deliberantes mediante el cual el mismo grupo político, partido o alianza de partidos, postulan únicamente candidatos por lista en sus respectivas tarjetas de partido, y simultáneamente mediante otro partido grupo o alianza, postulan únicamente los candidatos uninominales del mismo grupo político”.

Que el sistema conocido como “las morochas” presenta las siguientes modalidades:

1. Los partidos de una misma tendencia, actuando orgánicamente, van agrupados en alianza perfecta en la lista con sus respectivas y tarjetas y en los circuitos no postulan y acuden solo con tarjeta única (comodín), con candidatos iguales que pertenecen a ese bloque de partidos.

2. Los partidos de una misma tendencia, actuando orgánicamente, van agrupados en alianza perfecta en la lista con sus respectivas tarjetas y en los circuitos no postulan y acuden solo con tarjeta única (comodín), con candidatos distintos que pertenecen a ese bloque de partidos.

3.- Los partidos de una misma tendencia, actuando orgánicamente, van separados en las listas cada uno con sus candidatos y en los circuitos no postulan y acuden solo con tarjeta única (comodín), con candidatos iguales que pertenecen a ese bloque de partidos.

4.- Los partidos de una misma tendencia, actuando orgánicamente, van separados en las listas cada uno con sus candidatos y en los circuitos no postulan y acuden solo con tarjeta única (comodín), con candidatos iguales que pertenecen a ese bloque de partidos.

El común denominador de estas modalidades es que los partidos así agrupados, participan orgánicamente postulando en sus listas pero no lo hacen en los circuitos, valiéndose para esto de un instrumento efectivo para burlar el principio constitucional de representación proporcional, ya que los electos por circuito en la tarjeta comodín, no se le deducen a los electos por lista

.

Que el sistema conocido como “las morochas” viola los principios constitucionales antes referidos, pues “atribuye al mismo grupo o partido político muchos más representantes que los que le corresponderían mediante el método del cociente, produciendo los cuerpos deliberantes grotescamente diferentes en su composición a la del electorado que representan, en beneficio del grupo o partido político ´amorochado`”.

Citan como ejemplos los hipotéticos resultados que se obtendrían en las próximas elecciones para diputados a la Asamblea Nacional, partiendo de la base de los resultados obtenidos en el referéndum revocatorio y en las elecciones a Consejos Legislativos, cuales arrojaron el 53% para el oficialismo y el 46% para la oposición, por lo que aplicando el método de “las morochas” el oficialismo obtendría 82% de los escaños y la oposición 17,2%, y sin el método de “las morochas” el oficialismo obtendría 53,08% y la oposición 46,91% de los escaños.

Reconocen que el método de “las morochas” no está expresamente prohibido por la legislación, pero que ello no obsta para que se produzca la denunciada violación de los derechos constitucionales, pues conduciría al absurdo de dejar a la mayoría en manos de la minoría.

Que la amenaza es posible e inminente, ya que ha sido previamente utilizada por el partido de gobierno y avalado por el CNE, al aceptar a la organización Unidad de Vencedores Electorales (UVE) como vehículo electoral “artificial y ad hoc montado por el partido de gobierno para luego, como es público y notorio, el partido de gobierno MVR sólo postulara candidatos por lista y la UVE sólo uninominales, es decir, en uso del método ´las morochas`”.

Solicitaron que se ordene al C.N.E. y demás autoridades electorales abstenerse de aceptar postulaciones de candidatos a las próximas elecciones de diputados a la Asamblea Nacional, mediante el descrito método de “las morochas”, prohibiéndolo en sus distintas modalidades, antes transcritas.

Adicionalmente, requirieron medida cautelar innominada de suspensión del proceso de postulación de candidatos a la Asamblea Nacional, hasta tanto se decida la pretensión de amparo constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada y, en tal sentido, observa:

El artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante la aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos u omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. –hoy C.N.E.- y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

(Resaltado añadido).

En el presente caso, la pretensión de amparo se interpuso contra la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales relativos a los principios de personalización del sufragio y de representación proporcional, previstos en los artículos 62, 63, 67 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, atribuida al C.N.E., cuyos miembros corresponden a la categoría de altos funcionarios públicos nacionales (dado que son las máximas autoridades de una de las ramas del Poder Público Nacional, como es el Poder Electoral); en consecuencia, con fundamento en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer del amparo interpuesto. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de las denuncias efectuadas por los accionantes, la Sala observa que las mismas derivan de la amenaza de violación a los principios de personalización del sufragio y de representación proporcional, previstos en los artículos 62, 63, 67 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuida al C.N.E., “desde que en el inminente proceso de postulación de candidatos a diputados a la Asamblea Nacional se continuará practicando el sistema de postulación conocido como ´las morochas`, que representa una clara violación de esos derechos y un fraude a la Constitución”.

En tal sentido, pidieron que se dicte mandamiento de amparo constitucional con la finalidad de ordenar al C.N.E. y demás autoridades electorales, se abstengan de aceptar postulaciones de candidatos a las próximas elecciones de diputados a la Asamblea Nacional, mediante el método descrito como “las morochas”, prohibiéndolo en sus distintas modalidades.

Esta Sala una vez analizada exhaustivamente la acción de amparo presentada, aprecia que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; igualmente observa que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que admite la acción de amparo ejercida, y así se declara.

Como petición adicional a la del amparo interpuesto, la parte actora solicitó como medida cautelar innominada la suspensión del proceso de postulación de candidatos a la Asamblea Nacional, hasta tanto se decida la pretensión de amparo constitucional.

Al respecto considera esta Sala necesario señalar que para la presente fecha el proceso de postulación se ha verificado con la admisión de los candidatos que participarán en las elecciones previstas para el mes de diciembre de este año, lo cual dificulta que se garantice el debido equilibrio entre las partes al momento de la ejecución del fallo definitivo, habida cuenta que con posterioridad se han producido otra serie de actos dirigidos a la concreción del proceso eleccionario, que sólo podrían quedar sin efecto en caso de que se advierta una grave presunción respecto a su ilegitimidad, cuestión que no aprecia la Sala, al menos en esta fase incipiente del proceso. En todo caso la medida solicitada podría ejecutarse sin afectación alguna de ser declarada con lugar la acción de amparo, lo que no ocurriría en caso contrario, toda vez que el cronograma electoral se aplazaría generando severos daños económicos, sociales y políticos de difícil reparación. En razón de los argumentos expuestos, la Sala niega la medida cautelar solicitada y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. ADMITE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos J.M.M.Q. y H.R.A., en su carácter de Presidente y Secretario General del partido político ACCIÓN DEMOCRÁTICA, asistidos por los abogados V.A.B., P.J.H.M. y R.P.B..

2. ORDENA la notificación del C.N.E., en la persona de su Presidente, ciudadano J.R., a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral.

3. ORDENA la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4. ORDENA la notificación del Defensor del Pueblo, en atención a lo previsto en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5. Niega la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 13 días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

Luis Velázquez Alvaray

Magistrado-Ponente

Francisco Antonio Carrasquero López

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

A.D.R.

Magistrado

El Secretario (e),

T.R.D.L.H.

Exp. 05-1786

LVA

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