Sentencia nº RC.000219 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000789

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por prescripción adquisitiva, seguido por el Partido ACCIÓN DEMOCRÁTICA, representado judicialmente por los abogados M.R., A.M.N., J.L.R. y J.S.M., contra el ciudadano M.M.L. (+), seguido por los ciudadanos A.M.M.G., D.C.D.M., M.A.M., L.C.M., A.M.G. y B.M.C., en su carácter de sucesores a título universal del de cujus, representados judicialmente por el abogado C.J.U.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada el 1° de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que resolvió sobre las cuestiones previas interpuestas por la parte accionada; sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 2 de junio del año 2015, dictada por el referido juzgado, que declaró la perención de la instancia.

Contra la referida sentencia de alzada, la demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala, atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales, independientemente de la materia de que se trate son un verdadero y auténtico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantiza el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente, en total resguardo de los derechos de las partes.

Por tal motivo, esta Sala considera pertinente advertir las amplias facultades concedidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha norma autoriza a la Sala a realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido, aun cuando determinadas infracciones no hayan sido denunciadas por las partes y que indudablemente hagan nugatorio los derechos de las mismas, por tratarse de infracciones de orden público y que deben ser corregidas en franco respeto de tales valores constitucionales y legales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, caso: Corporación Acros C.A., estableció el carácter imperativo constitucional de la potestad para declarar la casación de oficio establecida en el artículo 320 del código adjetivo “…porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”.

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó esta Sala en sentencia N° 318, de fecha 23 de mayo de 2006, caso Inmobiliaria El Socorro C.A., contra O.R.G..

Observa la Sala, que en el caso de autos la parte demandante instauró un juicio por prescripción adquisitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 691 eiusdem establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o “…titulares de cualquier derecho real…” sobre el inmueble.

Lo anterior evidencia que la cualidad pasiva para sostener el juicio de prescripción adquisitiva, recae no solo contra el que aparece en el registro público como titular del derecho de propiedad que pretende haber adquirido el demandante por usucapión, sino también sobre todo aquel que registralmente ostente algún derecho real limitado o de garantía sobre el inmueble, ya que el juicio especial de prescripción se caracteriza por la garantía de su universalidad, haciendo participar de este a todos los interesados “…que se crean con derechos sobre el inmueble…” (ex artículo 692 del código adjetivo), lo que a su vez está directamente relacionado con el efecto erga omnes de la sentencia declarativa de la usucapión (artículo 696 eiusdem).

Ahora bien, el litisconsorcio pasivo necesario que la norma establece (véase sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 504 del 10 de septiembre de 2003, sobre el carácter necesario del litisconsorcio ex artículo 691 del Código de Procedimiento Civil), debe integrarse con todos aquellos que aparezcan registralmente como titulares de algún derecho real sobre el inmueble, cuya importancia se evidencia al considerar los efectos meramente declarativos de la sentencia, que viene a constatar con certeza oficial, la constitución de una voluntad concreta de ley en el patrimonio del accionante, antes y fuera del proceso, por lo que a la postre, podría invocar erga omnes su carácter de propietario desde que haya principiado la posesión de los atributos de tal derecho, y no desde el momento en que se dicte la sentencia que así lo declare (efecto retroactivo de la usucapión). Esto podría significar, que los derechos reales adquiridos por terceros antes del fallo -aun cuando no se demande la usucapión de los mismos-, serían controvertibles con fundamento en la sentencia de carácter absoluto e inimpugnable que declara la adquisición de la propiedad en cabeza del demandante.

En consecuencia, observa la Sala que en caso de no integrarse el litisconsorcio pasivo necesario constituido por todos aquellos que aparezcan en el registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se violaría el derecho a la defensa y el debido proceso de aquellos que no hayan sido citados como parte en el proceso, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., y adicionalmente, existiría falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, lo cual debe ser subsanado de oficio por el juez de la causa, ordenando la debida integración del litisconsorcio (véase sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 778 del 12 de diciembre de 2012, caso: L.M.N.M., contra C.O.A. de Martínez).

En el caso de autos, se observa que la parte accionante solo demandó al ciudadano M.M.L. (+), quien aparecía registralmente como propietario del inmueble. Sin embargo, existe un derecho real de hipoteca de primer grado, constituido a favor del Banco Bancoro C.A., en fecha 28 de junio de 2007, tal como se desprende de la certificación de gravámenes emitida por el Registrador Público del Municipio San Fernando del estado Apure (folio 36 de la primera pieza del expediente).

Asimismo, constituye un hecho notorio, público y comunicacional, que el referido banco fue intervenido por la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban), con cese de intermediación financiera a partir del cierre de operaciones del 14 de octubre de 2010 (Gaceta Oficial N° 39.530 del 14 de octubre de 2010), luego de lo cual la Superintendencia ordenó su liquidación mediante Resolución N° 647.10 del 28 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.584 del 30 de diciembre de 2010, con la respectiva notificación al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade), para que ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores, y en consecuencia, este último Instituto Autónomo mediante Providencia N° 054 del 30 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.594 del 14 de enero de 2011, designó los integrantes de la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B. C.A., Banco Universal Regional.

En este orden de ideas, se observa que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), es un instituto autónomo, que desde su nacimiento goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la ley otorga a la República, tal como lo dispone el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 330. En consecuencia, dada su indispensable participación en el presente juicio como litisconsorte pasivo necesario, en tanto funge como ente liquidador de Bancoro C.A., que ostenta un derecho real de hipoteca sobre el inmueble objeto de la litis, deben cumplirse las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se instauren demandas que afecten directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.

De lo expuesto se deduce que al no haberse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, con la participación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), se infringieron los artículos 96, 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 (aplicable rationae tempore) lo que impone una causal de reposición de la causa por tratarse de normas de orden público, como ha sido establecido por esta Sala, entre otras, en sentencia N° 604 del 15 de octubre de 2015, caso: Banco Metropolitano (FOGADE), contra Comercial Carubex, C.A. y otros.

En virtud de haberse constatado las referidas infracciones de orden público y constitucionales, la Sala casa de oficio el fallo y ordena la reposición de la causa a los efectos de que se integre debidamente el litisconsorcio pasivo necesario exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, con la incorporación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), y se realice la debida notificación de la Procuraduría General de la República en los términos expresados en la motivación del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 31 de julio de 2015.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida, así como todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, después de la admisión de la demanda y se REPONE la causa al estado en que el juzgado de primera instancia competente, notifique a las partes del presente juicio para que, una vez que conste en autos su notificación, así como la notificación al Procurador General de la República y la citación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), tenga lugar el acto de contestación de la demanda y demás actos subsiguientes.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Particípese al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000789

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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