Decisión nº PJ0132015000105 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Agosto del año 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2015-000073

BENEFICIARIO PRINCIPAL: W.A.R.

ACCIONADA RECURRENTE: DOMINGUEZ & CIA, S.A.

ACTO RECURRIDO: SENTENCIA DE FECHA 27 DE

FEBRERO DE 2015, DICTADA POR

EL JUZGADO TERCERO DE

PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (PERENSION

DE LA INSTANCIA)

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones en fecha 08 de Abril de 2015 –Folio 245-, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante en nulidad y recurrente, contra la Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos; interpuesto por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”, inscrita por ante la el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 1, Tomo 1407 A, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-00116938-5; representada judicialmente por los abogados: IVAN SAER B, A.F.L.C., S.G.F.L.C., A.J.F.L.C.B., M.B.C., F.F.L., M.M.S., J.E.G., Z.C.J.L.S., M.L.E. y M.E.P., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nos. 2.606, 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 67.331, 78.450, 156.141 y 184.432, respectivamente; contra la P.A. de fecha 29 de Mayo de 2002, contenida en el expediente Nº 08-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, San diego, Los Guayos, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., cuyo procedimiento administrativo fue accionado por el ciudadano W.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-8.839.692, la cual fue declarada Con Lugar .

Ahora bien, del desglose y observancia de las actuaciones que cursan insertas en el expediente de la presente causa, se corrobora que en fecha 13 de Junio de 2002 –folios 1 al 5-, fue interpuesta demanda de nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por la parte accionante y recurrente en nulidad - Sociedad Mercantil “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”-, posteriormente, en fecha 27 de Enero de 2011 –Folios 194 al 195-, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, admitió y procedió a dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Por auto de abocamiento de fecha 17 de marzo de 2014 –Folios 204 al 2012-, conoció la presente causa el Juez Provisorio designado por el m.T., el abogado J.G.M.D., como Juez del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, quien posteriormente en misma fecha, profirió decisión en la que se declaró Incompetente para conocer la causa, en consecuencia declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 23 de abril de 2014, mediante oficio Nº 0012 –Folio 213-, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede V.E.C., remitió al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el expediente contentivo del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares, accionado por la representación Judicial de la parte accionante y recurrente, la Sociedad Mercantil “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”, contra la P.A. de fecha 29 de Mayo de 2002, contenida en el expediente Nº 08-02, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, San diego, Los Guayos, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el beneficiario Principal del acto impugnado, el ciudadano W.A.R..

Se constata que por auto de fecha 24 de Abril de 2014 - Folio 217-, fue recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, posteriormente en fecha 30 de Abril de 2014, dicho Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

Cito;

(…/…)

“Revisadas las actas procesales, se observa que el presente expediente fue remitido con motivo de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, conforme a la cual se declaró la incompetencia sobrevenida del referido Tribunal y se declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es por lo que la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte accionante de dicho abocamiento, a los fines de la continuación del curso legal de la causa, la cual se reanudará transcurridos diez (10) días de despacho computados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, por lo que vencido dicho lapso comenzará a transcurrir el lapso legal correspondiente para recusar al Juez, si consideraren que se encuentra incurso en alguna de las causales legalmente prevista.

(…/…)

En fecha 06 de Agosto de 2014 –Folio 223 al 224 -, el Tribunal a quo, ordena nuevamente librar las respectivas boletas de notificación a la parte recurrente, por lo que en fecha 04 de Diciembre de 2014 –Folio 225 - el alguacil R.V., consignó diligencia a los fines de exponer:

Cito:

(…/…)

Por cuanto me trasladé el día 02/12/2014, a la dirección indicada en la boleta de notificación: Carretera Nacional Los Guayos Edo. Carabobo en el Expediente signado con el Nº GP02-N-2014-000073, debo informar que al llegar a la dirección antes mencionada, me atendieron en la recepción, posteriormente fui atendido en dicha oficina por una ciudadana que se identificó con el nombre de Liselot Romero, quien dijo ser Gerente de Recursos Humanos de la Empresa, luego de leer la boleta procedió a recibir la misma colocando al pie de esta: Nombre legible, Fecha, Lugar, Cedula y Sello Húmedo, para finalizar le informé que se encontraba legalmente notificado. Es todo

. (…/…)

Vista la diligencia de fecha 27 de Enero de 2015 – Folio 228 -, presentada por el ciudadano W.A.R., identificado ut supa, debidamente asistido por el abogado HARINTON LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 101.258, quien actuando en su condición de de Procurador de de Trabajadores del Estado Carabobo, comparecieron ante la Unidad de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar :

Cito;

(…/…)

Contra el recurso de Nulidad de la P.A., Pretensión de A.C., interpuesto por la representación de la Sociedad Mercantil Domínguez & COMPAÑÍA, S.A., en fecha 17 de Junio de 2002, ante el Tribunal Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra la P.A. de fecha 29 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, San diego, Los Guayos, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., acordándose la suspensión de los efectos en fecha 04 de Julio de 2002, ahora bien, ciudadana Juez, visto como se observa a los autos la falta de impulso e interés procesal, transcurrido en la causa y desde el año 2011, solicito la PRENSION DE LA INSTANCIA, concebida por el legislador como materia de orden público de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y en consecuencia cese los efectos de la pretensión del A.C. una vez extinguido el proceso. Es todo

(…/…)

En fecha 27 de febrero del 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, produjo decisión objeto de la acción recursiva en los siguientes términos:

Cito;

(…/…)

En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA.

En razón de la extinción de la instancia, conforme a la perención que ha operado, consecuencialmente decae el a.c. decretado en fecha 04 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por lo que se declara el cese de la suspensión de los efectos de la p.a.. Y ASI SE DECLARA.

Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido por la empresa DOMINGUEZ & CIA C.A. contra la Providencia de fecha 29 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano W.A.; segundo: EL CESE de la suspensión de los efectos de la p.a., ordenado mediante a.c. decretado en fecha 04 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

Notifíquese de la presente decisión ala parte acciónate. Asimismo, se ordena, una vez que quede firme la presente decisión, oficiar lo conducente a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C..

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…/…)

Mediante diligencia interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Marzo del 2015 – Folio 238-, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.331, actuando en su carácter de representante judicial de la parte accionada recurrente, se dirige al Tribunal a los fines de exponer:

Cito;

(…/…)

Apelo de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de Febrero del 2015. Es todo

.

(…/…)

En fecha 08 de Abril de 2015, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto recibió el presente expediente, reglamentando el procedimiento a seguir en los siguientes términos:

Cito;

(…/…)

“Por recibido el presente expediente – en copias fotostáticas certificadas –por distribución aleatoria y automatizada efectuare por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de una pieza de doscientos cuarenta y tres (243) folios útiles, Désele entrada.

Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de marzo del año 2015, por el abogado J.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 67.331, apoderado judicial de DOMINGUEZ & COMPAÑIA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el p.C.A.d.A., conjuntamente con a.c. y subsidiariamente solicitud de suspensión preventiva de efectos del acto impugnado, presentado por la representación judicial de la entidad de trabajo DOMINGUEZ & COMPAÑIA, S.A., contra la Providencia de fecha 29 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedimentales que rigen la materia.

En consecuencia, visto el auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de septiembre del año 2013, donde declara: “… es por lo que este Tribunal, a los fines de la continuación del curso legal de la causa, requiere a la parte accionante, que consigne en autos la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo del trabajo, por lo que SE ADVIERTE que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no conste en autos que la parte accionante de cumplimiento a lo requerido”, y por cuanto la presente causa, esta sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, procédase con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) normativa expresa que regule la tramitación de las situaciones procesales que pudieren presentarse con ocasión de las decisiones interlocutorias proferidas por los Jueces Laborales – en una Primera Instancia –.

Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:

...............Artículo 88: Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

...................Artículo 89: Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

..................Artículo 90: Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada................................

..................Artículo 91: Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.

.................Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

...................Artículo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........

(Fin de la cita)”.

(…/…)

Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Abril de 2015 –Folios 247 al 248-, fue presentado escrito interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual fundamenta la apelación interpuesta.

Una vez, revisadas y analizadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador, de la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actuaciones procesales que conforman el expediente que lleva la presente causa, constata que del 27 de Enero de 2011 - Folios 194 al 203 - a la fecha 17 de Marzo de 2014 –Folios 204 al 212 –la parte accionante y recurrente en nulidad no efectuó ninguna actuación procesal de impulso en la presente causa, para darle continuidad al proceso, evidenciándose así su falta de interés de continuar con el tramite de la causa, por lo que al respecto equivale afirmar que transcurrieron más de tres (03) años entre las precitadas fechas, sin la ocurrencia de actividad procesal de la parte recurrente en nulidad, capaz de impulsar dicho procedimiento y que pudiera estimarse y considerarse que desplegó actividad procesal alguna que denotara interés en proseguir en el presente procedimiento; es decir, que se rebasó en demasía el plazo de un (1) año en la presente causa sin que las partes, hubiesen efectuado algún acto de impulso procesal.

Así las cosas, a los efectos didácticos y a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, resulta ineluctable para quien decide efectuar las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgador que en los procedimientos judiciales existe una carga procedimental por parte del accionante –demandante-, de cumplir con ciertas obligaciones y cargas establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la omisión en su cumplimiento o la falta de interés procesal en el impulso de los mismos, acarrea una sanción por parte del órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

De tal modo, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo siguiente:

Artículo 41 LOJCA:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención, no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 577, de fecha 04 de mayo de 2011, caso Viskon, C.A., con la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, dejó establecido lo siguiente:

(…/…)

Al respecto, esta Sala ha indicado en relación a la institución de la perención de la instancia en Sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., lo siguiente:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que es necesario para que opere la perención, el simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

(…/…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir; que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación, tendentes a verificar la perención de la instancia, este Sentenciador previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial constante de la presente causa, se evidencia que en fecha 27 de Enero de 2011 –Folios 194 al 195-, oportunidad en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, admitió la pretensión y procedió a dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta la fecha 17 de marzo de 2014 –Folios 204 al 212- por auto de abocamiento a la causa, conoció de la misma, el Juez Provisorio designado, por el m.T. el abogado J.G.M.D., en la que profirió decisión, declarándose incompetente para conocer la presente causa, en consecuencia declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Este sentenciador observa que de las actuaciones registradas entre las fechas 27 de Enero de 2011 –Folios 194 al 195- y 17 de Marzo de 2014, transcurrió sobrada y en demasía mas de un (01) año, sin que se suscitara ningún acto procesal de la parte recurrente en nulidad, que hiciera percibir su interés de continuar con el trámite procedimental en la presente causa, como consecuencia de las cargas y obligaciones procesales asumidas una vez interpuesta la pretensión, lo que conlleva a declarar, que en aplicación de la norma y de la Jurisprudencias referidas, operó de pleno derecho la perención de la instancia, tal como quedó demostrado de autos. Y Así se Decide.-

Corolario de lo expuesto, este Juzgador de la revisión de la sentencia objeto del conocimiento del presente recurso de apelación, así como del escrito de fundamentacion del recurso de apelación –folio 248-, y del contenido del expediente; se observa que en el lapso considerado por este Juzgador para verificar la institución de la perención acaecida en la presente causa, dicho expediente se encontraba en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte; por lo que no generaba incertidumbre de donde el mismo se encontraba, lo que en consecuencia se traduce en que la parte accionante y recurrente en nulidad no cumplió con la obligación y carga de impulsar el procedimiento; en consecuencia no se generó violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte recurrente; y la decisión recurrida se encuentra ajustada al contenido normativo que regula la institución de la perención y sus efectos, así como los extremos y requisitos para que la misma previa constatación sea decretada, tal y como sucedió en la sentencia proferida por el Tribunal A quo; por lo que impretermitiblemente ha de declararse SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de fecha 27 de Febrero del año 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y confirmada la misma en la que se declaró consumada la perención de la Instancia y extinguida la misma; Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte recurrente en nulidad - Sociedad Mercantil “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”-contra la sentencia de fecha 27 de Febrero del año 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

confirmada la sentencia de fecha 27 de Febrero del año 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se declaró consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Agosto del Año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- M.L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Doce y veinte minutos de la tarde (12:20 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria;

Abg.- M.L.M..

OJMS/MLM/ojms

Exp: GP02-R-2015-000073.

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