Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 01

JUECES DE APELACIÒN

DRA. S.R.G.S. (PONENTE)

DRA. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

DR. J.A.R.

ASUNTO Nº 6236-14

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción que en pretensión de un Mandamiento de Habeas Corpus, interpusiere el Abogado J.D.C.A., ejerciendo su condición de defensor de confianza del ciudadano H.R.B.F.; contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ambos con competencia en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Al respecto esta Alzada observa:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al respecto aprecia:

El artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras situaciones aborda:

…Es de la competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:

…4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personales …

Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; contiene:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

De ello, puede determinarse que la competencia para conocer y resolver el Hábeas Corpus, corresponde al Juez de Control, criterio que se encuentra avalado en el ámbito jurisprudencial, específicamente con Sentencia de fecha 26 de enero del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de hábeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de hábeas corpus, es el Tribunal de Control, y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personal…

Sin embargo, cuando el supuesto acto lesivo es producto de una presunta violación del derecho a la libertad personal conforme a lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por parte del Tribunal de Primera Instancia (como el caso bajo análisis); por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º de la citada Ley Orgánica, le corresponde conocer de la acción propuesta a una Instancia Superior, que en sede penal, se refiere a la Corte de Apelaciones.

En base a estas consideraciones, con el soporte legal y jurisprudencial previamente indicado; es por lo que esta Superior Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se declara COMPETENTE, para conocer del mandamiento de Hábeas Corpus, Incoado por el Abogado J.d.C.A., ejerciendo su condición de defensor de confianza del ciudadano H.R.B.F., en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control y de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ambos con competencia en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Así se resuelve.

II

ANTECEDENTES

En el presente asunto se tiene que en fecha 19/11/2014, el Abogado J.D.C.A., actuando como defensor de confianza del ciudadano H.R.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.378.516, interpuso Acción de A.C., bajo la modalidad de Hábeas Corpus, por ante esta Superior Instancia, por el siguiente hecho:

…Es el caso señores Miembros de esta Corte de apelaciones que el Ciudadano B.F.H.R., esta siendo imputado de haber cometido un supuesto delito de ROBO, según información de los familiares, ya que me ha sido imposible juramentarme como defensor privado, por eso consigno Copia de documento PRIVADO, al presente escrito, y la causa cursa por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, de esta Ciudad de Guanare capital de! estado Portuguesa, signada con el N°- MP-47280Ó-14, y signada en el C.Í.C.P.C, con el N° K-14-0254-02300, pero el mismo es decir mi cliente B.F.H.R., fue capturado por funcionarios del C.Í.C.P.C. por una orden de captura emanada del TRIBUNAL DE CONTROL Nº (2) a cargo de la respetada JUEZ CARMEN ZORAIDA VARGAS, por solicitud, del MINISTERIO PUBLICO, por lo que invoco a favor de mi cliente el Articulo 10 de la LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO, y el mismo se encuentra detenido desde el día de ayer a las 11 aproximadamente, en la sede del C.Í.C.P.C, Guanare, por lo que opte por dirigirme a la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIOS PUBLICO, para que me dieran la orden para juramentarme como defensor PRIVADO en el tribunal, plenamente identificado y tener acceso al expediente para matizar la respetiva defensa de acuerdo al articulo 139, de! Código Orgánico Procesa! Pena!, pero me informaron que la misma !o hacían en el mismo tribuna! por lo que me dirigí a! TRIBUNAL, y allí me informaron que no me podían juramentar por que todavía no había llegado la causa por que la FISCALÍA SEGUNDA, no la había en viado (sic) al tribunal, es decir a mi cliente sele (sic) ha violentado el derecho a la defensa, y al debido Proceso previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Articulo 49. Numeral 1, por lo que solicito a esta CORTE DE APELACIONES se me conceda un HABEAS CORPUS, E INVOCO para ello el Articulo 27 tercer aparte de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y ordene la libertad y cese de la orden de captura inmediata de mi defendido ordenada por e! TRIBUNAL DE CONTRO Nº 2, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para que se restituya el derecho infringido, además invoco a favor de mi cliente el Articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, e INVOCO LOS ARTÍCULOS 2,concatenado con los Artículos, 13,y22, de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, por lo antes expuesto señores de la CORTE DE APELACIONES y Esperando que esta solicitud de HABEAS CURPUS, sea admitida sustanciada conforme a derecho…

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La citada acción constitucional, fue recibida por esta Alzada en fecha 19 de Noviembre de 2014, en ésta misma fecha se le asigna la ponencia a quien con tal carácter la suscribe, Abg. S.R.G.S. y se dicta auto por medio del cual se acordó requerir al Tribunal de Instancia en función de Control N° 2 de esta sede judicial con sede en Guanare, así como a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que en un lapso de veinticuatro horas al recibo de la respectiva comunicación, informen detalladamente con prueba certificada de ello, de la situación jurídica en la que se encuentra el ciudadano H.R.B.F., en relación a lo expuesto por el accionante, librándose oficios Nros 1436 y 1437 respectivamente.

En fecha 21 de Noviembre de 2014; se recibe informe de la situación jurídica del ciudadano H.R.B.F., rendido por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare, Abg. C.Z.V.L.; en el cual expone:

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar repuesta a lo solicitado por esa instancia según oficio Nº 1436 de fecha 19/11/2014 recibida en este Juzgado el 20/11/2014 en el que solicita se informe de manare detallada de la situación jurídica del ciudadano B.F.H.R., venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1993, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Victoria, ultima calle, casa sin numero, al lado del taller de refrigeración automotriz, adyacente al canal del Barrio 23 de Enero Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.378.516, al efecto informo a usted que esta instancia acordó con lugar la solicitud de orden de aprehensión contra el mencionado imputado en fecha 14/11/2014 según solicitud Nº 18-1C-DDC-F2-0202-2014 interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores vigente para la fecha, en perjuicio de H.Á.I.A., en hechos ocurridos en fecha 20-10-2014. Dicha solicitud se remitió a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con oficio Nº 5655-C2 constante de 56 folios útiles la cual fue recibida el 17/11/2014, dicha orden cuya ejecución no corresponde conocer a ésta instancia sino al Ministerio Publico a través de los órganos de investigación porque la actuación jurisdiccional cumplida por la instancia a mi cargo se circunscribió al petitorio Fiscal ya señalado, de la misma manera hago de su conocimiento que por actuación Judicial cumplida en este mismo circuito según Secretaria del Sala de Juzgado de Control Nº 3 a dicho ciudadano se le celebró el veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), AUDIENCIA DE OÍR DECLARACIÓN DE APREHENDIDO, en la solicitud Nº 3CS-10.263-14, en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos: "1.- Declara la aprehensión legitima del ciudadano B.F.H.R., por haber sido aprehendido por existir una orden judicial en su contra, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- comparte la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de H.Á.I.A., 4.- Se mantiene la Medida privativa de de libertad a los imputados, dictada en su oportunidad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal y se ordena como centro de Reclusión en la Comandancia General de Policía. 5.- Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al otorgamiento de Libertad plena o una medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación. Se acuerda el traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa hasta la Comandancia General de Policía". En consecuencia se cumplió debidamente con las normas procesales atinente a dicho acto

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Por su parte, la Abogada L.I.F., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal, informe a esta Alzada con oficio N° 18-1C-DDC-F0201970-2014, la situación jurídica del ciudadano H.R.B.F.-, en el cual refiere:

…Quien suscribe Abg. L.I.F.D.R. Fiscal Segundo Provisorio del Primer Circuito del Estado Portuguesa del Ministerio Público, me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 1437, de fecha 19-11-2014 recibida ante este Despacho Fiscal en fecha 20-11-2014, donde solicita información en relación a situación jurídica del ciudadano H.R.B.F., titular de la cédula de identidad N° V-26.378.516; en tal sentido le informo lo siguiente:

• Cursa por ante este Despacho investigación penal signada con el N° MP-472800-2014 (K-14-0254-02300 Nomenclatura del CICPC), contra los imputados B.F.H.R. y ROMIGER J.R.P. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio de H.Á.I.A..

• En fecha 14-11-2014, se solicito ante el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, Orden de aprehensión mediante escrito N° 18-1C-DDC-F2-0202-2014, contra los imputados B.F.H.R. y ROMIGER J.R.P.: dicha Orden de Aprehensión fue acordada por el referido Juzgado de Control N° 02 en fecha 14-11-2014, en la solicitud N° 2CS-12683-14, contra los referidos imputados.

• Se materializo la aprehensión del imputado B.F.H.R., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y fue puesto a la orden de la Oficina del Alguacilazgo en fecha 19-11-2014 por ante el Juzgado de Primera Instancia en función N° 03 de este Circuito Penal.

• En fecha 20-11-2014 a las 03:00 pm, fue notificada esta Representante Fiscal mediante vía telefónica de la fijación de la Audiencia Oral de presentación de imputado B.F.H.R. ante el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal

del Estado Portuguesa, Guanare, (SOLICITUD N° 3CS-10263-14) en la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de H.Á.I. ALEXANDER…

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte, que efectivamente ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales, surge la posibilidad de accionar en amparo, con pretensión de justicia-aval y al mismo tiempo con efecto de recurso restablecedor de derechos, que con cierta eventualidad pudieran ser soslayados por el legislador, en aquellos casos en los que opera el Amparo contra actos legislativos de creación de normas, con apego a lo contenido en el artículo 3° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; o se puede ejercer contra actos administrativos; por vías de hechos o manifestaciones omisivas de la Administración, de acuerdo al artículo 5° de la misma Ley especial y de igual forma se acciona en contra de actos que menoscaben la libertad y seguridad personal de los administrados de justicia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 38 de la misma Ley; de igual forma es factible activar la figura del amparo, contra actos jurisdiccionales, decisiones judiciales o contra los efectos que la opinión judicial pudiere haber derivado, bajo los parámetros del artículo 4° de la mencionada ley especial.

Lo anterior permite considerar; que el contenido de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales fue la base para que en la reforma constitucional se incluyera y así quedo establecido; la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 13 de febrero del año 2001, emitió el fallo N° 165 con carácter vinculante y dispuso:

….ambas figuras-Amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentra consagradas en la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal actuando fuera del ámbito de su competencia- entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derecho y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la institución fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias

, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad)…” (subrayado de la Corte)

Siguiendo el orden de idea, la misma Sala Constitucional en otro fallo estimó:

Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “…haciendo un interpetración armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también e ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control-primera instancia en lo penal.

En otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional-no administrativa-con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegítima o que por excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona, No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.

Atendiendo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional, antes citado, y aplicándolo a la denuncia objeto del presente caso, se ha de considerar en principio; que el accionante activo erróneamente la figura del Hábeas Corpus, por cuanto la pérdida de la libertad del ciudadano H.R.B.F., fue consecuencia de una orden judicial, emitida oportunamente por el órgano jurisdiccional competente, a saber, el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal con sede Guanare, quien en fecha 14 de noviembre de 2014, decretó, previa solicitud N° 18-1C-DDC-F2-0202-2014 emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y una vez valorado las circunstancias particulares; medida judicial preventiva privativa de libertad y consecuente orden de aprehensión en contra del referido ciudadano; por estar incurso en el posible delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano I.A.H.A.; no siendo por lo tanto, producto de una arbitraria detención administrativa y que aun correspondiendo a una decisión judicial, ésta no es ilegítima, en razón de que la materialización de la aprehensión de H.R.B.F. como producto de una orden judicial, que surgió luego de haberse verificado y comprobado la presunta participación en un hecho punible, se produjo en fecha 18/11/2014 por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare; quienes en fecha 19/11/2014 lo colocan a la orden del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal con sede Guanare; y en fecha 20/11/2014 el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal con sede Guanare, como bien consta en informes debidamente expedidos por el Juzgado de Control N° 02 y por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, efectúa la audiencia de presentación, en atención a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que al tenor siguiente sostiene: “Dentro de las cuarenta y ocho horas de su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”; con todas las formalidades requeridas y necesarias, en atención a las disposiciones contenidas en la norma adjetiva penal.

Tal situación conlleva a determinar que en el presente caso, no se ha vulnerado derecho ni garantía constitucional ni procesal alguna, ya que la orden de aprehensión es emitida en contra del imputado H.R.B.F., en su oportunidad procesal; bajo los parámetros legales y previa verificación de la posible participación del imputado en la situación fáctica ocurrida en fecha 18 de noviembre de 2014, donde al ciudadano I.A.H.A., le fue despojado su vehiculo tipo moto, bajo amenaza de muerte, por parte de dos (2) ciudadanos, a quien identificó como “HÉCTOR BOLIVITA y ROMIGER”; de modo pues que se ha desarrollado el proceso dentro del marco de la Constitución y la ley con el debido respeto y acatamiento de los lapsos allí establecidos para esos efectos por parte de los operadores de justicia, por lo tanto no se encuentra acreditada la afirmación de privación ilegitima delatada por el accionante.

En razón de todo lo antes expuesto; permite a esta Alzada concretar, en primer lugar, que no se está en presencia de una privación ilegitima de libertad por cuanto no se han vulnerado derechos y/o garantías de orden constitucional y procesal y, segundo; que el accionante no debió interponer, a efectos de sus pretensiones; el Hábeas Corpus, sino haber ejercido la vía ordinaria para la solución de su problema siendo el Recurso de Apelación de Autos, conforme lo dispuesto en los artículo 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De igual forma, se ha de estimar de la revisión de los informes de fecha 20 y 21 de noviembre del año en curso; presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público así como por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare; siendo recibidas por esta Alzada en fecha 21/11/2014 respectivamente; que el día 20 de noviembre del 2014, fue efectuada audiencia de presentación del imputado H.R.B.F.; acto que motivó en su oportunidad, al accionante para interponer el Hábeas Corpus; audiencia en la cual la Juez de Control N° 03, le decretó al ciudadano H.R.B.F., Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano I.A.H.A.; evidenciándose la cesación de la presunta violación del derecho, surgiendo así un decaimiento del objeto de la acción.

Con ocasión, a la situación fáctica que actualmente presenta el asunto y lo antes argumentado, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….

De igual manera, en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

…omissis…

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Ahora bien, de las actuaciones que corren inserta a los autos y de todo lo previamente expuesto; aprecia esta Superior Instancia, que el accionante impulsó erróneamente la figura de Hábeas Corpus, siendo pertinente para sus intenciones, el Recurso de Apelación de Autos; y que la privación de libertad presuntamente ilegítima, de la cual fue objeto el ciudadano H.R.B.F., cesó en el decurso procesal, operando la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la ley que rige la materia, en consecuencia estima esta alzada que resulta Inadmisible la solicitud de Hábeas Corpus que intentara el Abogado J.d.C.A.. Así se decide.

Finalmente, se percibe de las actuaciones consignadas, que no hubo dilación en la realización de la audiencia de presentación en la causa seguida al imputado H.R.B.F., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano I.A.H.A.; por cuanto los órganos jurisdiccionales cuenta con un lapsos de cuarenta y ocho (48) horas para oír al aprehendido, pretendiendo el accinante bajo la errónea percepción que la sola interposición del amparo, suspende los efectos del acto jurisdiccional accionado, representando esta conducta, más que el desconocimiento de los artículos 29, 41 y 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se considera pertinente efectuar el correspondiente llamado de atención y meditación al Abogado J.d.C.A.; al respecto, en pro del buen desarrollo del proceso penal y de la Tutela Judicial Efectiva.

DISPOSITIVA

En el marco de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la solicitud de Acción de A.C. en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por el Abogado J.d.C.A., ejerciendo su condición de defensor de confianza del ciudadano H.R.B.F., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

Déjese copia, y regístrese y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S..

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Maguira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

Abg. R.C.

EXP Nº 6236-14

SRGS.-

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