Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

203° y 155°

Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza Definitiva.

Expediente Nro.: 24.459

Motivo: RECURSO DE A.C.

Accionante: G.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.136.675, domiciliado en Sabana Libre, scetor Las Cruces, Fundo Popey, Municipio Escuque, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Avenida 12 entre calles 13 y 14, Nro. 13-15, municipio valera, estado Trujillo.

Accionado: BANCO MERCANTIL, avenida Bolívar, oficina centro, ciudad de Valera, estado Trujillo, en la persona de su gerente A.M..

S Í N T E S I S P R O C E S A L

Se recibe la presente demanda por distribución, con motivo de Recurso de A.C. interpuesto por el abogado en ejercicio R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.285.508, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.253, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.M., en contra de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, agencia Valera, representada por su gerente, ciudadana A.M., las partes ya identificadas; se recibe y se le dá entrada y se numera.

Alega el apoderado judicial actuante en su escrito de reforma de demanda que su representado es titular de dos cuentas bancarias una de tipo ahorro y otra tipo corriente, ante la entidad bancaria Banco Mercantil, signadas con los números 01050221 7112 2101 6423 y 0105 0221 7112 2102 9169, respectivamente, que también posee dos tarjetas de crédito una mastercard y otra visa signadas con los nros. 5412 4743 0716 8300 y 4532 3145 0543 4567, respectivamente, que el día 26 de marzo del presente año, hizo reserva en el Hotel Eurobuilding, la cual quedó sujeta a conformación de pago, suministró los datos de su tarjeta de crédito Master Card Nro. 5412 4743 0716 8300, la cual no pudo procesarse por cuanto el punto de venta indicó Fondos Insuficientes, posteriormente el día 28 de marzo de 2014, fue a dos establecimientos comerciales a Multi Repuestos y Accesorios la 16 C.A y Muller C.A., quiso pagar con la tarjeta de crédito MasterCard Nro. 5412 4743 0716 8300, y la misma en ambos puntos de venta no se pudo procesar y el ticket que emite el punto de venta dice Transacción Fallida código resp: 05 NEGADA E05. Que inmediatamente el día 26 de marzo se dirigió a la entidad Banco Mercantil en la sede ubicada en la avenida Bolívar con cruce avenida Buenos aires, urbanización La Plata, y se entrevistó con la gerente, quien le manifestó, que sus tarjetas han sido canceladas por inconsistencia en los pagos, a lo cual le advirtió que actualmente sus tarjetas han sido canceladas en su totalidad, y se encuentra solvente, sobre todo porque tenía un viaje programada para el día 25 de abril de 2014, y debe tramitar la solicitud de divisas CADIVI para poder viajar, y por tratarse de un viaje, por un caso de extrema urgencia, por cuanto su hijo A.E.M.T., se encuentra residenciado en CANADA, y se encuentra en delicado estado de salud, por lo que requiere con urgencia ir a visitarlo para ayudare tanto moralmente como físicamente, ya que padece un cáncer tipo 6, y se encuentra solo sin familiar alguno en ese país, que le dé apoyo, siendo esta su mayor angustia que su hijo se encuentra en un país donde no cuenta con familiar o personas conocidas, y en un grave estado de salud, que le impulsa a realizar ese viaje improvisadamente y con dificultades en vista que le costó encontrar boleto, y con la premura que debe tramitar la solicitud de divisas con la brevedad posible, para que las mismas le sean aprobadas tempestivamente y poder viajar a ver a su hijo con la esperanza de que se salve con la aplicación de los tratamientos que le están haciendo; que como es bien sabido los tratamientos a que está expuesto son muy invasivos y los mismos dejan muy débil a su hijo y requieren de cuidados especiales, que solo él no puede hacérselos, e allí la urgencia y la razón de ese viaje, que teme su representado que si no hace el viaje tal vez no lo pueda volver a ver, ya que los médicos no han dado muchas esperanzas, solo la fe en Dios le conforta y alienta una esperanza, esperanza que ha visto desplomarse al enterarse que no podrá solicitar divisas, y no tiene otra manera de salir del país sin las divisas que le otorga el ente encargado.

Que injustamente la entidad bancaria le ha ocasionado un daño que solo por esta vía excepcional puede restablecer, en vista de la violación a su derecho como tarjetahabiente al haberle cancelado sus tarjetas estando solvente, pagando regularmente.

Que en base y con fundamento a todos los hechos narrados que constituyen una reiterada “violación a mis derechos constitucionales, morales y legales, al querérseme negar el uso de mis tarjetas de crédito, para la solicitud de divisas”, ante el órgano competente a través de la entidad bancaria Banco Mercantil, es por lo que fundamenta la presente acción de A.C., en base a lo establecido principalmente por nuestra carta magna, como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 117, Ley de Tarjetas de Crédito, Débito Prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, de fecha 28 de septiembre de 2008, Normas que regula los procesos administrativos relacionados a la emisión y uso de tarjetas de crédito, débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, Resolución Nro. 339.08 en fecha 18 de diciembre de 2008, publicada en gaceta Oficial Nro. 39112 de fecha 3 de febrero de 2009, y Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que como medida cautelar y de conformidad a lo establecido en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil n concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitan se dicte medida con carácter de urgencia medida cautelar innominada que ordene al agraviante BANCO MERCANTIL, activar la tarjeta de crédito Nro. 5412 4743 0716 8300 Master Card, para solicitar las divisas, mientras dure el procedimiento de amparo, para evitar la infracción “ a sus derechos constitucionales”

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.I..

Procede este sentenciador a pronunciarse primeramente sobre la competencia de este Tribunal a fin de conocer y tramitar la presente acción de A.C., realizándola de la manera siguiente:

Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales: “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

En el caso sub examen, la Acción de Amparo se interpone contra presuntas violaciones constitucionales efectuadas por la Entidad Bancaria Banco Mercantil, ubicado en la ciudad de Valera, estado Trujillo y en razón a lo establecido en el dispositivo legal anteriormente mencionado este Juzgado se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de a.i., a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Alega la parte actora que interpone el presente Recurso de amparo en virtud de que la actividad desplegada por la entidad bancaria, Banco Mercantil, constituyen una reiterada “violación a mis derechos constitucionales, morales y legales, al querérseme negar el uso de mis tarjetas de crédito, para la solicitud de divisas”, ante el órgano competente a través de la entidad bancaria Banco Mercantil, es por lo que fundamenta la presente acción de A.C., en base a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 117, Ley de Tarjetas de Crédito, Débito Prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, de fecha 28 de septiembre de 2008, Normas que regula los procesos administrativos relacionados a la emisión y uso de tarjetas de crédito, débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, Resolución Nro. 339.08 en fecha 18 de diciembre de 2008, publicada en gaceta Oficial Nro. 39112 de fecha 3 de febrero de 2009, y Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, establece el articulo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.”.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Clara es nuestra Carta Magna al señalar que la ley la que establecerá los mecanismos para garantizar el derecho que tiene todo ciudadano habitante de la Republica Bolivariana de Venezuela a disponer de bienes y servicios de calidad, con la libertad que nos ofrece igualmente nuestra Carta Magna, y es así como el estado ha promulgado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como mecanismo de control ante cualquier violación de dichos derechos, es por lo que el presunto agraviado disponía de otras vías judiciales a los fines de solicitar el restablecimiento de los derechos que alega le fueron presuntamente infringidos por la entidad bancaria, interponiendo la acción de reclamo por omisión, demora o deficiencia en la prestación de los servicios que ofrece dicha entidad al público, y esa vía judicial la dispone el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, o la acción prevista en el artículo 1167 del Código Civil, lo que a tenor del articulo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que señala que : “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….”, y así ha sido reiterado por la Sala Constitucional, como máximo interprete de la Constitución y de las leyes, como así lo hizo en sentencia Nº 1496, de fecha 13 de agosto de 2001, “(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”

La parte accionante pretende que la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, se sirva activar las tarjetas de crédito Nº 5412474307168300 y 4532314505434567, para proceder a procesar su solicitud de divisas, y se deje sin efecto la cancelación Manual por cobranza (sic), al querersele negar su uso de las tarjetas de crédito para la solicitud de divisas ante el órgano competente a travès de la entidad bancaria, es decir, una actuación que como se dijo anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía ordinaria y no en sede constitucional, en virtud de que la relación que une al accionante y la entidad bancaria es netamente contractual, prestadora de un servicio por parte de la entidad bancaria, por lo que la acción intentada no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho una delación de una norma constitucional presuntamente violentada, la misma no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, y así lo dispone el artículo 117 de la Carta Magna, que es la ley quien se encargara de regular y establecer los procedimientos y circunstancias que materializarán su desarrollo y aplicación, pretendiendo el accionante que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis del contrato celebrado entre el accionante y la entidad bancaria para reestablecer situaciones que fueron pactadas, habiendo medios judiciales ordinarios destinados que se encargan de controlar la legalidad de las actuaciones ejecutadas por las partes suscribientes del contrato, y del banco como prestador de un servicio.

El ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha agotado dicha vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar los procedimientos jurisdiccionales ordinarios, y que para el caso en estudio será el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o el Código Civil.

En mérito de los razonamientos expuestos; es forzoso para este Juez Constitucional declarar INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presunte Recurso de A.C. interpuesto por el abogado en ejercicio R.O., actuando como apoderado judicial del ciudadano G.A.M., contra ENTIDAD BANCARIA BANCO MERCANTIL – AGENCIA VALERA, representada por su gerente A.M., las partes ya identificadas. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro. 46

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