Decisión nº 072-2016 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 23 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2016-000008

ASUNTO : YP01-O-2016-000008

RESOLUCIÓN Nº 072-2016

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA

SECRETARIA: YORDALYS V.C.G.

JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado D.A..

SECRETARIA: YORDALYS V.C.G.

ACCIONANTE: A.J.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.386.092, domiciliado en la Calle Delta N°1-A Tucupita Estado D.A., Correo electrónico atiliomorao_9@hotmail.com, teléfono móvil celular, 04 14-878 1107, abogado, inscrito en el I.P,S.A. N° 165,096.

ABOGADO ASISTENTE: S.A.M.F., con Cedula, de Identidad N° 13.744.637, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el LP.S.A, bajo el numero 115.700.

Mediante decisión de fecha 15 de septiembre de 2016, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con fundamento en lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, Expediente Nº 00-002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en consonancia con lo establecido en el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARÓ COMPETENTE, para conocer y decidir la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano A.J.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.386.092, domiciliado en la Calle Delta N°1-A Tucupita Estado D.A., Correo electrónico atiliomorao_9@hotmail.com, teléfono móvil celular, 04 14-878 1107, abogado, inscrito en el I.P,S.A. N° 165,096, debidamente asistido por el Abogado S.A.M.F., con Cedula, de Identidad N° 13.744.637, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el LP.S.A, bajo el numero 115.700, de este domicilio.

Realizado el estudio del referido asunto, se pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 14 de septiembre de 2016, se recibió en la secretaría de este Tribunal procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, asunto por declinatoria de competencia, contentiva de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano ciudadano A.J.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.386.092, domiciliado en la Calle Delta N°1-A Tucupita Estado D.A., Correo electrónico atiliomorao_9@hotmail.com, teléfono móvil celular, 04 14-878 1107, abogado, inscrito en el I.P,S.A. N° 165,096, debidamente asistido por el Abogado S.A.M.F., con Cedula, de Identidad N° 13.744.637, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el LP.S.A, bajo el numero 115.700, de este domicilio, contra la ciudadana L.A. MARICHALES (sin más datos de identificación), solicitando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, consagrada en los artículos 115 y 51 de la Carta Política del Estado.

En fecha 15 de septiembre de 2016; este Tribunal mediante decisión proferida en esa fecha, acordó notificar al accionante a los fines de que en el lapso de 48 horas siguientes a su notificación, procediera a corregir los siguientes defectos u omisiones:

  1. - Que el accionante no dio cumplimiento a los numerales 2º y 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, no identificó de manera precisa al agraviante, ni indicó su residencia, lugar y domicilio.

  2. - Que el accionante no señaló las pruebas que desea promover con su escrito de solicitud de a.c..

  3. - Que el accionante, en su escrito de amparo hace referencia a una denuncia que interpuso ante el Ministerio Público, sin indicar la Circunscripción Judicial donde la interpuso ni la fecha de la misma.

  4. - Que el accionante en amparo, en la parte in fine de su escrito, señala la ciudad de Maturín, lo cual corresponde a la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  5. - Que en los hechos plasmados en la solicitud de amparo, el accionante no señala de manera precisa la ubicación exacta del inmueble afectado y que genera la presente acción de a.c., ni consignó documento alguno que lo acrediten como propietario de dicho inmueble.

    En fecha 19 de septiembre de 2016, el accionante presentó escrito a través del cual subsana los errores u omisiones detectados en su solicitud de a.c..

    En dicho escrito, el accionante señala entre otras cosas lo siguiente:

    …(omissis)…En fecha Nueve (sic) (09) de Septiembre de 2016, de manera personal se interpuso denuncia formal por ante el Ministerio Público, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., en contra de los actos de agravio ocasionados por una persona al momento de invadir un inmueble (CASA) de mi única y exclusiva propiedad ubicado en la calle principal de la Urbanización Villa Bolivariana, Primera (sic) casa lado izquierdo S/N, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., correspondiendo conocer del asunto por distribución a la Fiscalía Primera, de esta Circunscripción Judicial, posteriormente en fecha Doce (sic) de Septiembre del año 2016, se introdujo Acción de A.C., en contra de los mismos actos de agravio, solicitándose así la reivindicación de mi derecho tutelado, aclarando que el derecho que es perjudicado por el delito de invasión es el derecho a la propiedad y derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley (art.545 C.C)…

    Ahora bien, del escrito que contiene la acción sub examine, se infiere que el accionante señala violación de normas de rango constitucional, específicamente la violación del derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Carta Política del Estado.

    EXAMEN DE LA SITUACIÓN

    Consta en el asunto correspondiente a la presente acción de a.c.; comunicación identificada con el Nº 904-2016, dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado D.A. a través de la cual se solicitó información relacionada con los siguientes particulares:

    1).- Si ante ese Despacho Fiscal, cursa alguna investigación relacionada con una denuncia interpuesta por el ciudadano A.J.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.386.092, domiciliado en la Calle Delta N°1-A Tucupita Estado D.A., Correo electrónico atiliomorao_9@hotmail.com, teléfono móvil celular, 04 14-878 1107, abogado, inscrito en el I.P,S.A. N° 165,096, contra la ciudadana L.A.M., con domicilio en la calle principal de Villa Bolivariana, casa S/N, Primera casa lado izquierdo, de la ciudad de Tucupita (sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 470-A del Código Sustantivo Penal.

    2).- En caso afirmativo, deberá informar sobre el estado actual en el que se encuentra dicha investigación.

    En fecha 23 de septiembre de 2016, fue recibida comunicación signada con el alfanumérico 10-DDC-F1-3415-2016, suscrita por la Abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual informan a este Juzgado entre otras cosas lo siguiente:

    Que en fecha 08 de septiembre del presente año, se presentó de manera espontánea ante ese Despacho Fiscal, previa referencia de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, el ciudadano A.J.M.U., plenamente identificado Ut-supra, quien manifestó ser víctima del delito de invasión, por parte de ciudadanos por identificar, expidiéndose de manera inmediata la orden de inicio de la correspondiente investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 3 Constitucional; artículo 16, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículos 11, numerales 1 y 2, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, adelantándose de manera oportuna las siguientes diligencias, las cuales fueron solicitadas en fecha 12 de septiembre de 2016, al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a saber:

  6. -Practicar inspección ocular en el sitio de la supuesta invasión, con fijación fotográfica.

  7. -Identificar, ubicar, citar y entrevistar a posibles testigos presenciales y/o referenciales en torno a los hechos que son investigados.

  8. - Identificar por los datos filiatorios, a la persona o personas adultas a los que se le atribuya el liderazgo de la presunta invasión y con el a.d.C., verificarlos a través del sistema SIIPOL.

    Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no se admitirá la acción de A.C., cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    En el presente caso, se pudo constatar que el accionante en amparo, acudió a la sede del Ministerio Público del Estado D.A., en fecha 08 de septiembre del presente año y formuló una denuncia como víctima del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Sustantivo Penal en contra de personas aún por identificar; denuncia que generó el inicio de la correspondiente investigación por parte del titular de la acción penal, con la finalidad de esclarecer los hechos denunciados y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes y establecer la identidad de los mismos; configurándose de esta manera una de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., con fundamento en lo establecido en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar inadmisible la presente acción de a.c.. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.J.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.386.092, domiciliado en la Calle Delta N°1-A Tucupita Estado D.A., Correo electrónico atiliomorao_9@hotmail.com, teléfono móvil celular, 04 14-878 1107, abogado, inscrito en el I.P,S.A. N° 165,096, debidamente asistido por el Abogado S.A.M.F., con cédula, de Identidad N° 13.744.637, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el LP.S.A, bajo el numero 115.700, de este domicilio; contra la ciudadana L.A.M., con domicilio en la calle principal de Villa Bolivariana, casa S/N, Primera casa lado izquierdo, de la ciudad de Tucupita (sin más datos de identificación).

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de decisiones llevadas por este Juzgado. Notifíquese al accionante. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 23 días del septiembre de 2016. Año 206º Independencia y 157º de la Federación.

    El Juez

    LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA

    La Secretaria

    YORDALYS CONTASTI GERDEZ

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.

    La Secretaria

    YORDALYS CONTASTI GERDEZ

    ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-O-2016-000008

    LGCG/ycg

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