Decisión nº 021 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteXiomara Josefina Olivero Zapata
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veintidós (22) de febrero de 2016

205º y 157°

ASUNTO: NP11-R-2015-000229

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ACCIONANTE:

C.R.M. Y YHEAN C.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nrsº V.-8.361.181 y 14.608.506, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de Presidente y Secretario de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 04 RL, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 35, protocolo 1ero, Tomo 21, y sus respectivas modificaciones.

ABOGADOS ASISTENTES:

ROSA NATERA Y E.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrsº 30.436 y 140.540, de este domicilio.

ACCIONADA:

PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), inscrita inicialmente bajo la denominación CORPOVEN S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26 Tomo 127-A segundo, y sus respectivas modificaciones.

MOTIVO:

ACCION DE A.C.

Suben a esta Alzada, las actuaciones correspondientes al presente recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos C.R.M. Y YHEAN C.B.C., actuando en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 04 RL, todos identificados supra, en contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Acción de A.C., incoada por los ciudadanos supra identificados, en contra de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA)

TRAMITACIÓN DEL RECURSO

El mismo fue oído en ambos efectos, por el Tribunal de Juicio, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de octubre de 2015, siendo recibido por esta Alzada en fecha 28 de octubre de 2015; en esa oportunidad se le dio entrada y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En ese orden procesal, y por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de este Despacho, en fecha 08 de Enero de 2016, mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, me aboqué al conocimiento de la presente acción y se le concedió a las partes, el lapso establecido en el artículo 92 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, según lo preceptuado en el artículo 11 de nuestro Texto Adjetivo Laboral.

Vencido el mismo, y encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, lo hace basado en las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la Competencia de esta Alzada, para conocer del presente asunto, se permite esta Juzgadora citar lo contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

A tenor de lo establecido en el artículo antes citado, y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c., por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara competente para conocer el presente Recurso. Así queda establecido.-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 07 de octubre de 2015, los ciudadanos C.R.M. y Yhean C.B.C., antes identificados, actuando en su carácter de Presidente y Secretario de la Asociación Cooperativa Morichal 04 R.L, también identificada, presentaron por ante el Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito contentivo de la Acción de A.C., incoada en contra de la entidad de trabajo Petróleos De Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), en la que explanaron los siguientes alegatos:

Que se trata de un grupo de trabajadores tercerizados en puestos de vigilancia de la industria petrolera de Venezuela, pertenecientes a la Asociación Cooperativa Morichal 04 R.L.

Que su representada, desde el año 2004, venía laborando dentro de la Industria Petrolera con personal de la milicia, pues su objetivo principal es única y exclusivamente para laborar para la industria petrolera, en funciones de vigilancia y control.

Que en fecha 28 de septiembre de 2012, celebró con la empresa accionada, el contrato Nº 4600047029, denominado “Frente “A” (Maturín-Orocual) Servicio de Vigilancia, Seguridad y Custodia en las Instalaciones de PDVSA en la División El Furrial del Estado Monagas años 2012-2013”. El cual consistía en la prestación de servicio de vigilancia no armada, en las áreas operacionales, administrativas y residenciales en la división Furrial en el estado Monagas, a través de Cooperativas de vigilancia, conformadas por personal de la Reserva Militar y/o milicia Nacional (Frente “A” Maturín Orocual).

Que el servicio fue prestado por más de 106 trabajadores, y 60 trabadores contratados no asociados, aproximadamente, de manera permanente, puntual y responsablemente, cumpliendo con la labor encomendada, por más de 10 años, ya que al terminar un contrato inmediatamente se firmaba otro, y se continuaba con la prestación del servicio.

Que el último contrato fue el Nº 4600047029, el cual desde su firma fue prorrogado en varias oportunidades.

Que el día 22 de septiembre de 2015, a partir de las 7:00 p.m., fueron retirados de las garitas y puestos de vigilancia, de una manera abrupta y violenta, todos los trabajadores asociados a ese contrato, sin explicación alguna, sin tomar en cuenta que los mismos gozan de inamovilidad absoluta, pues se encuentran en proceso de regularización para ser absorbidos por la accionada, lo cual implica una violación flagrante a su derecho al trabajo.

Por último solicitaron, que la Acción de A.C. fuera declarada Con Lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas a la parte demandada.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible la Acción de A.C. para lo cual motivó lo siguiente:

(…) “Por lo tanto, tomando en consideración la narración de los hechos realizada por los recurrentes y de acuerdo a los argumentos antes expresado, esta Juzgadora constitucional, no evidencia que se hayan agotados las vías preexistentes, por lo que en el presente recurso deviene una de las circunstancias establecidas por la Sala Constitucional como configurativas del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; toda vez que no consta que ante el presunto incumplimiento de las condiciones laborales alegadas “…no reciben los ajustes salariales y los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y actualmente tan solo cobran Bs. 4.736,00; solicitando en la última prórroga el incremento de los pagos por vehículos, camisas, botas, pantalón, agua, papelería, implementos de seguridad, bono de alimentación, y la inclusión de seguro médico para trabajadores y familiares, y de cuyos pedimentos los trabajadores no han recibido respuesta…” e igualmente, que ante el presunto retiro de sus puestos de trabajo en la forma expresada ”.. Que el día 22 de septiembre de 2015, de una forma abrupta y violenta, bajo amenaza fueron retirados de las garitas y puestos de vigilancia a todos los trabajadores asociados al contrato y que cumplían con las guardias, sin tomar en cuenta que los trabajadores adscritos a este contrato gozan de Inamovilidad Absoluta pues se encuentran en proceso de regularización para ser absorbidos por la industria.”, hayan acudido a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a formalizar los procedimientos ante ese órgano administrativo, tal como lo indican los artículos 418 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, agotándose de ésta manera la vía administrativa.

En consecuencia, al considerarse que existe otra vía procesal acorde con la protección constitucional, considera esta Juzgadora que la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Omissis...)

Del extracto anteriormente transcrito se evidencia, que el A quo al analizar el expediente, consideró que los Accionante en Amparo tienen otras vías, para restituir la situación jurídica que según sus dichos fue infringida, sustentándose la recurrida, en algunas citas de Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente observa esta Juzgadora que, si bien la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que el Juzgado que conoce la Acción de Amparo en primera instancia debe oír la Apelación en un solo efecto y remitir al Superior respectivo copias certificadas de las actuaciones conducentes; sin embargo, en el presente caso, el A quo procedió a oír el Recurso de Apelación en ambos efectos y remitió el Expediente Principal en su integridad.

Ahora bien, considerando que vista la declaratoria de inadmisibilidad, no consta en Autos que exista medida cautelar o ejecutiva pendiente, así como alguna otra actuación que deba realizar alguna de las partes, y aplicando los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la celeridad de los actos procesales, sin reposiciones por formalismos no esenciales, esta Juzgadora procederá al pronunciamiento del Recurso planteado. Así se establece.

En cuanto al recurso de apelación contra las decisiones dictadas en materia de amparo, se advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece, que la parte dispone de tres (3) días para recurrir del fallo, luego el Tribunal de alzada dictará sentencia en un lapso no mayor de treinta (30) días, siendo criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro m.T., que la presentación del escrito de fundamentación, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisiones de a.c., no constituye un requisito obligatorio para conocer del mismo, en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional decidirá la apelación ejercida, independientemente de la presentación del referido escrito.

En el caso de autos, no hubo presentación de escrito de fundamentación, pero esta Alzada, en concordancia con lo expresado supra, y acogiendo lo establecido por la Jurisprudencia Patria, procederá al análisis de la presente acción, por tratarse de denuncias de violaciones de Derechos Constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así queda establecido.

En ese orden de ideas, y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente asunto, específicamente del escrito contentivo de la Acción de A.C. incoada, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe, en solicitar la restitución de los derechos Constitucionales laborales violentados de los “tercerizados-asociados-trabajadores-vigilantes-querellantes”, es decir, se le restituyan sus derechos para continuar los trámites de absorción, y por ende, sean reintegrados a sus labores de vigilancia, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

En consecuencia, el thema decidemdum del presente Recurso de Apelación, se circunscribe en verificar, si en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad establecida por la Juzgadora de Instancia, la cual por ser de orden público, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El último aparte del artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras, preceptúa lo siguiente:

(…) “En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo.” (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece en sus artículos 5 y 6 ordinal 5, lo siguiente:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Subrayado del Tribuna)

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en la Acción de A.C. incoado por P.Á.C.R., que estableció:

Asimismo, en relación al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

Así, observa esta Sala Constitucional, que en el presente caso el accionante, para el momento en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, poseía los medios ordinarios para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, toda vez que es el recurso de apelación, previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el medio idóneo para obtener la tutela de los derechos cuya infracción fue alegada, el cual no fue ejercido oportunamente.

De igual manera, se evidencia que el accionante tampoco hizo referencia alguna sobre la ineficacia de esos mecanismos ordinarios para reestablecer la situación jurídica que consideraba infringida, motivo por el cual, concluye esta Sala que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de sus derechos constitucionales, el cual no fue oportunamente empleado, y en concordancia plena con los fallos parcialmente transcritos, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano P.Á.C.R., y confirma la decisión del 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

En tal sentido esta Sala en sentencia Nº 2401 del 9 de octubre de 2002 (caso: J.M.B. y M.M.C.), señaló que:

Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que, contra la sentencia hoy impugnada en amparo, los accionantes podían intentar el recurso ordinario de apelación contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, si consideraban que les causaba una gravamen irreparable por lo que la presente acción se enmarca dentro del supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

.

Así las cosas, si el supuesto agraviado consideraba que la referida actuación le causaba un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, como en efecto lo indicó en el folio 4 de su escrito de amparo y que, en consecuencia, sus derechos constitucionales se encontraban en situación de amenaza, debió acudir a los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico vigente, es decir, ejercer el recurso de apelación contra el auto de diferimiento de la audiencia, como mecanismo de impugnación idóneo del cual disponía el accionante”.

Del los Textos Legales y Jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia con claridad, en primer lugar, que los trabajadores y trabajadoras que se encuentren tercerizados, gozan de inamovilidad laboral, en segundo lugar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha expresado, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente, pero es necesario para la admisibilidad de la misma, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la Jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, c.a., estableció lo siguiente:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

En ese orden de ideas, observa quien aquí decide, que en el caso de autos los accionantes en Amparo, manifestaron en su escrito estar tercerizados, y por ende gozar de inamovilidad absoluta, solicitando la restitución de sus derechos laborales, al estado inmediatamente anterior a la ocurrencia de las vías de hecho argumentadas supra, por lo que a criterio de esta Juzgadora, existe una vía preexistente por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual debe ser agotada, tal como lo señaló el A quo, y que de autos no se desprende que la misma haya sido ejercida, toda vez que las acciones y derechos laborales de los trabajadores que manifiesten gozar de inamovilidad laboral, entran en la esfera jurídica de las atribuciones legales dadas a las Inspectorías del Trabajo en vía administrativa, y en virtud de ello, al existir otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado establecido en la Ley Sustantiva Laboral, a través del cual pueden hacer valer sus derechos, en consonancia con la jurisprudencia reiterada en la materia, y conforme las consideraciones anteriores, no cabe dudas, que en el caso de marras sobreviene las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en base a los fundamentos expuestos la acción de a.c. debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Primero Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Constitucional interpuesto por los ciudadanos C.R.M. y YHEAN C.B.C., en su carácter de Presidente y Secretario de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 04 R.L, supra identificados; en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 19 de octubre de 2015, que declaró Inadmisible la Acción de A.C. incoada.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

La Jueza,

Abg. X.O.Z.,

El Secretario,

Abg. H.G..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio.

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