Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

N° 07

El ciudadano Abogado F.J.B.V., en su condición de Defensor Público Segundo de los ciudadanos MONTILLA M.L.A. Y R.D.Y.E., titulares de las cédulas de identidad N° 12.009.983 y 9.252.099 respectivamente, quienes aparecen como imputados en la causa signada con la nomenclatura 3C-6800-12, quienes se encuentran detenidos en la Comandancia General de Policía de la Ciudad de Guanare, presentó en fecha 20 de marzo de 2012, por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Acción de A.C., en la modalidad de HÁBEAS CORPUS, mediante el cual denuncia como lesionada la garantía constitucional de L.P., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución Nacional.

En fecha 22 de Marzo de 2012, se recibieron en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes, se les da entrada el día de hoy en el respectivo Libro de Entrada de Causas Penales, ello en virtud que desde el día 14 de febrero de 2012 hasta el día 22 de Mayo de 2012, no hubo Audiencia en esta Corte de Apelaciones, dejándose expresa constancia que mediante Acta N° 300 de fecha 21 de Mayo de 2012, levantada en el respectivo Libro de Actas, se declaró formalmente constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ (Presidenta), J.A.R. y A.S.M., designándose como ponente al Juez de Apelaciones Abogado A.S.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

“Yo, F.J.B.V.; procediendo en este acto en mi condición de defensor Publico 2a Penal (S), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Portuguesa, ante su competente autoridad, con el respeto que su autoridad merece, ocurro para interponer, como en efecto lo hago, A.C.D.H.C. a favor de los ciudadanos MONTILLA M.L.A. Y R.D.Y.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-12.009.983 y N° V-9.252.099 y de éste domicilio, quienes se encuentran actualmente privados de su libertad en la Comandancia General de la Policía de Guanare, Estado Portuguesa, en tal sentido expongo y solicito:

COMPETENCIA.

Que de conformidad con lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC) compete a los Tribunales de Primera Instancia afín a la naturaleza del derecho o garantía violada, conocer de la acción de amparo.

Que en tal sentido y como quiera que la garantía constitucional lesionada es la de la L.P., de los ciudadanos MONTILLA M.L.A. Y R.D.Y.E., antes identificados, quienes se encuentran actualmente privados de su libertad en la Comandancia General de la Policía de Guanare, Estado Portuguesa, la competencia está atribuida al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal.

(…)

Por otra parte, el constituyente ha legitimado a cualquier persona para intentar acción de amparo a la libertad, según se establece en el 2do aparte del artículo 27 de la Constitución, derecho éste que impetro y ejerzo en este acto, en favor de los ciudadanos MONTILLA M.L. Y R.D.Y.E.A..

HECHOS

En fecha 18 de diciembre de 2011, una comisión del CICPC integrada por los funcionarios J.P. y Salas Bartolomé, se traslado hasta el Barrio Monseñor Unda, calle 04, vía publica, a los fines de realizar una inspección técnica ya que en el lugar antes mencionado, en la parte central de la calle yacía el cadáver de una persona de sexo masculino, el cual quedo identificado como E.A.M.C..

Se inicia la investigación penal N° 3C-6800-12, a los fines de esclarecer los hechos a cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, practicándose una serie de experticias como inspección técnica al lugar del suceso, experticia al teléfono celular de la victima, así como de entrevistas a las siguientes personas que conocen de los hechos: D.E.F., R.R.C., R.A.G. TORO Y R.D.Y.E..

En fecha 09-02-12 el funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-lnspector R.J.D.D., dándole cumplimiento a la orden de aprehensión N° 272-C3 de fecha 27-01-12, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Guanare, Estado Portuguesa privan de libertad al ciudadano MONTILLA M.L.A. Y R.D.Y.E.A..

En fecha 10-02-12 corresponde a esta Defensorio Publica 2o Penal asumir la defensa de los imputados y al revisar el expediente que se le sigue a mis defendidos se pudo observar que la orden de aprensión (sic) solicitada por la Fiscalía Tercera al Tribunal Tercero de Control de Guanare Estado Portuguesa, en el Titulo referido a los FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD, (DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN), la defensa técnica observa que no existen las circunstancias de tiempo, lugar y modo que debe y menos elementos de convicción, ya que de la investigación de evidencia que ninguno de los entrevistados y conocedores de los hechos señala a los encartados como autores o participes del hecho punible.

Los elementos de convicción son presupuesto mínimos para poder privar la libertad ambulatoria a las personas investigadas y lo mas grave del caso es que el Tribunal Tercero de Control avala dicha orden de aprehensión sin evaluar dichos elementos de convicción traduciéndose este hecho en una privación ilegitima de la libertad de los ciudadanos MONTILLA M.L. Y R.D.Y.E.A..

IDENTIFICACIÓN DE LOS AGRAVIANTES.

De lo antes expuesto podemos colegir que:

  1. Que tal privación ilegítima es auspiciada por el Fiscal 3ero del Ministerio Público de Guanare, Abg. E.C., quien de manera temeraria y con ligereza solicito una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MONTILLA M.L.A. Y R.D.Y.E.; por esto es agraviante

  2. Que tal privación ilegítima es avalada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Guanare, Estado Portuguesa quien fue el que libro la orden de aprehensión N° 272-C3 de fecha 27-01-12, en contra de los ciudadanos MONTILLA M.L.A. Y R.D.Y.E.; por esto es agraviante.

  3. Que los ciudadanos MONTILLA M.L.A. Y R.D.Y.E. fueron privados de su libertad en forma ilegítima por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-lnspector R.J.D.D., por esto es uno de los agraviantes.

  4. En todo caso, y como quiera que todos los antes mencionados son funcionarios públicos, es el Estado Venezolano quien en definitiva lesiona el derecho a la libertad de los ciudadanos MONTILLA M.L.A. Y R.D.Y.E..

    PETITORIO

    .Por las razones expuestas a su competente autoridad indico:

  5. - Tenga por interpuesto el A.C.d.h.c. en favor de los ciudadanos MONTILLA M.L.A. Y R.D.Y.E. que tienen privada su libertad física y ambulatoria.

  6. - Restituya la situación jurídica infringida a los ciudadanos MONTILLA M.L.A. Y R.D.Y.E., otorgándosele su libertad plena.

  7. - Oportunamente, haga lugar al recurso interpuesto.

    A tal efecto, esta Corte de Apelaciones Observa:

    Se aprecia de la exposición hecha por la parte accionante, que la misma pretende atacar por la vía del HABEAS CORPUS, la orden de aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos MONTILLA M.L.A. Y R.D.Y.E. y su consecuente detención, por cuanto a su criterio dicha detención es ilegal, lo que deviene en una violación a los derechos y garantías constitucionales de L.P..

    Ahora bien, respecto a la calificación de HABEAS CORPUS, que la parte accionante ha pretendido atribuir a la presente acción, esta Corte de Apelaciones, estima necesario apuntar lo siguiente:

    Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 113, de fecha 17 de marzo de 2000, entre otras cosas estableció:

    …En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias…

    De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2002, de fecha 24 de noviembre de 2006, sostuvo lo siguiente:

    …En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…

    En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos y una vez revisados los planteamientos efectuados por la parte actora, encontramos que la misma señala: “…en fecha En fecha 09-02-12 el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-lnspector R.J.D.D., dándole cumplimiento a la orden de aprehensión N° 272-C3 de fecha 27-01-12, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Guanare, Estado Portuguesa privan de libertad al ciudadano MONTILLA M.L.A. Y R.D.Y.E. ALFREDO…”

    Del análisis de la aseveración vertida por el accionante, considera esta Alzada que tal situación excluye la posibilidad de calificar la presente acción como HABEAS CORPUS, dada la existencia de una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos presuntamente agraviados, lo que desvirtúa por completo una posible privación ilegítima de libertad.

    Establecido lo anterior, al haber quedado evidenciada la existencia de una orden de aprehensión en contra de los presuntos agraviados, mal puede calificarse la presente acción como HABEAS CORPUS, debiendo concluirse que la acción bajo análisis es simplemente una acción de a.c. contra decisión judicial, toda vez que la misma pretende atacar la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, acordó la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público; y así se determina.

    De la declinatoria de competencia por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y de la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer del presente asunto.

    Como se ha indicado anteriormente en fecha 20 de marzo de 2012, se interpuso la presente acción de A.C., ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. En esa misma fecha, el Tribunal Tercero de Control, le dio entrada a dicha acción y procedió de forma inmediata a declinar la competencia, en virtud de que el órgano denunciado como presuntamente agraviante era el mismo Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

    En razón de la mencionada declinatoria de Competencia, se remitieron las actuaciones pertinentes a esta Corte de Apelaciones, apreciándose que como fundamento de la misma, el Tribunal Tercero de Control, señala:

    …Visto el recurso de A.C., recibido por ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 20/03/2012 a las 10:44 Am, consignado por el Abg. F.B., Defensor Segundo, adscrito a la coordinación Regional de la Defensa pública del estado Portuguesa, actuando en representación de los ciudadanos MONTILLA M.L.A. Y R.D.Y.E.A.; solicitud que realiza por considerar que se le está violentando por completos (sic) derecho fundamental a la l.P. y el debido proceso y de los derechos consagrados en el artículo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; solicitando en consecuencia la restitución inmediata de la l.p. de los mencionados ciudadanos, por cuanto en (sic) fueron privados de su libertad desde el día 10/02/2012, por una orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 26/ 01/ 2012, considerando el accionante que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico (sic) a este tribunal N° 03 de esta Circunscripción Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, en el titulo referido a los Fundamentos de la solicitud (DE LA ORDEN DE APREHENSION), observa que no existe las circunstancias de modo, tiempo y lugar que debe y menos elementos de convicción, ya que de la investigación se evidencia que ninguno de los entrevistados y conocedores de los hechos señalan a sus defendidos como autores o participes en el hecho punible; este Tribunal observa que uno de los presuntos agraviantes es este tribunal Tercero de Control, por haber librado la orden de aprehensión, es por lo que se acuerda remitir la acción de amparo a la Corte de Apelaciones, a los fines de decidir lo conducente…

    A los fines del correspondiente pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia en cuestión, resulta necesario recurrir a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que estatuye:

    …Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

    De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, la cual, entre otras cosas, establece lo siguiente:

    ….omissis...De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia. Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo….(…)…..esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de a.c. es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara...

    En consecuencia, al constatarse que en el presente asunto se ha señalado como presunto agraviante al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, se debe concluir entonces que estamos en presencia de la denominada competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones, omisiones y actuaciones emanadas de los Tribunales de Instancia; a los Tribunales Superiores, resultando por tanto competente esta Alzada para el conocimiento del mencionado amparo y en consecuencia acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; y así se decide.

    Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones provenientes del Tribunal de Instancia, así como el escrito contentivo del amparo propuesto, esta Alzada pasa a resolver el mérito de dicho asunto, haciendo las siguientes consideraciones:

    I

    DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

    El ciudadano Abogado F.J.B.V., en su condición de Defensor Público Segundo de los ciudadanos MONTILLA M.L.A. Y R.D.Y.E., interpone Acción de A.C., en la modalidad de HÁBEAS CORPUS por violación del derecho a la libertad, en los términos que fueron fijados al inicio.

    Efectuada la anterior precisión, considera oportuno esta Corte de Apelaciones referirse a la práctica común del ejercicio forense que pretende impugnar mediante pretensiones de habeas corpus, decisiones judiciales que imponen medidas privativas de libertad, así como también, la omisión fiscal de presentar el acto conclusivo positivo de acusación de manera tempestiva, al igual que cuando un Juez no se pronuncia oportunamente sobre una determinada situación procesal que puede dar lugar, eventualmente, a la libertad del imputado, acusado o penado.

    Ante tal yerro jurídico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido corrigiendo, a través de varias decisiones, tal error, estableciendo la diferencia entre el amparo contra sentencia y el Hábeas Corpus.

    Así, en sentencia de 17 de Marzo de 2000, estableció que EL AMPARO CONTRA LAS DECISIONES JUDICIALES tiene como propósito restituir la situación jurídica infringida por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, “actuando fuera de su competencia –entiéndase, con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución”; mientras que el HÁBEAS CORPUS lo concibe “como la defensa fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias”.

    En relación con el HÁBEAS CORPUS, la jurisprudencia comentada señala lo siguiente:

    … Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…

    .

    Se destaca que en posteriores decisiones la Sala Constitucional fue moldeando y perfeccionando este criterio, y que de esta evolución jurisprudencial pueden extraerse las siguientes conclusiones:

    Que el HÁBEAS CORPUS es el mecanismo constitucional para resguardar la libertad individual ambulatoria y no procede contra lesiones a otras libertades, como la de tránsito;

    Que cuando se trate de ataques a la libertad individual que emanen de una autoridad administrativa o policial, y sea arbitraria, procede el HÁBEAS CORPUS;

    Que cuando se trate de ataques a la libertad individual que emanen de un órgano jurisdiccional el mecanismo lo será el A.C.A.J. previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En efecto; en los casos específicos en los cuales el presunto agravio proviene de una actuación judicial, la Sala Constitucional en sentencia de 25 de Marzo de 2002, estableció lo siguiente:

    … Por ello, cuando la detención ha sido adoptada en virtud de una orden proveída por un órgano jurisdiccional competente, ésta podrá cuestionarse mediante el procedimiento de amparo invocando igualmente la protección del derecho a la libertad o de cualquier otro derecho que se estime lesionado, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que consagra la acción de amparo contra sentencias o resoluciones judiciales, pero siempre y cuando contra dicho fallo no haya un medio judicial preexistente como la apelación y la revisión en este caso concreto, por cuanto de existir, la acción de amparo deberá ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 eiusdem, por no haberse agotado la vía ordinaria antes de instar la protección constitucional, tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala…

    .

    Como puede apreciarse, los criterios antes reseñados hacen referencia a DECISIONES JUDICIALES, presuntamente lesivas del derecho a la l.p..

    Ahora bien, la parte accionante, por vía de Hábeas Corpus, delata la presunta violación del derecho a la l.p. de sus representados, ciudadanos MONTILLA M.L.A. Y R.D.Y.E., en virtud de la orden de aprehensión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, alegando que no existen elementos de convicción y las circunstancias de tiempo, lugar y modo que señalen a sus defendidos como autores o partícipes del hecho punible.

    Desde esta perspectiva, constata esta Corte de Apelaciones, que la privación de libertad preventiva de los imputados quejosos ha sido producto de una orden de aprehensión dictada por un juez competente y dentro de un procedimiento legal, por lo cual la detención no es ilegítima ni arbitraria, como se puede observar del escrito de la acción propuesta donde se señala “…que en fecha 09-02-12 el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Inspector R.J.D.D., dándole cumplimiento a la orden de aprehensión N° 272-C3 de fecha 27-01-12, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Guanare, estado Portuguesa…”

    Efectivamente, consta en autos que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Portuguesa, solicitó orden de aprehensión contra los ciudadanos MONTILLA M.L.A. Y R.D.Y.E., según se desprende de escrito que cursa a los folios 09 al 19.

    Igualmente consta a los folios 20, al 28 que el conocimiento y decisión de la indicada solicitud fiscal le correspondió a la jueza de control N° 03, quién en fecha 26/01/2012 decretó orden de aprehensión contra de los mencionados ciudadanos.

    Así tenemos que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia material de los jueces de primera instancia penal ordinaria en las distintas fases del proceso.

    En ese sentido señala que a los jueces de control les corresponde “…decretar las medidas de coerción que fueran pertinentes…”.

    Igualmente, el artículo 250 eiusdem prevé lo concerniente a la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto establece que el juez de control podrá decretar dicha medida a solicitud del Ministerio Público, indicando en primer lugar los requisitos que deben concurrir para proceder a imponer una medida de tal naturaleza.

    Posteriormente la comentada norma procedimental establece que “dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado”. Inmediatamente señala que “en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida”.

    De un elemental análisis literal del artículo anteriormente trascrito se observa que la orden de aprehensión no es otra cosa que un trámite que se deriva o que es consecuencia de la solicitud de la privación preventiva de la libertad formulada por el Ministerio Público contra determinada persona.

    Como bien lo indica la mencionada norma si el juez de control estima que concurren los requisitos exigidos para que proceda tal medida de coerción personal, entonces ordenará la aprehensión del sujeto o sujetos vinculados a la solicitud fiscal.

    De tal manera, que el juez que libra la orden de aprehensión es el juez que se ha pronunciado sobre la concurrencia de los requisitos que permiten la imposición de la detención preventiva. En ese sentido la orden de aprehensión no es otra cosa que la materialización de la privación preventiva de la libertad, para lo cual solo faltaría, en virtud del derecho a la defensa, que el imputado sea conducido ante el juez de control para que exponga lo que considere pertinente en su defensa, argumentos ante los cuales el juez de control puede “mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.

    Siendo ello así, efectivamente se desprende de las actas procesales, que en fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa celebró la audiencia de oír imputados en presencia del defensor Público Abogado F.B. y el Fiscal del Ministerio Público Edny Canelón Andrade.

    De igual modo, consta escrito de acusación presentado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa de fecha 07 de marzo de 2012.

    Precisado lo anterior, se debe indicar que los accionantes se encuentran a la orden de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal puede entenderse que se encuentran privados ilegítimamente de su libertad.

    Conforme a las consideraciones previamente establecidas, es menester indicar que no se constató violación alguna de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos MONTILLA M.L.A. Y R.D.Y.E., por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en atención a que su labor jurisdiccional se ajusta a lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo anterior trascrito debe esta Alzada declarar forzosamente IMPROCEDENTE, la presente Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, tal y como se plasmó ut supra, en el entendido que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, no violentó derecho alguno a los ciudadanos MONTILLA M.L.A. Y R.D.Y.E..

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus propuesta por el Abogado F.J.B.V., defensor Público Segundo, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 a cargo del Juez Abogada C.S.R.D., por cuanto no se constató violación alguna por parte del Juez de Instancia. Y así se declara.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los -veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

    Magüira Ordóñez de Ortiz

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    A.S.M.J.A.R.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

    Secretario.-

    EXP No. 5121-12

    ASM/JGB.

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