Decisión nº 295-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de diciembre de 2015

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-0014138

ASUNTO : AP01-O-2015-000015

DECISIÒN NRO: 295-15

PONENTA: ABG. C.M.Q.M.

MOTIVO: A.C..-

ACCIONANTE: L.M.F.V., Fiscala Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Pùblico del Area Metropolitana de Caracas

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

SECRETARIA: ABG. G.R.

DECISIÓN: INADMISIBILIDAD

CAPÍTULO I

PLANTEAMIENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 14 del mes y año que discurren, ingresó la presente actuación a este Tribunal, la cual fue signada bajo la nomenclatura AP01-O-2015-00015, con ocasión de la Acción de A.C., interpuesta por la profesional del derecho L.M.F.V., Fiscala Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien mediante escrito que cursa de los folios 02 al 07 de la única pieza del expediente, en el cual expone una serie de circunstancias sucedidas en la causa AP01-S-2014-0014138, los cuales a su criterio violentaron normas de carácter adjetivo y constitucional conculcando derechos que protegen a su representado, y en el contexto del mismo señaló:

…RESUMEN FACTICO

Siendo el caso que durante la celebración de la audiencia preliminar, realizada en la Sede del Juzgado Quinto de Control, Audiencias (sic) y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la Juzgadora L.M.Z., en fecha 9 de diciembre, como consta en el acta levantada durante dicha audiencia y la cual se ofrece como medio probatorio de la presente acción de amparo, durante el pronunciamiento realizado por la Juez, en la relación a la acusación presentada en contra del ciudadano Rois Yajuris, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, en perjuicio de una infante de tan solo 4 años de edad, realizo un Cambio de Calificación estableciendo como punto previo para tal cambio la valoración y análisis de algunos medios de prueba-(testimonio de la niña mediante la experticia psicológica y reconocimiento medico forense vagino rectal el cual indica que la niña presenta laceraciones en el área vagina) ofrecidos por la representación Fiscal, para de este modo, avalar dicho cambio de calificación por el DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, admitiendo en consecuencia así parcialmente la acusación Fiscal, seguidamente la Juzgadora impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, al cual este se acogió, motivo por el que la Juzgadora paso a imponer la pena al acusado, tomando a los fines del calculo el termino medio de dicho tipo penal-4 años de prisión-procediendo a rebajar un medio de la pena, condenándolo finalmente a cumplir 2 años de prisión, una vez emitido el pronunciamiento de la pena correspondiente, la ciudadana Juez, acordó la Libertad del acusado así como ordeno a este la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 8 días por ante la oficina de presentaciones de ese circuito (sic).

Como consecuencia lógica y jurídica a dicho fallo la Representación Fiscal interpuso formal Recurso de Apelación con efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Codito Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa que efectúa la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en su artículo 67.

Ahora bien vista la referida interposición la Juzgadora, emitió pronunciamiento al respecto, para sorpresa de la Representación Fiscal, en los siguientes términos: “declara Sin Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, por Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de fecha 28-08-2012 asunto numero 1353-12 VCM con ponencia de la Jueza N.A. en la cual declara improcedente el recurso de apelación con Efecto Suspensivo”

DE LAS GARANTIAS Y DERECHOS LESIONADOS

Ante la no tramitación por parte de la Juzgadora del referido Recurso de Apelación con efecto Suspensivo y al igualmente, observar que esta se abrogo facultades de la Corte de Apelaciones al declarar el mismo Sin Lugar, se evidencio una flagrante violación de garantías y derechos constitucionales, pues la no tramitación por parte de la Juzgadora hizo que sobrevinieran ala Representación Fiscal Circunstancias que dejan a la Victima y al Ministerio Publico en total indefensión, naciendo indudablemente el Derecho de estas partes a accionar la Vía extraordinaria de la acción de A.C. sentencia, pues en el presente caso la acción de amparo esta dirigida contra una decisión judicial, por lo que su fundamento se encuentra previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.d. Garantías Constitucionales, que establece:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De esta misma forma el artículo 27 de la Constitución Patria establece:

toda persona tiene derecho (sic) hacer amparada, por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…

Como puede observarse, del articulado anteriormente trascrito, así como del contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional numero 7 con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrea Romero, de fecha 1 de febrero del año 200 la legislación nacional, contempla las condiciones por medio de las cuales un Órgano Jurisdiccional, actúa fuera de su competencia Constitucional y legalmente conferida.

Toda vez que al declarar la juzgadora sin lugar el recurso de apelación dejo sin ninguna posibilidad al Ministerio Publico de acudir a una segunda instancia, así como, la no tramitación del recurso ejercido se traduce en una violación flagrante del debido proceso, debiendo entenderse este como la garantía consustanciada con el derecho a la defensa, cuyo fin ultimo es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva, contemplados en el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, erigiéndose la Juzgadora en la Agraviante de las garantías constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, que le asisten a la victima la niña K.A.C.B de 4años de edad, y al Ministerio Publico.

Considerando, oportuno señalar inicialmente que el derecho a la Defensa se desarrolla en la posibilidad de las partes, de probar, alegar y recurrir, la juez al considerar Sin Lugar la Apelación con efecto suspensivo cerceno el derecho de la Representación fiscal de recurrir, y de poder obtener una revisión urgente y expedita de la decisión a través de la cual la Juzgadora Quinta en Funciones de Control del Circuito de Violencia, otorga la libertad al acusado una vez condenado y le ordena una medida cautelar, acreditando esta situación que el Ministerio Publico agoto la vía ordinaria establecida para hacer valer su pretensión, sin embargo dicha vía fue extinguida por el accionar de la juzgadora, quebrantando el debido proceso al no dar tramite al recurso interpuesto por el Ministerio Publico, concretándose la violación de las garantías constitucionales del Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva entendiendo la misma como, el derecho que comprende no solo el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino también el derecho hacer oído por los órganos de administración de justicia, en otras palabras, violento no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetiva, los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de la pretensión del Ministerio Publico y mediante una decisión motivada determinen la extensión y la pertinencia de dichas solicitudes.

Así la garantía denunciada como violada Debido proceso, tiene un contenido complejo que incluye la tutela Judicial y el Derecho ala Defensa.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, definen al a.c. como el mecanismo por medio del cual se pretende la protección de las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, conforme a las previsiones que para ello regula la Ley orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales.

Este reestablecimiento de la situación jurídica infringida que se pretende, se produce como consecuencia de la acción del operador de justicia, lesiva, que es susceptible de ser corregida por vía de amparo, siempre y cuando ese juzgador emita tal pronunciamiento con abuso de poder o cuando se extralimite en sus atribuciones, tal como ocurrió en el desarrollo de la audiencia preliminar, pues la Juzgadora, no dio tramite a la Vía Recursiva ejercida por el Ministerio Publico, que se vio en la eminente necesidad de accionar la vía recursiva bajo la modalidad del efecto suspensivo, toda vez que la Juzgadora extralimitándose en sus funciones, asumió pronunciamientos propios de la fase de ejecución, al otorgar la libertad del ya condenado, así como de ordenarle a este erróneamente el cumplimiento de una medida cautelar, la cual por su naturaleza procesal no es consona con la fase de ejecución, en este mismo orden de ideas la juez al negar la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo y al pronunciarse respecto a este declarándolo SIN LUGAR, se abrogo facultades propias de la Corte de Apelaciones, desarrollando un c.A.d.F. y una extralimitación en las facultades que le asisten.

DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

Estimando muy respetuosamente la Representación Fiscal, que como solución al restablecimiento de las garantías constitucionales infringidas, como lo son el Debido Proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, la Corte de Apelaciones Con Competencia en Metería de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial, ANULE el pronunciamiento emitido por la Juez agraviante, respecto a la no tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo y la declaratoria de este Sin Lugar y en consecuencia ORDENE a la Juzgadora Agraviante la inmediata tramitación del recuso de apelación con efecto Suspensivo, najo los lapsos y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 430, en aplicación supletoria según el articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

DE LA MEDIDA CAUTELAR

A los fines de lograr suspender provisionalmente los efectos de la decisión, la representación Fiscal solicito, como medida cautelar de la presente acción de amparo, fuese suspendida la ejecución de la decisión por medio de la cual la Jueza Quinta en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito de Violencia, declara la no tramitación y sin lugar la Apelación con efecto suspensivo, que se ejerció en audiencia preliminar en contra de la decisión que acordó la libertad y la medida cautelar de presentaciones al ciudadano Rois J.Y.P., hasta tanto la Corte de Apelaciones emita pronunciamiento respecto a la tramitación del Recurso de Apelación con efecto suspensivo…”

A los folios del 2 al 6 de las actuaciones, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica AP01-O-2015-000015, correspondiendo la ponencia a C.M.Q.M. y con tal carácter suscribe este pronunciamiento.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y estando ante una Acción de Amparo y al respecto se observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en relación a la competencia lo siguiente:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

(Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

En tal sentido, verifica como ha sido que la presente acción de A.C. se interpuso en contra de una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, como lo es el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por presunta violación a los derechos y garantías Constitucionales de la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Pùblico del Área Metropolitana de Caracas, queda evidenciado que su conocimiento corresponde a un Tribunal Superior al que emitió pronunciamiento; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de A.C. interpuesta por la profesional del Derecho L.M.F.V., en su carácter de Fiscala Centésima Cuarta del Ministerio Público en su condición de presunta agraviada. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DE LA MOTIVACIÓN

Seguidamente, este Tribunal debe verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos observa lo siguiente:

El artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Derecho y garantías constitucionales señala lo siguiente:

…En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

En el presente caso la ciudadana L.M.F.V., se identifica como Fiscala Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Pùblico del Area Metropolitana de Caracas, más sin embargo no consigna con el escrito por lo menos copia simple del carnet del Ministerio Pùblico que la acredite como tal, si bien, en este caso no necesita actuar con poder, sin embargo si necesita demostrar la cualidad que ostenta.

De igual forma prevé los numerales 2 y 3 de la norma orgánica como requisitos que:

…2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante…

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante si fuere posible e indicación de las circunstancias de localización…

En el presente caso, la parte accionante individualizó como presunto agraviante al Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, por lo que este requisito fue perfectamente cumplido.

En este orden, con relación al numeral 4 de la norma, exige:”…señalamiento del derecho de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación…”

Se refiere este numeral, a la exigencia por parte del presunto agraviado de desarrollar cual es el derecho o garantía fundamental transgredida, lesionada o vulnerada; observando la Sala al hacer el recorrido del escrito libelar que efectivamente la accionante señaló un Capítulo denominado de las Garantías y Derechos Lesionados, donde desarrolla lo que a su entender considera flagrante violación a derechos constitucionales por parte del Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

Así las cosas, exige el numeral 5 de la citada norma, como requisito además que el accionante efectúe una descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud del amparo; en este orden, la Sala observa que la accionante desarrolla un hecho presuntamente acaecido ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial donde indica que la Jueza presunta agraviante, conculcó derechos y garantías constitucionales, señalando como fecha de la ocurrencia el 09-12-2015.

Siguiendo la idea, este Tribunal colegiado, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 01-02-2000 con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a verificar si la parte actora cumplió además con la presentación o promoción de las pruebas que considera necesarias para la decisión de la controversia, observando que del escrito interpuesto por la accionante, la misma indica:”…como consta en el acta levantada durante dicha audiencia y la cual se ofrece como medio probatorio de la presente acción de amparo…”, evidenciándose que lo único que fue consignado por parte de la accionante y que cursa en la Sala es un escrito contentivo de cinco (05) folios útiles, sin ningún tipo de recaudo.

En este sentido, esta Sala actuando como Tribunal constitucional considera necesario hacer del conocimiento el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado mediante sentencia Nº 1090, de fecha 13 de julio de 2.011, expediente Nº 10/903, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., decisión ésta que ratifica los pronunciamientos emitidos por la propia Sala en fechas 11-11-2005, Expediente Nro. 3434 y decisión de fecha 03-05-2004, Expediente Nro. 778, en el que se expresó lo siguiente:

“…En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial:

“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente…

…Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada…

…Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).

Trascrito lo anterior se colige que la parte agraviada, debió consignar, junto con la acción de amparo por lo menos copia simple del acto que consideró originario de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, lo que no se evidencia en el presente caso; no obstante haber transcurrido cuatro (04) días hábiles desde la fecha de recibirse por este Tribunal la presente acción de a.c., y en este sentido, resulta relevante para esta Sala actuando como Tribunal constitucional, destacar lo que ha estimado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al procedimiento seguido en a.c., mediante sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2.000, Caso J.M.B. y Otros, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.; que entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

.

En corolario a lo anterior, es menester señalar que este Tribunal rigiéndose por los lineamientos establecidos para determinar la admisibilidad o no de la presente acción, y garantizar a su vez el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviada en este proceso, si bien en principio se ordenaría la subsanación de los defectos que adolece la acción de a.c. presentada, no obstante, por la omisión en la cual incurrió la quejosa y en razón de lo establecido en distintas decisiones de nuestro m.T., considera inoficioso la corrección de defectos de la presente solicitud y concluye que lo procedente y ajustado es declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, incoado por la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Pùblico. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y en Materia de Reenvío en lo Penal, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. SEGUNDO: DECLARA INADMISILBLE la acción de a.c. incoada por la ciudadana L.M.F., Fiscala Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Pùblico del Área Metropolitana de en Contra del Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese.

Publíquese, Registrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE.

J.B.U.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

C.M.Q.M.O.D. CAUFMAN

Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,

G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

G.R.

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