Decisión nº 134 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2015-000003

ACCIONANTE: MONAPLAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Monagas, de fecha 17 de septiembre de 2009, inserto bajo el Nº 79, Tomo A-7. La cual acredita como apoderados judiciales a los abogados Yulimar Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.879.336 respectivamente, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.184.

ACTO RECURRIDO: Certificación Administrativa de fecha 17 de julio de 2014, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), signada con la providencia Nº 429-2014.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Monagas, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la empresa MONAPLAS, C.A., a través de su apoderado judicial, en contra de la P.A. de fecha 30 de octubre de 2012, emanada de INPSASEL, signada con el Nº 030-2012.

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido de la providencia Nº 0429-2014 de fecha 17 de julio de 2014, contenida en el Expediente Nº USMON/026/2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), alegando que dicha Providencia se encuentra incursa en las siguientes razones que lo afectan de nulidad, a saber:

DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.-

-. Del Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

Alega la empresa recurrente, que la administración incurre en la en el vicio del falso supuesto de hecho como de derecho al determinar en la p.a. , por cuanto alega que los hechos por lo cual se plantea la nulidad del acto administrativo no son como se plantea en la certificación del accidente de trabajo, por no expresar el acto recurrido la verdad de los hechos ocurridos y de las razones alegadas en la investigación, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece la motivación, es decir, debe ser la expresión sucinta de los hechos, de las razones y de los fundamentos legales pertinentes, tal y como lo certificado por el funcionario de Transito, según expediente Administrativo N° U.22-1121-12, de la nomenclatura interna llevada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad N° 22 Monagas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se evidencia los siguientes puntos fundamentales:

  1. - No se coloca la dirección de la casa del ciudadano A.J.V.D., el cual habita en la Calle La Paz, casa Nº 84, San Jaime, Parroquia la C.M.M..

  2. - La descripción del vehículo donde iba el ciudadano A.J.V.D. al momento de sufrir el accidente de tránsito.

  3. - La descripción de la declaración del funcionario de Transito el cual expresamente señalo: “.. De las infracciones verificadas…Conductor del vehículo nro.02. No tomar las medidas de seguridad al salir de una vía para entrar en otra, artículo 262 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.- Causa del Accidente: Invasión de canal….”.

  4. - Que el ciudadano A.J.V.D. su domicilio se encuentra hacía la vía de temblador, mientras que el accidente se produjo tal y como lo señala Transito en la Entrada de P.L.V. el Corozo.

  5. - Que la empresa está ubicada en la Calle #9, local S/N, Zona Industrial Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas.

  6. - Que la ruta habitual era la siguiente: Salida de casa: Sale de casa para su sitio de trabajo, a las dos y cuarenta y cinco (02:45 p.m.), toma la calle La Paz, toma la avenida San Jaime, pasando por el frente de la urbanización Laguna de Paraíso, toma el elevado de la Cruz, retorna a la Avenida San Jaime, pasa por la oficina de ZIMCA, cruza a la derecha pasa frente a la Polar y al Estadium Vinotinto, toma la calle N° 6, pasando por embutidos Oriente, cruza a la izquierda, y toma la calle N° 8, cruza a la izquierda toma la calle N° 5, pasa una cuadra y cruza a la derecha y llega a la calle N° 9, llegando a la sede de la empresa, es decir a su sitio de trabajo realizando un recorrido en aproximadamente quince (15) minutos. Salida de empresa: Sale de su sitio de trabajo, a los once pasados Meridiem (11:00 P.M.), toma la calle N° 9, se incorpora a la calle N° 5, luego toma la calle N° 8, cruza a mano derecha y se incorpora a la calle N° 6, pasa al frente de la Polar y al Estadium Vinotinto, cruza a mano derecha, pasa por la Oficina de ZIMCA, toma la avenida San Jaime, pasando por el frente de la Urbanización Laguna Paraíso, llega a San Jaime, llega a la calle N° 8 y entra a su casa. Que el recorrido dura aproximadamente quince (15) minutos. Siendo que el accidente se produce a las once y veinte (11:20) minutos de la noche, en la avenida B.V., en la entrada de P.L., Municipio Maturín, Estado Monagas, es decir, que no hay concordancia cronológica y ni geográfica, por lo que a su juicio considera, que no se puede considerar como un accidente de trabajo.

Aunado a lo antes expuesto, señala el recurrente que el accidente de transito se produce en un lugar o en una ruta contraria a la habitualmente utilizada por el trabajador para ir a su sitio de trabajo o viceversa, que el recorrido habitual fue alterado por motivos particulares, que dicho accidente fue provocado por un tercero, y hubo además de violación de normas jurídicas, una conducta riesgosa y temeraria del tercero, ya que la causa del accidente fue porque invadió el canal del otro conductor.

Así mismo señala, que tomando en consideración lo anteriormente expuesto la existencia del falso supuesto ya que no se refleja las circunstancias reales y relevantes de los hechos del accidente, que los hechos reales fueron los que se plantearon en el expediente administrativo de Transito que determinó: “… De las infracciones verificadas…” “…Conductor del vehiculo nro. 02 No tomar las medidas de seguridad al salir de una vía para entrar en otra, artículo 262 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.- Causa del Accidente: Invasión de Canal…”.

Alega la recurrente, que el acto administrativo impugnado fue dictado tomando en cuenta el contenido del informe de Investigación de Accidente realizado por la funcionaria O.A., según orden de Trabajo N° MON-14-029 de fecha 07/03/2014, y así fue recogido en la Certificación, existiendo falso supuesto de hecho, por no reflejar realmente la descripción de los hecho que motivaron el accidente, por errar en la calificación de las causas del accidente, al no reflejar la declaración del funcionario de transito.

En consecuencia existe el falso supuesto porque no hubo infracción de ninguna norma en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo por parte de la empresa en el accidente ocurrido.

De los Alegatos en la Audiencia Oral de Juicio.-

El apoderado judicial de la parte recurrente alega que el INPSASEL dictaminó un accidente laboral mediante certificación Nº 0249-2014, realizado por el médico C.S. adscrito a dicho instituto, con respecto a ello, se certifica el accidente de trabajo del ciudadano A.V., a lo cual considera que existe un falso supuesto de hecho y de derecho, en primer lugar manifiesta que la hora en la cual ocurre el accidente de trabajo ocurre fuera de su jornada de trabajo, ya que su jornada de trabajo culmina a las 11: 00 P.M., y el accidente ocurre a las 11:20 p.m., de igual forma y como parte del falso supuesto de hecho, alega que el accidente de trabajo ocurre fuera de la trayectoria que utiliza el trabajador para desplazarse desde el lugar de trabajo hasta su vivienda, ya que el accidente de trabajo ocurre en vía hacia la población de San Jaime, dirección contraria al sector San Jaime donde vive el trabajador, que la avenida correcta para desplazarse hasta San Jaime no precisamente puede utilizarse la avenida B.V., por cuanto las avenidas aledañas pueden perfectamente conducir hasta la vivienda del trabajador.

Que existe un expediente administrativo de transito, en la cual se deja constancia que el accidente fue producido por el chofer en la cual se desplazaba estos dos ciudadanos, donde contraviene y caen en las faltas del Reglamento de Tránsito, y que no se toma en consideración estos elementos que a su parecer hace nula dicha certificación de conformidad con lo establecido en el artículo 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS

El apoderado judicial de la empresa recurrente consigna como pruebas junto al libelo del presente recurso de nulidad de acto administrativo los siguientes documentos:

Marcado con letra “A”, copia certificada del expediente administrativo número MON-31-IA-14-080, en el cual se encuentra inserta la certificación del ACCIDENTE DE TRABAJO, identificado bajo el número de providencia 0429/2014. Este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma son copia fiel y exactas a las copias certificadas del expediente antes señalado remitidas por la Gerencia Regional Gerasat Monagas y D.A., cursantes a partir del folio 449 de la pieza tercera del presente expediente. Y así se declara.

Promueve marcado “D” copia del expediente de transito signado con el N° U.22-1121-12, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad 22 Monagas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual riela inserto en las copias certificadas del expediente administrativo número MON-31-IA-14-080, cursante en los folios 34 al 55 y su vuelto, el cual opone al trabajador, para su reconocimiento en contenido. Este juzgado le da pleno valor probatorio por cuanto se pudo constatar en las copias certificadas remitidas por el organismo administrativo (Gerencia Regional Gerasat Monagas y D.A.) la existencia de la misma, por lo que se tiene como cierto que el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre apertura y sustancio el referido expediente, en el cual se deja constancia de cómo sucedió el accidente de tránsito en el cual se encontraba involucrado el ciudadano A.J.V.D., el cual tuvo lugar en la avenida b.v. a la altura de la entrada de p.l. en la vía al corozo, así mismo se constata los vehículos implicados en el accidente, sus propietarios y conductores de los mismos; por último los motivos que ocasionaron el accidente siendo señalado por los funcionarios que sustanciaron dicho expediente fue a causa de que el vehículo 2 donde se trasladaba el trabajador no tomo las medidas de seguridad al salir de una vía para entrar en otra. Así se dispone.

De la Prueba de Experticia.

Solicita prueba de experticia al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, procediendo este juzgado a oficiar el correspondiente organismo, a los fines de que designe a un experto, en este sentido fue remitido por dicho organismo oficio N° 112-15 de fecha 13 de mayo de 2015 mediante la cual el referido organismo designa al funcionario Supervisor Agregado (PNB) J.C.U. , titular de la Cédula N° V- 11.774.078, el cual riela al folio 952 de la pieza cinco del presente expediente. En fecha 20 de mayo de 2015 tiene lugar la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, en este sentido, a dicho acto se hizo presente el referido ciudadano el cual una vez juramentado reconoció el informe pericial cursante a las actas procesales a partir del folio 954 al 956, al cual las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la experticia realizada, en consecuencia, se tiene como cierto la distancia y tiempo de recorrido que existe desde el domicilio del trabajador y sitio de trabajo en la empresa y viceversa, que el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito se encuentra ubicado hacia el oeste de la empresa y la residencia del ciudadano A.V. queda hacia el sur de MONAPLAS, C.A.Y así se declara.

De las pruebas libres.

Solicita la declaración del ciudadano C.O.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.220.954, en su carácter de medico de la DIRESAT Monagas y D.A.. El mismo comparece a la audiencia de Juicio al cual se le realizaron las siguientes preguntas: 1.- ¿Exponga los métodos científicos utilizados para determinar el accidente de trabajo suscitado al ciudadano ALFREDFO VIÑA? Contesto: Cuando se realiza una denuncia por accidente de trabajo inicialmente por el trabajador o por la empresa también cuando declara el accidente, se designa a un inspector para que acuda a la entidad de trabajo a verificar los datos del trabajador si realmente labora en dicha empresa por cuanto en ocasiones resultas que no laboran en la entidad de trabajo, por lo es necesario verificar la información inicial, si se determina que el trabajador es activo o trabajo en la presa, y que el accidente corrió dentro de su jornada habitual, se hace la investigación y se solicita una serie de documentos, siendo en este caso en especial el rutagrama, haciendo énfasis el funcionario que en el presente caso no fue entregado o reportado por la empresa, el cual es un documento indispensable que se debe entregar al trabajador una vez que ingresa al centro de trabajo, en este rutagrama se especifica cuál es la residencia del trabajador, cual es la ruta que toma para ir al centro de trabajo y viceversa, y una ruta alternativa en caso de una eventualidad, y cuál es el tiempo aproximado que se toma de ir a sus centro de trabajo y viceversa, eso es en caso de que se suscite un accidente en trayecto o in itinere. Así mismo expuso que el inspector designado aunado a los documentos solicitados a los fines de la investigación también se apoya también actas policiales como las experticias de transito, de la declaración de testigos, y si quien declara el accidente es la empresa se realiza la declaración del trabajador involucrado si este no fallece, luego de esa recopilación de documentos va a generar la calificación o no de un accidente de trabajo en este caso, según el numeral 3 del artículo 69 de la LOPCYMAT que es accidente de trayecto, una vez generado el informe técnico el médico ocupacional hace la evaluación del expediente lo compara con todos los informenes médicos que entrega el trabajador o la misma empresa a los fines de verificar que las lesiones hayan ocurrido específicamente en ese accidente, es decir, debe verificarse que las lesiones del trabajador hayan sido las producidas en el accidente, una vez que se haya determinado la existencia de una accidente en trayecto bien sea de la residencia del trabajador a la lugar del trabajo o viceversa, y que concuerda cronológicamente, obtenida la calificación del accidente como ocupacional o de trayecto, viene la certificación para lo cual debe revisarse nuevamente la labor que ha hecho el inspector, lo cual se usa a manera de filtro por cuanto independientemente de lo que diga el referido funcionario el médico ocupacional tiene la potestad de juicio según el criterio jurídico, epidemiológico, los criterios también legales basados en experticias policiales y de transito, si consideramos que es un accidente de trabajo lo certificamos, y si aun teniendo ese expediente técnico consideramos que no es de índole ocupacional no lo certificamos, y se hace la notificación respectiva a las partes. Una vez que se emite la certificación ya tenemos establecido que es un accidente de trabajo. 2.- ¿Por qué no tomo en cuenta el expediente de transito signado con el N° U.22-1121-12? Contesto: Si se toma en cuenta por cuanto se reviso todo lo que se tenía a mano, el expediente de transito, se reviso las actas policiales, declaraciones de testigos, lo que pasa que la certificación es un resume, no vamos a explayar allí todo lo que está en el expediente, el que quiera revisar la demás documentación lo puede hacer a través del expediente técnico en el cual está todo completo. Este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida. Así se declara.

Solicita la declaración de la ciudadana O.A., titular de la cedula de identidad N° 17.242.034, en su carácter de Inspectora de DIRESAT Monagas y D.A., a la cual se le realizaron las siguientes preguntas: 1.- ¿Exponga los métodos científicos utilizados para determinar el accidente de trabajo suscitado al ciudadano ALFREDFO VIÑA? Contesto: En ese caso yo me aboque al artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde especifica todo los accidentes que sufre el trabajador, o todo suceso que provoque al trabajador una lesión corporal o funcional ya sea de forma inmediata o posterior o incluso la muerte, ya sea determinada con ocasión o por el hecho del trabajo, específicamente en concordancia con el numeral 3 donde todos los accidentes durante, desde y hacia su centro de trabajo durante su recorrido habitual, es decir, el método utilizado es la LOPCYMAT. 2.- ¿Por qué no tomo en cuenta el expediente de transito signado con el N° U.22-1121-12? Contesto: Claro que lo tome en cuenta para el informe, la experticia de transito donde se especifica la dirección donde fue el accidente el cual cumple porque está en concordancia cronológica, en tiempo y topográfica, en eso nos abocamos por cuanto las personas afectadas tenían un horario que era mixto y que se encuentra en el informe de 3 a 11, y el accidente fue a las 11:30.. Este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

De las pruebas de informes.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad N° 22, Monagas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, consta su resulta al folio 950 y su anexo al 951, a la cual esta juzgado le da pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto que en fecha 27 de junio de 2012 aproximadamente a la las 11:20 de la noche en la av. B.v. , entrada a la población de P.L. en dirección Maturín- el corozo, tuvo lugar la colisión de 2 vehículos, en el cual la infracción cometida fue realizada por el conductor del vehículo Camioneta Chevy Van 30, Año 1983, color rojo, placa MAA87L, el cual no tomo las medidas de seguridad al incorporarse o salir de una vía para entrar a otra. Y así se establece.

En lo que concierne a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la oficina de Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero, consta sus resultas al folio 948 de la pieza cinco del expediente, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano A.J.V.D. ha sido registrado por ante el referido instituto por parte de la entidad de Trabajo MONAPLAS, C.A. presentando fecha de ingreso 21/05/2012 y egreso 05/10/2012, siendo nuevamente ingresado el 30/09/20132 y egresado el 07/12/2014. Así se dispone.

De las Testimóniales.

Solicita la comparecencia de los ciudadanos L.C. y J.A., a los fines de demostrar que la empresa no alquila transporte para el traslado del personal, que la empresa no alquila ni ha alquilado para el transporte con el objeto del traslado del personal el vehículo marca Chevrolet, Modelo Chevy, Tipo Auto buseta, Color Rojo, año 1993, placa MAA87L. En fecha 06 de mayo de 2015, oportunidad fijada para la evacuación de pruebas, el Tribunal realizó el llamado de dichos testigos, sin embargo la representación de la empresa recurrente alega que los mismos no comparecieron, en consecuencia este Juzgado declaró desierto la evacuación testimonial. Así se declara.

DEL ESCRITO DE INFORMES.-

En la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de informes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente y del tercero interesado presentaron sus respectivos escritos de informe dentro del lapso legal establecido para ello.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El Ministerio Público mediante la ciudadana J.J.P., en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remiten mediante oficio Nº 16-DCCA-F19-0018-2015, presenta su opinión del presente caso en los siguientes términos. Dicha representación hace una referencia breve del proceso llevado en la presente causa, haciendo referencia lo solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, en base a ello la representación judicial llega a una serie de conclusiones de conformidad a los vicios denunciados por el actor.

Señala la representación del Ministerio Público que la parte actora argumentó simultáneamente la existencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo cual se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamenta, pero en los supuestos que se denuncia una motivación contradictoria o inteligible, pues en estos casos si de indican los motivos de la decisión resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella, pese a que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto que se impugna, estos no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso.

En su opinión precisa conceptualmente que en lo que respecta al vicio de inmotivación refiere que en vista del estudio realizado a la decisión administrativa impugnada, alegando que el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al administrado conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la administración para tomar la decisión.

Que dicha representación fiscal, realizó una exhaustiva revisión del expediente judicial, en donde verifica que la administración solamente se limitó a señalar en el acto administrativo impugnado, las circunstancias en la que se suscitó el accidente de transito y el diagnostico que en virtud de tal accidente le fue determinado al trabajador A.J.V.D., sin embargo, no se hace mención alguna en el acto recurrido a las circunstancias referentes a la determinación de cual es el trayecto más directo, si hay concordancia entre la hora del accidente y el horario de entrada y salida del trabajo, medio de transporte, idoneidad del transporte, concordancia cronológica y topográfica, posible mediación de culpa del trabajador, así como tampoco se hace mención a las circunstancias descritas en el informe de investigación suscrito por la ciudadana O.A., titular de la cedula de identidad N° 17.242.034, Actuando bajo orden de trabajo Nº MON-14-029, en su condición de Inspectora adscrita a la Gerencia Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Geresat Monagas y D.A., con el fin de darle a la debida motivación del acto administrativo a los fines de con ello puntualizar con claridad y transparencia las circunstancias anteriores enumerada, la cual expresa son de obligatoria verificación para la determinación del accidente de trabajo.

Que a pesar de señalar que el accidente fue ocasionado por un tercero, no entiende como la administración pudo vincular el hecho del accidente de transito con la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, procediendo a dictaminar la ocurrencia de un accidente de trabajo, dejando a la parte accionante en total estado de indefensión, impidiéndole ejercer las defensas que considerara necesarias. Siendo ello así, resulta forzoso para dicha representación Fiscal solicitar la declaratoria con lugar de la presente acción, por considerar que el acto administrativo recurrido carece de motivación.

Que en base a lo alegado en la audiencia de juicio, y a las pruebas aportadas en el proceso, que en base a las circunstancias geográficas de ocurrencia del hecho, ya que como se ha descrito, el lugar de ocurrencia del hecho, ya que la ocurrencia del accidente de tránsito no es un lugar por el cual el trabajador deba transitar con ocasión del traslado casa-trabajo y viceversa, que se verificó que el accidente vial se produjo en sentido contrario a la vía que debía tomar el trabajador para dirigirse a su morada, el cual se encuentra aproximadamente a 16 minutos de recorrido en automóvil desde su sitio de trabajo, tal como fue indicado durante la audiencia de evacuación de pruebas, que no se dispone de medios probatorios suficientes por parte de la demanda ni del tercero interesado en esta sede jurisdiccional, que pudiesen demostrar que para la fecha y hora de ocurrencia de los hecho, se hizo necesario el cambio de recorrido habitual, motivado a causas no imputables al trabajador, quien a juicio de dicha representación es un elemento más que incide en declarar la nulidad de dicho acto administrativo.

MOTIVA DE LA DECISIÓN.-

El apoderado judicial de la empresa demandante MONAPLAST, C.A., ejerce la presente nulidad de acto administrativo contra el procedimiento administrativa Nº 0429-2014 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la cual manifiesta que existen vicios que hacen de la misma nula en su totalidad, alega como principales vicios el falso supuesto de hecho como el de derecho, y en base a ello este Juzgado Superior se pronuncia en base a lo alegado y probado en autos de la siguiente forma:

Al alegar lo vicios del faso supuesto de hecho y de derecho este Juzgado hace referencia de manera pedagógica lo establecido en la Sentencia Nº 01358, publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., ratificando sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativo con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa la cual señaló:

(Omissis)

…Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

(Omissis)

De igual forma, la Sala Político Administrativa del TSJ en sentencia N° 1007, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: E.P. vs. Resolución N° 01-00-095 Contralor General de la República, señaló lo siguiente:

(Omissis)

…Respecto al referido vicio, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…

(Omissis)

De los anteriores fallos parcialmente trascritos, los magistrados ponentes conceptualiza los vicios concernientes al de hecho y al de derecho, considerando el vicio de hecho como argumentos inexistentes o falsos, que salen del contexto de la realidad, y que nada tiene que ver con lo planteado en el tema de fondo; ahora bien en la presente causa se plantea que existen unos hechos que no concuerdan como lo es el lugar y el tiempo establecido del accidente de trabajo, alegando la empresa recurrente que el accidente de tránsito se produce en un lugar o ruta contraria a la que habitualmente utiliza el trabajador para ir a su sitio de trabajo y viceversa y a su vez que el accidente ocurre después de su jornada de trabajo y no dentro de esta. Sin embargo, al momento en que la parte recurrente fundamentar el vicio de falso supuesto de hecho y derecho esta señala: “ que la administración incurre en la en el vicio del falso supuesto de hecho como de derecho al determinar en la p.a. , por cuanto alega que los hechos por lo cual se plantea la nulidad del acto administrativo no son como se plantea en la certificación del accidente de trabajo, por no expresar el acto recurrido la verdad de los hechos ocurridos y de las razones alegadas en la investigación, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece la motivación, es decir, debe ser la expresión sucinta de los hechos, de las razones y de los fundamentos legales pertinentes”. Por lo que concluye coincide quien juzga con la opinión expre4sada por el Ministerio Público cuando expone que el recurrente argumentó simultáneamente la existencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo cual se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero en los supuestos que se denuncia una motivación contradictoria o inteligible, pues en estos casos si de indican los motivos de la decisión resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella, pese a que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto que se impugna, estos no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso, motivos por el cual esta alzada acoge el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 01930 de fecha 27 de julio de 2006 y 01235 del 10 de julio de 2007, motivos por el cual pasa este tribunal a pronunciarse sobre el Vicio de Inmotivación lo cual hace en los siguientes términos:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estable los requisitos que deben contener todo acto administrativo dentro de los cuales en su numeral 5 señala que debe tener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, en el pre4sente caso de marras la parte recurrente señala que el ente administrativo violento dicha norma y por ende estaríamos en presencia del vicio de inmotivación, en este sentido, considera esta alzada analizar el expediente administrativo a los fines de verificar y determinar si existe o no el vicio denunciado para ello es necesario traer a colación que para que un accidente pueda ser catalogado como de trabajo deben tomarse en cuenta el medio de transporte utilizado, el tiempo estimado de recorrido entre la residencia del trabajador al sitio de trabajo y viceversa, y la habitualidad en el recorrido, es decir, que se haya seguido el camino habitual, constante, continuo y permanente utilizado para el desplazamiento tal como lo establece el artículo 69 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Tal como fue expuesto por los funcionarios C.O.S.M. y O.A., en su condición de médico ocupacional e Inspectora adscritos a la DIRESAT Monagas y D.A., quien fueron contestes en señalar cuál es el procedimiento a seguir en caso de accidentes y enfermedades ocupacionales, el cual inicia con la declaración del accidente por parte del patrono o del trabajador, siendo el caso de autos fue realizada en fecha 22 de enero de 2013 por el trabajador el cual señalo que en el accidente de tránsito en el cual su persona estuvo involucrado se encontraba en el transporte de la empresa tal como consta en el vuelto del folio 451 de la cuarta del expediente, lo cual dio origen a la orden trabajo NH° MON-14-029 (Folio 478) la cual fue emitida el día 02 de marzo de 2014; librándose la correspondiente comunicación a la empresa en fecha 17/03/2014 a los fines de que consigne los documentos correspondientes a la investigación aperturada tales como, los relativos a la empresa, al criterio legal (Relacionados con el sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo (SST), documentos relacionados con el criterio legal del afectado y los documentos correspondientes a la Investigación del Accidente.

En fecha 21 de abril de 2014, la funcionaria designada se constituye en la empresa a los fines de realizar la investigación correspondiente al caso en la cual procedió a solicitar una serie de documentación a la empresa dejándose constancia que MONAPLAS, C.A., se encontraba incumpliendo con las normativas legas en los siguientes puntos: 1.- Que no existe Programa de Seguridad y Salud para el Trabajo (PSST), ordenándose elaborar e implementar el mismo en el lapso de 20 días hábiles. 2.- Que no existe un Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo en la entidad de trabajo, por lo que se ordeno organizar un servicio propio o mancomunado de seguridad y salud en el trabajo en el plazo de 20 días. Procediendo la funcionaria a consignar la documentación presentada por la empresa dentro de las cuales se encontraba Carta Explicativa de la Gerente de Recursos Humanos por medio de la cual señala que al momento de suscitarse el accidente la empresa no prestaba el servicio de transporta a sus trabajadores, señalando que al momento de la inspección si se encuentra otorgando dicho servicio.

Una vez realizada la inspección y consignada por parte de la empresa de los documentos requeridos, procede el organismo correspondiente a elaborar el Informe de Investigación de accidente el cual fue realizado por la Funcionaria O.A., quien fue promovida por la parte recurrente como prueba libre a rendir su declaración, constatando esta alzada del informe que riela en la pieza cuarta en los folios que van del 832 al 841, en lo que concierne l punto denominado como Información recolectada durante la investigación del accidente (Factores anteriores al accidente) expresamente se señala el horario de trabajo el cual era de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y que el trabajador se encontraba dentro de un vehículo al momento del accidente, debiendo hacer la salvedad que no se especifica que sea o que este prestando el servicio de transporte por parte de la empresa. En cuanto a la descripción del accidente señala la fecha y hora de la ocurrencia de este, el cual fue el 27 de junio de 2012 a las 11:20 p.m., los trabajadores involucrados, el cargo desempeñado, el lugar al cual se dirigían (a sus casas), el vehículo en el cual viajaban el cual circulaba por la Avenida B.V. en sentido San Vicente el Corozo.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que en dicho informe no se realizo señalamiento alguno en los ítems denominado como Causas Inmediatas del Accidente y Causas Básicas del Accidente, señalándose: “En vista de que el accidente fue ocasionado por un tercero no se pueden establecer causas inmediatas ni básicas”; aun cuando en las actas procesales que conforman el expediente administrativo número MON-31-IA-14-080 cursa las copias correspondientes al expediente de transito signado con el N° U.22-1121-12, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad 22 Monagas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se encuentra insertas el acta circunstancial del accidente y el acta policial, en el cual se concluye que el referido accidente de tránsito se origino por la infracción cometida por el chofer del vehículo en el cual viajaba el trabajador, tal como expresamente lo señala el Comandante del Centro de Coordinación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Monagas al momento de dar respuesta a la prueba de informe solicitada la cual riela al folio 950.

Señala el referido Informe de investigación de accidente que en cuanto al ordenamiento legal la entidad de trabajo no posee identificación, evaluación y control de los niveles de seguridad de las condiciones de trabajo de las actividades de operador de máquina, incumpliendo con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 56 y numerales 1,2 y 3 del artículo 62 de la LOPCYMAT, por lo que se le otorgo un lapso de 20 días para crear, estructurar y aplicar análisis de seguridad en el trabajo, correspondiente a cada actividad específica ejecutadas basadas en las indicaciones existentes en el lugar.

Por último en cuanto a la conclusión de la investigación expresamente se señala lo siguiente:

“El accidente investigado Si cumple con la denominación de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece la siguiente definición: “ Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o en ocasión del Trabajo…”; Específicamente en concordancia con el numeral 3; “los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora hacia y desde su centro de trabajo, siembre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

Tomando en consideración el texto trascrito podemos concluir que la Inspectora encargada de realizar informe de investigación de accidente llega a dicha conclusión partiendo de los señalamientos realizados en el acta de investigación efectuada, los cuales fueron explanados por este juzgado, sin hacer mención alguna al recorrido habitual que realizaba el trabajador desde su residencia al centro de trabajo y viceversa, así como también la concordancia cronológica y topográfica del mismo. Considera quien aquí decide traer a colación lo expuesto por el Médico Ocupacional el cual fue el encargado de realizar la certificación del accidente de trabajo, quien señalo al momento de rendir su declaración en la prueba libre, “ …que una vez generado el informe técnico el médico ocupacional hace la evaluación del expediente lo compara con todos los informenes médicos que entrega el trabajador o la misma empresa a los fines de verificar que las lesiones hayan ocurrido específicamente en ese accidente, es decir, debe verificarse que las lesiones del trabajador hayan sido las producidas en el accidente, una vez que se haya determinado la existencia de una accidente en trayecto bien sea de la residencia del trabajador a la lugar del trabajo o viceversa, y que concuerda cronológicamente, obtenida la calificación del accidente como ocupacional o de trayecto, viene la certificación para lo cual debe revisarse nuevamente la labor que ha hecho el inspector, lo cual se usa a manera de filtro por cuanto independientemente de lo que diga el referido funcionario el médico ocupacional tiene la potestad de juicio según el criterio jurídico, epidemiológico, los criterios también legales basados en experticias policiales y de transito, si consideramos que es un accidente de trabajo lo certificamos, y si aun teniendo ese expediente técnico consideramos que no es de índole ocupacional no lo certificamos, y se hace la notificación respectiva a las partes. Una vez que se emite la certificación ya tenemos establecido que es un accidente de trabajo.” Es decir que es facultativo por parte de el Médico Ocupacional seguir o no el criterio emitido por el inspector encargado del informe de investigación, lo cual ocurrió en esta causa, por lo que tampoco verifico el referido funcionario lo establecido en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, no verifico la existencia de los requisitos indispensables para calificar una accidente como laboral, los cuales son que el recorrido habitual haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica y que el recorrido no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista concordancia topográfica, debiendo asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo llevado por la DIERESAT Monagas y D.A. el cual corre inserto en el presente expediente en copias certificadas, se observa que el órgano administrativo solo se limita en señalar las circunstancias en las que se suscito el accidente de tránsito, y las consecuencias que trajo el mismo al ciudadano A.V. desde el punto médico, más no así realiza señalamiento alguno como se expuso anteriormente de las circunstancias referentes a la determinación del trayecto más directo, la concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, las circunstancias que vinculan el accidente de tránsito sufrido por el actor, con lo dispuesto en el tan mencionado numeral 3 del artículo 69 de la LOPCYMAT, por lo que comparte quien aquí decide la opinión esgrimida por el Ministerio Publico cuando señala que el órgano antes mencionado deja en estado de indefensión a la entidad de trabajo, impidiéndole ejercer las defensas que considera necesarias. Aunado a lo antes expuesto pudo constatar esta alzada tanto de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, como lo expuesto en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas a la pre4sente causa, específicamente las pruebas de informenes y la experticia practicada, que el lugar de ocurrencia del accidente de tránsito no es un lugar por el cual el trabajador deba transitar con ocasión aql trabajo (domicilio del trabajador a la sitio de trabajo y viceversa), por cuanto el mismo se produce en sentido contrario, más aun no quedo probado en las actas procesales que la empresa otorgara al trabajador el servicio de transporte. Por último tampoco quedo evidenciado por otros medios de prueba que se haya cambiado el recorrido habitual para el momento en que ocurrió dicho accidente.

Habiendo encontrado el Tribunal el vicio denunciado en el Acto Administrativo, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del Acto, considerando esta Juzgadora que el objeto por la cual se interpone la presente nulidad cumple con los meritos para que la misma sea declarada procedente y por consiguiente CON LUGAR el recurso que por Nulidad de Acto Administrativo incoara la entidad de trabajo MONAPLAS, C.A., contra el acto administrativo constituido por la Certificación N° 0429-2014 de fecha 17 de julio de 2014, contenida en el expediente administrativo N° MON-31-IA-14-080, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y D.A., por medio de la cual Certifico que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le origina al ciudadano A.J.V.D. una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa MONAPLAS, C.A., en contra del acto administrativo constituido por la Certificación N° 0429-2014, de fecha 17 de julio de 2014, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MONAGAS Y D.A.. Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal establecido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil Quince (2015) .Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal Primera Superior,

Abg. C.L.G.E.S.,

Abg. H.G.

En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario,

ASUNTO: NP11-N-2015-000003

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