Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescente - Cumaná

Cumana, 09 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: RP01-O-2009-000017

JUEZ PONENTE: Dra. C.Y.F.

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C., interpuesta por la abogada N.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.048.421, actuando en su carácter de Defensora Privada, del Adolescente P. D.L.C. H. S., por la violación del derecho a la l.p., a la integridad física, psíquica y moral del menor antes mencionado y al debido proceso establecidos en la Constitución. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra la decisión dictada por el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y ASÍ SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE

La accionante alega que el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Abogado S.S.D. es el agraviante en el presente caso, por cuanto el adolescente P. D.L.C. H. S., , se encuentra detenido actualmente desde el 26-10-2009, perdiendo sus clases ya que es estudiante regular de 7mo grado de educación Básica, sin que haya sido todavía presentado o conducido al Juez de Control a los efectos de la audiencia de conciliación, conforme al preacuerdo que ha existido entre las partes y que fue presentado por la ciudadana Fiscal al Juez. No ha sido conducido al Juez de Control tal como lo ordena la Ley y la Constitución; por lo cual tales actuaciones son violatorias del derecho a la l.p., a la integridad física, psíquica y moral del menor y al debido proceso establecido en la Constitución.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

Denuncia la accionante la violación de los derechos Constitucionales de acceso a la Justicia, petición y defensa, contemplados en los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 8° de la CRBV, y el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales establecen lo siguiente: Artículo 44: La L.P. es inviolable; en consecuencia:

1.-Ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso"

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado del Juez o de la Jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone lo siguiente:

Artículo 559.- Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar.-

Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

Efectuada la audiencia oral constitucional por ante esta Corte de Apelaciones, presentes en ellas las partes tanto accionante como presunto agraviante, así como la representación del Ministerio Público, esta Alzada tiene a bien y considera necesario para decidir hacer las consideraciones siguientes:

Hecha la revisión por esta Alzada de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que en fecha 09 de Noviembre de 2009 se celebró la Audiencia Preliminar al adolescente P. D.L.C. H. S., , donde el adolescente no admitió los hechos, a pesar de haber sido informado por el Tribunal de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso; ordenándose el Enjuiciamiento y su pase al Juicio Oral y Privado, y dado que el hecho punible por el cual el Ministerio Público acusó, no era privativo de Libertad se ordenó su inmediata Libertad.-

Sin embargo, en la audiencia oral constitucional la accionante ratificó en todas y cada una de sus apartes el contenido de la acción de amparo, respondiendo incluso a pregunta de esta Corte, que ante la libertad de la cual goza su representado, cuál sería su solicitud, respondió : “ sería la nulidad de las actuaciones”.

Bajo el perfil de estas actuaciones debemos recordar que : El a.c., es una acción de carácter extraordinaria, por lo que su procedimiento será limitada sólo en casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” ( Sala Constitucional, sentencia N ° 80 del 09/03/2000.)

En el caso que nos ocupa se observa que la acción de amparo incoada es hecha en fecha 6/11/2009, es decir a tres días de antes de ser puesto en libertad el adolescente Pilar de la C.H.S., una vez que como consecuencia de una orden de captura librada en su contra por el Tribunal de la causa, a solicitud del Ministerio Público, tal como consta en acta de diferimiento de audiencia especial, que riela al folio 22 de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado, teniendo como sustento a esta solicitud que en siete oportunidades se ha diferido este acto a causa del imputado, el Tribunal A quo lo declara en rebeldía con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia libra dicha orden de captura, la cual se materializa en fecha 26/11/2009, y realizada la audiencia pautada por el Tribunal de la causa el día 9 de noviembre de 2009 queda en libertad el prenombrado adolescente.

En el caso presente la acción de amparo intentada, se hace valer contra la detención o privación de libertad del adolescente, en primer lugar, privación de libertad que fue consecuencia de una orden judicial emanada de un tribunal competente, aunado a que se trataba del Tribunal que conocía de la cusa que seguía en su contra. De allí que tal orden de captura emanaba de una orden judicial, subsumiéndose esta circunstancias en las excepciones establecidas en el artículo 44 constitucional en su numeral 1°, tal como lo cita la accionante en su escrito, aunado a que de las actas procesales emerge que el adolescente fue puesto dentro de las 48 horas que dicha norma constitucional establece a la orden del Tribunal de la causa, quien fijo la oportunidad procesal para llevarse a acabo el acto por el cual fue librada la orden de captura, y de esa manera poder darle cumplimiento a la realización de la misma. Recordemos que la medida de privación de libertad, aún cuando es una medida a decretarse en caso extremos, por ser la excepción del principio de ser juzgado en libertad, en el caso que nos ocupa tuvo la necesidad de ser decretada para que se pudieran dar cumplimiento a los actos procesales determinados, de los que el adolescente se estaba evadiendo, para de esa manera impedir una posible impunidad, de poder resultar responsable o sancionado por la comisión de algún hecho.

De allí que resulta demostrado del mismo contenido de las actas procesales que no ha existido violación alguna a derechos o ganitas constitucionales, como tampoco a el debido proceso y menos a la tutela judicial efectiva, toda vez que el Tribunal A quo evitó que el adolescente continuara sustrayéndose del proceso penal iniciado en su contra, y actuó con apego a las leyes y normas procesales que regulan esta especial materia. Y ASÍ SE DECIDE.

De allí que es oportuno recordar que la acción de a.c. está dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia- entiéndase con abuso o extralimitación de poder-lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución. De allí que ante lo que acaba de quedar expuesto, considera esta Alzada que no existe en el presente caso tal violación como la expuesta por la accionante, toda vez que el juez A quo actuó dentro, no sólo de su competencia, sino en uso de sus facultades y cumplimiento de la Ley especial que rige la materia de los menores y adolescentes, en función de alcanzar el cumplimiento de los actos procesales.

En segundo lugar, resulta obvio en el caso planteado, que la accionante disponía, contra la orden de captura, y contra cualquiera otra decisión tomada en ocasión de la realización de la audiencia especial, o preliminar por el Tribunal de la causa, el uso de las vías ordinarias que contempla el legislador para la impugnación del fallo que consideraba lesivo para su representado.

De igual manera se puede observar al leer el contenido del Acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 9/11/2009, que nada dice ni solicita la hoy accionante para que sea declaradas nulas las actuaciones procesales posteriores a la detención de su representado, como pretende hacer valer o accionar a través de la acción de amparo incoada. Ello resulta de gran importancia e interés, toda vez que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, dice textualmente lo siguiente:

Omissis. “… Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.”

En su último aparte ha establecido el Legislador lo siguiente: “ la apelación contra el auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”.

De manera que puede observase de lo antes trascrito que de haberse alegado o solicitado la nulidad de las actuaciones , que hoy se quieren solicitar mediante la acción de amparo, la parte solicitante en caso de negativa tenía el derecho a recurrir por las vías ordinarias contra dicha decisión. Lo cual corrobora aún más el criterio antes expuesto de que existían vías ordinarias por las cuales atacar el contenido de las decisiones que consideraba lesivas de derechos, a través del recurso de apelación, recurso éste que no fue utilizada o agotada por la accionante de autos.

En todo caso, no cabe dudas para este Tribunal Colegiado que la situación de privación de libertad que se solicitaba fuere restituída se ha cumplido en el presente caso el momento de la celebración de la audiencia constitucional misma, siguiendo el orden procesal establecido; y como ha quedado expuesto no ha sido violatorio a derecho o garantía constitucional alguna por parte del Juzgador A quo.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por la Defensora privada N.E.. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Acción de A.C., interpuesta por la abogada N.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.048.421, actuando en su carácter de Defensora Privada, del Adolescente P. D.L.C. H. S., , por la violación del derecho a la l.p., a la integridad física, psíquica y moral del menor antes mencionado y al debido proceso establecidos en la Constitución.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Presidente,

J.H.L.

La Juez Superior, Ponente,

Dra. C.Y.F.

El Juez Superior

S.R.M.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

CYF/lem.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR