Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2009

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-000023

PONENTE: G.E.E.G.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado J.F.M. en su condición de Defensor Privado del Ciudadano J.R.L.T..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado 11º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Extensión Carora).

MOTIVO: A.C., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la vida, a ser juzgado en libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a su defendido J.R.L.T., por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en el asunto KP11-P-2008-000701 la audiencia preliminar fue diferida por causas ajenas a la voluntad de la defensa a la cual le ha sido imposible acceder al expediente, se le negó la revisión de la medida privativa de libertad y por el temor de que no sean apreciadas las pruebas presentadas ante la fiscalía pues no se le anunció la oportunidad para presentarlas.

En fecha 20 de Marzo del 2009, el ABG. J.F.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.L.T., presentó Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la vida, a ser juzgado en libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a su defendido, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en el asunto KP11-P-2008-000701 la audiencia preliminar fue diferida por causas ajenas a la voluntad de la defensa a la cual le ha sido imposible acceder al expediente, se le negó la revisión de la medida privativa de libertad y por el temor de que no sean apreciadas las pruebas presentadas ante la fiscalía pues no se le anunció la oportunidad para presentarlas.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 23 de Marzo de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de Marzo de 2009 este Tribunal Colegiado ordenó al Abogado Accionante subsanar de la Acción de A.C., siendo que el mismo en fecha 30 de Marzo de 2009 presentó su escrito de subsanación de manera oportuna, en atención a lo cual se pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del TRIBUNAL DE CONTROL N° 11 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2008-000701, en virtud de que la audiencia preliminar fue diferida por causas ajenas a la voluntad de la defensa a la cual le ha sido imposible acceder al expediente, se le negó la revisión de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano J.R.L.T. y por el temor de que no sean apreciadas las pruebas presentadas ante la fiscalía pues no se le anunció la oportunidad para presentarlas, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ABG. J.F.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.L.T. interpuso escrito de A.C. en fecha 20 de Marzo de 2009, dirigido al Tribunal de Control N° 11 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que textualmente señaló entre otras cosas, lo siguiente:

…y agoto todos los recursos sin que el sentido de proporcionalidad de la lógica y la razón resolvieran tal controversia. Y no existiendo otra vía expedita ya que cada día que mi representado a quien nunca en su vida a violado la ley, sea sometido a la espera de un dilatado proceso es por lo que ocurro a través de este medio extraordinario de amparo constitucional a solicitar la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la vida, la cual día a día como es notoriamente conocida y no requiere pruebas mi defendido expone en la cárcel de uribana, así mismo el derecho de ser enjuiciado en libertad, artículo 243 del pisoteado e irrespetado código adjetivo, por la interferencia en la autonomía de los jueces, el derecho a ser oído dentro de los lapsos legales, en el caso subjudice la audiencia preliminar fue diferida por causas ajenas a la defensa, la imposibilidad de acceder al expediente, ya que el expediente no está a disposición de la defensa como me lo expresó la ciudadana coordinadora OAP el mismo está condicionado, y aunado a la notificación anexa donde expresa la negativa de la revisión de la medida notificada el día de ayer 19/03/2009, anexo en un folio útil. La circunstancia de no poder acceder al expediente se debió a que la ciudadana juez estaba fuera del despacho cumpliendo con otras actividades, se me informó que en rueda de reconocimiento de más de 25 imputados.

Así mismo ante el temor manifiesto de no ser apreciadas las pruebas, como las presentadas ante la fiscalía, no evacuadas, ya que no presentamos la dirección de los miso en la solicitud, obviamente la fiscalía no nos comunicó la oportunidad para presentarlos, lo que evidentemente nos hace presumir el resultado del “Debate” de la audiencia preliminar, por lo cual acudo a su digno ministerio a que se nos garantice la estabilidad jurídica de igualdad e equidad e equilibrio (sic) en la apreciación de las pruebas.

(Omissis)

Aperturese una exhaustiva averiguación relacionada con el presente asunto donde manifiestamente apreciamos por nuestras máximas de experiencia que estamos en presencia de una simulación de hecho punible, implementado por funcionarios de la guardia nacional (…)

(Omissis)

Por todo lo argüido pido declare con lugar la presente acción de amparo y consecuencialmente ordene al Tribunal garantizarle al procesado su derecho de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, dado la valoración justa y equitativa de las pruebas y las máximas de experiencia nos permite evaluar la revisión de la medida, no pretendiendo subveritir el orden jurídico imperante, solo deseamos se nos garantice a la defensa, el derecho de ser oídos, de ser oportunamente atendidos y por supuesto garantizándole a los ciudadanos el debido proceso…

.

Así mismo, señaló en su escrito de subsanación del amparo lo siguiente:

…PRIMERO:

Se me solicita indique cual es la decisión lesiva para mi defendido y la fecha del mismo.

Si analizamos hermenéuticamente la decisión lesiva, esta se concreta desde el momento que el 22 de Diciembre 2008, cuando se priva de libertad a mi defendido, ya que la decisión de la privativa se fundamentó en un acto viciado de nulidad absoluta, contraviniendo el artículo 190 del Código Adjetivo Penal, ya que de su simple lectura se evidencia que no se cumplieron con lo parámetros legales correspondientes al realizar la inspección del vehículo y supuestamente hallar un arsenal dentro del vehículo siniestrado en plena mañana y ante un grueso grupo de funcionarios y de testigos presenciales no identificados en la viciada acta policial, por supuesto esta nulidad se demuestra aún mas cuando los funcionarios de transito terrestre me entregan copia certificada de l expediente administrativo designadas con el número 975 de fecha 22/12/2008 (…)

(Omissis)

Bajo los equitativos razonamientos podemos indicar que la fecha del acto lesivo lo computamos desde el 22 de diciembre 2008 y se corrobora en el mis de febrero de 2009 con el acta policial de transito consignada.

SEGUNDO:

En cuanto al segundo aspecto no puedo indicar que la imposibilidad de acceder al físico del expediente ha sido categóricamnte permanente, no es justo pretender indicar que nunca lo he tenido en la mano, lo que quiero significar es que efectivamente se nos dificulta el acceder al expediente ya que siempre está en el despacho y cuando está allí no podemos acceder, sin el permiso de la coordinadora, inclusive para una simple fotocopia se debe esperar tres días, después de hacer la solicitud que la misma se acordada y el préstamo del expediente es por órdenes superiores, otra circunstancia es que hasta las 2 de la tarde funciona el préstamo, es decir el archivo, indiscutiblemente se nos coarta el derecho de acceder libremente.

Por otra parte en concreto el día indicado en el libelo no pudimos acceder al expediente; ya que efectivamente ese día, se me indicó que el préstamo estaba condicionado a que volviera la ciudadana juez del despacho, quien se encontraba efectuando más de 25 reconocimientos.

TERCERO:

En cuanto al tercer requisito referido al diferimiento la audiencia preliminar, pautada para el día 09/03/2009, simplemente puedo señalar que se nos dijo que estaba en un curso y la misma se efectuaría un mes después.

(Omissis)

QUINTO:

En cuanto al quinto punto referente a las pruebas que considero que no serán apreciadas.

Esta razonable presunción la deduzco; ya que el día 19 de marzo del 2009, siendo las 12 y 30 pm y 1:20 pm, otorgue doble boleta de notificación indicándome el tribunal que había declarado sin lugar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, a los fines probatorios consigno anexo al presente escrito la referida boleta.

Razonablemente presumo que efectivamente no será considerada en la audiencia preliminar, el expediente administrativo de tránsito ya que seguramente indicará el tribunal que constituye elementos para ser debatidos en el fondo es decir en el juicio, y siendo omitidos para fundamentar la negativa de revisión de la medida es lógico deducir, concluir y teorizar que no serán oportunamente apreciadas estos elementos probatorios que modifican sustancialmente la versión de los hechos investigados.

(Omissis)

Ciudadano Magistrado a quien corresponda conoce el 16/03/2009, se me notifica la decisión de habérseme declarado sin lugar las revisiones interpuestas, obviamente observamos una marcada desigualdad entre los hechos explanados por la defensa y los explanados por las autoridades, la defensa como institución para el tribunal carece de autoridad de veracidad, es innegable la desigualdad en la apreciación de las pruebas, ciudadanos magistrado hago énfasis en esta circunstancia, ya que en días anteriores a la notificación, había consignado el acta policial de transito, quiero insistir en esto ya que obviamente no tengo la autoridad que tiene el fiscal del ministerio público, pero si considero que el ciudadano juez probo debe mantener la igualdad y defender las garantías constitucionales (…)

Cuando se nos pregunta sobre el hecho acto o decisión lesiva, pienso en el ciudadano que ingresa al centro de perdición social de uribana (…) es lo que me induce a solicitar el amparo, no por el resultado de la revisión, si no por la falta de aplicación de las máximas de experiencia, la desigualdad procesal, en la apreciación de las pruebas, en definitiva esta circunstancia vulnera el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla.

(Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

(Negrillas de esta Alzada)

Además, respecto al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible en primer lugar, cuando la violación alegada haya cesado y cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, es decir que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que señala el accionante que la decisión lesiva es de fecha 22 de Diciembre de 2008 cuando privan de la libertad a su defendido, ya que la misma está viciada de nulidad por haberse fundado en un acto igualmente nulo. En cuanto a este particular considera este Tribunal que si bien en la causa se decretó medida privativa de libertad, la misma fue acordada por un tribunal de control con competencia para ello y no obstante a ello dicho decreto puede ser impugnado por vía ordinaria recursiva y en caso de quedar firme puede ser revisada la medida cada vez que se le solicite al tribunal de control tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal o de oficio cada tres meses si lo considera prudente, circunstancias estas que hacen inadmisible el recurso de amparo conforme lo establece el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que la decisión del tribunal que el presunto agraviado considera lesiva puede ser recurrida por la sede penal ordinaria. Así se decide.

Por lo que respecta a la imposibilidad de acceder al expediente el día 19/03/2009 es importante destacar que el presunto agraviado señala que eso ocurrió fue ese día y que esa imposibilidad no es permanente sino que a veces ocurre, es decir no se evidencia la vulneración de un derecho de manera latente, debiendo entenderse por tanto en este fallo que esa situación cesó ya que hizo referencia a que esa imposibilidad de acceder al expediente ocurrió fue ese día, hecho este que representaba la presunta violación de un derecho y que por haber cesado también conlleva a la inadmisibilidad del recurso de amparo tal como lo establece el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En cuanto al diferimiento de la audiencia, es importante señalar que la misma obedece a la imposibilidad de realizar el acto bien sea por una causa atribuible al tribunal como lo señala en el presente caso o por causa atribuible a una de las partes, pero no obstante a ello al volver a fijar la audiencia debe entenderse que cualquier posible agravio cesa, en virtud de que en la propia sede ordinaria se le está dando una solución o respuesta a la oportunidad de celebración de la referida audiencia y en el peor de los casos, de haber existido una omisión en la fijación de la oportunidad de la audiencia pueden las partes solicitarle al tribunal de la causa que fije la misma de conformidad con las normas establecidas en la ley adjetiva que regula la materia, lo que sin lugar a dudas conllevaría también a una causal de inadmisibilidad del recurso de amparo en virtud de que en la sede propia penal puede resolverse el planteamiento no pudiendo por tanto acudir previamente a la sede especial de amparo constitucional tal como lo señala el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, en relación a las pruebas que considera el presunto agraviado que no serán apreciadas por el Tribunal en la Audiencia Preliminar en virtud de que esos elementos solo podrían ser debatidos en el fondo, es decir en el juicio y que por haberlas omitido en la solicitud de revisión, concluye que no le serían estimadas por el tribunal, considera esta Alzada que tal apreciación por el presunto agraviado, no constituye ni una amenaza ni una lesión a un derecho fundamental, pues la audiencia no se ha celebrado, escapando de este tribunal la veracidad de su apreciación que solo se corresponde a una posición muy subjetiva del presunto agraviado pero no a una realidad procesal y en caso de que ofrezca medios probatorios o elementos obtenidos durante la investigación que indiquen unos hechos distintos a los atribuidos en la acusación fiscal, cuenta el quejoso con vías ordinarias como las excepciones y en el peor de los casos con los recursos establecidos en el procedimiento penal ordinario o el ofrecimiento de pruebas, por tales motivos debe declararse inadmisible el presente recurso de amparo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Así mismo, señaló el presunto agraviado que para la solicitud de revisión de la medida acompañó nuevos elementos que según su decir al momento de ser verificados demuestran la nulidad de las actas que fueron apreciadas en la audiencia de presentación, en este sentido, es de entender que siendo el proceso un instrumento para la solución de los conflictos y que tiene como principios el control, el contradictorio y la inmediación, así como también lapsos preclusivos, deben las partes someterse a ello y no pretender cambios o modificaciones de decisiones sin que los mismos sean sometidos a ese control en la oportunidad procesal como sería la audiencia de presentación, la audiencia preliminar y el juicio oral y público, considerando en consecuencia este tribunal que no puede apreciar la violación de algún derecho o garantía si esa oportunidad en la que las partes pueden controlar esos alegatos y elementos aún no ha ocurrido como lo es la audiencia preliminar, pues dejaría indefensa a la otra parte, razones estas también que hacen inadmisible el presente recurso de amparo. Así se decide.

Continuando con la revisión del recurso de amparo y del escrito de subsanación el cual es sumamente extenso en cuanto a los puntos que considera que violentan algún derecho o garantía y que de manera casi intangible podemos apreciar, entre ellos una nueva queja como lo es el hecho de que el presunto agraviado solicitó que se efectuaran unas entrevistas ante la fiscalía del ministerio público pero que a su vez según su decir el ministerio público le informó que no podía evacuarlas porque carecían de domicilio los entrevistados, planteamiento éste que según su decir tampoco fue notificado a la defensa, pero que de ningún modo puede entenderse que exista una decisión u omisión de pronunciamiento por parte del tribunal señalado como presunto agraviante, es decir, el quejoso al realizar este planteamiento no establece el acto lesivo por parte del tribunal que haga procedente el recurso de amparo y no obstante a ello, tampoco el acto lesivo por parte del ministerio público, puesto que para ofrecer las entrevistas, la defensa técnica debe estar en conocimiento de la manera idónea de promoverlas, pero aún mas es importante señalarle también a la defensa, que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con la posibilidad de ofrecer medios probatorios, razones estas que también hacen inadmisible el recurso de amparo interpuesto como mecanismo procesal distinto al establecido en la sede ordinaria penal, el cual cuenta con una gama de figuras como excepciones, nulidades absolutas y relativas y recursos ordinarios, las cuales son idóneas para resolver estos planteamientos efectuados en el recurso especial de amparo que hoy nos ocupa. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al planteamiento o la interrogante que se formula el quejoso de la probidad, de la imparcialidad y objetividad del juez de control, considera esta Alzada que es importante recordarle que el Código Orgánico Procesal Penal establece unos medios de cómo garantizar estas actitudes del juzgador, y no obstante a ello a la evaluación constante tanto para el ingreso como para la permanencia de los cargos por parte del estado, pero sin embargo más allá de esto el Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de la inhibición y la recusación como mecanismos procesales para garantizar el juzgamiento por un juez natural e imparcial, la cual estaría supeditada a los motivos explanados en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben ser demostrados de manera objetiva en el proceso, circunstancia esta que también haría inadmisible el recurso de amparo, así como también en lo que respecta a la aplicación del sistema de valoración de pruebas por parte del juzgador el cual debe aplicarse en las oportunidades establecidas en la ley, respetando los principios del contradictorio, del control y de la inmediación, limitantes estas que tampoco impiden la posibilidad de revisión de las medidas de coerción que tienen como propósito garantizar las resultas y el buen desarrollo del proceso, siendo de señalarle al accionante que al tratarse de medidas privativas de libertad, son pocos lo sitios de reclusión con los que cuenta el estado, como por ejemplo Uribana para el estado Lara y en atención a ello deben dictarse las decisiones debidamente fundamentadas.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el ABG. J.F.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.L.T., de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía el accionante no agotado la vía ordinaria para satisfacer sus pretensiones. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ABG. J.F.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.L.T., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la vida, a ser juzgado en libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto en el asunto KP11-P-2008-000701 la audiencia preliminar fue diferida por causas ajenas a la voluntad de la defensa a la cual le ha sido imposible acceder al expediente, se le negó la revisión de la medida privativa de libertad y por el temor de que no sean apreciadas las pruebas presentadas ante la fiscalía pues no se le anunció la oportunidad para presentarlas. Inadmisibilidad prevista en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante de la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

Asunto: KP01-O-2009-000023

GEEG/gaqm

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