Sentencia nº 00245 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Exp. N° 2012-1358

N° AA40-X-2012-000125

Mediante oficio N° 000004 de fecha 13 de diciembre de 2012, recibido en esta S. el 9 de enero de 2013 el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado contentivo de la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por el abogado P.J.B.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.686, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAN LÁZARO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil General de la República de Guatemala bajo el N° 12178/237/65 el 30 de diciembre de 1985, la cual es “accionista unitaria” de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 25 de junio de 1993, bajo el N° 109, F. 169 al 172, Tomo 53; con ocasión del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° DM/060/2012 de fecha 21 de mayo de 2012 dictada por el MINISTRO (E) DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.930 del 25 de mayo de 2012, por la que se designa a los ciudadanos N.P. y Adela Navarrete, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.010.313 y 4.365.622, respectivamente, como miembros de la Junta Administradora Ad-Hoc de la Industria Azucarera Santa Elena, C.A.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado S.E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015

El 16 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada M.M.T., a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

I DEL ACTO IMPUGNADO

Por Resolución N° DM/060/2012 de fecha 21 de mayo de 2012 dictada por el Ministro (E) del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.930 del 25 de mayo de 2012, se estableció lo siguiente:

(…)

Por cuanto el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 7.472 ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Elena, C.A., para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DEL EJE PRODUCTOR Y AGROINDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZUCAR EN LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA’,

Por cuanto, a través de la Providencia Administrativa N° 391 de fecha 19 de octubre de 2010, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se acuerda la medida preventiva de ocupación temporal sobre los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente pertenecientes a la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Elena, C.A.,

Por cuanto, es deber del Estado Venezolano velar por el correcto funcionamiento y operatividad de la infraestructura, maquinarias y equipos necesarios para garantizar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria,

El Ministro Encargado del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, E.J.M., designado mediante Decreto N° 8.790 de fecha 29 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.853 del 30 de enero de 2012, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 45 y 60, en los numerales 1 y 27 del artículo 77, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este despacho,

RESUELVE

Artículo 1. Designar como Miembros de la Junta Administradora Ad-Hoc para ejercer la administración, posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías, presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Elena, C.A., para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DEL EJE PRODUCTOR Y AGROINDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZUCAR EN LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA’, a los siguientes ciudadanos:

NOMBRES Y APELLIDOS CÉDULA DE IDENTIDAD CARGO
NELSON PEÑA V.- 9.010.313 GERENTE TÉCNICO
ADELA NAVARRETE V.- 4.365.622 ADMINISTRADORA
Artículo 2. Los ciudadanos designados mediante la presente Resolución como Miembros de la Junta Administradora Ad-Hoc de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Elena, C.A., tendrán amplias atribuciones para administrar todos los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurias, así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento de la referida empresa; supervisar, controlar y garantizar las actividades socioproductivas, económicas, financieras, laborales, industriales, comerciales y jurídicas de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Elena, C.A., hasta que finalice el proceso de adquisición forzosa, y asimismo deberán garantizar la transferencia del control de todas las actividades que desarrolla la misma.

Artículo 3. Los Miembros de la Junta Administradora Ad-Hoc de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Elena, C.A, deberán rendir mensualmente cuenta al ciudadano Ministro o Ministra del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como al P. o Presidenta de CVA AZUCAR, S.A., de los actos y documentos firmados en virtud de lo dispuesto en la presente Resolución.

Artículo 4. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

(Sic).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD El apoderado judicial actor, previo a los alegatos de impugnación contenidos en su recurso de nulidad, consideró pertinente hacer una breve referencia a los hechos que antecedieron a la Resolución cuestionada y en tal sentido expone, que en fecha 17 de julio de 2009 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.223 la Resolución conjunta emanada de los Ministerios del Poder Popular para el Comercio, Agricultura y Tierras y la Alimentación por la cual se establecieron las proporciones mínimas obligatorias que los centrales azucareros deben cumplir al producir y comercializar azúcar para uso industrial y doméstico.

Indica que en la referida resolución se obligó a los centrales azucareros, como es el caso de su representada, a destinar un mínimo del sesenta por ciento (60%) del total del azúcar producida a uso doméstico, así como la necesidad de los centrales de adaptar su línea de empaquetamiento a tales fines.

Aduce a su vez que su representada dio fiel cumplimiento a lo estipulado en la referida resolución, pero a pesar de ello en fecha 5 de marzo de 2010 funcionarios adscritos a la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del estado Portuguesa se presentaron en la empresa con la finalidad de realizar una inspección, determinando como resultado de la misma, que la empresa no contaba con el acondicionamiento necesario en sus líneas de producción para dar cumplimiento al porcentaje de producción de azúcar para uso doméstico. En virtud de lo anterior, el 9 marzo de 2010, fue dictado por el aludido Instituto un acto mediante el cual se acordó una medida de “ocupación y operatividad temporal” en contra de su representada.

Señala además que el 18 de marzo y 6 de abril de 2010 se dictaron unos actos por los cuales se permitió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) “el manejo indiscriminado y apertura de cuentas a nombre de mi representada, así como se obligó a depositar el dinero proveniente de las operaciones de mi representada en las cuentas bancarias abiertas y manejadas” por el referido instituto.

Destaca que la Industria Azucarera Santa Elena, C.A., es una empresa dedicada al procesamiento de caña de azúcar en Venezuela por más de doce (12) años, contribuyendo al abastecimiento del mercado en beneficio del pueblo y al desarrollo del país, generando más de seiscientos (600) empleos directos y un mil doscientos (1200) empleos indirectos.

Indica que contra el acto de ocupación se presentó escrito de oposición el 12 de marzo de 2010, sin que hasta la fecha se le hubiere dado respuesta.

Continúa exponiendo que en fecha 8 de septiembre de 2010, la Consultoría Jurídica del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), una vez vencido el lapso de ocupación de noventa (90) días establecido en el mes de marzo de ese mismo año, dictó otro acto por el cual ordenó “medida cautelar de ocupación y operatividad temporal, por el tiempo que dure el procedimiento sancionatorio”.

Luego de referir los hechos el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante denuncia que el Ministro de Agricultura y Tierras no estaba facultado para dictar el acto recurrido por cuanto ninguna norma le otorgaba competencia para sustituirse en las atribuciones privativas y exclusivas de la Asamblea General de Accionistas de Industria Azucarera Santa Elena, C.A. y proceder a sustituir a la Junta Directiva de la referida sociedad.

Sostiene que en el Decreto de Expropiación N° 7.472 de fecha 8 de junio de 2010 se estableció que son y serán propiedad de la sociedad mercantil los bienes hasta tanto se efectúe la consignación del pago del justiprecio por el Estado.

Alega que se vulneró el derecho de asociación de su representada, por cuanto la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha sostenido en casos similares que la designación de una Junta Directiva por una autoridad judicial o administrativa por la que se sustituya a los administradores designados por los propietarios de una empresa “constituye una injerencia ilegítima en la autonomía de la voluntad de las sociedades de comercio”.

Considera que la Resolución recurrida es de ilegal ejecución pues “tal como se indicó al principio de la presente demanda de nulidad, la Resolución N° DM/060/2012, contrariando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), ordenó, el nombramiento de una Junta Directiva Ad-Hoc, lo cual constituye una limitación del derecho a la propiedad de los particulares”.

Arguye que el acto recurrido es inconstitucional, ya que a su representada le fueron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica, a la propiedad y a la asociación.

En relación con la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso denuncia que la garantía de un debido proceso se materializa en que la sanción a imponer debe estar precedida de un procedimiento, pero sin embargo “el artículo 119, numeral 1 de la Ley del Indepabis otorga la posibilidad de que este instituto imponga un acto con contenido sancionatorio sin que haya mediado dicho procedimiento previo, permitiendo sólo el ejercicio de una oposición posterior que no ofrece las garantías propias del derecho al debido proceso”.

Respecto a la vulneración del derecho a la libertad económica indica que la Resolución impugnada es desproporcionada e irracional, pues se deja a la discrecionalidad del Ministro la posibilidad de incidir directamente en la actividad comercial o económica de la empresa, por ejemplo podrían modificarse los procesos o finalidades de producción, subirse o bajarse los niveles de producción, disminuir la calidad de los bienes producidos y los servicios prestados.

En cuanto a la violación del derecho a la propiedad aduce que la misma resulta evidente, toda vez que con la decisión recurrida se impide a su representada usar, gozar y disponer libremente de sus bienes a través de la imposición de una Junta Administradora Ad-Hoc que no se encuentra enmarcada dentro de las garantías constitucionales propias de la potestad administrativa.

Por último, en lo atinente a la denuncia de violación del derecho a la asociación, alega que con la sustitución del órgano societario de su representada se traba el desarrollo de su personalidad jurídica “que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones. El Ministerio de Agricultura y Tierras al designar a los nuevos administradores de Industria Azucarera Santa Elena, C.A., supuestamente en ejecución del Decreto de Expropiación, actuó fuera de su competencia, conforme se explicó anteriormente, y se sustituyó en la voluntad de la Asamblea General de Accionistas, creando un régimen de administración distinto al decidido por mi representada, todo ello en flagrante violación al derecho de asociación”.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Conjuntamente con la acción de nulidad incoada, la parte actora solicita la suspensión de efectos del acto recurrido, en los términos siguientes:

(…) En el supuesto negado en que este despacho considere que la Resolución N° DM/060/2012 no ha incurrido en la violación de los derechos constitucionales y que en consecuencia no procede el amparo cautelar anteriormente solicitado, solicito subsidiariamente a este honorable tribunal que decrete medida cautelar de suspensión de efectos de los Actos para que se restituya a nuestra representada en la administración y manejo de Industria Azucarera mientras dura el curso del presente juicio. En el presente caso de encuentran plenamente constituidos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia necesarios para que proceda la presente solicitud de medida cautelar innominada, tal y como lo pasaremos a demostrar.

En cuanto al requisito del fumus boni iuris o apariencia o presunción del buen derecho, en el presente caso es más que evidente que el requisito en cuestión se encuentra plenamente cumplido, en el sentido de que está definitivamente demostrada la presunción de que los Actos incurren en los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad desarrollados en el presente escrito, los cuales los vician de nulidad absoluta.

Así, he demostrado suficientemente los distintas violaciones a la Constitución y a la ley en que incurre el nombramiento de la Junta Directiva Ad-Hoc, siendo que: i) resulta violatorio del derecho a la derecho a la defensa y al debido proceso, al constituirse en acto administrativo en cuya motivación es insuficiente; al ser contrario a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por no cumplir con la exigencia de la legalidad ya que dicha resolución fue dictada por autoridades manifiestamente incompetentes; incurre en diversos y graves falsos supuestos de hecho; y iii) viola los derechos a la libertad económica y propiedad privada de Industria Azucarera Santa Elena, C.A. al impedirle el uso goce y disfrute de sus bienes, así como la posibilidad de ejercer su actividad económica.

Siendo así, es evidente que el requisito de la presunción de buen derecho se encuentra satisfecho, y así solicitamos sea declarado.

En lo que respecta a los requisitos del periculum in mora o peligro en la tardanza y la ponderación de los intereses en conflicto, la manera cómo el Acto Principal y el Acto de Ejecución produjo, produce y seguirá produciendo incalculables daños a nuestra representada en caso de no decretarse la presente medida cautelar, así como el modo en que también los derechos de la colectividad se encuentran cercenados a través de este acto administrativo, razón por la cual la declaratoria de procedencia de la medida en cuestión de ninguna manera afectaría el interés colectivo sino que en todo caso coadyuvaría a su protección y garantía.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a este tribunal que, de conformidad con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decrete medida cautelar de suspensión de efectos de los Actos; a los fines de que restituya a la administración natural de Industria Azucarera Santa Elena, C.A. en sus operaciones hasta que haya un pronunciamiento judicial definitivo sobre el presente recurso de nulidad.

(…) (Sic)

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir su pronunciamiento con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil S.L., S.A., accionista unitaria de la sociedad de comercio INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A.

Al respecto, es necesario indicar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, tal circunstancia no implica que no pueda ser acordada siendo como lo es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo. De tal manera, el análisis que de ella se haga debe atender a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad-, se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.

Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además, de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuri; pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; sea que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la suspensión de efectos. (Vid. sentencia SPA Nº 01289 del 9 de diciembre de 2010); el cual dispone:

“Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas a los autos los elementos que permitan establecer una presunción favorable o un juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y, adicionalmente, deberán examinarse las circunstancias que, en el caso concreto, hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo.

Con base en las anteriores precisiones, pasa la Sala a verificar si en este caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora), en virtud de la pretensión cautelar interpuesta por la parte recurrente.

En primer lugar, se observa que el apoderado judicial de la parte accionante alegó que el nombramiento de la Junta Administradora Ad-Hoc es violatorio de su derecho a la defensa y al debido proceso, pues el acto no fue motivado suficientemente y es ilegal, pues fue dictado por una autoridad incompetente; incurriendo además la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho.

A su vez denunció que se vulneraron los derechos a la libertad económica y propiedad privada de su representada al impedirle el uso goce y disfrute de sus bienes, así como la posibilidad de ejercer su actividad económica.

Ahora bien, se advierte que la parte actora para fundamentar el requisito del fumus boni iuris entre otros alegatos reprodujo las denuncias de inconstitucionalidad formulados para solicitar la declaratoria con lugar de la acción de amparo cautelar incoada conjuntamente con el recurso de nulidad, en ese sentido, cabe destacar que la Sala por decisión N° 1.344 de fecha 13 de noviembre de 2012 declaró improcedente la referida acción de amparo por no configurarse el referido requisito, desechándose en el fallo las denuncias de violación a los derechos a la propiedad, a la libertad económica y a la defensa.

En ese sentido, resalta esta S. con relación a la denuncia de violación al derecho a la libertad económica, que conforme lo previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Constituyente confirió a todos los habitantes de la República, las más amplias facultades para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, la referida norma prevé, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también el poder de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general.

Atendiendo a dicha disposición recalca la Sala que el acto impugnado fue dictado en atención a que el P. de la República Bolivariana de Venezuela a través del Decreto N° 7.472 de fecha 8 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.441 de la misma fecha, acordó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Industria Azucarera Santa Elena, C.A., toda vez que la adquisición forzosa de la empresa era indispensable para la “Consolidación del Eje Productor y Agroindustrial de la Caña de Azúcar en los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa”.

En tal sentido, se reitera que, como se desprende de la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, para la construcción del Estado social de justicia y bienestar que enuncia el artículo 2° del Texto Fundamental es indispensable garantizar a los ciudadanos y ciudadanas venezolanos el acceso a los alimentos de calidad, en cantidad suficiente con preferencia de aquellos producidos en el país.

Por tanto, visto que el derecho a la libertad económica no es un derecho irrestricto sino está sujeto a los naturales límites que exige el respeto a otros intereses colectivos que el Estado está obligado a proteger, como son la iniciativa privada, la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, y en fin todos aquellos tendentes a impulsar el desarrollo integral del país; y dado que el Ministro (E) del Poder Popular para la Agricultura y Tierras fue encomendado por el Jefe de Estado para dar ejecución al Decreto N° 7.472, antes descrito, considera la Sala, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, que el nombramiento de una Junta Administradora Ad-Hoc dentro de dicho contexto, se presume no revela la vulneración del derecho a la libertad económica de la Industria Azucarera Santa Elena, C.A., tratándose por el contrario de una medida relacionada con el resguardo de la soberanía y seguridad agroalimentaria de los venezolanos. Así se decide.

Respecto a la denuncia de violación del derecho a la propiedad, observa la Sala que el artículo 115 de nuestro Texto Fundamental establece que si bien el Constituyente garantiza el derecho a la propiedad, el mismo no es un derecho absoluto pues dispone que estará sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social.

En atención a lo anterior, se reitera que la Junta Administradora Ad-Hoc nombrada en el caso sub iudice fue designada en el marco del cumplimiento al Decreto Presidencial N° 7.472 por medio del cual el Presidente de la República acordó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Industria Azucarera Santa Elena, C.A., para la consolidación del eje productor y agroindustrial de la caña de azúcar en los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa.

Por tanto, el nombramiento de la Junta Administradora Ad-Hoc en el caso de autos evidencia una medida de aseguramiento de los bienes de la empresa sobre los cuales se había acordado su adquisición forzosa y por tanto no resulta vulnerado el derecho de propiedad denunciado. Así se decide.

Con relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa advierte la Sala que, como se determinó supra, el acto impugnado fue dictado en ejecución del Decreto de adquisición forzosa emanado del Presidente de la República, por lo que en principio, considera la Sala que no tenía que abrirse un procedimiento en el que se le notificase a la sociedad mercantil Industria Azucarera Santa Elena, C.A. para oponerse a la designación de la Junta Administradora Ad-Hoc, pues dicha junta fue designada para contribuir al aseguramiento de los bienes de la compañía en resguardo de la seguridad agroalimentaria con miras de la consolidación del eje productor y agroindustrial de la caña de azúcar en los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa, circunstancia que además es el fundamento o motivación del acto impugnado. Así se decide.

En cuanto a la supuesta incursión por parte de la Administración, a decir, de la parte actora en “diversos y graves falsos supuestos”, se advierte que conforme al criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; ahora bien, la parte recurrente no describió específicamente en cuáles falsos supuestos incurrió el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, sin embargo será luego de que en el presente proceso transcurra la etapa probatoria que la Sala podrá determinar si la conducta de la Administración estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

Determinado lo anterior, dado que la parte actora no logró demostrar la verificación del requisito del fumus boni iuris, esta instancia jurisdiccional no emitirá un pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), dada la exigencia concurrente de los mismos, como ha sido reiterado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal; debiendo esta Sala declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.

P., regístrese y comuníquese. Devuélvase el cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En doce (12) de marzo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00245, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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