Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ACCROVEN S.R.L., constituida por las Leyes de Barbados, con una sucursal domiciliada en Venezuela, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 1998, bajo el No. 91, Tomo 248-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL: J.A.S., Abogado en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 48.464, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A. (SEPETECA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de diciembre de 1997, bajo el No. 05, Tomo 8-A; ciudadano R.S.R., titular de la Cédula de Identidad No. 8.496.905, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y el ciudadano J.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 8.369.802, domiciliado en el Tejero, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: R.S.R., Abogado en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 54.220.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS

EXP. 008752

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.A.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil ACCROVEN S.R.L., supra identificados, en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS, y que incoara en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A. (SEPETECA), el ciudadano R.S.R., y el ciudadano J.M.M., igualmente identificados, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha de fecha 08 de Mayo de 2.008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 09 de Junio de 2.008, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones sólo hizo uso de este derecho la parte demandante, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 08 de Mayo de 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló copio extracto:

Omisis… B) Observa este Tribunal que la actora fundamenta su pretensión en supuestas violaciones que se dieron en el curso de una causa donde ésta salió desfavorecida, por actuaciones desplegadas no sólo por el Tribunal que conoció en su oportunidad, sino también por su contraparte y el apoderado judicial de ésta, por lo cual recurre a este órgano jurisdiccional a fin de demandarlos por Daños y Perjuicios causados en otro juicio, en donde supuestamente se le violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, es de resaltar que las violaciones que señala la parte de las cuales fue objeto; no son más que situaciones propias de un proceso y en donde la parte si las consideró violentada debió y pudo ejercer contra ella los recursos ordinarios que contempla la Ley; es decir la oposición al decreto y a la medida, recurso de apelación, de hecho; y más aún, los recursos extraordinarios, en virtud de su alegato de violación de normas constitucionales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva; evidenciándose que no es el presente procedimiento ni la vía más idónea ni la legalmente preestablecida para lograr la reparación de la situación jurídica que se alega infringida. Más aún, contempla nuestra Constitución en su ordinal 8° del artículo 49, el derecho que tiene la parte de exigir la responsabilidad personal del juez o jueza; así como el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial.

Así mismo, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 18 de Mayo de 2001, exp. No. 00-2005, en donde señala las causas de inadmisibilidad de una demanda; en la cual le dio mayor amplitud en su interpretación a las causales de inadmisibilidad, señalando en su ponencia otras causas que se subsumen dentro de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; y es fundamentado en ello que este Sentenciador evidencia que se persigue activar el órgano jurisdiccional a través de una demanda de daños y perjuicios con ocasión de un juicio de cobro de bolívares, en este caso particular llevado ante un Tribunal de otra jurisdicción, pero de igual categoría, donde la hoy accionante resultó desfavorecida y pretende modificar la cosa juzgada logrando una indemnización. Por lo cual cabe preguntarse ¿ En caso de violaciones de normas constitucionales se persigue la restitución de la situación jurídica infringida o la indemnización?. Pues bien, determina quien aquí decide que resulta improcedente lograr indemnizaciones y activar el órgano jurisdiccional para ir contra de la cosa juzgada, y lograr indemnizaciones por decisiones que resulten contrarias a las partes, por que de ser así, toda declaratoria SIN LUGAR, traería consigo una cadena de demandas de la parte perdidosa y por el contrario, con ello se irrumpiría el orden procesal y la seguridad jurídica de quien salga favorecido, y luego es demandado para que restituya lo que logró en un proceso a través de interpretaciones erróneas que se le den a la ley, y por procedimientos no acordes con la pretensión y los hechos en los que se fundamentan. En este sentido, en esta jurisprudencia se dejó sentado, entre otras cosas “omisis 3) cuando la acción no cumple con los requisitos de exigencia o validez que los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos la acción debe ser rechazada… (omissis)… o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés…”

Sin embargo, señala este Juzgador que le queda a la accionante las acciones propias para garantizar las supuestas violaciones constitucionales, y recurrir a los respectivos órganos gremiales para exigir la responsabilidad en el ejercicio de la profesión de los profesionales del derecho; y demás acciones pertinentes; pero que en ningún caso esta es la vía pertinente para efectuar dichas pretensiones. Así se declara.

Por todos los razonamientos que anteceden es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de ACCROVEN S.R.L., en contra de la empresa SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO, C.A. (SEPETECA), el abogado R.S.R. y el ciudadano J.M.M., el primero como apoderado judicial de la empresa SEPETECA, y el segundo como Director Principal de ésta; todos plenamente identificados supra…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio R.S.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO, C.A. (SEPETECA), y del ciudadano J.M.M., presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad y entre otros hechos argumentó:

• En fecha 02 de Noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por auto de esa misma fecha admitió Demanda por cobro de bolívares, a través del Procedimiento de Intimación, Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil”, que intentó como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO (SEPETECA), con facturas debidamente aceptadas, contra la Sociedad Mercantil ACCROVEN, S.R.L ambos plenamente identificados en autos.

• En fecha 06 de diciembre de 2007, la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil ACCROVEN, SRL, se dio por citada en la presente causa y conjuntamente solicitaron la suspensión de la misma por un lapso de seis (06) días hábiles, los cuales vencieron el 18 de diciembre de 2007, sucede que transcurrido este lapso sin haber llegado a ningún convenimiento, automáticamente empiezan a correr los diez días para formular la oposición en el Procedimiento Intimatorio, por que están a derecho ambas partes.

• Luego el 19 de Diciembre de 2007, la Representación Judicial de la demandada ACCROVEN SRL, en vez de hacer oposición, opuso una cuestión previa la cual textualmente dice: “…estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda intentada por la sociedad SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A., (SEPETECA) en contra de nuestra representada, respetuosamente acudimos ante usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para oponer, como efectivamente lo hacemos en este acto,…”

• Igualmente pretendido la representación judicial de ACCROVEN SRL, atribuirle a esta Sociedad Mercantil, el carácter de empresa del estado y solicitaron se paralizara la presente causa y se notificara al Procurador General de la República.

• Posteriormente en fecha 24 de enero de 2008, solicitó que previo cómputo por secretaría se acordara la Ejecución Forzosa, una vez hecho el cómputo solicitado, se corroboró que habían transcurrido íntegramente los 10 días de Ley que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; para que el demandado hiciera oposición al presente procedimiento de Intimación. El hecho es que los lapsos son inviolables, y el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia acordó lo contemplado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil “…si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”

• Que ciertamente recusó al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pero está previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que mi conducta es propia de un Abogado en representación de un mandato; por lo que considero que no hay cualidad para demandarme, porque de haber tal cualidad, los apoderados de ACCROVEN SRL, en el mismo expediente recusaron al Juez Cuarto y al Juez Tercero de Primera Instancia en la misma Circunscripción Judicial, lo que significa que, ¿Yo tendría dos acciones contra ellos? ¿Pudiera yo activar a los órganos jurisdiccionales para esta cadena de demandas?

• De lo que se desprende que la presente demanda debe declararse inadmisible, porque reviviría la Cosa Juzgada, y marcaría un precedente para los que hayan resultado favorecidos por una sentencia…

• Resulta que en fecha 11 de abril de 2008, los Apoderados Judiciales de ACCROVEN SRL, intentaron demanda por Daños y Perjuicios contra mí persona (R.S.R.) y contra el ciudadano J.M.M. como Director Principal de la Empresa SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO, C.A. (SEPETECA), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en fecha 30 de Abril de 2008 los apoderados de ACCROVEN SRL, desistieron de la misma, cuyas copias certificadas consignó marcadas con el literal “B”…, es decir, cinco días después de haber desistido del procedimiento incoado por el Estado Carabobo, presentan nuevamente esta misma causa, al mismo tenor, con los mismos codemandados y la misma pretensión por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cuando el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que “…el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”…

• Por todo lo expuesto solicitó se declare inadmisible la demanda, en principio por ser contraria a derecho y en segundo lugar porque no han transcurrido los noventa días que establece el Código de Procedimiento Civil para volver a intentar una demanda luego de haber desistido de la misma…

Consta igualmente de las actas procesales que el Abogado en ejercicio J.A.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de ACCROVEN SRL, presentó escrito de informes ante esta Superioridad y entre otros hechos argumentó:

• La demanda que corre inserta en el expediente 12.789 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la cual se origina la presente incidencia, tiene por objeto demandar el resarcimiento de daños y perjuicios materiales que se han causado a mi representada ACCROVEN en virtud de la responsabilidad civil por hecho ilícito (conducta temeraria, maliciosa y fraudulenta en el marco de un proceso judicial) y abuso del derecho en que han incurrido la empresa SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO, C.A. (SEPETECA), el abogado R.S.R., y el ciudadano J.M.M., el primero como apoderado judicial de la empresa SEPETECA, y el segundo como Director Principal de ésta, en el juicio de intimación de cobro de bolívares ( derivadas de unas supuestas facturas aceptadas) en el que la referida empresa demandó a mi representada ACCROVEN, y en el que se cometieron diversas y graves irregularidades. Pero más allá de las irregularidades que más adelante se comentaran, hubo una en particular que le generó cuantiosos daños y perjuicios a nuestra representada.

• En efecto, el abogado R.S.R. al acatar órdenes del Director Principal de la empresa SEPETECA, J.M.M., actuó de forma temeraria y maliciosa al proponer (sin fundamento alguno) una recusación contra el Juez Superior con el único propósito de evitar un pronunciamiento judicial oportuno (recurso de hecho) que hubiera evitado la conversión de un embargo preventivo en ejecutivo, al ordenar, como en efecto luego se ordenó, que se escuchara nuestra apelación en ambos efectos. De esa manera, dichos ciudadanos se apropiaron, con evidente abuso de derecho, de Bs. 640.000.000,00 (Bsf. 640.000,00). La maliciosa conducta quedó evidenciada en el informe consignado por el Juzgado Superior recusado, por la decisión que posteriormente declaró sin lugar dicha recusación, y por la decisión judicial que declaró con lugar dicha recusación , y por la decisión judicial que declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por nuestra representada. No obstante dichos ciudadanos hasta la presente fecha no han devuelto dicha cantidad de dinero a pesar que conforme al artículo 309 del CPC, las actuaciones realizadas luego del auto que negó nuestra apelación quedaron sin efecto de pleno derecho.

• Que no puede comprender que un Juzgado de instancia no comparta el mérito de estos criterios en su sentencia definitiva. Lo que no logramos comprender es cómo una demanda que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, haya sido declarada inadmisible (Art. 341 del CPC). Esas son las únicas tres razones por las cuales un Juez puede declarar inadmisible una demanda…

• Que el Juez A Quo, fundamenta su decisión en la supuesta infracción de la cosa juzgada. Ello además de no ser una causal de inadmisibilidad, sino una Cuestión Previa que debe ser alegada por la parte interesada quien debe demostrar los extremos indicados en el ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, tampoco, siquiera remotamente, se aproxima a lo ocurrido en el presente caso…

• …No siendo contrario al orden público el demandar a SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A., (SEPETECA), al abogado R.S.R., y al señor J.M.M., a que convengan en el pago y resarcimiento de los daños y perjuicios causados a mi representada con ocasión del juicio que por intimación de cobro de bolívares sigue a la empresa SEPETECA contra ACCROVEN; ii) no siendo contraria a las buenas costumbres, pues es imposible que el ejercer una acción debidamente contemplada en la Ley puede considerarse como tal; iii) no estando prohibida por alguna disposición legal, pues no existe tal restricción desde el punto de vista normativo, es por lo que ha debido admitirse la demanda.

• El Juez de la recurrida, hizo mención a asuntos que eventualmente serían de mérito de la causa o de fondo y que, en cualquier caso, ha debido declarar en una sentencia definitiva y no en la sentencia destinada a admitir la demanda. Insistimos, no existe una causal de inadmisibilidad de la demanda en esta caso, y lo alegado por el Juez de la recurrida sería en todo caso una cuestión previa que debe ser alegada por la parte interesada, quien debe demostrar los extremos indicados en el ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, es decir, probar que existe una sentencia con autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada lo cual tampoco ha ocurrido en el presente caso…

• En razón de lo anterior solicitó sea declarada amisible y sustanciada conforme a las reglas del procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 338 y siguientes) la demanda intentada…

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si la demanda interpuesta debe declararse admisible o si por el contrario debe declararse inadmisible.

Visto lo anterior este Sentenciador debe precisar lo siguiente:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Daños y perjuicios, así entonces alegó el demandante en su libelo de demanda, copio extracto:

i) En fecha 2 de noviembre de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió una demanda por el procedimiento de intimación sin que el demandante (SEPETECA) hubiera acompañado prueba escrita del derecho que alegaba (numeral 2° del Art. 643 del CPC)

ii) A pesar de ello se ordenó una medida de embargo fundamentándose en facturas que no estaban aceptadas (Art. 646 del CPC).

iii) Más grave aun, se ordenó practicar dicha medida cautelar contra ACCROVEN una empresa cuyos bienes y activos son de utilidad pública nacional sin cumplir con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Como resultado de dicha medida se embargaron Bs. 640.000.000,00.

iv) Adicionalmente, advertida esta situación mediante diversos escritos que presentó nuestra representada, el Tribunal de la causa se negó a acordar la reposición de la causa ordenada en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

v) Por si fuera poco, en dicho proceso judicial se restó todo valor y eficacia a la oposición hecha oportunamente por nuestra representada y en lugar de dejar sin efecto el decreto de intimación como lo ordena el artículo 652 del CPC, se declaró la ejecución forzosa contra nuestra representada.

vi) No conforme con ello y contrariando de manera flagrante la jurisprudencia, se negó nuestra apelación, se declaró firme el decreto de intimación y se ordenó la entrega de Bsf. 640.000,00 al demandante.

Pero las irregularidades antes indicadas no son todas ni tampoco las más graves. La irregularidad más grave se cometió cuando nuestra representada ejerció el respectivo recurso de hecho contra el auto que arbitrariamente le negó su apelación. En efecto, cuando el Tribunal Superior estaba a punto de dictar la decisión relativa al recurso de hecho y con ello revertir las grandes irregularidades que se habían cometido en dicho proceso, el abogado R.S.R., acatando las órdenes de SEPETECA, específicamente de J.M.M., procedió de manera manifiestamente infundada y con absoluta temeridad y mala fe a recusar a dicho Juez Superior, con el único fin de que el Tribunal de Primera Instancia continuara con la ejecución e hiciera entrega de la suma embargada, y así frustrar de manera grosera el derecho a la defensa de nuestra representada. Es claro que esa maniobra procesal tenía el propósito de frustrar la dinámica normal del proceso, obstaculizando por ende, la administración de justicia, al hacer uso indebido de recursos procesales, lo que a la postre ocasionó que nuestra representada no pudiese obtener del Juzgado Superior que en ese momento conocía del recurso de hecho, la tutela judicial efectiva necesaria que hubiese podido evitar que a ACCROVEN se le causasen impunemente una serie de daños…

  1. Ahora bien, evidencia este Sentenciador que la parte demandante basa sus defensas en transgresiones o violaciones que se suscitaron en el transcurso del proceso, señalado supra, y en donde la referida parte resultó perdidosa, por actuaciones realizadas no sólo del Tribunal que conoció de la respectiva litis, sino también por la contraparte y el Abogado (Apoderado Judicial de ésta), razones por las cuales acuden ante el Órgano Jurisdiccional a fin de demandarlos por motivo de Daños y Perjuicios ocasionados en otro juicio, en donde aparentemente se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

  2. En razón de lo anterior, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, este Sentenciador llega a la determinación que no puede la parte demandante poner en movimiento el órgano jurisdiccional con el propósito de lograr indemnizaciones, e ir contra la cosa juzgada que adquirió una decisión por el hecho de que haya resultado desfavorecida en la referida decisión, porque de lo contrario eso traería como consecuencia una cadena interminable de pretensiones lo que sin lugar a dudas atentaría con la seguridad jurídica que debe tener la parte que haya resultado favorecida en un proceso.

  3. Siendo así las cosas, y dado que el motivo de la apelación ante esta Superioridad es sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, este Sentenciador acoge el criterio sostenido en relación a la materia de admisión de las demandas sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de Octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra que estableció:

Omisis “…de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

Siguiendo este orden de ideas, y si bien es cierto que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

También es cierto, que nuestro m.T., a través de la Sala Constitucional en decisión 18 de Mayo de 2001, exp. No. 00-2055, Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dio mayor amplitud a las causas de inadmisibilidad de una demanda señalándose a tal efecto, copio extracto:

Omisis…” El artículo 26 de la Vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado)

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

En base a los hechos narrados, y de las normas y decisiones de nuestro m.T. antes citadas, este Sentenciador atendiendo a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil llega a la determinación que la acción interpuesta es contraria a disposición expresa de la Ley, todo ello concatenado con lo estatuido en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, en virtud de que se desprende de las actas procesales que lo que pretende la parte demandante es poner en movimiento el órgano jurisdiccional a través de pretensiones materializadas en su libelo de demanda por motivo de daños y perjuicios y que tiene lugar en razón de un procedimiento de Cobro de Bolívares, que fue llevado ante un Juzgado de otra Jurisdicción, donde el demandante resultó perdidoso y hoy se procura alterar la cosa juzgada que produjo la decisión en cuestión y atentar indudablemente con lo estatuido en el artículo 273 del Código del Código de Procedimiento Civil, con el fin de lograr dicha parte demandante indemnización o resarcimiento al respecto, por lo que la demanda interpuesta resulta inadmisible. Y así se decide.

Por lo que cabe advertir que no es esta la vía más eficaz para lograr reparación de la situación que se alega cono vulnerada, por lo que igualmente este Operador de Justicia señala al demandante que tiene acciones propias para lograr garantizar las violaciones constitucionales que denuncia, pudiendo así mismo solicitar ante los órganos competentes la responsabilidad en el ejercicio de la profesión de los profesionales del derecho a la cual aduce en su libelo de demanda. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato señalado por la parte demandada de que se declare inadmisible la demanda porque no han transcurrido los noventa días que establece el Código de Procedimiento Civil para volver a intentar la demanda luego de haberse desistido de la misma…, este Sentenciador en virtud de que en el punto supra descrito y bajo las razones anteriores se declaró inadmisible la demanda, considera inoficioso pronunciarse al respecto y en este particular. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia y en los términos que anteceden la decisión apelada se confirma en todas sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.A.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil ACCROVEN S.R.L., supra identificados, en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS, y que incoara en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A. (SEPETECA), el ciudadano R.S.R., y el ciudadano J.M.M., igualmente identificados. En consecuencia y en los términos que antecede SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 08 de Mayo de 2.008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 07 de Noviembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 2:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

DRJ/mp

Exp. N° 008752

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