Sentencia nº 00993 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2009-0323

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 23 de abril de 2009, los abogados F.L.G. y León BENSHIMOL SALAMANCA (números 39.093 y 76.696 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la ciudadana V.M.A.G., ejercieron recurso de nulidad “…CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS (…) contra el Acto Administrativo N° 015-2009 dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, de fecha 23 de marzo de 2009 (…) mediante el cual, dictaron los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declaró no competente para resolver la solicitud de jubilación de la jueza acusada, así como la improcedencia de la solicitud de nulidad del procedimiento con base a ese eventual derecho. Segundo: Destituyó a la precitada ciudadana, del referido cargo, y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, por haber infringido los deberes que le establecen las leyes, falta disciplinaria contemplada en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Tercero: Amonestó, a la ciudadana ut supra identificada, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial…” (sic) (negrillas y mayúsculas de la cita).

El 28 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitando la remisión del expediente administrativo. El 5 de mayo de 2009 se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fechaediante 19 de mayo de 2009 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó notificar a la Fiscala General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, librar el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como solicitar nuevamente el expediente administrativo.

Mediante oficio Nº 0828-2009 del 15 de mayo de 2009, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió el expediente administrativo.

Los días 12 y 26 de junio de 2009 se practicaron las notificaciones de la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de la Fiscala General de la República y de la Procuradora General de la República, en ese orden.

El 23 de julio de 2009 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado por la representación judicial de la recurrente.

A través de sentencia N° 1.475 del 14 de octubre de 2009 esta Sala declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente.

En fecha 27 de octubre de 2009 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir a esta Sala el expediente por haber concluido su sustanciación.

El 3 de noviembre de 2009 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R., y se fijó el lapso para comenzar la relación de la causa.

En fecha 22 de abril de 2010 las abogadas M.J.P. y M.G.R. (números 97.316 y 53.081 de INPREABOGADO), actuando como apoderadas judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignaron el documento poder que acredita su representación.

El 6 de mayo de 2010, en la oportunidad para la presentación de los informes, comparecieron los abogados León BENSHIMOL SALAMANCA, actuando como apoderado judicial de la recurrente; M.J.P. y M.G.R., actuando como apoderadas judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; y R.O.G. (INPREABOGADO N° 46.907), actuando como representante del Ministerio Público. En esa misma oportunidad la representación judicial de la recurrente y de la prenombrada Comisión consignaron sus conclusiones escritas.

En fecha 13 de mayo de 2010 la abogada R.O.G., actuando como representante del Ministerio Público consignó escrito de informes.

El 23 de junio de 2010 se dejó constancia de que la presente causa entró en etapa de sentencia.

I

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Consta en autos que el acto administrativo recurrido es el N° 015-09 de fecha 26 de marzo de 2009, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cuyo contenido es el siguiente:

…Primeramente debe considerar y resolver como punto previo el planteamiento formulado por la acusada y su defensor relacionado con el derecho de jubilación, que según sus dichos, al cual ya es acreedora por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, solicitando que este Órgano le acuerde ese derecho.

Al respecto se precisa establecer, en primer lugar, que esta Comisión no es el Órgano competente para acordar o negar el beneficio de jubilación a ningún juez o jueza de la República en virtud de la competencia funcional que legalmente tiene atribuida conforme a lo dispuesto en las siguientes normativas: Decreto de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.857 del 27 de diciembre de 1999; artículo 30 de la normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial del 15 de agosto de 2000; disposición derogatoria, transitoria y final, literal (e) de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1793 del 19 de julio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Reglamento que rige las funciones de esta Comisión; la cual es única y exclusivamente la de sustanciar, conocer y decidir los procedimientos disciplinarios instaurados contra jueces y juezas venezolanos, por lo que será el ente Administrativo correspondiente quien debe emitir el pronunciamiento relativo a la concesión de ese derecho social, bien porque se trate de jubilación ordinaria, o por vía especial si fuere el caso.

En segundo lugar, del expediente personal de la acusada se observa que sobre ese planteamiento presentó su solicitud, pero no consta que le haya sido otorgada, razón por la cual aun mantiene su actual condición. Pero en el caso de que así fuera, es decir, que a la fecha se la hubieren concedido, tal circunstancia no es óbice para determinar la eventual responsabilidad por sus actuaciones durante el ejercicio de sus funciones mientras estaba activa, ya que la responsabilidad en que pudiera estar incursa (civil, penal, administrativa o disciplinaria) surge del ejercicio del cargo que desempañaba antes de ser jubilada. La anterior afirmación deviene del contenido del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su párrafo tercero que (…).

(…)

De allí, que resulta importante para el Estado, a través del Órgano competente, establecer la responsabilidad disciplinaria del funcionario cualquiera sea su condición, a fin de lograr uno de los fines del Estado, cual es la correcta administración de justicia, por estas razones esta Instancia Disciplinaria no es competente para decidir acerca del derecho aludido; así como resulta a todas luces improcedente el alegato de nulidad formulado por la defensa técnica al haberse solicitado la sanción de destitución, pues tal como se estableció supra, el eventual derecho a la jubilación no menoscaba la determinación de la responsabilidad disciplinaria tal como lo dispone el texto constitucional, así se declara.

(…)

En el caso bajo análisis quedó comprobado que durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados llevada a cabo en la causa judicial Nº OP01-P-2007-002068, el abogado de la defensa solicitó a la acusada que se inhibiera del conocimiento de la causa por estar supuestamente parcializada a favor del Ministerio Público, pero ello no era motivo ni razón para que procediera a suspender la audiencia, pues conforme a lo asentado en el acta de esa audiencia, éstos sólo le propusieron que se inhibiera, pero no consta que la hubieran recusado durante la celebración del acto, tal como lo afirma en los descargos a su favor. La recusación fue ciertamente presentada pero dos horas después de que la acusada suspendió esa audiencia sin que existiera un motivo para hacerlo, al no fundamentarse en una razón de hecho o de derecho que lo permitiera.

Considera este Órgano Disciplinario que los jueces tienen el ineludible deber de velar en forma estricta por el normal desenvolvimiento de los procedimientos que les corresponda conocer, pues como directores del proceso deben evitar a toda costa que sean las partes las que dominen su desarrollo, esto sin menoscabar los derechos que les asisten; dirección ésta, con lo cual garantizan no sólo la tutela judicial efectiva, sino el absoluto respeto a los principios que informan al debido proceso, todos de rango constitucional. Están obligados cuando conozcan de un asunto sometido a su consideración a concluir cada etapa o fase procesal sin dilaciones indebidas, pudiéndose separar de los mismos por las razones legales que al efecto lo permitan, pero no porque una opinión personal así lo estime, por lo que esa solicitud de los abogados no debía ser calificada como una recusación, en todo caso, se imponía si era que subjetivamente no se encontraba incursa en causal alguna, declarar de manera motivada que tal solicitud era improponible, para entonces continuar con el curso de la audiencia y decidir lo que en su criterio correspondiera, dado que de haberse tratado de una recusación era necesario que conforme al referido artículo 93 del Código Adjetivo Penal, fuera interpuesta mediante escrito ante el Tribunal indicando las causales en las que se fundamentaba, lo cual no ocurrió en esa audiencia, tal como consta en el acta precedentemente transcrita, sino dos horas después, según evidencia la copia certificada del escrito presentado por el abogado defensor en fecha 11 de junio de 2007, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ese mismo día a las 4:33 p.m; (folios 44 al 47 de la pieza 2 del expediente disciplinario).

(…)

Es importante insistir en que no había causa que justificara la suspensión de ese acto, pues la solicitud de que se inhibiera no era motivo para hacerlo, porque esa petición era improponible; con su actuación incumplió el mandato constitucional, previsto en el primer párrafo del artículo 253 de nuestra Constitución, que impone a los jueces y juezas de la República, conocer y decidir las causas y asuntos de su competencia, misión importante del Poder Judicial, además de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto último al no pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la solicitud del Ministerio Público en esa audiencia de presentación.

Aun cuando la jueza insiste en que fue recusada en esa audiencia, lo cual no consta en el acta que se levantó en esa oportunidad, se precisa señalar que aun cuando así hubiera sido, que no fue, esa recusación resultaba inadmisible, citando al respecto sólo a manera de ejemplo, lo asentado por la Sala Constitucional del máximoT. de la República, en sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, en un caso similar al que ahora se analiza, donde sí hubo una recusación sobrevenida en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral y pública, determinó: ‘En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no debió entrar en la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumento de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…’.

Señalado lo anterior, resulta evidente para esta Comisión que la actuación de la Jueza V.M.A.G., durante el ejercicio de su función jurisdiccional en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la tramitación de la causa N° OP01-P-2007-002068, constituyó una infracción al deber legal que le imponen los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conducta que se subsume en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que acarrea la sanción de destitución, tal y como la acusó la Inspectoría General de Tribunales y a lo cual se adhirió el Ministerio Público. Así se declara.

(…)

(…) queda evidenciado para esta Comisión que la Jueza acusada no dio oportuna respuesta a la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que sujetaba a los imputados a la obligación de presentarse cada quince días ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En este punto es importante señalar que la jueza ha sostenido como alegato de defensa que no se trataba de una revisión de medida, sino de la extensión de un lapso, y que fijó aquella fecha para pronunciarse, por las razones que consideró necesarias verificar para resolver la solicitud. Esta afirmación de la jueza, impone a este órgano señalar por una parte, que las razones a las que hizo referencia en sus escritos de defensa, y en la audiencia oral, no fueron asentadas en el comentado auto, pues de considerarlo así, debió dejarlo expreso, a fin de que el justiciable las conociera; por la otra, la obligación de los imputados de presentarse cada quince días ante la oficina del alguacilazgo, es una modalidad sujeta a la medida cautelar sustitutiva de libertad que les había sido acordado, y al solicitarle la extensión de ese lapso implicaba en si misma, una revisión de la medida en cuestión, por ser jurídicamente una estructura inescindible, De manera que no se trató de situaciones diferentes, como lo pretende hacer valer, por lo que a criterio de este órgano no existe motivo que justificara el retraso en proveer esa solicitud decidiendo lo que en su opinión estimara procedente, más aun cuando un día antes de la fecha fijada donde había dispuesto hacerlo, tuvo que diferir dicho el acto por las razones expuestas.

Para concluir, es de señalar que a los jueces en ejercicio de sus funciones, les es exigible una conducta diligente para evitar incurrir en retrasos, descuidos o errores que menoscaben los derechos de los justiciables, quienes perciben esas conductas como contrarias a una correcta administración de justicia; por lo que deben resolver oportunamente las peticiones formuladas por éstos, dando oportuna respuesta, y en este sentido la acusada estaba obligada a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado. Siendo así considera esta Comisión que al no hacerlo, incurrió en un retraso injustificado en la tramitación de la causa N° 0P01-P-2005-003816, conducta que se subsume en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, que impone a los jueces la sanción de amonestación cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara que no es competente para resolver lo solicitado acerca de la jubilación de la acusada así como la improcedencia de la solicitud de nulidad del procedimiento con base a ese eventual derecho. SEGUNDO: DESTITUYE a la ciudadana V.M.A.G., titular de la cédula de identidad N° 4.583.776, del cargo de Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial estado Nueva Esparta, y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, por haber infringido los deberes que le establecen las leyes, falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial que da lugar a la sanción de destitución. TERCERO: AMONESTA a la ciudadana V.M.A.G., por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial…

(sic).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los abogados F.L.G. y León BENSHIMOL SALAMANCA, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la recurrente, expusieron en el recurso de nulidad lo siguiente:

Que del artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se infiere que los dos únicos presupuestos de hecho que se requieren para que el juez adquiera el beneficio de jubilación son: tiempo de servicio y la edad del funcionario. Que no existe en esa Ley ninguna otra disposición que regule la concesión del beneficio de jubilación.

Que el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial establece la naturaleza del derecho de jubilación, el cual se adquiere cuando se cumplan los requisitos de tiempo de servicio y edad del funcionario.

Que la ley especial en materia de jubilaciones es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que “…si bien es cierto no contempla dentro de su ámbito de aplicación al personal del Poder Judicial, no es menos cierto que su aplicación es procedente (…) en todo aquello no previsto por la ley que regulan el beneficio a los Jueces, esto es, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Carrera Judicial, con respecto a las modalidades de procedencia del beneficio de jubilación distinto a sesenta (60) años, si es hombre y de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubieren cumplido por lo menos veinticinco años de servicio público, con quince (15) años en la carrera judicial como mínimo; como si se prevé en la Ley general cuando establece la procedencia del beneficio cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad o, que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad” (sic).

Que conforme a la Resolución N° 2008-0023 del 2 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se podrá conceder el beneficio de jubilación especial a los jueces, defensores públicos, inspectores de tribunales, funcionarios y empleados administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial cuando alcancen la edad de sesenta (60) años, siempre que hayan cumplido dieciocho (18) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, ocho (8) de los cuales dentro del Poder Judicial, cuando no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecido en la legislación ordinaria.

Que de acuerdo con la Resolución N° 2009-0010 del 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se podrá conceder el beneficio de jubilación especial a los funcionarios antes mencionados cuando alcancen la edad de cincuenta (50) años, siempre que hayan cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) de los cuales dentro del Poder Judicial, y que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la legislación ordinaria.

Que su representada en el mes de noviembre de 2008 solicitó que le fuera concedido el beneficio de jubilación “…sin embargo, en fecha 17 de diciembre de 2008 a través de MEMORANDUM N° 616-2008, la Lic. (…) Directora de Servicios al Personal, informa que no puede dar curso…” a tal solicitud, debido a que el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial exige un tiempo mínimo de quince (15) años de servicio, “…sin percatarse en primer lugar, de la Resolución 2008-0023 (…) y en segundo lugar, que [su] mandante contaba con mas de veintiocho (28) años de servicios en toda la Administración Pública Nacional en ese momento, de los cuales tenía más de Once (11) años en el Poder Judicial y mas de cincuenta y cinco (55) años de edad” (sic).

Que a su representada se le debió reconocer y tramitar su derecho a la jubilación, y más si éste había sido solicitado para la oportunidad de la celebración de la audiencia ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, efectuada el 23 de marzo de 2009, pues cumplía con los parámetros de edad y años de servicio.

Que “…la Administración debió otorgarle de oficio la jubilación, ya que la propia disposición legal en materia de Jubilación y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro M.T., establece que al funcionario que cumpla con los requisitos exigidos para ella, podrá otorgársela de oficio”.

Que el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución. Que la Administración debe verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o si puede ser acreedor del mismo. A tal efecto invocó lo establecido por “…la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 20 de julio de 2007, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el caso P.M.U. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el expediente N° 07-0498”.

Que la Administración no procedió a acordar la jubilación solicitada sino que actuó injustamente al iniciar y tramitar un procedimiento disciplinario para destituirla del cargo de jueza.

Que en virtud de “…la violación de las disposiciones Constitucionales y Legales antes señaladas, el ilegal proceder de la Administración al pretender destituir a [su] representada, negándole en consecuencia la Jubilación que le corresponde…”, solicitaron que se declare procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación de su representada.

Que “Al no percibir el sueldo del cargo que ocupaba así como tampoco el monto de la jubilación que por derecho le corresponde, queda en estado de desamparo económico, ocasionándole un daño inmediato, pues el ingreso que perciba por este concepto constituiría el único medio de subsistencia…”.

Que a su representada se le inició y tramitó un procedimiento disciplinario porque presuntamente infringió el deber legal de administrar justicia cuando se desempeñó como jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta “…pero es el caso que [su] representada lo único que hizo fue ajustar su conducta a derecho, y con estricto apego a las normas procedimentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en lo relativo a la institución de la recusación…”.

Que la acusación que se le hace a su mandante de que no atendió la petición del Ministerio Público, correspondiente a la presentación de imputados, “…es falsa por cuanto sí fueron efectivamente presentados los imputados por el Ministerio Público, e imputados en presencia de la Jueza en la audiencia llevada a cabo al efecto, de los delitos presuntamente por ellos cometidos. Fue precisamente después de haber hecho la Fiscalía su imputación, cuando los abogados defensores procedieron a recusar, de estar parcializada con la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual constituyó un obstáculo para la continuación de la audiencia…”.

Que “No estuvo en su ánimo, en ningún momento, de desprenderse voluntariamente de la causa, ni suspender la audiencia ya iniciada, prueba de ello es que la misma se comenzó con la intención de finalizarla y dictar las decisiones a que hubiere lugar, pero la incidencia de recusación la obligó, por ley, a suspender la audiencia y tramitar la recusación, tal como se hizo”.

Que “…no le correspondía como Jueza recusada, resolver la recusación que le fue planteada, sino a su superior jerárquico, en este caso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, como legalmente ocurrió. Hubiera sido una arbitrariedad de su parte obviar la recusación que le fue formulada en la audiencia de presentación y continuar con el acto…”.

Que tal como lo determinó esta Sala en sentencia N° 874 de fecha 31 de mayo de 2007 (caso J.C.P. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) “…en caso de inhibición o recusación de un Juez éste debe separarse inmediatamente del conocimiento del juicio…”.

Que de acuerdo a lo establecido por esta Sala y a lo previsto en los artículos 92, 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil si “…su patrocinada hubiera decidido continuar conociendo de la causa obviando la recusación formulada, concluyendo con medidas de privación de libertad a los presentados por la Vindicta Pública; y su superior jerárquico (…) determinaba la procedencia de la recusación, se materializaba en ese caso hipotético, una (…) violación del debido proceso y derecho a la defensa (…) pues sí se hubiera determinado procedente la medida de destitución como la que se pretende aplicarle…”.

Que “…la Administración en manera alguna ponderó los hechos que dio por demostrados, al solo pretender aplicarle la sanción de destitución desproporcionadamente, por lo que (…) [hubo] violación a los límites del poder discrecional de la Administración, resultando por tanto, nulo todo el procedimiento administrativo destinado a la destitución (…) pues no se tomó en cuenta los antecedentes de servicio, la naturaleza de la falta (que ciertamente no existió), la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho, tales como la recusación que se le hizo en la audiencia de presentación”.

Que se aplicó con carácter retroactivo lo dispuesto en la sentencia N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues los hechos por los cuales se investigó a su representada ocurrieron en el año 2007.

Que hubo desviación de poder, ya que la Inspectoría General de Tribunales utilizó sus potestades con el único fin de destituir a su representada, sin considerarse que “…no le correspondía como Jueza recusada, resolver la recusación que le fue planteada, sino a su superior jerárquico (…) Tampoco se consideró y ponderó que la ley adjetiva penal dispone claramente el procedimiento a seguir…”.

Finalmente, la referida representación judicial solicitó que se declare con lugar el recurso de nulidad, se “revoque” el acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación de la recurrente en el cargo que ocupaba o en cualquier otro de igual o similar jerarquía dentro del Poder Judicial, se ordene el pago “actualizado” de los salarios y demás bonificaciones dejados de percibir, y se tramite la jubilación a la cual tiene derecho.

III

ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

A través de escrito consignado en fecha 6 de mayo de 2010, las abogadas M.J.P. y M.G.R., ya identificadas, actuando como apoderadas judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitaron que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:

Que la solicitud de jubilación, hecha por la recurrente al presentar sus descargos ante el órgano disciplinario, ya fue resuelta en el acto recurrido, cuando su representada le informó que no le correspondía decidir la jubilación de los funcionarios judiciales, que para el momento en que se celebró la audiencia oral no había sido otorgada tal jubilación y“…que así fuera, es decir, que a la fecha se la hubieren concedido, tal circunstancia no es óbice para determinar la eventual responsabilidad por sus actuaciones durante el ejercicio de sus funciones…”.

Que en el acto recurrido quedaron comprobados los hechos atribuidos a la recurrente, referidos a la infracción de un deber legal por suspensión indebida del acto de presentación de imputados y de retraso injustificado motivado a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de revisión cautelar de los imputados.

Que en la aplicación de la sanción impuesta a la recurrente no se requiere la reiteración de la conducta reprochable o la existencia de una sanción previa, ni es un obstáculo los años de servicio que tenga el operador de justicia dentro del Poder Judicial.

Que el acto administrativo impugnado fue dictado una vez iniciado el procedimiento administrativo, garantizando el derecho a la defensa de la recurrente y de acuerdo a la ley que rige el procedimiento disciplinario, bajo parámetros de proporcionalidad, sin incurrir en excesos o falsos supuestos de hecho o de derecho y menos en desviación de poder.

Que “Respecto a la violación al principio de la retroactividad por cuanto la Administración le aplicó al caso de su representada con carácter retroactivo, la sentencia N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional (…) esta representación niega categóricamente tal denuncia (…) por cuanto en la decisión recurrida se observa que la Comisión de Funcionamiento, después de fundamentar las causas por las cuales consideró que la entonces jueza no tenía motivos justificados para suspender la celebración del acto de presentación de imputados, señaló a ‘manera de ejemplo’ lo asentado en la supra señalada sentencia” (sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse acerca del recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana V.M.A.G., contra el acto administrativo N° 015-09 de fecha 26 de marzo de 2009, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el cual dicho órgano declaró que: 1- no es competente para resolver las peticiones de la recurrente sobre su jubilación y nulidad del procedimiento administrativo motivado a ese eventual derecho; 2- destituyó a la accionante “…del cargo de Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial…”, al incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial; 3- amonestó a la referida actora por incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 7 del artículo 38 eiusdem.

Previamente se observa que en fecha 6 de mayo de 2010 se realizó el acto de informes en la presente causa, y que luego, el 13 de ese mismo mes y año, la representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión. Al respecto esta Sala advierte, de conformidad con lo previsto en el entonces aplicable aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004), el cual consagra el deber del Ministerio Público de consignar “…un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes…”, que el referido escrito no será valorado, dado que fue consignado una vez precluido el plazo legalmente previsto para ello (ver, entre otras, sentencias números 1.499 del 8 de junio de 2006, 660 del 3 de mayo de 2007 y 1.713 del 25 de noviembre de 2009). Así se determina.

1) Manifestaron los apoderados judiciales de la recurrente que su representada en el mes de noviembre de 2008 solicitó el beneficio de jubilación y que el 17 de diciembre de ese mismo año la “…Directora de Servicios al Personal, [le] inform[ó] que no puede dar[le] curso…” a esa solicitud, debido a que el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial exige un tiempo mínimo de quince (15) años de servicio “…sin percatarse en primer lugar, de la Resolución 2008-0023 (…) y en segundo lugar, que [su] mandante contaba con mas de veintiocho (28) años de servicios en toda la Administración Pública Nacional en ese momento, de los cuales tenía más de Once (11) años en el Poder Judicial y mas de cincuenta y cinco (55) años de edad” (sic).

Expresaron además que la Administración, en vez de reconocer y tramitar la jubilación de su representada, la cual en su criterio le correspondía por reunir supuestamente los requisitos de edad y años de servicio, sustanció un procedimiento disciplinario para destituirla. Solicitaron que se declare procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación a su representada, y a tal efecto, invocaron lo dispuesto en la sentencia N° 1.518 del 20 de julio de 2007 de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (caso: P.M.U.).

Se observa en el acto administrativo impugnado que el órgano administrativo disciplinario declaró su incompetencia para conocer y decidir la jubilación solicitada, expresando que su función “…es única y exclusivamente la de sustanciar, conocer y decidir los procedimientos disciplinarios instaurados contra jueces y juezas venezolanos, por lo que será el ente Administrativo correspondiente quien debe emitir el pronunciamiento relativo a la concesión de ese derecho social, bien porque se trate de jubilación ordinaria, o por vía especial si fuere el caso”. Asimismo, agregó que no constaba en el expediente personal que dicha jubilación le hubiese sido otorgada, y que en el caso que así fuera, tal circunstancia no era obstáculo para determinar su eventual responsabilidad por sus actuaciones durante el ejercicio de sus funciones.

Al respecto debe precisarse que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial es un órgano administrativo al que le corresponde única y exclusivamente conocer y decidir los procedimientos disciplinarios seguidos a los jueces y juezas de la República, hasta tanto se constituyan el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial. Esta competencia se basa en lo establecido en los artículos 24 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.920 del 28 de marzo de 2000); 30 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial emanada de este Alto Tribunal (publicada en la prenombrada Gaceta Oficial N° 37.014 del 15 de agosto de 2000); la disposición derogatoria, transitoria y final, literal “e”, de la entonces vigente Ley que regula las funciones de este M.T. (publicada en la referida Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004); 1 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la citada Gaceta Oficial N° 38.317 del 18 de noviembre de 2005); y disposición transitoria primera del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (publicado en la mencionada Gaceta Oficial N° 39.236 del 6 de agosto de 2009).

Por lo tanto, se determina -en consonancia con lo expuesto en el acto administrativo recurrido- que a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no le compete -así como tampoco le corresponde en principio a esta Sala en el marco del recurso de nulidad ejercido únicamente contra el acto administrativo de destitución emanado de ese órgano- acordar o negar la jubilación solicitada por la recurrente, dado que tal función le está atribuida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por ser la encargada de ejercer por delegación de este Alto Tribunal las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, según lo establecido en el artículo 1 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial.

Aunado a lo anterior, se observa de las actas procesales que en fecha 23 de marzo de 2009, en la oportunidad de la realización de la audiencia ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito de descargos, en el que solicitaron la nulidad del procedimiento administrativo y el otorgamiento de la jubilación a su representada. A tal efecto anexaron en copia simple al referido escrito (folios 166 al 224 de la pieza administrativa N° 4), entre otros documentos, lo siguiente:

1- Solicitud de jubilación suscrita por la recurrente de fecha 10 de noviembre de 2008.

2- Memorándum NVAE-1238-08 de fecha 10 de noviembre de 2008, emitido por la Dirección Administrativa Regional del Estado Nueva Esparta y dirigido a la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por medio del cual remiten la solicitud de jubilación de la recurrente.

3- Memorándum N° 616-2008 de fecha 27 de noviembre de 2008 emanado de la División de Jubilaciones de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibido el 17 de diciembre de 2008 por la Dirección Administrativa Regional del Estado Nueva Esparta, en la que se expuso que “…una vez revisado el expediente de la precitada ciudadana, se pudo constatar que sólo cuenta con diez (10) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días como Juez; y de conformidad con el Artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial, se exige un tiempo mínimo de quince (15) años de servicio. En tal sentido, esta Dirección no puede dar curso a la solicitud” [No consta que haya sido recurrida esta decisión administrativa].

Asimismo se observa que en fecha 26 de marzo de 2009, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó el acto administrativo de destitución impugnado (folios 245 al 268 de la pieza administrativa N° 4).

De lo anterior se desprende que efectivamente la recurrente con anterioridad al acto administrativo impugnado solicitó su jubilación, la cual no le fue acordada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al no reunir los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, parcialmente derogada -en los artículos 38 al 40- por el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana).

En referencia a lo anterior resulta pertinente transcribir lo dispuesto en la sentencia N° 1.518 del 20 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal -invocada por la recurrente-, cuyo tenor es el siguiente:

…aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:

‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.

En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide

(negrillas de la cita).

De la sentencia antes transcrita se desprende que frente al ejercicio de la potestad disciplinaria de los órganos de la Administración debe privar el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos.

Asimismo esta Sala, en sentencia N° 571 del 9 de abril de 2003, concluyó en relación con el derecho a la jubilación lo siguiente:

…el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se realicen actos tendentes a menoscabar ejercicio de tal derecho constitucional

.

Al respecto se advierte que aun en el supuesto de que la jueza sancionada cumpla con los extremos de ley para que se materialice su derecho a la jubilación, tal situación no obsta para que se tomen las decisiones pertinentes, de resultar ser cierto que aquélla mostró una conducta inapropiada en el desempeño de su carrera judicial, en cuyo caso deberá quedar constancia en su expediente personal de la responsabilidad disciplinaria en que haya incurrido, sin que ésta afecte la jubilación que le pueda ser otorgada sí reúne los requisitos (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 617, 859, 956 y 210 de fechas 25 de abril de 2007, 10 de junio y 1° de julio de 2009 y 10 de marzo de 2010, respectivamente).

Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados y a efectos de salvaguardar el posible derecho de jubilación alegado por la actora, este Alto Tribunal ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, evaluar el expediente administrativo de la recurrente, a fin de verificar si al momento de dictarse el acto administrativo impugnado cumplía con los requisitos para que le fuera otorgada la jubilación a que hace referencia. Así se declara.

2- Alegaron los apoderados judiciales de la recurrente que la acusación realizada en contra de su mandante por la Inspectoría General de Tribunales, de que no atendió la petición del Ministerio Público correspondiente a la presentación de imputados, “…es falsa por cuanto sí fueron efectivamente presentados los imputados por el Ministerio Público, e imputados en presencia de la Jueza en la audiencia llevada a cabo al efecto (…) Fue precisamente después (…) cuando los abogados defensores procedieron a recusar, de estar parcializada con la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual constituyó un obstáculo para la continuación de la audiencia…”. Agregaron que “No estuvo en su ánimo (…) desprenderse voluntariamente de la causa, ni suspender la audiencia ya iniciada (…) pero la incidencia de recusación la obligó, por ley, a suspender la audiencia y tramitar la recusación, tal como se hizo”.

Manifestaron además que obviar esa “…recusación…” hubiese constituido una arbitrariedad que lesionaba el debido proceso de los imputados, en cuyo caso sí se hacía procedente la destitución. Que tal como lo determinó esta Sala en sentencia N° 874 de fecha 31 de mayo de 2007 (caso J.C.P. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) “…en caso de inhibición o recusación de un Juez éste debe separarse inmediatamente del conocimiento del juicio…”.

En el acto administrativo impugnado se estableció que en la audiencia de presentación de imputados, llevada a cabo en el tribunal a cargo de la jueza sancionada, no consta que la defensa de los imputados la haya recusado, sólo le propusieron que se inhibiera del conocimiento de la causa por estar supuestamente parcializada hacia el Ministerio Público, lo cual no constituía motivo para que procediera a la suspensión de dicha audiencia. Que si bien hubo una recusación ésta fue presentada dos (2) horas después de suspendida esa audiencia. Que la solicitud de la referida defensa, en la audiencia, no debió haber sido calificada como una recusación por lo que debió haber sido declarada improponible y continuar con el curso de la audiencia. Que la referida jueza al no haber emitido pronunciamiento en dicha audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, infringió el deber de los jueces de conocer y decidir las causas de su competencia previsto en los artículos 26 y 253 de la Carta Magna y 9 y 10 de la entonces vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, conducta merecedora de la sanción de destitución prevista en el artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis.

Se observa al respecto que la denuncia formulada por la parte recurrente está referida al vicio de falso supuesto de hecho en que pudo haber incurrido la Administración al ordenar la destitución impugnada, dado que el tema a dilucidar consiste en precisar si en la referida audiencia de presentación hubo la recusación alegada por la recurrente, que supuestamente justificó la suspensión que hizo de dicha audiencia, motivo de la sanción de destitución recurrida.

En relación con el vicio de falso supuesto de hecho la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta, para dictar el acto, en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Al respecto se observa del expediente administrativo lo siguiente:

- Acta levantada en fecha 11 de junio de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta - La Asunción, a cargo de la recurrente, con ocasión de la audiencia oral de presentación (folios 43 al 47 de la pieza N° 1), en la que se dejó constancia de lo siguiente:

En el día de hoy, LUNES ONCE (11) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), siendo las [ilegible] horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Juez Titular DRA. M.V.A.G. (…) con la finalidad de tener lugar el acto de Presentación de los ciudadanos (…) declaró abierto el acto y le cedió la palabra al ABG. (…) Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; quien expuso entre otras que presenta en este acto, a los ciudadanos antes identificados, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, considerando que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos podría encuadrarse en (…) el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este que no está evidentemente prescrito y que merece pena corporal. Así mismo, manifestó que hay suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados podrían ser los autores o partícipes del delito que aquí se persigue (…) solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánica Procesal Penal (…) se ordene proseguir el presente caso por la vía ordinaria por la gravedad de los hechos y por cuanto hacen falta actuaciones por practicar (…) la incautación de todos los bienes de los imputados de autos que se encuentren en el territorio nacional (…) se decrete la prohibición de enajenar y grabar (…) incautación de los bienes decomisados (…) inmovilización y congelación de las cuentas de los imputados y que los bienes incautados sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de su guardo, uso y mantenimiento (…) destrucción por vía de incineración de la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento (…) se notifique a los Consulados de los respectivos países de los imputados de nacionalidad extranjera a saber (…) seguidamente el ciudadano Abogado D.G. solicita la palabra y manifiesta que en correspondencia con lo expuesto por el Abogado H.L., el Ministerio Público mencionó una serie de elementos de convicción como lo son las impresiones fotográficas y unos videos que no forman parte del expediente, por lo que no han sido estudiados por la Defensa. Seguidamente, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena entregó al Tribunal los videos y las impresiones fotográficas que forman parte del expediente fiscal, siendo que el Tribunal los puso a disposición de la Defensa (…) indicándole a estos la ciudadana Juez, que si así lo requerían podía darles un momento para leer las actuaciones e imponerse de ellas. Incotinente el Defensor D.G., indicó que no podían hacerlo por cuanto no contaban con los aparatos para reproducir el video. El ciudadano Fiscal (…) señaló que dichos videos forman parte de la reserva de las actuaciones del Ministerio Público, a lo que el defensor privado D.G. indicó que el ciudadano Fiscal no solicitó al Tribunal la reserva de esas actuaciones y que mucho menos fue acordado por el Tribunal. El defensor privado Calor Macero, solicitó se dejara constancia que el Ministerio Público no había pedido la reserva de las actuaciones y que no había tenido acceso a las impresiones fotográficas ni a los videos. La ciudadana Juez, indicó a los defensores que el Ministerio Público al mencionar en este acto que esas actuaciones forman parte de la reserva del Ministerio Público, se entiende que lo está solicitando en este acto. Inmediatamente el ciudadano Defensor H.L., indicó que el Tribunal no podía suplir a las partes y le indicó al Tribunal que estaba parcializado hacia el Ministerio Público (…) que consideraba que la investidura de la ciudadana Juez está parcializada hacia los representantes de la vindicta pública, por lo que señaló que la ciudadana Juez debía inmediatamente inhibirse del conocimiento de la presente causa. En ese momento iba a tomar la palabra el representante del Ministerio Público pero el Defensor Privado H.L. le indicó que el ya había hecho uso de su derecho de palabra. Seguidamente una vez oído lo expuesto por el defensor privado H.L., la ciudadana Juez indicó que no podía continuar la presente audiencia debido a que la defensa estaba cuestionando su actuación, por lo que la ciudadana Juez suspendió el acto y el Tribunal se retiró de la Sala. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 02:30 horas de la tarde…

(sic) (negrillas y subrayado de la Sala).

- Escrito de recusación consignado por los abogados defensores contra la recurrente en “…la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Asunción en la fecha de hoy 11 de junio de 2007 siendo las 4:33 PM…” (negrillas de la Sala) (folios 48 al 51 de la pieza N° 1), en el que consta lo siguiente:

…siendo esta la oportunidad procesal pertinente en virtud de causal sobrevenida, para formalmente presentar RECUSACIÓN en su contra con base a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8 de Código Orgánico Procesal Penal (…).

(…)

Finalmente ante esta situación el abogado H.L., le solicitó se inhibiera del conocimiento de la causa, por considerar que (…) estaba supliendo las funciones del Ministerio Público, y por esa razón consideró, al igual que el resto de las defensas, que existen motivos graves suficiente que afectan (…)[la] imparcialidad en la presente causa…

(sic) (Mayúsculas de la cita y negrillas de la Sala).

- Escrito de inhibición de fecha 11 de junio de 2007, consignado por la recurrente (folios 52 al 59 de la pieza N° 1), en el que consta lo siguiente:

En consecuencia, aun cuando no me considero incursa en ninguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la solicitud de uno de los abogados defensores para que me inhibiera de seguir conociendo este asunto, efectuado en la referida audiencia, debo pasar a INHIBIRME (…) por encontrarse afectada mi imparcialidad…

(Mayúsculas de la cita y negrillas de la Sala).

-Finalmente mediante decisión de fecha 21 de junio de 2007 emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró sin lugar y temeraria la recusación propuesta contra la recurrente, e improcedente la inhibición presentada por esta última (folios 93 al 100 de la pieza N° 1).

De lo evidenciado en las referidas actas procesales se desprende -contrario a lo alegado por la recurrente y en correspondencia con lo afirmado en el acto administrativo impugnado- que la petición formulada por la defensa de los imputados durante la realización de la audiencia de presentación a que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fue solamente la “inhibición” de la accionante; que el motivo de la suspensión de la mencionada audiencia de presentación, esto es porque supuestamente “…la defensa estaba cuestionando su actuación…”, no constituía una razón procedente para suspender dicha audiencia; y que si bien hubo una recusación, ésta fue presentada mediante escrito consignado dos (2) horas después de suspendida dicha audiencia, razón por la que se deduce que tal recusación no justificó la suspensión de esa audiencia.

Resulta oportuno advertir que la situación anteriormente apreciada es distinta a la surgida en la sentencia N° 874 del 31 de mayo de 2007 de esta Sala, invocada por la accionante (en la que se determinó el ejercicio abusivo de las facultades de la jueza allí sancionada por seguir conociendo de una causa luego de haber sido recusada), por cuanto en el presente caso -a diferencia del aludido-, la recurrente durante la audiencia de presentación de imputados jamás fue recusada, solamente fue objeto de una “solicitud de inhibición” por parte de la defensa, la cual debió ser desechada en esa misma audiencia sin haberla interrumpido, ya que la figura de la inhibición no puede ser inducida o sugerida por agentes externos, sino que ésta es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación. Asimismo se advierte que no consta que la accionante se haya inhibido en el desarrollo de la referida audiencia de presentación.

En relación con las “solicitudes de inhibición” la Sala Constitucional de este M.T. estableció (ver sentencia N° 2.834 del 28 de octubre de 2003) lo que sigue:

Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad

(negrillas de esta Sala).

Establecen los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453 Extraordinario del 24 de marzo de 2000), 9 y 10 de la entonces vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998 – actualmente previsto en el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana), y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.536 del 4 de octubre de 2006, cuya última modificación fue publicada en la referida Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario del 4 de septiembre de 2009), lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio

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Ley Orgánica del Poder Judicial

Artículo 9°. La justicia se administrará en nombre de la República, y los tribunales están en el deber de impartirla conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia.

Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.

Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella

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Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención; pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto

(negrillas de la Sala).

De los artículos transcritos se deriva el deber constitucional y legal que tienen los jueces de administrar justicia en los asuntos de su competencia de manera oportuna y expedita y conforme a lo establecido en las leyes, específicamente en el caso de autos, de conocer y decidir las solicitudes realizadas por la representación del Ministerio Público durante la audiencia de presentación a que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El incumplimiento de los deberes atinentes a la actividad de juzgar puede dar lugar a sanciones de carácter disciplinario según lo previsto en el artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis.

Conforme a lo expuesto, visto que el escrito de recusación consignado por la defensa de los imputados no constituyó la justificación de la suspensión de la audiencia de presentación a que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que tal recusación fue propuesta con posterioridad a la suspensión de la referida audiencia, y por cuanto dicha audiencia de presentación fue suspendida por la jueza sin razón válida para ello, en detrimento de su deber constitucional y legal de administrar justicia, específicamente conocer y decidir los planteamientos efectuados por el Ministerio Público conforme al artículo 373 eiusdem, esta Sala concluye que los hechos en los cuales se basó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para sancionar a la actora sí ocurrieron y fueron debidamente apreciados, motivo por el que se desestima el alegado vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

3- Adujeron los apoderados judiciales de la recurrente que se aplicó con carácter retroactivo lo dispuesto en la sentencia N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues los hechos por los cuales se investigó a su representada ocurrieron en el año 2007.

De las actas procesales se observa que efectivamente la Administración hizo alusión en el acto recurrido a la sentencia N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, la cual es posterior a la fecha del hecho que dio origen a la destitución impugnada, cuya data es del 11 de junio de 2007.

Sin embargo, se aprecia -conforme a lo alegado por los apoderados judiciales del órgano recurrido- que la alusión que se hace de la mencionada sentencia fue a título referencial y no constituyó fundamento alguno de la decisión de destitución adoptada por el órgano disciplinario.

En efecto, del acto administrativo impugnado -antes transcrito- se aprecia que luego de que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial concluyera que la recurrente incumplió con su deber constitucional y legal de administrar justicia, al suspender injustificadamente la audiencia de presentación realizada el 11 de junio de 2007, que dio lugar a su destitución del cargo de jueza, la prenombrada Comisión expuso a título de ejemplo, dada la insistencia de la recurrente de que supuestamente en la mencionada audiencia había sido “recusada”, que aún en ese caso, devenía en inadmisible por extemporáneo ese argumento conforme al criterio de la referida sentencia de la Sala Constitucional en un caso similar. De allí que al evidenciarse que la sentencia aludida por la recurrente no constituyó el fundamento de la sanción de destitución impuesta a la actora, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

4- Argumentaron los apoderados judiciales de la recurrente que la Administración al “…aplicarle la sanción de destitución desproporcionadamente…” violó “…los límites del poder discrecional de la Administración (…) pues no se tomó en cuenta los antecedentes de servicio, la naturaleza de la falta (que ciertamente no existió), la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho, tales como la recusación que se le hizo en la audiencia de presentación”.

Al respecto esta Sala entiende que lo que se pretende denunciar con dicho argumento es la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, ocasionada supuestamente cuando la Administración aplicó la sanción de destitución a la recurrente.

A tal efecto se precisa que el aludido principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

La referida disposición normativa establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (ver sentencia de esta Sala Nº 1.666 de fecha 29 de octubre de 2003).

A tal efecto esta Sala, a los fines de verificar si la sanción disciplinaria impuesta resulta desproporcionada, pasa a analizar la norma aplicada por el órgano sancionador, esto es, el numeral 11 del artículo 40 de la entonces vigente Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis, el cual prevé, lo siguiente:

Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

(…Omissis…)

11. Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes; (…)

.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que los jueces, además de la eventual responsabilidad penal y civil, pueden incurrir en causales de destitución -previo el debido proceso- cuando infrinjan las disposiciones o deberes que le establecen las leyes.

Respecto a la referida norma esta Sala ha dispuesto que si bien el mencionado artículo no precisa expresamente las prohibiciones o deberes a que se refiere para que se configure el ilícito disciplinario, debe entenderse que tal supuesto está circunscrito a los casos en que el juez inobserve los deberes que le impone la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser éste el marco jurídico que regula la actividad jurisdiccional y los principios que la sustentan. También se configura el ilícito disciplinario en aquellos casos en que los jueces infrinjan los deberes que le establecen otras leyes, siempre que -en ambos casos- tal trasgresión implique una alteración grave del proceso, que por sí sola afecte los derechos de las partes (ver, entre otras, sentencias números 1.138 del 23 de julio de 2003, 2.319 del 25 de octubre de 2006, y 1.666 del 9 de octubre de 2007).

En el presente caso, de conformidad con estas premisas, se constató que la accionante incumplió con su deber constitucional (artículos 26 y 253) y legal (artículos 9 y 10 de la entonces vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal) de administrar justicia, cuando suspendió intempestiva e ilegalmente la audiencia de presentación a que hace referencia el artículo 373 eiusdem, sin decidir las solicitudes (de privación judicial preventiva de libertad de los imputados y de destrucción de la sustancia ilícita incautada, entre otras) efectuadas por la representación del Ministerio Público en un caso por presunto tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Considera la Sala que al haberse comprobado la mencionada transgresión en el proceso penal llevado a cabo en el tribunal que estaba a cargo de la recurrente, resulta ajustado a derecho que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial destituyese a la accionante del cargo de Jueza, pues su conducta se subsume en el supuesto disciplinario previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis, para cuya aplicación no se requiere la existencia de una sanción previa o la reiteración de una conducta reprochable por parte del funcionario sancionado.

Por las razones expuestas, la sanción disciplinaria aplicada a la recurrente, a juicio de este Alto Tribunal, no constituye violación al principio de proporcionalidad. Así se decide.

5- Alegaron los apoderados judiciales de la recurrente que se incurrió en el vicio de desviación de poder, ya que la Inspectoría General de Tribunales utilizó sus potestades con el único fin de destituir a su representada, sin considerarse que “…no le correspondía como Jueza recusada, resolver la recusación que le fue planteada, sino a su superior jerárquico (…) Tampoco se consideró y ponderó que la ley adjetiva penal dispone claramente el procedimiento a seguir…”.

En cuanto al vicio de desviación de poder esta Sala de manera reiterada ha dispuesto que se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte que lo invoca, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el Juzgador (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 150 del 25 de febrero de 2004).

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: a) que el funcionario que emite el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y, b) que dicho acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; debiendo ser ambos supuestos concurrentes y debidamente probados (ver sentencia antes mencionada).

Asimismo, las pruebas que pudiesen demostrar la existencia del vicio alegado deben estar basadas en una investigación profunda de los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente, pues no bastaría la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder, lo cual no sería suficiente para determinar que el organismo disciplinario hubiese incurrido en el vicio señalado.

Al respecto se aprecia que la parte recurrente sólo se limitó a alegar de manera imprecisa la existencia del vicio de desviación de poder, sin probar que el acto administrativo impugnado haya sido dictado con fines distintos a la norma aplicada, aunado a que del análisis de las actas procesales no consta que la Inspectoría General de Tribunales haya ejercido sus funciones de instrucción del procedimiento administrativo disciplinario con una finalidad diferente a la prevista en el ordenamiento jurídico; además, de lo analizado se deriva que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó dicho acto de acuerdo a los hechos que constan en el expediente administrativo y de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la entonces vigente Ley de Carrera Judicial, razón por la que debe concluirse en la improcedencia del alegado vicio. Así se decide.

En consecuencia, desechadas como han sido las denuncias expuestas por la parte recurrente contra la destitución y visto que no se refutó la otra sanción impuesta en el acto administrativo recurrido (amonestación), debe esta Sala declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Por lo tanto, desestima las pretensiones de reincorporación y pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir. Así se declara.

Este M.T., a los fines de salvaguardar el posible derecho de jubilación alegado por la actora, ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura evaluar el expediente administrativo de la recurrente, a fin de verificar si para la fecha de su destitución cumplía con los requisitos para que le fuera otorgada la jubilación que ha solicitado, de cuya determinación deberá notificar a esta Sala, en un término de sesenta (60) días siguientes a su notificación. Así se determina.

V DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana V.M.A.G., contra el acto administrativo N° 015-09 de fecha 26 de marzo de 2009, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el cual queda firme.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvanse los antecedentes administrativos junto con copia certificada de la presente decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y remítase además copia certificada de este fallo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinte (20) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00993.

La Secretaria,

S.Y.G.

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