Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.B.D.M..

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogada J.O., abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.342.

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO J.R.N.T. CON SEDE EN GUATIRE, EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.878.772.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL BENEFICIARIO: Abogados J.G.O., J.G., MARCO GARCÉS, THERMIS TABLERO Y HONORELLA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.959, 77.031, 85.061, 48.457 y 135.273, respectivamente.

OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. Nº 270-2010 EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.R.N.T. CON SEDE EN GUATIRE

EXPEDIENTE No. 1877-12

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial del beneficiario del acto administrativo cuya nulidad la solicita el abogado J.A.G.O., contra la decisión de fecha 1º de diciembre de 2.011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, quien declaró con lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T.d.M. con sede en Guatire, en el Estado Bolivariano de Miranda, , signado con el Nº 270-2010, de fecha 30 de Abril de 2.010.

La parte apelante, presentó la fundamentación de la apelación en fecha 1º de Marzo de 2.012, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue ampliada en fecha 5 de marzo de 2.012. No hubo contestación a la fundamentación.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la P.A. N° 270-2010, de fecha 30 de Abril de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T.d.M. con sede en Guatire, en el Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador J.B.G. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.B.D.M.E.G..

RECUENTO DEL PROCESO

El 14 de Octubre de 2012, la apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.B.D.M.E.G., interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 270-2010, de fecha 30 de Abril de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T.d.M. con sede en Guatire, en el Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y deL Trabajador J.B.G. como beneficiario del acto.-

En fechas 18, 23, 24 y 31 de Mayo de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA del tercero beneficiario del acto y del INSPECTOR DEL TRABAJO, respectivamente.-

Por auto de fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal A Quo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 27 de julio de 2011.-

En fecha 27 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la parte recurrente y del beneficiario del acto,.- Se dejó constancia de la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO, del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2011, el Tribunal A Quo admite las pruebas promovidas y fija fecha para las correspondientes evacuaciones.

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2011 la parte recurrente apela de la admisión de las pruebas

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal A Quo oye la apelación en un solo efecto.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal A Quo envía las copias al Tribunal Superior.

En fecha 14 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.-

En fecha 17 de octubre de 2011, mediante auto el Tribunal declara terminado el lapso de informes y fija el plazo de 30 días para sentenciar la causas.-

En fecha 1º de diciembre de 2.011, se dictó sentencia por el Tribunal A quo, declarando con lugar el Recurso de Nulidad.

En fecha 1º de diciembre de 2.011 el tercero beneficiario del acto apela de la sentencia.

En fecha 15 de mayo de 2.012, es oída la apelación en ambos efectos y es enviada la causa a esta superioridad.

En fecha 17 de mayo de 2.012 se recibe el expediente ante esta alzada.

En fecha 13 de junio de 2.012, se consignó por el recurrente escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de junio de 2.012 se deja establecido el lapso de 30 días para dictar sentencia lo cual reproduce esta superioridad en este acto.

DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO

DE LA PRETENSION NULIFICATORIA

La parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 270-2010, dictada de fecha 30 de Abril de 2.010, por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T.d.M. con sede en Guatire, en el Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador J.B.G. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.B.D.M.E.G..

La recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada P.A. denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:

En fecha 03-01-2007, el Ciudadano J.B.G. titular de la cedula de identidad Nº. 4.878.772, interpuso solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M., alegando el trabajador “que era un trabajador contratado a tiempo indeterminado, con el cargo de FOTOGRAFO, desde el día 02-01-1991, hasta la fecha 06-12-2006, el Alcalde le manifestó en Caucagua del Municipio A.d.E.M.: “que había decidido prescindir de sus servicios”, encontrándose vigente, la inamovilidad laboral. (…)y solicita EL PAGO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE CANCELAR DURANTE LA SEPARACIÓN DE SU CARGO (…) En fecha 01 DE AGOSTO DEL 2007, mediante oficio 541-07, remitió el expediente identificado con el Nº.- 016-2007-01-00001 a la Inspectoría del Trabajo “JOSE R.N.T.,” con sede en Guatire para su decisión, lo cual lo hizo en fecha 30 de Abril de 2010, declarando CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos del accionante (...)

FUNDAMENTOS DEL DERECHO…Violación del Artículo 49 en su ordinal 1º de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que establece el debido proceso en todo estado e instancia del p.E.C. con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos ordinal 4º y del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal Gaceta Oficial Nº. 38.204 de fecha 08 de junio de 2005 y posterior reforma en su artículo 152 de la misma Ley, reforma publicada en Gaceta Oficial Nº.39.163 de fecha 22 de ABRIL DE 2009 y que establece(...) Se evidencia del expediente administrativo que el llamado de la accionada a comparecer a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, no fue realizada con las formalidades que establece el artículo 155 (…) por cuanto la misma debió realizarse por oficio, lo que hace nula de pleno derecho la citación practicada, por mandato de una norma legal (…) El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: “los Actos Administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:..Ordinal 3ro Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.” (…) el Trabajador J.B.G. plenamente identificado, recibió en fechas 19-12-2006 ORDEN DE PAGO Nº. 96015 del BANCO BANESCO 8.524.415,00,y en fecha 16-03-2007 ORDEN DE PAGO Nº 0638, CHEQUE Nº. 13039026 del BANCO BANESCO por el monto de Bs. 8.524.415,00 es decir `por la relación laboral recibió por concepto de CANCELACIÓN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, la suma de Bs. 17.048.830,00; lo que significa ciudadano Juez que LA ACEPTACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ES CLARA MANIFESTACIÓN DE LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (…) con lo cual se evidencia que dicha p.a. es de imposible o ilegal ejecución, toda vez que el hecho de que el trabajador recibiera el pago por concepto de PRESTACIONES SOCIALES , decae inmediatamente la posibilidad de un procedimiento de estabilidad, ello se debe a que el cobro de prestaciones sociales implica la intención del trabajador de poner fin a la relación laboral.(…) El ordinal 4º del artículo 19 de la LEY ORGNANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, establece: ”los actos de la administración pública serán nulos absolutamente nulos en los siguientes casos …(omisis) 4.-cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes. (…) el artículo 1 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÒN PÙBLICA en relación con el artículo 3 ejusdem, regula las relaciones de empleo entre funcionarios públicos y la administración pública nacional, estadal y municipal. Y por otro lado las facultades de la CAMARA MUNICIPAL están contenida en el artículo 78 numeral 5 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUCIÓN PÚBLICA. Es por lo que con fundamento en las normas jurídicas anteriormente descritas el CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACEVEDO, en sesión de fecha PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2.006, por CUERDO Nº.052-2.006, acordó: (…)Segùn se desprende de la GACETA OFICIAL DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE FECHA 01-11-2006 Nº 116 EDICIÒN EXTRAORDINARIA XXI ACUERDO Nº. 052-2006, el cual anexo a la presente, el funcionario ciudadano G.J.B. PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTDAD N°. 4.878.772 ADSCRITO A RELACIONES PÚBLICA, con el cargo de FOTOGRAFO I, fue despedido siguiendo el procedimiento legalmente establecido en la normativa legal que rige la materia, y siendo notificado el referido ciudadano de dicha decisión en fecha 8-12-2006, tal como se evidencia del folio 29 del expediente administrativo N°. 016-07-01-00001 que en copia certificada acompaño a la presente, de la cual se evidencia que el referido ciudadano fue notificado en tiempo hábil y en dicha participación se le indicaba que tenía un lapso de TRES (03) meses para interponer los recursos legales correspondientes, recurso este que no fue ejercicio por lo que el acto por el cual fue removido de su cargo quedó definitivamente firme …”

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 01 de diciembre de 2.012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

…los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, van dirigidos a determinar en primer lugar si hubo o no, violación de derecho a la defensa de la demandante durante el procedimiento administrativo (…) si la p.a. ut supra mencionada adolece de los siguientes vicios: i) vicio de incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto recurrido y ii) vicio del objeto del acto impugnado (…) El sindico procurador Municipal del Municipio Acevedo fue debidamente notificado, y que por ende compareció en la oportunidad correspondiente al acto de contestación, ejerciendo a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, debe esta Juzgadora declarar que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…) Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora determinar si el ciudadano J.B.G. era funcionario público o no, por ende una vez verificadas las actas que conforman el expediente administrativo N°.016-2007-01-00001, observa que el referido ciudadano ingresó al ente de hoy demandante en fecha 02-01-1991 en el cargo de fotógrafo, y egresó en virtud de una medida de reducción de personal aplicada por el Municipio demandante, en fecha 06-12-06 conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) que en el acto de contestación la hoy demandante señaló que el accionante en el procedimiento administrativo, era un funcionario público, al que se le aplicaba la Ley del Estado de la Función Pública. (…) de la notificación de fecha 06-12-2006 mediante la cual se retiró del cargo al ciudadano J.B.G., se desprende que el demandante le indicó que en el caso de considerar que le fueron lesionados sus derechos subjetivos, podría ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante un Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, dentro del lapso de 3 meses contados a partir de la fecha de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…)En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que el ciudadano J.B.G., era funcionario público, en consecuencia al ser la Inspectorías del Trabajo órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, al estar consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y al estar sus competencia circunscrita esencialmente, a servir como instancia administrativa de conciliación y arbitraje en conflicto de naturaleza privada, así como conocer de la inamovilidad, regida por las normas laborales, mal podrían conocer de las reclamaciones que por ocasión de una relación de empleo público, realicen los funcionarios contra la administración pública. Atendiendo a ello, estima esta sentenciadora que el acto impugnado se encuentra incurso en el supuesto de incompetencia manifiesta, contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el ciudadano J.B.G. era funcionario público. (…) En consecuencia, se declara procedente el vicio de incompetencia e (sic) acto recurrió (sic), declara inoficioso pronunciarse sobre el vicio del objeto (… )

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, apela de la decisión, y en fecha 05 de marzo de 2011, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos que en forma resumida transcribe esta alzada:

Omissis

… que el referido ciudadano fue despedido, de manera subrepticia por al Alcaldía del Municipio Acevedo, al utilizar la vía de remoción de su cargo, tomando como base el acuerdo de reducción de personal tomado por la CAMARA MUNICIPAL(…) QUE CARECÍA DE TODA COMPETENCIA PARA CALIFICAR A MI REPRESENTADO COMO FUNCIONARIO PUBLICO, por lo que no era precisamente ese acto el que le otorgaba a mi representado tal condición sino que a dicho acuerdo le ha debido preceder un concurso de credenciales o de oposición una juramentación y una designación y en su ausencia era evidente que mal ha debido aplicarse el (sic) del artículo 78 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA…

Bajo este supuesto, alega denuncias por infracción de ley, por cuanto alega que el Juzgador a quo desconoció los medios probatorios que cursan en el procedimiento administrativo que demostraban que su representado fue contratado por tiempo indeterminado para el cargo alegado. Falta de Aplicación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 18, 19, y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 4 y 26 de la Ley de Administración Pública los artículo 3, 4 y 28 del Código Civil. Error en el establecimiento de los hechos, por incurrir el Juez en falso supuesto, en equivocaciones en el examen de las pruebas al extraer del acuerdo celebrado en la Cámara Municipal del Municipio Acevedo, quedaban fijados los hechos concretos que en su parte, es decir, la condición de funcionario público , infringiendo el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual conlleva a los vicios de falso supuesto positivo, falso supuesto negativo que conforma el silencio de prueba, error en el establecimiento de los hechos , incidiendo dichos errores en el dispositivo, lo cual se traduce por otra parte en violación del principio de alteridad de la prueba, al valorar el a quo un medio probatorio creado por el propio promovente, en su favor, de lo cual se evidencia su no conducencia. De continuo, denuncia que se incurrió en incongruencia negativa por cuanto no se ajustó el aquo a las defensas opuestas por el tercero interviniente

Por último consigna, decisión de fecha 28 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, que resolvió el conflicto de competencia surgida en la acción que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano JUAN BAUTISTA GARCÌA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO cuyo extracto parcial es del tenor siguiente:

En este orden de ideas; se observa que en el caso bajo estudio, el accionante alegó que una vez contratado para trabajar a tiempo indeterminado, desplego funciones en condiciones de laboralidad como fotógrafo, a favor de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.B.d.M., hecho que no fue contradicho por la representación judicial de la accionada al momento de interponer el medio recursivo competencial que nos ocupa, manifestándose por la recurrente que considera que el ciudadano actor, se trata de un funcionario público, por estar dentro de los supuestos contenidos en la antigua Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, razón ésta por la que se debe indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001 (Caso I.L. contra la Gobernación del Estado Bolívar), dejó establecido lo siguiente: “Para determinar el alcance de la condición de funcionario público resulta oportuno señalar los preceptos rectores en materia de función pública previstos en los artículos 144 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen: “Artículo 144: La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social. La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos. Artículo 146:Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por el concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (...).” Igualmente, ha sido criterio de esta Sala que uno de los elementos que definen la condición de funcionario público, la da el carácter de permanencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios. A este respecto, en decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2000, en relación con el carácter de funcionario público, se expresó lo que de seguidas se transcribe: “Así mismo se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero sí establece expresamente, que el funcionario puede ser "de carrera o de libre nombramiento remoción" (art. 2º L.C.A.), y determina que la categoría de funcionarios de carrera implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3º L.C.A.); características éstas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público". En atención a las precedentes normas, para determinar la condición en la prestación de servicios de la actora en el presente caso a fin de determinar la competencia, estima la Sala pertinente hacer las siguientes consideraciones: En el caso de autos la demandante alega haber ingresado a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Bolívar, bajo el cargo de “Supervisor de Merienda Escolar II”, siendo despedida injustificadamente en fecha 2 de octubre de 2000; lo que según consta de las actas ocurrió cuando recibió el oficio de la Dirección Ejecutiva de Personal del ente administrativo, mediante la cual se le informó que, en virtud del vencimiento del contrato en fecha 30 de septiembre de 2000 suscrito por la reclamante y el Ejecutivo Regional, no sería renovado dada la falta de disponibilidad presupuestaria. Constan igualmente de las actas que conforman el expediente, los contratos que por tiempo determinado suscribieron las partes, en el lapso comprendido entre el 15 de enero de 1996 y 30 de septiembre de 2000, siendo éstos consignados por la accionante, confirmándose en ellos que la ciudadana I.A.L.d.C. se vinculó con la Gobernación del Estado Bolívar para prestar sus servicios como Supervisor de Merienda Escolar II, adscrita a la “Dirección de la O.R.D.E.S”, sin especificación en el documento del horario o demás condiciones de trabajo, las cuales serían determinadas por el Ejecutivo Regional.Ahora bien, vista la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado con el ente públi¬co al que se sujetó la prestación de servicios de la actora, se pasa a transcribir el criterio, que en decisión de fecha 9 de noviembre de 2000 dejó sentada esta Sala, al siguiente tenor: “Es un hecho frecuente que la Administración Pública recurra a la figura de la contratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aún, cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerara funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en este o que la propia administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no incluirlo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada”.

En atención a lo supra transcrito, se observa de los documentos privados consignados en el expediente, que la cláusula quinta de los referidos contratos, expresamente establece que no se le dará al contratado la categoría de funcionario público, ni estará sometido a la Ley de Carrera Administrativa. Por otra parte, aquellos trabajadores que prestan a los entes administrativos servicios bajo contrato a tiempo determinado, siempre que sea por necesidades especiales de la administración, aun cuando éstos sean renovados consecutivamente y pasen a ser a tiempo indeterminado, carecen de la condición de empleado público y, por ende, de la aplicación de las normas de la Ley de Carrera Administrativa, ello es así, de conformidad con el criterio establecido por la Sala en decisión de fecha 22 marzo de 2001, en la cual se expresó:“El criterio utilizado por el primero de los Tribunales mencionado, se basa en el carácter de funcionario público del accionante, lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un error, pues si bien algunos de los que trabajan en la Administración Pública se rigen por las normas especiales sobre Carrera Administrativa, éstos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración. En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después hayan pasado de ser contratos por tiempo determinado a indeterminado, en virtud de las sucesivas renovaciones, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador demandante queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público. A tal efecto, atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante, por la función que éste desempeñó en la Gobernación del Estado Bolívar y, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de esta sala que los tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer del presente procedimiento por calificación de despido. Así se decide.” Del criterio jurisprudencial supra invocado, se puede inferir que el estatus de contratado no puede erigirse como una vía de ingreso a la condición de funcionario público, siendo que dichos contratados, si bien excepcionalmente pueden desplegar una función pública, los mismos no gozan de la estabilidad que disfrutan los funcionarios en el ejercicio de sus funciones y se encuentran regidos por las disposiciones sustantivas de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la naturaleza de su relación jurídica, no nace de la voluntad de la ley, es decir; no es una relación estatutaria, sino que su origen deviene del acuerdo entre las partes (naturaleza contractual), aunado a ello; es de resaltar que de la revisión exhaustiva que se hiciera a los recaudos que fueron allegados a esta instancia de alzada, con motivo del recurso de regulación de competencia que estamos tratando, no se pudo extraer elementos probatorios suficientes que conlleven a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para considerar que el actor, en su prestación de servicios a favor del ente público municipal accionado, haya ostentado la condición de funcionario público, por lo que mal podrían aplicársele disposiciones relacionadas a la remoción del mismo, como pretende hacer valer la recurrente, razones éstas por las que resulta forzoso concluir que al haberse configurado en el caso bajo estudio una relación jurídico-material de naturaleza contractual, a la que le son aplicables las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que corresponde su conocimiento los juzgados que integran la jurisdicción laboral, de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto; resulta improcedente la regulación de competencia ejercida por la representación judicial de la accionada, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.d.E.B.d.M., argumentó que la decisión anterior, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el ciudadano J.B.G., ostenta el cargo de funcionario público, razón por la cual la terminación de la relación estatutaria, concluyó por reducción de personal conforme el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido alegó, que para el momento del ingreso de dicho ciudadano a la administración pública Municipal en fecha 08 de octubre de 1991, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, que en su artículo 144, establecía: El funcionario se considerara ratificado, si vencido el periodo de prueba no ha sido evaluado, y en tal sentido, adquirió la condición de funcionario público, la cual no pierde por la entrada en Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, al no tener efecto retroactivo las normas constitucionales, siendo competente los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Siendo la presente sentencia está considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente prima facie para conocer de la apelación propuesta; no obstante como quiera que la presente controversia se circunscribe en establecer si el beneficiario del acto recurrido, tuvo la cualidad de funcionario público, o si por el contrario fue un trabajador contratado por la administración local y en este sentido, determinar el régimen aplicable en el caso de autos, a los efectos de conocer el presente asunto, debe este Jugador realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas del proceso, que el recurrente, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.M. alega que el ciudadano J.B.G. era funcionario público, en virtud de lo cual, según acuerdo de la cámara municipal N. 052-2006 en sesión de fecha primero (01) de noviembre de 2.006, GACETA MUNICIPAL Nº 116 EDICIÒN EXTRAORDINARIA XXI, fue objeto de remoción de su cargo por reducción de personal, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente.

En este sentido, conforme a los argumentos anteriormente transcritos el beneficiario de acto administrativo impugnado, ciudadano J.B.G., señaló que ingresó en fecha 02 de enero de 1991, en el cargo de fotógrafo, bajo la figura de contratado, por lo tanto, el régimen que le es, aplicable es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido alega, que los contratados que presten servicio para la administración pública no pueden ser considerados funcionarios público de acuerdo al artículo 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley del Estatuto de la Función Pública

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Ahora bien, debe precisar quien aquí se pronuncia, con relación al “acuerdo de la cámara municipal N. 052-2006 en sesión de fecha primero (01) de noviembre de 2.006, GACETA MUNICIPAL Nº 116 EDICIÒN EXTRAORDINARIA XXI” que el mismo constituye un documento público administrativo, el cual a tenor de la doctrina patria ha señalado que los instrumentos públicos administrativos, contienen la actuación de la administración pública (con o sin intervención de los administrados) versando sobre la manifestación de voluntad del órgano de la administración pública que lo suscribe, sea constitutiva (autorizaciones, concesiones o suspensiones) o de ciencia o conocimiento (como registros, patentes, certificaciones).

Esta clase de documentales, instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto debe considerarse prueba en contrario, para desvirtuarlos. Distinto, constituye el documento privado simple es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública.

De las consideraciones anteriormente expuestas concluye este Juzgador, que el acto del acuerdo de la cámara municipal N. 052-2006 en sesión de fecha primero (01) de noviembre de 2.006, GACETA MUNICIPAL Nº 116 EDICIÒN EXTRAORDINARIA XXI, a todas luces constituye un documento público administrativo, que goza de legitimidad salvo prueba en contrario, el cual manifiesta su voluntad frente sus administrados, es decir emana del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE ACEVEDO, órgano que aunque pertenece a la estructura organizativa de la Alcaldía, es independiente de sus funciones con intervención de distintas personas al Alcalde, para emitir un acto administrativo –reducción de personal- que afecta la esfera de un particular –JUAN B.G.-, por lo tanto, es forzoso para este Sentenciador otorgarle valor probatorio y así se establece.-

Del mismo modo, se puede evidenciar que es un hecho reconocido por las partes la relación que los vinculó comenzó en fecha 02 de enero de 1991 y en este sentido considera prudente quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones-:

Es menester señalar que para el momento en que inició el vínculo, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento, por lo cual en virtud de la ratio tempori fori, son las normas que deben aplicarse para este hecho y en este sentido, la Ley efectivamente, preveía el ingreso a la carrera administrativa por concurso o credenciales, conforme sus artículos 35 y 36. De igual forma, el artículo 37 eiusdem, establece un periodo prueba, el cual conforme al artículo 141 de Reglamento es de seis meses de duración.

Así mismo, su artículo 144, dispone:

Artículo 144. El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado.

Bajo esta premisa, se evidencia que el ciudadano J.B.G., prestó servicios para la administración local hasta el año 2006, es decir que superó en creces el lapso de seis (06) meses que la norma impone. En tal sentido, se observa que el precitado artículo 144, constituye una excepción a la regla en cuanto a la forma de ingreso a la administración pública, supuesto abstracto que se concreta en el presente caso, donde debe considerarse ratificado en su condición de funcionario público al ciudadano J.B.G.. Así se deja establecido.-

Esta interpretación, se sustenta en criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justifica como el que se evidencia de la sentencia Nº. 1122 de fecha 10 de julio de 2012, cuyo extracto es del tenor siguiente:

El artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone que la no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses. Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 949 de 2004, resolviendo un conflicto de competencia que se presentó en materia de amparo, ratificada en sentencia N° 660 de 2006, señaló: En efecto, bajo la vigencia de la referida Ley de Carrera Administrativa, la Administración, ante la falta de rigor legal, contrataba personal para ocupar cargos de carrera, lo cual, según criterio jurisprudencial, era una forma irregular de ingresar a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. Habiendo empezado la relación de servicio por contrato el 1° de junio de 1998; y, al transcurrir seis meses de servicio sin que se hubiera celebrado el examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, el actor adquirió el carácter de funcionario público de carrera a partir del 1° de enero de 1999, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, es necesario tomar en cuenta que la prestación de servicio terminó el 30 de junio de 2001, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el 11 de julio de 2001, por lo cual esta nueva Ley no resulta aplicable. Por último, el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa establece que todos los actos administrativos dictados en ejecución de esa Ley serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa; y específicamente, según el artículo 71, por el Tribunal de Carrera Administrativa, cuya competencia fue absorbida por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por todas las consideraciones anteriores, adquirida la condición de funcionario público de carrera regido por la Ley de Carrera Administrativa antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, terminada la prestación de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aplicación de las disposiciones legales antes indicadas, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región Capital.

Aunado a lo anterior, es importante invocar el contenido de parágrafo segundo del artículo 69 de la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento al ingreso de la administración pública, el cual reza:

Artículo 69.- (…)Parágrafo Segundo: Los empleados públicos con más de diez años de servicio, serán declarados funcionarios de carrera, siempre que llenen los requisitos establecidos en el artículo 34 de esta Ley pero estarán obligados a presentar los exámenes correspondientes a los efectos de su capacitación y de su correcta ubicación, sin que ésta pueda conllevar en ningún caso desmejoramiento de su remuneración.

Por su parte, el artículo 34 eiusdem dispone:

Artículo 34.- Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser venezolano.

  2. Tener buena conducta.

  3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.

  4. No estar sujeto a interdicción civil, y

  5. Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes

    En este sentido, al adminicular las normas precedentes al caso concreto, se concluye, que al ser un hecho reconocido por las partes, la fecha de finalización de la prestación de servicios, la misma tenía mas de 10 años, lapso de prestación de servicios, que impone la norma para que la administración declarasen como funcionarios de carrera a los empleados público, como debió ocurrir en este caso.

    Bajo estas premisas, al estar el mencionado ciudadano J.B.G., dentro de las excepciones legales previstas, evidenciando a todas luces su carácter de permanencia dentro de la administración pública Municipal, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa, al materializarse el vínculo de la prestación de servicio de forma estatutaria, como se desprende de documento público administrativo del acuerdo de la Cámara Municipal, sin que dicho ciudadano, beneficiario del acto recurrido, lograse desvirtuar la naturaleza del vínculo que los unió, debe este Juzgador llegar a la conclusión que el ciudadano J.B.G., tiene cualidad de funcionario público, debiendo entonces ser objeto de aplicación del régimen estatutario de la función pública. Así se deja establecido.

    En tal forma, en el caso sub-examine, fue dictada una decisión del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Inspectorìa del Trabajo sede Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, por un Juzgado de Juicio del Trabajo, agotando asì la Primera Instancia de conocimiento de estos asuntos referidos de Nulidad de providencias Administrativas, cuya competencia ya es un hecho notorio judicial, de tal manera que antes de la apelación que formuló el interesado en el Acto Administrativo, le corresponde a la Segunda Instancia conocer sobre dicha apelación tal como esta previsto en las disposiciones contenidas en el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:

    …ARTÌCULO 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativos son competentes para conocer de: …

    …7º Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de Lo Contencioso Administrativo y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico…

    De tal manera que de conformidad con lo previsto en los artículos 1º, 32 y 93 del Estatuto de la Función Pública relativo al ámbito de aplicación de dicha norma, así como la competencia de la Jurisdicción Contenciosa para conocer de los conflictos dirigidos entre los funcionarios públicos y la administración , la preceptuada ley dispone:

    Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

  6. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

  7. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro. Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

    Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la

    huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.

    Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

    Conforme a los dispositivos legales parcialmente transcritos, el ámbito de aplicación de dicha ley tiene como fin regular las vinculaciones jurídicas existentes entre funcionarios públicos y los organismos o entes de la administración pública Nacionales, Estadales y Municipales, es decir, aquellas relaciones derivadas de una relación de empleo funcionarial.

    Como corolario de todo lo anterior, se evidencia que la idoneidad de un Juez constituye la garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Carta Magma, lo cual se materializa en el derecho a las personas naturales o jurídicas de ser juzgado por los jueces naturales y en caso de incumplimiento de dicha disposición de orden Constitucional, dicha situación da lugar a la responsabilidad correspondiente tal como lo prevé el artículo 255 eiusdem.

    En tal forma, podemos afirmar en criterio de esta alzada que yerra el Juzgado de Instancia al declararse incompetente y al mismo tiempo decidir una causa en la que no tenía competencia por la materia para su resolución puesto que tal como lo estableció, se debió declinar el conocimiento de la precitada acción en los Juzgados Superiores en lo Civil Contencioso Administrativo y así se decide.

    Con base a las anteriores consideraciones, se declina la competencia para conocer de la apelación postulada por la parte beneficiaria del acto administrativo de efectos particulares, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo cual se ordena enviar el expediente a la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes, a objeto de su distribución.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano J.B.G. en su carácter de beneficiario del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, en el Municipio A.d.E.B.d.M., en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.B.D.M... SEGUNDO:. SE DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que resulte seleccionada. Ordénese el envío a la Unidad y Recepción y Distribución de dichas Cortes.

    .

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dos (02) del mes de octubre del año 2012. Años: 202° y 153°.

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EVZ

    EXP N° 1877-12

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