Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004818

ASUNTO : KP01-P-2010-004818

Vista la solicitud de Revisión de Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentada por el Abg C.A., actuando en representación del ciudadano J.F.B. , a quien se le sigue la causa por el delito de estupro Agravado , Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa:

  1. En fecha 29 de Junio del 2010, fue presentada por ante el tribunal de Control formal acusación contra el ciudadano J.F.B. por la presunta comisión del delito de ESTUPOR AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4ª del Código Penal vigente con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley de Protección al N.N. y Adolescente

  2. En fecha 09.08.2010 fue realiza.A.P. conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitida totalmente la acusación fiscal por considerar que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 326 de la N.a.p., siendo dictado en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

  3. En fecha 06.09.2010 fue recibido por ante este Tribunal de Juicio el asunto KP01-P-2010-4818 procedente del tribunal de control Nº una vez abocada al conocimiento de la causa verificado la competencia y por cuanto el delito de ESTUPOR AGRAVADO prevé una pena que excede de cuatro (4) años en su limite máximo de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda fijar audiencia de selección de escabinos para el día 13.09.2010

  4. En fecha 13.09.2010 se efectuó el sorteo ordinario siendo impreso el listado y especificado de sorteo Nº 4329 fijándose a tales efectos acto de constitución para el día 27.09.2010.

  5. En fecha 16.09.2010 es recibido por ante este tribunal de Juicio escrito presentado por el Abogado C.A. mediante el cual solicita sea revisada medida cautelar impuesta en fecha 09.08.2010 la prevista en el ordinal 1ª del artículo 256 de la N.A.P. consistente en el arresto domiciliario por cuanto del expediente se desprende la no responsabilidad de su patrocinado y por ende su inocencia por considerar a su representado inculpable del delito que se le acusa

  6. Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud en los siguientes términos:

Primero

Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada este juzgador observa que si bien tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estando presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado ESTUPRO AGRAVADO

Asimismo, al existir una acusación fiscal de la que emergen fundados elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente, aunado a que en tal acto conclusivo se mencionan los medios de prueba con los cuales se pretende demostrar la autoría o participación en el hecho punible atribuido y apreciando que en el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe acuerda mantener la medida de coerción personal,

Segundo

En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano, J.F.B.M. este Juzgado considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Público, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medida en cuestión, tal como lo señala el artículo 55 de Nuestra Carta Magna:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

.,

En virtud de ello a los fines garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha en gracia del acusado, J.F.B.M. tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Público no ha podido materializarse por diversas causas imputables a las partes incursas en la presente causa, existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores, no obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día para la celebración del respectivo Juicio, es por ello que quien Juzga acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de la Medida, solicitada , Se ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. A.O.M.

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