Sentencia nº 553 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 9 de junio de 2004

194º y 145º

Por diligencia presentada en fecha 1.6.04, el abogado G.A.A., actuando en su propio nombre, solicitó a este Juzgado de Sustanciación que ordene mediante auto para mejor proveer, la práctica de una prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Inspector General de Tribunales, a fin de ampliar, completar e ilustrar sobre los hechos acontecidos en el presente proceso, fundamentando la anterior solicitud, en los siguientes argumentos:

...nuestra solicitud deviene por cuanto de la prueba promovida y enviada a evacuar para informar sobre la supuesta denuncia verbal realizada por el Fiscal General de la República, recibida por el Inspector General de Tribunales, es lo que apertura el procedimiento disciplinario en mi contra, y como consecuencia de ello mi destitución del cargo de Juez Decimosegundo.

En respuesta de la Fiscalía General a la prueba de informes solicitada por este Tribunal, según oficio N° DGAJ-2004-28637, de fecha 18 de mayo del 2004, la Directora General de Apoyo Jurídico por delegación de la máxima autoridad, informa (...) que no fue posible obtener ningún documento relacionado con dicha denuncia y agrega, copiado textualmente: ‘...Sin embargo, se desprende del auto de fecha 05 de junio del 2000, suscrito por el ciudadano R.M.G., Inspector General de Tribunales para esa misma fecha, que los hechos de los cuales se refiere la solicitud en cuestión fueron indicados de oficio por el Inspector General de Tribunales, por lo que sería en dicha Inspectoría donde deberían constar los mencionados hechos y no en el Ministerio Público...’; como se puede observar, el Ministerio Público, agrega un elemento a la averiguación, que debe ser indagado y examinado, sin éste, quedaría en suspenso los hechos y sus realidades, con relación a la denuncia a que hizo referencia el Inspector General de Tribunales, y cual es el origen de todo el procedimiento administrativo posterior, que culminó con mi destitución.

Por los razonamientos antes expuestos, solicito (...) conforme a lo preceptuado en el artículo diecinueve (19) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiera de la Inspectoría General de Tribunales ampliar información (...) sobre la supuesta denuncia del Fiscal General de la República, Dr. J.E.N., de presuntas irregularidades cometidas por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, abogado G.A., en la tramitación de un A.C..

Para decidir, este Juzgado observa:

La potestad que la Ley otorga al Juez de dictar autos para mejor proveer en los casos en que el proceso lo amerite, está consagrada en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

  1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.

  2. Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.

  3. La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.

  4. Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

  5. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.

Al respecto, estima este Juzgado que la disposición transcrita solo resulta aplicable, tal como lo indica expresamente:“Concluido el lapso probatorio”, debe entenderse entonces: una vez que el Juez haya efectuado el estudio de la causa, esto es, en la etapa de la relación; pues sólo mediante el análisis o revisión del fondo de la controversia, tendría el Juez la posibilidad de extraer algún elemento que le permita ordenar la práctica de las diligencias que la norma dispone en sus distintos supuestos. Es por tanto, el Juez del mérito, cuando hace el estudio previo a la decisión final, a quien corresponde traer a juicio alguna de las pruebas indicadas por el Legislador. De tal manera que le está vedado, en el caso que nos ocupa, a este Juez Sustanciador, realizar esa tarea, por cuanto para ello estaría obligado a entrar a la revisión de aspectos que sólo quien resuelve la definitiva, y antes de pronunciarla, debe y puede estudiar. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado declara improcedente la solicitud del abogado G.A.A., y deja a la Sala su solución, concluida como se encuentra la etapa probatoria; y procederá a su evacuación si así la Sala lo acordara.

Visto lo anterior, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la diligencia mencionada y del presente auto.

La Juez,

María L.A.L. La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2000-0962/dbb

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