Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Caroní de Bolivar, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Caroní
PonenteMaría Balbina Carvajal Narvaez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL

I

Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha 21-03-12, interpuesta por los ciudadanos: R.A.G.M. y G.D.C.B.D.G., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-2.635.369 y V-8.522.444 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio C.E.Z.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.310, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando:

Que en fecha Dieciséis (16) de abril de mil novecientos setenta y uno (1971), contrajeron matrimonio civil por ante hoy Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del estado Bolivar, cuya acta se encuentra inserta bajo el Nro. 171, del libro Nº 1M de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1971, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la presente solicitud. Durante su unión conyugal procrearon Tres (3) hijos quienes llevan por nombres: WILD ACMED GAMBOA BARRIOS, BRIXIA TRINIDAD GAMBOA BARRIOS (FALLECIDA) Y R.E.G.B., actualmente mayores de edad, que establecieron su domicilio conyugal en: Urbanización S.R., (UD-146), Calle C.V., vereda 23, casa Nº 02, parroquia Dalla Costa de san Félix, Municipio Caroni del Estado Bolivar.-

Celebrado como fue su matrimonio, a partir del día Doce (12) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), se separaron de hecho, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años.

En fecha: 02-04-12, el tribunal insta a los solicitante a consignar en autos las copia de la cedulas de identidad de los hijos procreados bajo su unión matrimonial.-

Por diligencia de fecha: 20-04-12, compareció el ciudadano: R.A.G.M., identificado en autos, mediante el cual consigna las copias de la cedulas de identidad de los hijos procreados bajo su unión matrimonio, conforme a lo indicado por este tribunal por auto de fecha: 02-04-12.-

En fecha 24-04-12, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.

En fecha: 08-05-12, compareció el ciudadano: R.A.G.M., plenamente identificado en autos, mediante el cual otorga poder apud acta al abogado en ejercicio C.E.Z.N., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 107.310, a los fines respectivos.-

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha: 20-07-12, consigno la Boleta de Notificación correspondiente a la Ciudadana: Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en esa misma fecha 19-07-12, por la Dra. M.B.P., a quien le mostró la boleta con la copia de la compulsa, después de leerla en su totalidad manifestó no tener ningún impedimento en recibirla y firmarla. Quien en fecha: 25-07-2012, consigno escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que por cuanto los cónyuges identificados en autos, manifiestan su voluntad de obtener el divorcio en forma expedita por cuanto su vida matrimonial se ha mantenido con una ruptura prolongada por mas de Cinco (5) años, en consecuencia, esa representación Fiscal emitió su OPINIÓN FAVORABLE, a la solicitud de divorcio planteada.-

II

Cumplidos como han sido los demás tramites procedí- mentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: R.A.G.M. y G.D.C.B.D.G., plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante hoy Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del estado Bolivar, cuya acta se encuentra inserta bajo el Nro. 171, del libro Nº 1M de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1971, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada con el escrito de la solicitud.-

Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz a los VEINTINUEVE (29) días del mes de NOVIEMBRE del DOS MIL DOCE (2.012). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROV.,

ABG. M.B.C.N..-

EL SECRETARIO.,

ABG. J.A.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo NUEVE Y CUARENTA horas de la mañana (9:40 a.m.).

EL SECRETARIO.,

ABG. J.A.

MBCN/ja/yoleida.

EXP. 5835.-

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