Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 26 de Julio de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-002950

JUEZ SEPTIMO DE JUICIO: D.C.C.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.R.

ACUSADO: D.J.C.R.

DEFENSOR: LERMITH L.R.

VICTIMA: E.M.Y.V.

SECRETARIO

DE SALA: JAVIER CORDOVA

DECISION: ACORDADA SUSPENSION

CONDICIONAL PROCESO

De la acusación interpuesta por la Abg. M.R., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21-04-2006 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en ocasión al Procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, acordado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control antes mencionado, en causa identificada con el alfanumérico GP01-P-2005-002950, seguida al imputado D.J.C.R., venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1958, estado civil casado, oficio u ocupación comerciante, grado de instrucción 8 semestre de Ingeniería, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.753. 603, hijo de B.C.S. y G.M.R.d.C., domiciliado en Urbanización Ciudad Parque La Pradera, Manzana D, Calle Norte I, Nro. 95, Municipio San J.E.C., el Representante del Ministerio Público imputó al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLECIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana E.M.Y.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.459.271.

-I-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se inició con ocasión a denuncia interpuesta el día 06 de Mayo de 2004, por la víctima ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, en vista que su esposo ciudadano D.J.C.R., el día 05-05-04 a las 10:30 de la noche aproximadamente, la había agredido verbalmente, decidiendo ratificar la denuncia por los hechos de violencia familiar realizado ante los organismos competentes, es por ello que, en fecha 22-09-05, fue presentado el precitado imputado en Audiencia de Presentación de Imputados ante la Juez de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal.

De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en fecha 21-04-2006, la cual se presentó como acto conclusivo en la causa antes mencionada, luego de adelantar la Investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano D.J.C.R., fueron narrados por el parte Fiscal, en forma oral, en los siguientes términos: “…Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano D.C.R., por la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra de la ciudadana E.M.Y.V.. Los hechos son los siguientes: En fecha 06-05-2004 la ciudadana E.M.Y. interpone denuncia mediante escrito dirigido a la Fiscalía Superior en contra de su esposo ciudadano D.C.R.. Solicito la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para demostrar el delito que se le atribuye al imputado, siendo los mismos los siguientes: 1) Inspección Ocular en el sitio del suceso, practicada por los funcionarios L.D. y Yhonathan León, adscritos al C. I. C. P. C. 2) Reconocimiento Psicológico y Psiquiátrico practicado por la Dra. G.P., Médico Psiquiátrico adscrita al Centro de S.M. “Rosa María Lira”, en fecha 13-02-2006, a la ciudadana E.M.Y.V.. 3) Reconocimiento Medico Legal practicado por el Medico Forense D.R.A., a la ciudadana Yépez Vegas E.M.. 4) Reconocimiento Médico Legal practicado por el Médico Forense O.J.R. a la ciudadana Yépez Vegas E.M.. 5) Testimonio de la ciudadana E.M.Y.V., por cuanto la misma es la victima en el presente caso. La Fiscalía consigna en este acto las pruebas documentales. 6) Testimonio de la ciudadana F.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.542.735, quien deberá ser citada a los fines de rendir testimonio en relación al presente hecho del cual tiene conocimiento. 7) Testimonio del funcionario Villasmil Elvis, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Policía Municipal de San J.E.C., quien practico la detención del ciudadano D.C.R.. 8) Testimonio del Dr. D.R.A. adscrito a la Medicatura Forense de Valencia quien en fecha 22-09-2005 realizo informe a la victima. 9) Testimonio del Dr. O.J.R., adscrito a la Medicatura Forense de Valencia quien en fecha 22-09-2005 realizo informe medico a la victima. 10) Testimonio de los funcionarios L.D. y Yhonathan León, adscritos al C. I. C. P. C. Sub Delegación Mariara, quienes en fecha 22-09-2005 practicaron inspección ocular en el sitio del suceso. 11) Testimonio de la Dra. G.P., Médico Psiquiátrico, adscrita al Centro de S.M. Rosa María Lira” quien en fecha 13-02-2006 Reconocimiento Psicológico y Psiquiatrita a la ciudadana E.M.Y.V.. Esta representación fiscal solicita la admisión de la presente acusación, se declare la necesidad y pertinencia de los medios ofrecidos...” (sic).

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “…Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso por cuanto mi representado está dispuesto a someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, es todo.”. (sic)

Así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscal, tales como: Testimoniales de los ciudadanos: 1) Inspección Ocular en el sitio del suceso, practicada por los funcionarios L.D. y Yhonathan León, adscritos al C. I. C. P. C. 2) Reconocimiento Psicológico y Psiquiátrico practicado por la Dra. G.P., Médico Psiquiátrico adscrita al Centro de S.M. “Rosa María Lira”, en fecha 13-02-2006, a la ciudadana E.M.Y.V.. 3) Reconocimiento Medico Legal practicado por el Medico Forense D.R.A., a la ciudadana Yépez Vegas E.M.. 4) Reconocimiento Médico Legal practicado por el Médico Forense O.J.R. a la ciudadana Yépez Vegas E.M.. 5) Testimonio de la ciudadana E.M.Y.V., por cuanto la misma es la victima en el presente caso. La Fiscalía consigna en este acto las pruebas documentales. 6) Testimonio de la ciudadana F.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.542.735, quien deberá ser citada a los fines de rendir testimonio en relación al presente hecho del cual tiene conocimiento. 7) Testimonio del funcionario Villasmil Elvis, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Policía Municipal de San J.E.C., quien practico la detención del ciudadano D.C.R.. 8) Testimonio del Dr. D.R.A. adscrito a la Medicatura Forense de Valencia quien en fecha 22-09-2005 realizo informe a la victima. 9) Testimonio del Dr. O.J.R., adscrito a la Medicatura Forense de Valencia quien en fecha 22-09-2005 realizo informe medico a la victima. 10) Testimonio de los funcionarios L.D. y Yhonathan León, adscritos al C. I. C. P. C. Sub Delegación Mariara, quienes en fecha 22-09-2005 practicaron inspección ocular en el sitio del suceso. 11) Testimonio de la Dra. G.P., Médico Psiquiátrico, adscrita al Centro de S.M. Rosa María Lira” quien en fecha 13-02-2006 Reconocimiento Psicológico y Psiquiatrita a la ciudadana E.M.Y.V.. Las pruebas documentales y Periciales las mismas para ser reproducidos por su lectura en juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el escrito de acusación en la presente causa.

Por otra parte la defensa, representada por el Abg. LERMITH L.R., en su argumento de inicio de la audiencia señaló que: “…Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso por cuanto mi representado está dispuesto a someterse a las condiciones que imponga el Tribunal,...” (sic)

Seguidamente la Juez del Tribunal Unipersonal dirigió su atención al acusado ciudadano D.J.C.R., antes identificado, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuía, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que podía abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuaría aunque no declarara, al ser interrogado el acusado D.J.C.R., por la Juez, si estaba dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objetos del presente proceso penal, el acusado respondió que si lo haría, señalando que: “…Dentro del expediente que ha leído el ciudadano Fiscal hay una denuncia que yo ofendí a una ciudadana en la audiencia de conciliación, eso es falso, yo comparecí a esa audiencia pero tuve que retirarme por motivos de trabajo, si eso hubiese sido así el policía de ese despacho me hubiese detenido por faltar el respeto a una autoridad pública, el día 25-09 yo no agredí a la ciudadana Elsi, mi esposa. Existía un precedente con una vecina por un cable, una vecina me profirió en mi contra. Cuando yo entro a mi casa la señora estaba encolerizada y se golpeo las rodillas con una silla que trato de tirarme. En ningún momento yo he golpeado a esa señora, menos en el rostro. Yo he sido padre, madre y cachita. Cuando los niños llegan del colegio yo los baño y les doy almuerzo. Los hijos permanecen todo el tiempo en la casa. Los vecinos me han dicho que solo me falta es ponerme la falda, soy el hazmerreír de mis vecinos. Yo los he inscrito en un plan vacacional en el estado Falcón. Me fue negada la entrada a una línea de taxis por esta señora, ella coarta mi derecho al trabajo, aparte de que me veja. Yo fui sacado de mi casa a golpes, me echaron gas lacrimógeno de mi casa, me dieron golpes. Nuestra relación se fue deteriorando por motivos económicos, yo tuve buenos empleos en la empresa privada. Quiero denunciar públicamente a la ciudadana E.M.Y. por agresiones físicas y psicológicas en contra de mis tres hijos menores. Yo me iba a ir de la casa, si los niños se quedan solos en la casa, quería hacer una tregua y llevarme a los niños pero ella se los llevo …” .

-II-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral, a lo fines de resolver sobre la acusación interpuesta por la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Admitió la acusación, en virtud que la misma reunía los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser estas legales, útiles y pertinentes para el Juicio.

Quien aquí decide, a lo fines de garantizar el derecho a la defensa hizo del conocimiento al imputado D.J.C.R., antes identificado, así como a las partes de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, ello aplicando supletoriamente las normas del Procedimiento Abreviado, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el ciudadano D.J.C.R., antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos, con el fin de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, señalando el mismo que se sometería a las condiciones que impusiera el Tribunal.

Seguidamente se solicitó la opinión al respecto a la víctima ciudadana E.M.Y.V., antes identificada, así como al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, como representante de la víctima, quienes manifestaron no oponerse y estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado.

Es por lo que esta Juzgadora, considera que tal solicitud se encuentra suficientemente fundamentada, además se evidencia que la conducta asumida por el acusado D.J.C.R., se encuadra perfectamente dentro de las previsiones de la norma que consagra en los delitos de VIOLECIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana E.M.Y.V..

Por cuanto están dadas las circunstancias, para decretar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PORCESO a favor del acusado D.J.C.R., antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por un plazo de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha como régimen de prueba, bajo las siguientes condiciones: 1) Abandonar dentro de un plazo perentorio de Cuarenta y Cinco (45) días continuos del domicilio familiar; 2) Residir en un lugar determinado, debiendo aportar la nueva dirección; y 3) Prestar servicio o labores comunitarias en la comunidad donde reside, debiendo consignar ante el Tribunal la certificación del cumplimiento de dicha labor; tal como lo establece en el artículo 44 ejusdem; Y así se decide

DECISION

Por las anteriores consideraciones este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en causa seguida al ciudadano D.J.C.R., plenamente identificado, por la comisión en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; Y de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impuso las condiciones por un plazo de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha el precitado imputado, quien deberá cumplir como régimen de prueba, bajo las siguientes condiciones: 1) Abandonar dentro de un plazo perentorio de Cuarenta y Cinco (45) días continuos del domicilio familiar; 2) Informar al Tribunal su nuevo domicilio y permanecer en el mismo; y 3) Prestar servicio o labores comunitarias en la comunidad donde reside, debiendo consignar ante el Tribunal la certificación del cumplimiento de dicha labor. Así mismo queda Suspendido el presente proceso por Un (1) Año, lapso este en el cual deberá cumplirse con las condiciones impuestas. Remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su custodia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los 26 días del mes de J.d.D.M.S.. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Juez Séptimo de Juicio

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. Dani D’ Santiago

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria,

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