Sentencia nº 00192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoExequátur

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2004-0122

La abogada Amparo Alonso Estévez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.260, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano V.J.A.C., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 6.848.127, domiciliado en Aruba, mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2004, ante esta Sala Político-Administrativa, solicitó el exequátur de la sentencia dictada el 28 de agosto de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana M.A.B.M., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 6.281.759, a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

Por auto del 5 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur, cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la ciudadana M.A.B.M., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de dar contestación a la presente solicitud. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21, ordinal 13, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2004, la ciudadana M.A.B.M., ya identificada, asistida por el abogado L.G.O.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.803, dio contestación a la solicitud de exequátur, expresando que dicha solicitud debía ser declarada sin lugar.

En fecha 29 de septiembre de 2004, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 5 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer (3º) día de despacho para comenzar la relación.

El 13 de octubre de 2004, comenzó la relación y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2005, se dejó constancia que “El 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Principales E.G.R. y E.M.O., designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados Principales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada E.M.O.; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G. Rosas…”. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra, y se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Luego de varios diferimientos, se fijó el acto de informes para el 26 de mayo de 2005, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la consignación de su respectivo escrito.

Mediante Oficio Nº FPTSJ-2005-06 de fecha 26 de mayo de 2005, la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.288, en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó la opinión de ese Organismo, expresando que la solicitud de exequátur ha cumplido con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

El 29 de julio de 2005, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR La apoderada judicial del solicitante del exequátur señaló en su escrito lo siguiente:

Expresó que la sentencia objeto de la presente solicitud, dictada en fecha 28 de agosto de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre su representado y la ciudadana M.A.B.M..

Indicó que la mencionada sentencia, fue “debidamente ejecutada en fecha 12 de Diciembre del mismo año, según se evidencia del Auto de Ejecución, certificado por el ciudadano Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Aruba, de fecha 18 de diciembre de 2002, Sentencia y auto de ejecución que acompaño original en idioma neerlandés y debidamente traducido al idioma castellano por Intérprete Público”.

Alegó que su representado en diciembre de 2003, para dar cumplimiento a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de sus hijos V.A. y M.A.A.C., presentó ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, “acuerdos para fijar Pensión de Alimentos, Régimen de Visitas y Cesión de Derechos de propiedad de un inmueble a favor de sus hijos y su exconyuge (sic), así mismo, Autorización de Viaje, para los niños, la cual debía ser otorgada por la ciudadana M.A.B.M.”. Sin embargo, señaló que la referida ciudadana nunca se apersonó a la Notaría para el otorgamiento de los mencionados acuerdos, por lo que éstos fueron anulados por dicha Notaría.

Finalmente, señaló que su representado procederá a presentar “Oferta de Pensión y solicitud de Régimen de Visitas, a favor de los niños (…), ante los Tribunales de Primera Instancia de Protección al Niño y al Adolescente, de esta circunscripción judicial, así como ls (sic) Solicitud de Autorización de viaje, a efectos de que puedan los niños para (sic) en Aruba los Carnavales o Semana Santa con su padre”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Como punto previo, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto observa:

En fecha 11 de febrero de 2004, la abogada Amparo Alonso Estévez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano V.J.A.C., ya identificados, solicitó el exequátur de la sentencia dictada el 28 de agosto de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre su representado y la ciudadana M.A.B.M., también identificada.

Ahora bien, con la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo del 2004, se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Sala en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Específicamente, el numeral 42 del artículo 5 de la aludida Ley, establece que es competencia de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal: “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con los Tratados Internacionales o en la Ley”.

Por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dice: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”.

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no puede tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Aunado a lo anterior y a fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, como es el consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Destacado de la Sala).

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código Civil Venezolano, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori de igual manera se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12. (Aplicación de la norma procesal en el tiempo).

Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

.(Destacado de la Sala).

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento, y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe pasar a examinar su competencia a la luz de lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que el presente caso fue interpuesto y sustanciado bajo la vigencia de dicha Ley.

Siendo ello así, esta Sala debe verificar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia cuyo exequátur se solicita reviste o no naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, corresponderá a esta Sala Político-Administrativa la competencia para: “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley”, conforme a lo previsto en el ordinal 25 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem; mientras que en el caso de que no sea de naturaleza contenciosa, la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sala observa que el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente y en particular, examinado el contenido de la sentencia extranjera, se constata que el ciudadano V.J.A.C., demandó la disolución del vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana M.A.B.M., sin que en tal procedimiento hubiese operado en modo alguno mutuo consentimiento entre las partes para que procediese el divorcio decretado, lo cual es concluyente del carácter contencioso que el mismo tuvo. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, queda plenamente demostrada la competencia de esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Declarada la competencia de esta Sala, corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden ser encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y Aruba que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y en especial, el artículo 53 de dicho texto legal, relativo al procedimiento de exequátur.

En este sentido, debe esta Sala proceder al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al respecto observa:

1. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, conforme se evidencia de la certificación realizada por el secretario del Juzgado de Primera Instancia de Aruba, en fecha 18 de diciembre de 2002, que traducida del original, y que cursa al folio 8 del expediente, dice: " (...) El abajo firmante, secretario del Juzgado de Primera Instancia declara que la resolución del 28 de agosto del 2002 del juez en el Juzgado antemencionado, mediante la cual se pronunció el divorcio entre: V.J.A.C., con domicilio en Aruba, y M.A.B.M., con domicilio en Venezuela, (…) adquirió fuerza de cosa juzgada el 12 de diciembre de 2002. (…)

.

  1. La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ni tampoco tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida.

    En efecto, la referida sentencia se limitó a señalar que se “…Ordena la partición y adjudicación de la comunidad de bienes en que las partes estaban casados…”, y que se “…Nombra como notario ante quien se deba efectuar la partición, al notario mr. M.A. Eman, en caso que las partes no lleguen a un acuerdo…”.

  2. En cuanto al requisito de que el tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la ley venezolana, esta Sala observa que el encabezado de la sentencia cuyo exequátur se solicita, señaló con relación al domicilio de las partes, lo siguiente: “(…) VICTOR (sic) J.A.C. , con domicilio en Aruba, DEMANDANTE, (…) contra MARIA (sic) ANDREINA (sic) BELLO MENDOZA, con domicilio en Venezuela, Caracas, en el Conjunto Residencial Las Américas Edificio Bolivia piso no. 10, Apto. 102, Ave. Principal de San Martín. DEMANDADA, (…)”.

    Al respecto, debe señalarse que la Ley de Derecho Internacional Privado en su Capítulo IX, artículos 39 al 42, prescribe los criterios atributivos de jurisdicción, distinguiendo, además del supuesto general del domicilio del demandado en territorio venezolano, los supuestos relacionados con acciones patrimoniales, acciones relativas a universalidades de bienes y acciones en materia de estado civil y relaciones familiares, cuando la parte demandada esté domiciliada en el extranjero.

    En efecto, el mencionado artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece lo siguiente:

    Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

    (Subrayado de la Sala).

    La norma anterior, salvo la sustitución del término “jurisdicción” por el de la expresión “competencia general”, sigue muy de cerca la redacción del encabezado del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, ahora derogado por la Ley especial, pero, al igual que el régimen anterior, establece el domicilio del demandado en territorio venezolano como criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales.

    Bajo tales premisas, la Sala en anteriores oportunidades ha advertido que por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se desprende que para el momento en que se interpuso la demanda de divorcio ante el Tribunal de Primera Instancia de Aruba, el último domicilio conyugal de las partes estaba establecido en Venezuela, específicamente en la ciudad de Caracas, no existiendo evidencia en autos de que hubiesen cambiado de domicilio.

    En tal sentido, debe señalarse que el Código de Procedimiento Civil venezolano, en el Título IV, Capítulo VII, relativo al divorcio y la separación de cuerpos, en el artículo 754, establece que:

    “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, el artículo 140A del Código Civil, dispone respecto al domicilio conyugal lo siguiente:

    “Artículo 140A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

    El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo con ello”. (Negrillas de la Sala).

    Por tanto, visto que en el presente caso el último domicilio conyugal estaba establecido en Venezuela, lugar donde además, fue celebrado el matrimonio en fecha 24 de septiembre de 1993, siendo ambos cónyuges de nacionalidad venezolana, aunado a que no consta en autos que la parte demandada se haya sometido expresa o tácitamente a la jurisdicción de los tribunales de Aruba, por cuanto la sentencia extranjera señaló que “la mujer no compareció, y ha sido declarada en rebeldía”, debe esta Sala concluir que el Tribunal de Primera Instancia de Aruba, no tenía jurisdicción para conocer del caso, por corresponder a la jurisdicción venezolana, en razón del criterio atributivo de jurisdicción establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil y 140A del Código Civil Venezolano, anteriormente citados, no pudiendo declararse su ejecutoria en Venezuela. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de agosto de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M.O.

    La Vicepresidenta – Ponente,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En dos (02) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00192.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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