Sentencia nº 1903 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de pensión de jubilación e indemnización de daños y perjuicios seguido por el ciudadano P.R.L.A., titular de la cédula de identidad número V-3.823.671, representado judicialmente por los abogados Toyn Villar, L.F.M., Yaniuska Maita, J.R.G., A.A., J.A.C., G.V. y M.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.939, 16.588, 46.029, 50.783, 52.623, 45.671, 79.363 y 68.399 respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inicialmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, representada judicialmente por los abogados L.E.B.L., L.A.A.B., M.R.P., A. deJ., P.I.S.M., M. delP.A. deV., E.P.O., A.L.T., I.G.P., C.E.B.B., G.M., C.C.G., V.A.R., J.P.L., B.R.B., J.K.L., Roshermari Vargas Trejo, M.R.O., M.M.A.I., A.C.J.C., J.A.R., M.A.M., V.R.V.R., R.H.L.R.,M. J.R.Q., C.E.P.G., A.L., G.P.D., O.K.C., F.P.C., E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.P.S., V.V., J.I.P.P., C.I.P.P., M.A.S.P., M. delC.L.L., M.G.P.P., K.B., A.P.V., L.T.L., M.F.P.F., A.T.H.R., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. y C.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.674, 7.859, 15.033, 12.790, 18.183, 15.105, 14.829, 50.887, 35.266, 49.229, 44.094, 52.193, 44.095, 47.910, 29.700, 50.886, 57.465, 65.846, 66.012, 70.980, 65.632, 59.978, 33.929, 5.688, 77.304, 77.305, 63.239, 66.371, 56.315, 901, 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 85.558, 66.008, 96.170, 100.645, 97.725, 98.944, 107.166, 109.700, 90.710, 112.087, 112.003, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053 y 90.812 en su orden; el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 23 de marzo de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, sin lugar la demanda y confirmó la decisión publicada el 26 de octubre de 2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció y formalizó recurso de casación. Hubo impugnación.

El 9 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. deR..

En fecha 10 y 11 de julio de 2006, los Magistrados Juan Rafael Perdomo y Omar Mora Díaz, respectivamente, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer de la causa.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los suplentes o conjueces respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 9 de agosto del año 2006 de la siguiente manera: Dra. C.E.P. deR. y Dr. A.V.C., Presidenta y Vicepresidente respectivamente; Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, Segunda Magistrada Suplente Dra. N.V. deE. y Primera Conjuez Dra. M.A.G.. Se designó secretario al Dr. J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A.R.. La Presidenta electa conserva la ponencia inicial.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 8 de noviembre de 2006 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA

I

Con fundamento en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la violación de los artículos 243, ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Para sustentar su delación esgrimió los siguientes argumentos:

(…) el Juez de Primera Instancia la declaró con lugar (sic) la prescripción a partir de la simple ruptura de la relación laboral, sin atender a mi contra alegato de que no procedía esa prescripción, sino que en el mismo libelo se alegó que esa relación laboral había sido convenida y finiquitada con un documento, que se citó en el libelo, porque allí surgió en el convenimiento, un crédito aceptado por las partes sometido a la prescripción de 10 años, de una acción de crédito pura y de derecho común, regulado por e artículo 1977 de Código Civil, que no se aplicó (…).

En este juicio, la empresa en el escrito de contestación de la demanda (…), reconoció la rotura de la relación laboral y nació un crédito ordinario que permite como lo hice del reclamo de un título fechado 4-06-97, y desde ese día no corre la prescripción del artículo 61 de la LOT de un año de la rotura de la relación laboral, sino el plazo, al ser reconocido el crédito, su prescripción es decenal, a tenor del artículo 1977 del Código Civil.

(Omissis)

Esa grave situación procesal, es una lesión al derecho a la defensa, ya que el fallo debe ser congruente con lo alegado y demostrado, y al no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia y nos priva del derecho a una defensa plena, ya que se nos tiene que decidir según lo alegado, que no solo encuentra fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 CPC, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, sino que lesiona el régimen constitucional el de ser oído en juicio, contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de 1999.

En la recurrida, no se estudió ni se decidió sobre esa contra defensa que ejercí, en forma expresa, por lo cual la sentencia apelada infringió tanto el artículo 12 del CPC, que tiene que sentenciar según lo alegado, cuando precisamente es la defensa esencial de la parte actora en este juicio, al haber contra alegado frente a la defensa de una prescripción anual y trienal, cuando la demanda se funda en un título de crédito que tiene 10 años de prescripción y se infringe el ordinal 5° del artículo 243 del CPC, al silenciarse y no decidirse en forma expresa sobre esa defensa o alegato formulado, sino que ahora la sentencia recurrida en esta Casación, se repite la misma situación procesal de no decidir en forma expresa la defensa o alegato fundamental contra la procedencia de una prescripción que no es la procedente (…).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente denuncia el vicio de incongruencia, con base en que el ad quem habría omitido pronunciarse sobre el alegato formulado en la demanda, respecto a que el lapso de prescripción aplicable al caso de autos era la decenal establecida en el artículo 1977 del Código Civil, ya que en su criterio se novó la obligación laboral y se dio nacimiento a una obligación regida por las normas civiles sobre prescripción.

En este sentido, debe observarse que el juez de alzada, al decidir sobre la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte accionada, estableció:

(…) si bien es cierto que en una oportunidad histórica de nuestro ordenamiento jurídico se establecía que aquellos derechos del trabajador reconocidos por su patrono a través de algún documento implicaba la obligación de la novación (sic) cuya prescripción es decenal, no es menos cierto que a partir de la ampliación de la institución de la prescripción en la Ley Orgánica del Trabajo y del criterio jurisprudencial reiterado, pacífico y vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que este Juzgador hace suyo, según el cual el lapso aplicable para reclamar la jubilación prescribe a los tres (3) años (…).

(…) con relación a la acción para demandar el derecho a jubilación nuestro M.T. ha establecido que tratándose de una acción personal ésta prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con e artículo 1980 del Código Civil.

De lo anterior, se observa que el juez de la recurrida sí se pronunció expresamente sobre el alegato planteado por la parte accionante en la demanda y motivó brevemente la decisión adoptada al respecto, por lo que no se evidencia el vicio de incongruencia delatado –en este caso, incongruencia negativa-, ya que éste consiste en la omisión de un pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones o defensas opuestas, dejando sin resolver algún punto de la controversia, lo cual no se verificó en la sentencia impugnada, y en consecuencia, resulta improcedente la denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, y del artículo 1977 eiusdem por falta de aplicación.

El recurrente argumentó:

Si los artículos 158 al 160 de la LOT, establecen que los derechos de los trabajadores, son créditos; entonces, hay que determinar cuando las prestaciones sociales, son simples expectativas de derechos y cuando las prestaciones sociales adquieren el carácter de créditos. Sustento que, las prestaciones sociales adquieren el carácter de créditos laborales, cuando son reconocidos por el patrono, es decir, cuando el patrono a través de cualquier documento, realiza el pago de las prestaciones sociales aún siendo inconformes para el trabajador, en ese mismo acto, está reconociendo el crédito laboral. Aquí es donde nace in cápite (sic) del trabajador, su crédito laboral para demandar la diferencia de sus prestaciones sociales, sujeta a la prescripción decenal prevista en el encabezamiento del artículo 1977 del CC. Si por el contrario, el patrono no paga las prestaciones sociales, en este caso, éstas, son simples expectativas de derecho, sujetas a la prescripción anual, establecida en el artículo 61 de la LOT. Afianzo esta tesis, precisamente, porque la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por las otras causas señaladas en el Código Civil, según las previsiones del literal “d” del artículo 64 ejusdem. Es decir, como el patrono, al realizar el pago de las prestaciones sociales, reconoció el crédito del trabajador con ello interrumpió la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del CC, por lo que, a este le queda la acción decenal para reclamar la diferencia de su crédito laboral (…).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, y la falta de aplicación del artículo 1977 eiusdem, con el alegato de que el pago parcial de las prestaciones sociales, o el reconocimiento de cualquier otra forma de derecho de crédito del trabajador, constituye un acto que interrumpe la prescripción –invoca los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1973 del Código Civil-, de lo cual deriva como consecuencia que a partir del acto interruptivo, el lapso de prescripción aplicable no sería de un (1) año como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la decenal que establece el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales.

Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción.

Adicionalmente, se observa que tal como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida en general para las acciones personales.

También se observa, que efectivamente transcurrió el lapso de prescripción de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil, ya que la relación de trabajo finalizó el 31 de mayo de 1997 y la demanda fue interpuesta el 18 de septiembre de 2000 (3 años, 3 meses y 18 días después de la fecha en que comenzó a correr la prescripción). Asimismo, se observa que el acuerdo suscrito entre las partes para el pago de la bonificación especial sustitutiva del beneficio de jubilación, se celebró el 4 de junio de 1997, por lo que aún si se toma en cuenta esta fecha para comenzar a computar el lapso de prescripción –en virtud de que el referido acuerdo interrumpió la prescripción-, la misma se habría consumado, ya que la demanda se introdujo tres (3) años, tres (3) meses y catorce (14) días después de la fecha de terminación del vínculo.

En consecuencia, se declara improcedente la delación. Así se decide.

II

Denuncia el recurrente, con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción por error de interpretación del artículo 1980 del Código Civil.

Fundamentó su denuncia alegando:

El recurrido incurrió en el error de determinar que el derecho a la jubilación prescribe a los 3 años. Lo que prescribe a los 3 años, es la acción para demandar las pensiones atrasadas según el artículo 1980 del Código Civil, porque las futuras no han prescrito (…).

(Omissis)

En cuanto al cobro de las pensiones de jubilaciones atrasadas, por supuesto, su acción es trienal, porque son cantidades que deben pagarse por plazos periódicos más cortos, como lo dispone el artículo 1980 del Código Civil; en consecuencia, lo que prescriben, son las vencidas, y en cuanto a las futuras, no han prescrito, por cuanto y tanto (sic), se siguen causando.

El error de interpretación acerca del alcance y contenido del artículo 1980 del Código Civil, por parte del Juzgador en la sentencia recurrida, fue determinante para que declarara la prescripción del derecho a la jubilación contractual; por haber interpretado erróneamente que el derecho a la jubilación prescribe a los 3 años, cuando lo cierto es que el derecho a la jubilación es imprescriptible y lo que prescribe a los 3 años son las pensiones de jubilaciones atrasadas.

Alega el recurrente, que el derecho a la jubilación es imprescriptible, y que el ad quem infringió por error de interpretación el artículo 1980 del Código Civil, al establecer como lapso de prescripción de las acciones para demandar este beneficio la prescripción breve establecida en dicha norma, ya que –en su criterio-, el lapso de prescripción de tres (3) años que allí se consagra, únicamente sería aplicable a las pensiones mensuales derivadas del beneficio de jubilación, pero el derecho mismo a la jubilación –según el recurrente- no sería susceptible de extinguirse por prescripción.

En este sentido, se observa que el juzgador de alzada, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala sobre esta materia, declaró que las acciones para reclamar el beneficio de jubilación prescriben a los tres (3) años contados a partir de la fecha en que finalizó la relación de trabajo, lo cual resulta conforme a derecho en virtud del criterio vinculante establecido en sentencias N° 183/2000, 184/2000 y 185/2000, entre otras, dado que en las referidas decisiones se estableció, que si bien el derecho al beneficio de jubilación es de orden público e irrenunciable, esto no obsta que sea susceptible de extinguirse por prescripción, y que el régimen aplicable es la prescripción trienal consagrada en el artículo 1980 de Código Civil. En consecuencia, la delación es improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia publicada el 23 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese del presente fallo al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Vicepresidente, ______________________________ A.V.C. Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrada Suplente, ____________________________ N.V.D.E. Primera Conjuez, ______________________________ M.A.G.
Secretario, _____________________________ J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2006-000651

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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