Decisión nº 352 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 26 de junio de 2006 es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por el abogado USTINOVK FREITEZ ALVARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.508, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.D.P.A.T., L.J.A.T., A.J.A.T., A.D.J.A.T., CRELIA N.A.T., V.D.C.A.T., B.S.A.Q. y L.A.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.258.829, V-1.603.279, V-2.504.812, V-3.591.058, V-1.602.321, V-3.916.377, V-9.262.885 y V-8.421.362 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas los primeros cuatro, en Acarigua del Estado Portuguesa la nombrada en quinto lugar, en Caracas Distrito Capital las nombradas en sexto y séptimo lugar, y en Valle de la P.d.E.G. el último de los nombrados, representación que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 20 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 90, Tomo 109, contra la ciudadana M.G.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.207.589, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, se ordena la citación de la parte demandada ciudadana M.G.G.A., antes identificada, para que conteste la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de su citación, más ocho (8) días que se le concede como término de distancia. En fecha 28 de junio de 2006, el abogado USTINOVK FREITEZ ALVARAY, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sustituye poder reservándose su ejercicio en las abogadas Y.N.A. y M.N.A.V., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 65.838 y 112.698 respectivamente.

En fecha 1 de noviembre de 2006, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2006, le da entrada a la comisión de citación, en la cual consta exposición del alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien manifiesta que no pudo citar a la demandada de autos.

Posteriormente, en fecha 8 de noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia antes señalado, mediante auto y a petición de la parte actora, libra los carteles de citación, y libra nuevamente comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que se cumpla con la formalidad de la fijación del referido cartel.

Una vez cumplidas las formalidades de Ley, y a petición de la parte actora, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 17 de julio de 2007, nombra como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado M.J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.546, a quien se ordena notificar. En fecha 30 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado, expone que notificó al defensor ad-litem, quien pasó a excusarme mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2007.

En fecha 7 de agosto de 2007, y a petición de la parte actora, se designa como defensor ad-litem al abogado A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.544, a quien se acuerda notificar. En fecha 19 de septiembre de 2007, el Alguacil del Juzgado expone que notificó al defensor ad-litem, quien pasó a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona el día 24 de septiembre de 2007.

En fecha 25 de septiembre de 2007, mediante auto el Tribunal antes señalado, ordena la citación del defensor ad-litem. Posteriormente, el día 8 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal expone que citó al defensor ad-litem, quien pasó a consignar escrito de fecha 7 de noviembre de 2007, solicitando la perención de la instancia y la incompetencia del territorio conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante resolución declara sin lugar la solicitud de perención. Asimismo, el día 16 de noviembre de 2007, el citado Tribunal declara Con Lugar la cuestión previa opuesta, y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de noviembre de 2007, la abogada Y.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de regulación de competencia. Seguidamente, el Tribunal mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, ordena la remisión de copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin que conozca el recurso interpuesto.

En fecha 14 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto recibe las actuaciones del al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta la decisión dictada por dicho Órgano Jurisdiccional de fecha 28 de febrero de 2008, declarando competente para el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose en consecuencia su remisión. Seguidamente, el Juzgado de Primera Instancia antes señalado, mediante auto y en cumplimiento a dicha decisión ordena la remisión de esta causa al Juzgado declarado competente.

En fecha 25 de junio de 2008, este Juzgado mediante auto y por efectos de distribución, le da entrada a la presente causa. Asimismo, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2008, se pasó a designar como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado C.A.O., a quien se ordenó notificar, igualmente se estableció que el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse puesto a derecho las partes, por lo que se ordenó notificar a los demandantes en la persona de sus representantes judiciales, librándose oficio No. 2323-267-08.

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al defensor ad-litem del cargo recaído en su persona, quien pasó a aceptar y juramentarse el día 18 de diciembre de 2008. En fecha 29 de enero de 2009, se recibe resultas de comisión en la cual consta exposición del alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien manifiesta que notificó a los demandantes en la persona de la abogada M.N.V., apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 2 de octubre de 2009, la ciudadana C.D.P.A.T., parte co-demandante, confiere poder apud acta a la abogada S.Q.d.V. y D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 11.653 y 121.361 respectivamente. En fecha 10 de noviembre de 2009, este Juzgado ordena notificar al defensor ad-litem para el inicio del lapso de contestación. En fecha 7 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al defensor ad-litem.

En fecha 14 de enero de 2010, el defensor ad-litem mediante escrito contesta la demanda. Seguidamente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que los días 29 de enero de 2010 y 4 de febrero de 2010, el defensor ad-litem y la parte actora respectivamente, presentaron escrito de pruebas, los cuales son admitidos mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010. En fecha 13 de mayo de 2010, se recibe oficio No. 143 de fecha 10 de mayo de 2010, librado por el SENIAT. Asimismo, el día 28 de junio de 2010, se recibe oficio No. 0249 de fecha 15 de junio de 2010, librado por el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 13 de julio de 2010, la abogada S.Q.d.V., en su condición de apoderada judicial de la co-demadante C.D.P.A.T., mediante diligencia consigna acta de matrimonio y de defunción, asimismo solicita se fije para informes. En fecha 16 de julio de 2010, este Juzgado mediante auto fija para el décimo quinto día de despacho para la presentación de los informes previa notificación de las partes. En fecha 10 de agosto de 2010, la referida abogada mediante diligencia se da por notificada, y solicita se libre despacho de notificación.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se libra despacho de comisión a fin de notificar a los co-demandantes. Asimismo, la referida abogada mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, solicita se libre boleta de notificación al defensor ad-litem, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2010. En fecha 11 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al defensor ad-litem. En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibe resultas de comisión en la cual consta la notificación de los co-demandantes.

En fecha 21 de noviembre de 2010, la abogada S.Q.d.V., en su condición de apoderada judicial de la co-demadante C.D.P.A.T., consigna escrito de informes. Asimismo, la referida abogada mediante diligencias solicita se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La Parte Actora: Expone el abogado el abogado USTINOVK FREITEZ ALVARAY lo siguiente:

 Que según consta en el acta de defunción inscrita en fecha 1 de julio de 2005, ante la Prefectura de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., bajo el No. 430 de los Libros de Registro Civil de Defunciones, en fecha 24 de junio de 2005, murió en Ciudad Ojeda del estado Zulia, la ciudadana C.G.T.d.A., venezolana, de ochenta y tres (83) años de edad, titular de la cédula de identidad No. 898.410 y viuda del ciudadano V.M.A..

 Que sus herederos legítimos son: sus hijos: B.C.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.130.792, presuntamente residencia en la calle S.r.d.C.O.d.E.Z.; L.J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.914.095, residenciado en la casa No. 6-36, calle 7 del Barrio El Cambio de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas; L.D.C.A.T., titular de la cédula de identidad No. V-3.917.672, presuntamente residenciada en la calle S.R.d.C.O.d.E.Z., y sus representados C.D.P.A.T., CRELIA N.A.T., L.J.A.T., A.J.A.T., V.D.C.A.T., A.D.J.A.T., por una parte, y por la otra sus nietos B.S.A.Q. y L.A.A.Q., anteriormente identificados, en representación de su padre ciudadano A.J.A.T. (premuerto), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.045.454, quien a su vez fuera hijo de la de cujus, y quien murió ab intestato el día 24 de noviembre de 1981, según se evidencia del acta de defunción inscrita en fecha 25 de noviembre de 1981, ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

 Que el día 1 de agosto de 2005, B.C.A.T., presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos (Región los Andes) sector Barinas, la Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones correspondiente a la causante C.G.T.d.A., cuyo último domicilio fue la ciudad de Barinas del Estado Barinas, su última morada la avenida 42, No. 140-B, Sector Campo Mío de la Población de lagunillas del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y su anterior residencia, ubicada en la Avenida Briceño Méndez, barrio 23 de enero, casa No. 17-83 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

 Que junto con la indicada planilla, la ciudadana B.C.A.T., consignó copia de un documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 3 de junio de 2005, bajo el No. 3, Protocolo Cuarto, Tomo Único, según la cual, la mencionada causante C.G.T.d.A., supuestamente en fecha 3 de junio de 2005, habría otorgado un testamento según el cual, luego de explicar cómo se habría después de su muerte la distribución del cincuenta por ciento (50%) de sus bienes entre sus herederos legítimos, legaría supuestamente el otro cincuenta por ciento (50%) de sus bienes a su nieta M.G.G.A., hija de B.C.A.T..

 Que los bienes propiedad de la causante a los que se refiere el señalado documento registrado, serían:

o El cincuenta y cuatro con cincuenta y cuatro por ciento (54,54%) de los derechos sobre un (1) inmueble constante de una casa techada de zinc, sobre bases de concreto, paredes de adobe y ladrillos, cementada y destinada al comercio, situada en la calle M.J. y alinderada así: Noroeste: casa que es o fue J.G., Sureste: Calle M.J., Noroeste: Solar de la casa que es o fue de S.S., Suroeste: Casa de su propiedad. Habiendo adquirido dicho inmueble durante la unión concubinaria que mantuviera antes de contraer nupcias con su prenombrado cónyuge V.M.A.. El documento de esa adquisición fue otorgado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, quedando registrado en fecha 10 de marzo de 1952, ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el No. 22, folios 32 al 33, Protocolo Primero Principal y Duplicado, correspondiente al 1er trimestre del referido año. Procediendo ese porcentaje del cincuenta por ciento (50%) que como cónyuge de V.M.A. (premuerto ab intestato) le correspondieron por la comunidad de gananciales, más el cuatro con cincuenta y cuatro por ciento (4,54%) que heredó a la muerte de su cónyuge, según lo establecido en el artículo 824 del Código Civil, esta última proporción por dividirse en partes iguales el caudal hereditario entre diez hijos más la cónyuge.

o El cincuenta y cuatro con cincuenta y cuatro por ciento (54,54%) de los derechos sobre un (1) inmueble constante de una casa con techo de tejas, sobre paredes de adobe y bahareque, piso de cemento, de trece metros de frente por seis de ancho y cuatro de altura, propia para comercio, situada en la parte u.d.B.d.E.B., en el cruce de las calles M.J. y Cedeño, alinderado así: Norte: Casa de Zinc de su propiedad, Sureste: calle M.J., Noroeste: casa que es o fue del Sr. S.S., Suroeste: Calle Cedeño. Habiendo adquirido dicho inmueble durante la unión concubinaria que mantuviera antes de contraer nupcias con su prenombrado cónyuge V.M.A.. El documento de esa adquisición fue otorgado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, quedando registrado en fecha 10 de marzo de 1952, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el No. 23, folios 33 al 34, Protocolo Primero Principal y Duplicado, correspondiente al 1er trimestre del referido año. Procediendo ese porcentaje, del cincuenta por ciento (50%) que como cónyuge de V.M.A. (premuerto ab intestato) le correspondieron por la comunidad de gananciales, más el cuatro con cincuenta y cuatro por ciento (4,54%) que heredó a la muerte de su cónyuge, según lo establecido en el artículo 824 del Código Civil, esta última proporción por dividirse en partes iguales el caudal hereditario entre diez hijos más la cónyuge.

 Que en testamento antes citado, se indica que la otorgante no podía firmar y que por eso lo hizo en su lugar, un firmante a ruego, esto resulta claramente contradictorio con la realidad, pues lo cierto es que la ciudadana C.G.T.d.A., era analfabeta, no sabia leer ni escribir, por lo que no se trataba de que ella no pudiera firmar sino que no sabía hacerlo, esta limitación “intelecto-cognoscitiva” de la de cujus aparece así demostrada en múltiples documentos públicos anteriores.

 Que resulta de inconsistente con la realidad, la expresión falsa que se observa en el citado documento, según la cual, la de cujus habría revisado “…con el mayor ciudadano el contenido del mismo, encontrándolo conforme con las disposiciones e instrucciones dadas sobre el particular”; pues esa acción, exigía de la otorgante, leer dicho documento, lo cual evidentemente no hizo, toda vez que ella no sabía leer ni escribir.

 Que en tal situación, el Registrador para cumplir con su deber, tenía que dar lectura al documento y explicar verbalmente a la supuesta otorgante, el contenido del mismo y la trascendencia jurídica de esa manifestación, circunstancia esta que además debió ser reflejada en el acto de protocolización y por el contrario, no se evidencia del asiento registral en cuestión, deber que emana del artículo 3 del Reglamento de Notarías Públicas, así como el numeral 2° del artículo 78 de la Ley de Registro Público y del Notariado y del artículo 856 y 857 del Código Civil.

 Que en la nota o asiento de registro que aparece inscrito a continuación del texto documento, se leen algunos aspectos muy importantes verificándose la falta de certeza del asiento registral e inverosimilitud del documento, al señalarse que el mismo fue “Presentado para su registro por su Otorgante: C.T.D.A., de Oficios del Hogar, Viuda, su rogado M.E.L.S.…” certificación falsa que se evidencia del asiento de presentación sin número, de fecha 31 de mayo de 2005, página 275 del Libro de Presentaciones llevado por esa Oficina de Registro Público, correspondiente a ese documento en el referido libro, y que contraria a la constancia dejada por la Registradora en el asiento impugnado, por cuanto se destaca que el mencionado documento fue presentado para su registro por la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad No. 12.207.589, irregularidad esta contraria a la norma contenida en los artículos 1.913 y 1.925 del Código Civil, por cuanto la ciudadana C.T.d.A., supuesta otorgante del documento en cuestión, debió haber firmado la presentación del documento en cuestión, debió haber firmado la presentación del documento y no sabiendo, correspondía estampar su huella en el libro de presentaciones, así como también correspondía a su firmante a ruego, suscribir el asiento de dicha presentación, o en su defecto, habiendo presentado el documento realmente para su registro no por la supuesta otorgante, sino por la ciudadana M.G.A., era a ésta persona a quien correspondí también, haber firmado los protocolos de registro en los que quedó asentado el mencionado documento.

 Que la inexistencia de la debida impresión de huellas dactilares de la supuesta otorgante, lo cual hace absolutamente necesaria en garantía de la transparencia del acto registral, pone en duda el referido documento y con ello los pretendidos efectos erga ommes no pueden serle atribuidos.

 Que al ser declarado la nulidad del referido asiente registral, la validez de la supuesta manifestación o disposición testamentaria objeto de dicho acto registral corre con la misma suerte toda vez que de conformidad con el artículo 1.355 del Código Civil, la validez del hecho jurídico contenido en el documento cuyo asiento es anulado no resulta afectada por la nulidad que se declare, a menos que el instrumento se requiera como solemnidad del acto mismo, caso el cual nos ocupa conforme al artículo 852 del Código Civil.

 Que conforme al artículo 41 de la Ley de Registro Público y el Notariado, en nombre de sus representados demanda a la ciudadana M.G.G.A., la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y DE APATENTE TESTAMENTO, contenido en el documento antes señalado.

• La Parte Demandada: Expone el abogado C.A.O.V., que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la parte demandada, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y para garantizar el derecho a la defensa que posee todo ciudadano, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1°, así como lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y el defensor ad-litem de la parte demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

    Este Tribunal observa que junto al libelo de demanda la parte actora consigna las siguientes documentales:

    • Original de Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primero de Barinas del Estado Barinas, el día 20 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 90, Tomo 109.

    Considerando que la referida documental no fue impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Copia fotostática simple de declaración sucesoral de fecha 1 de agosto de 2005, de la ciudadana C.G.T.d.A.. Copia fotostática simple de: a) actas de defunción No. 104 de fecha 23 de septiembre de 2002, del de cujus V.M.A. y No. 486 de fecha 25 de noviembre de 1981, del de cujus A.J.A.T.; b) acta de matrimonio No. 15 de fecha 24 de enero de 1956 de los ciudadanos V.M.A.T. y S.T.A.; y c) actas de nacimientos No. 257 de fecha 22 de marzo de 1955, de la ciudadana C.D.P.A.T.; No. 7 de fecha 13 de enero de 1939, del ciudadano L.J.A.T.; No. 39 de fecha 18 de julio de 1938 de la ciudadana CRELIA N.D.C.A.T.; No. 249 de fecha 1 de junio de 1950 de la ciudadana V.D.C.A.T.; No. 1207 de fecha 17 de agosto de 1965 de la ciudadana B.S. ACOSTA TAPIA; 1.459 de fecha 4 de octubre de 1966 del ciudadano L.A.A.Q.; No. 431 de fecha 2 de agosto de 1952 del ciudadano L.J.T..

    Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de las mismas, se declaran fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Certificación de datos filiatorios de los ciudadanos A.J.A.T., A.D.J.A.T., L.D.C.A.T., A.J.A.T. y B.C.A.T., y certificación de inexistencia de partida de nacimiento del ciudadano A.A.T..

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Copia certificada de testamento abierto inserto en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el día 3 de junio de 2005, bajo el No. 3, Protocolo 4°; Tomo Único del segundo Trimestre; y copia certificada del libro de presentaciones, donde consta el asiento efectuado por la ciudadana M.G.. Copia certificada de acta de defunción No. 430 de fecha 1 de julio de 2005, de la de cujus C.G.T.d.A..

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Copia fotostática simple de: documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del Estado Barinas, de fecha 24 de abril de 2001, anotado bajo el No. 67, Tomo 37, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 13 de marzo de 2002, bajo el No. 8, Protocolo 1°; Tomo 14 del primer trimestre; y de documento poder autenticado por ante la citada notaria el día 20 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 65, Tomo 40.

    Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de las mismas, se declaran fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Copias certificadas del juicio de consignación de canon de arrendamiento intentado por el ciudadano ZHEN YUE MING, a favor de la ciudadana BELLAMIDA COROMOTO ACOSTA y S.T..

    Este Tribunal considerando que las citadas documentales no aportan elemento alguno a fin de resolver sobre lo principal del litigio, procede en consecuencia a desecharlas debido a la impertinencia de su promoción. Así se establece.-

    Asimismo, la parte actora promueve y evacua las siguientes pruebas:

  2. Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Barinas a fin que remitan copia certificada de Declaración Sucesoral de la ciudadana C.G.T. de ACOSTA.

    Al respecto, el día 13 de mayo de 2010, se recibe oficio No. 143 de fecha 10 de mayo de 2010, librado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Barinas, en la cual remiten copias certificadas de declaración sucesoral de fecha 1 de agosto de 2005, de la ciudadana C.G.T.d.A.. Este Tribunal considerando que las referidas copias certificadas fueron expedidas por la autoridad competente para ello, pasa en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente conforme al artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Prueba de Informe a la Intendencia de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., a fin que remita copia certificada del acta No. 104 de fecha 23 de septiembre de 2002, contentiva del acta de defunción del de cujus V.M.A., y del acta No. 15 de fecha 24 de enero de 1956, contentiva del matrimonio civil de los ciudadanos V.M.A. y S.T.A.

    De una revisión a las actas procesales, este Sentenciador verificó que no consta en actas la respuesta respectiva por parte de la Intendencia de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., en relación a lo peticionado.

    Sin embargo, se constató que la abogada S.Q.d.V., en su condición de apoderada judicial de la co-demadante C.D.P.A.T., mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2010, consigna copias certificadas de: acta de defunción No. 430 de fecha 1 de julio de 2005, de la de cujus C.G.T.d.A. y No. 104 de fecha 23 de septiembre de 2002 del de cujus V.M.A.T., y de acta de matrimonio No. 15 de fecha 24 de enero de 1956 de los ciudadanos V.M.A.T. y S.T.A.. Este Tribunal a tenor del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  4. Prueba de Informe al Registro Subalterno de Barinas a fin que remitan copias certificadas del documento de fecha 13 de marzo de 2002, anotado bajo el No. 8, Tomo14, Protocolo 1°.

    En relación que dicho medio probatorio, el día 28 de junio de 2010, se recibe oficio No. 0249, de fecha 15 de junio de 2010, librado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la cual remiten copia certificada de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del Estado Barinas, de fecha 24 de abril de 2001, anotado bajo el No. 67, Tomo 37, y registrado por ante dicha oficina el día 13 de marzo de 2002, bajo el No. 8, Protocolo 1°; Tomo 14 del primer trimestre. Este Tribunal considerando que las referidas copias certificadas fueron expedidas por la autoridad competente para ello, pasa en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente conforme al artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Por su parte, el defensor ad-litem abogado C.A.O.V., en su escrito de promoción de pruebas procede a invocar el mérito de las actas procesales; punto que ya fue analizado en el punto anterior.

    IV

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

    De un estudio de las actas procesales, en especial a las copias certificadas del documento constituido por el testamento inserto en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el día 3 de junio de 2005, bajo el No. 3, Protocolo 4°; Tomo Único del segundo Trimestre; se observa que el mismo fue suscrito por una persona identificada como C.T.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 898.410, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien otorga testamento abierto conforme a lo dispuesto en el artículo 836 del Código Civil, exponiendo que contrajo matrimonio civil el día 24 de enero de 1956, con el ciudadano V.M.A., quien falleció el día 19 de septiembre de 2002, y con el cual procrearon diez (10) hijos que identifica como: CRELIA N.A.T., L.J.A.T., A.J.A.T., A.J.A.T., A.D.J.A.T., L.D.C.A.T., V.D.C.A.T., L.J.A.T., C.D.P.A.T. y B.C.A.T..

    Asimismo, del referido documento se evidencia que la persona identificada como C.T.d.A., alega que posee el cincuenta y cuatro con cincuenta cuatro por ciento (54,54%) de los derechos sobre dos bienes identificados de la siguiente forma:

    • Un (1) inmueble constante de una casa techada de zinc, sobre bases de concreto, paredes de adobe y ladrillos, cementada y destinada al comercio, situada en la calle M.J. y alinderada así: Noroeste: casa que es o fue J.G., Sureste: Calle M.J., Noroeste: Solar de la casa que es o fue de S.S., Suroeste: Casa de su propiedad.

    • Un (1) inmueble constante de una casa con techo de tejas, sobre paredes de adobe y bahareque, piso de cemento, de trece metros de frente por seis de ancho y cuatro de altura, propia para comercio, situada en la parte u.d.B.d.E.B., en el cruce de las calles M.J. y Cedeño, alinderado así: Norte: Casa de Zinc de su propiedad, Sureste: calle M.J., Noroeste: casa que es o fue del Sr. S.S., Suroeste: Calle Cedeño.

    Por otra parte, en el documento cuya nulidad se solicita, se observa que se dispone sobre el cincuenta por ciento de la parte disponible de la herencia, instituyéndose como beneficiara de la misma a la ciudadana M.G.G.A., parte demandada.

    Por último, en el citado documento se dispone lo siguiente:

    …Aún cuando no escribo el idioma castellano, lo hablo y entiendo perfectamente y por cuanto no he escrito el presente documento, declaro haber revisado con el mayor cuidado el contenido del mismo, encontrándolo conforme con las disposiciones e instrucciones dadas sobre el particular, y por cuanto no puedo firmar de mi puño y letra, declaro como firmante a ruego al ciudadano M.E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.855.887, Soltero, soldador, domiciliado en Avenida 42, calle Urdaneta, casa N° 160, Campo Mio, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Ahora bien, en la nota registral estampada en el citado documento por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., se señala lo siguiente:

    El anterior documento redactado por la Dra. NELCRIS R. M.O., Inpre No. 90.599, fue presentado para registro por su Otorgante: C.T.D.A., de Oficios del Hogar, Viuda, su rogado M.E.L.S., soltero, soldador, mayores de edad, venezolanos, vecinos de este Municipio, se identificaron con sus Cédulas de Identidad Nos. V-898.410, -7.855.887.- Fue sellado y firmado ante mi y las testigos instrumentales que suscriben en los Protocolos: A.R.M. y M.S., mayores de edad, venezolanas, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. 4.828.189 y 4.524.419.- Servicios Autónomos Bs. 150.142,oo, Según Planillas No. 11348.- Cálculo y Revisión: E.G..- Copia de las Cédulas de Identidad con sus huellas digitales, agregadas al C. de I. bajo el No. 274,- Fueron Presentados: Planilla Sucesoral No. H-01-07- No. 0008821, de fecha 06-06-2003, y el Acta de Defunción, agregadas en Copias al Cuaderno de Comprobantes los Nos: 424, 425.- QUEDÓ REGISTRADO BAJO EL No. 3, PROTOCOLO CUARTO, TOMO UNICO, DEL SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO EN CURSO.- DOY FE.- LA REGISTRADORA…

    De lo antes expuesto, se observa que en la aludida nota registral solo se deja constancia de la identificación de: la abogada redactora, de la persona que presenta el documento, del rogado, de los testigos, de los instrumentos presentados, así como los datos de inserción del documento en los libros respectivos y del cumplimiento en el pago de los aranceles correspondientes.

    Frente a dicha situación, la parte actora solicita la nulidad del testamento por el incumplimiento de las formalidades de Ley para su otorgamiento, invocando los artículos 3 del Reglamento de Notarías Públicas, así como el artículo 41 y numeral 2° del artículo 78 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y los artículos 852, 1.913 y 1.925 del Código Civil, así como los artículos 856 y 857 del Código Civil, estos dos últimos inaplicables al caso de autos, por cuanto los mismos se refieren a las formalidades del testamento cerrado, tipología testamentaria que no se corresponde según el asiento registral.

    Ahora bien, en materia de nulidades, el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Novena Edición, Caracas 1999, en las páginas 594-595, establece:

    De una manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

    Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

    Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa.

    II.- NULIDAD ABSOLUTA

    …Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no se puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

    (Resaltado del Tribunal).

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 737 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció en materia de nulidades lo siguientes:

    “En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y M.A.R.-Vásquez Caldera contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:

    …Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

    Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

    No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

    De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

    Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

    Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

    Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

    Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).

    Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.

    Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes.

    (Resaltado del Tribunal)

    De lo antes citado, se observa que la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, que lesione el orden público, trae como consecuencia la inexistencia de la negociación jurídica, siendo su resultado la nulidad, a fin de dejar sin efecto alguno el contrato anómalo.

    Ahora bien, del estudio efectuado al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el día 3 de junio de 2005, bajo el No. 3, Protocolo 4°; Tomo Único del segundo Trimestre, se observa que la ciudadana identificada como C.T.d.A., señaló el hecho de no saber escribir el idioma castellano, aun cuando lo habla y entiende perfectamente, y por cuanto no puede firmar de su puño y letra declara como firmante a ruego al ciudadano M.E.L.S., a quien se paso a identificar en la nota registral estampada por la referida oficina subalterna.

    En este sentido, el Decreto No. 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, y vigente para la época de la protocolización del documento, establecía en el artículo 43, lo siguiente:

    El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles; las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y la separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.

    Asimismo, de manera supletoria y aplicable el caso, en el ordinal 2° del artículo 78 de la referida ley, se establecía como un requisito indispensable para el otorgamiento “Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente”.

    Por otra parte, el artículo 81 ejusdem, regulaba en relación con la situación que el otorgante estuviese impedido para firmar, lo siguiente: “El otorgante que estuviere impedido para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego o estampará su huella digital al pie del documento y el Notario dejará constancia en el acto”

    Asimismo, el artículo 858 del nuestro vigente Código Civil, reza:

    “El testador que sepa leer, pero no escribir, o que no haya podido poner su firma cuando hizo escribir sus disposiciones, deberá también declarar haberlas leído e indicar la causa o motivo que le haya impedido firmarlas, y de todo esto se hará mención en el acta.

    Por otra parte, el Reglamento de Notarias Públicas dictado el día 11 de noviembre de 1998 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 36.588 de fecha 24 de noviembre de 1998, vigente para la época del otorgamiento del documento, y el cual se aplica de forma supletoria a la Ley especial, en su artículo 55 se establece:

    … Cuando uno o varios de los otorgantes no sepan o no puedan firmar, lo hará a su ruego la persona o personas que ellos designen en el documento, en presencia del Notario Público y los testigos instrumentales. Firmará una persona distinta por cada otorgante, pero si varios de los otorgantes no supieren o no pudieren firmar y tuvieren interés idéntico en el contenido del acto presentado para su otorgamiento, una misma persona podrá firmar por ellos. El Notario Público mencionará esta circunstancia en la nota de otorgamiento que agregará al documento original y en el Libro de Autenticaciones conformado por el Tomo Principal y Tomo Duplicado, con indicación del nombre, apellido, estado civil, profesión y domicilio de la persona o personas que hayan firmado a ruego de otras y el motivo de haber procedido así. También se hará constar el nombre y apellido del otorgante u otorgantes y seguidamente se estamparán las impresiones dactilares correspondientes.

    De lo anteriormente trascrito, se observa que es un requisito indispensable para el otorgamiento de un documento la constancia que se cumplieron con las formalidades del ordinal 2° del artículo 78 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, esto es, que el funcionario actuante informó a los otorgantes sobre el contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del acto jurídico otorgado en su presencia.

    Asimismo, se establece que en aquellos casos en los cuales el otorgante este impedido de firmar por no saber o no poder hacerlo, otra persona identificada en el documento puede firmar a ruego del otorgante el documento que se desea registrar o autenticar, o podrá estampar sus huellas dactilares al pie del documento, pero el funcionario deberá mencionar sobre dicha circunstancia en la nota registral, y señalar el motivo por el cual se procedió conforme a este procedimiento.

    Ahora bien, tal como antes se señaló, en la nota registral del documento constituido por el testamento abierto inserto en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el día 3 de junio de 2005, bajo el No. 3, Protocolo 4°; Tomo Único del segundo Trimestre, la funcionaria actuante solo deja constancia de la identificación de la abogada redactora, de la persona que presenta el documento, del rogado, de los testigos, de los instrumentos presentados, así como los datos de inserción del documento en los libros respectivos y del cumplimiento en el pago de los aranceles correspondientes. Sin embargo, no se observa que la funcionaria actuante haya dado cumplimiento con el deber formal de haberse cumplido con las formalidades referentes al informe del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del documento, así como la causa o el motivo del impedimento a través del cual la persona que otorga el documento no estampó su firma, procediéndose con la firma a ruego.

    En relación con el impedimento de la firma, si bien en el aludido documento, la otorgante manifiesta el hecho de no saber escribir el castellano, tal causa no puede imputársele al hecho de no poder hacerlo, pues no se estableció de forma clara que dicho impedimento sea imputado a su condición de no saber escribir, pudiendo existir otro motivo que impidió a la otorgante el poder estampar en el documento su firma, como pudiera ser una limitación física sobrevenida; por tanto este Tribunal no puede considerar el alegato esgrimido por la parte actora referente al hecho que la otorgante no sabia firmar, incorporando en actas documentos en las cuales terceras personas firmaban a ruego de la ciudadana C.T.d.A..

    En relación con la firma a ruego, la Ley a fin de brindar la seguridad jurídica y certeza necesaria para que el acto registral revista de toda legalidad y validez, estableció como requisito indispensable, que el funcionario actuante deje constancia en caso que el otorgante este imposibilitado a estampar su firma, el motivo por el cual no puede hacerlo. No obstante y a pesar que la Ley da la posibilidad de estampar a ruego la firma o estampar las huellas dactilares, en el reglamento se establece claramente el hecho que el funcionario actuante debe establecer el motivo por el cual se procede con ese procedimiento.

    Por otra parte, en relación con la identificación de la persona que presenta el documento, este Tribunal de un análisis a las copias certificadas del libro de presentaciones llevado por la referida oficina registral, observa que la firmante del asiento inserto en el señalado libro es la ciudadana M.G., parte demandada, y no la ciudadana C.T.d.A., tal como se señala en la nota registral, por lo cual los datos en relación a este particular no concuerdan, contraviniendo 1.913 y 1.925 del Código Civil que rezan:

    Todo título que se llevé a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras.

    La designación de las corporaciones o establecimientos se hará bajo la denominación con la cual fueren conocidos con expresión del domicilio o residencia de la dirección del establecimiento.

    En el acto del registro se expresará también el nombre apellido, edad, profesión y domicilio de la persona que presente el título para registrarlo.

    (Subrayado del Tribunal)

    Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes.

    Así entonces, revisado el documento cuya nulidad se solicita, y habiéndose demostrado que ciertamente en el señalado documento no se cumplieron con las formalidades necesarias para su otorgamiento a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 78 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado imperante para la época, así como lo establecido en el artículo 81 ejusdem y 858 del Código Civil, en concordancia con el artículo 55 del el Reglamento de Notarias Públicas, detectándose como consecuencia de esto un vicio en el documento que la ley lo califica como causal de nulidad debido a la constancia del cumplimiento de los requisitos de ley, como es la de informar sobre el contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del acto jurídico otorgado en su presencia, así como el motivo por el cual se utilizó el procedimiento de la firma a ruego, aunado a la situación cierta que los datos que identifican al presentante del documento en el libro de presentaciones no se corresponden con los datos explanados en el documento objeto de estudio en contravención al artículo 1.913 del Código Civil, este Tribunal siendo el testamento un documento que debe cumplir las formalidades de Ley, tal como lo señala el artículo 852 del Código Civil que reza:

    El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos

    Y a tenor del artículo 1.355 del Código Civil que establece:

    El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumenta se requiera como solemnidad del acto.

    En derivación de lo antes expuesto, y siendo que no se cumplieron con las formalidades de ley que reviste la protocolización de los testamentos, infringiéndose así normas de orden público, este Sentenciador declara en consecuencia CON LUGAR la solicitud de la parte actora en declarar la NULIDAD ABSOLUTA del documento constituido por el testamento inserto en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el día 3 de junio de 2005, bajo el No. 3, Protocolo 4°; Tomo Único del segundo Trimestre, resultando forzoso declarar también la nulidad del asiento que lo inscribió en los libros respectivos que reposan en la Oficina Subalterna antes señalada; asimismo, se declara NULAS las disposiciones testamentarias contenidas el documento antes descrito. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  5. - CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por los ciudadanos C.D.P.A.T., L.J.A.T., A.J.A.T., A.D.J.A.T., CRELIA N.A.T., V.D.C.A.T., B.S.A.Q. y L.A.A.Q., contra la ciudadana M.G.G.A., todos plenamente identificados en actas.

  6. - SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del documento constituido por el testamento inserto en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el día 3 de junio de 2005, bajo el No. 3, Protocolo 4°; Tomo Único del Segundo Trimestre y su correspondiente nota registral, ambas anotadas en los libros respectivos de la Oficina Subalterna ante señalada. Asimismo, se declara NULAS las disposiciones testamentarias contenidas el documento antes descrito.

  7. - SE CODENA EN COSTAS a la demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

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