Sentencia nº 3001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de amparo de habeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 7 del 11 de enero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº 2001-3352, de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, contentivo de la “acción de habeas data o amparo constitucional a la corrección de información” interpuesta por el abogado F.O., titular de la cédula de identidad n° 5.537.526 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 18.676, en su carácter de representante judicial de ACTIVOS INMOBILIARIOS METROPOLITANOS UNICENTRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n° 16, tomo 146-A-Pro, el 10 de noviembre de 1994, contra las actuaciones de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n° 28, tomo 34-A, el 30 de octubre de 1963, y el SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGOS (SICRI).

Dicha remisión obedece al dispositivo de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2001, por el referido tribunal, a través del cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES DEL CASO

1.- El 25 de agosto de 1999, la Junta Directiva de la empresa accionada en amparo, acordó el otorgamiento de un crédito a la empresa accionante, por la cantidad de un mil doscientos millones de bolívares exactos (Bs. 1.200.000.000,oo), en el que se fijó un año como plazo de cancelación, a una tasa de interés de treinta y cinco por ciento (35%) anual.

2.- El 31 de agosto de 1999, la accionante dio en préstamo a DESARROLLOS MBK, C.A. la cantidad de un mil doscientos millones de bolívares exactos (Bs. 1.200.000.000,oo). Según el contrato suscrito entre las mencionadas sociedades mercantiles, dicha cantidad debería ser cancelada por la deudora el 30 de septiembre de 1999, y el mecanismo empleado para el cumplimiento de dicha obligación fue la emisión de una letra de cambio. La tasa de interés fijada fue, igualmente, de treinta y cinco por ciento (35%) anual.

3.- El 13 de abril de 2000, la accionante solicitó a CAVENDES, C.A. información relacionada con el saldo pendiente de la deuda contraída, la cual, según afirmó, ya ascendía al monto de un mil trescientos cincuenta y cuatro millones ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs.1.354.133.333,27).

Señaló la parte actora en su escrtito, que en dicha oportunidad, CAVENDES, C.A. instó a DESARROLLOS MBK, C.A. a cancelar la deuda adquirida, mediante la emisión de tres cheques a su favor con cargo a su cuenta n° N-88-00951-4, los dos primeros por un monto de quinientos millones de bolívares exactos (Bs. 500.000.000,oo), y el tercero por un monto de trescientos cincuenta y cuatro millones ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 354.133.333, 27).

4.- Igualmente, expresó la parte actora, que en esa misma oportunidad, y con el objeto de satisfacer lo requerido por CAVENDES C.A., DESARROLLOS MBK, C.A. emitió cheques contra el Banco Provincial, por las cantidades antes descritas, siendo dicho pago aceptado por la sociedad hoy accionada.

  1. - El 15 de junio de 2000, y luego de la intervención de la cual fue objeto CAVENDES C.A. por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras), dicha institución instó a la accionante, a comparecer a través de sus representantes “en el lapso de los próximos tres (3) días hábiles...a los fines de aclarar la situación derivada de la devolución de los cheques a través de los cuales se pretendió cancelar obligaciones para con Cavendes Banco de Inversión, C.A.”.

  2. - El 12 de septiembre de 2000, el interventor de DESARROLLOS M.B.K. C.A., le remitió a CAVENDES C.A. copia del informe elaborado por el Director de Administración y la Contralora Interna de dicha empresa, relativo al préstamo recibido de la accionante. En esa oportunidad se le señaló, además, que a dicha fecha el saldo correspondiente a los cheques emitidos el 13 de abril de 2000, a favor de CAVENDES C.A., “se incluyen en el sobregiro que DESARROLLOS M.B.K., C.A. mantiene con ese banco”.

    En la misma fecha, el interventor de DESARROLLOS M.B.K., C.A. emitió una comunicación dirigida a la accionante, en la que le indicó que el préstamo que le había otorgado dicha empresa, el 31 de agosto de 1999, había sido cancelado debidamente el 13 de abril de 2000, mediante la emisión de tres (3) cheques, “según instrucciones que se recibieron en tal fecha”. Igualmente, se dejó constancia de que en la misma oportunidad dicha información fue transmitida a CAVENDES C.A.

  3. - El 8 de mayo de 2001, el abogado A.J.H., en nombre de UNICENTRAL C.A., se dirigió a la interventora de CAVENDES C.A., Dra. R.M.S., para reprochar que dicha institución financiera haya “pretendido ilegítimamente cobrar de nuevo la obligación que nos ocupa, la cual (...) fue honrada debidamente por nosotros mediante el mecanismo descrito y con la anuencia de las autoridades del banco para la fecha”. Igualmente indicó que “se deduce claramente que quien es y aparece hoy frente a Cavendes como deudor de la cantidad que se nos reclama es la empresa DESARROLLOS M.B.K, C.A... (la cual) formaba parte del GRUPO CAVENDES y es también objeto de un proceso de intervención precisamente porque, desde el punto de vista técnico y administrativo, constituía una misma unidad de decisión y de administración financiera”.

    En dicha misiva, el prenombrado abogado señaló que el préstamo realizado por su representada a DESARROLLOS M.B.K, C.A., fue empleado por esta última “para cancelar los intereses que debía sobre su cartera de giros a CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN”.

    Seguidamente, el representante de UNICENTRAL C.A. instó a la interventora de CAVENDES C.A., a “realizar los trámites pertinentes con la finalidad de que se deje constancia de la situación real de dicha operación ya que desafortunadamente la inexistencia de registros adecuados está causando daños e inconvenientes a mi representada” y, finalmente, solicitó que se informara a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a objeto de actualizar los datos que aparecen en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI).

  4. - El 8 de junio de 2001, el abogado A.J.H., en nombre de la accionante, se dirigió nuevamente a la interventora de CAVENDES C.A., y ratificó lo expuesto en la comunicación dirigida a la mencionada interventora el 8 de mayo de 2001.

  5. - El 13 de septiembre de 2001, el abogado F.O., apoderado judicial de la accionante, interpuso, ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, “acción de habeas data o amparo constitucional a la corrección de información” contra CAVENDES C.A y el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI).

    El 20 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se declaró incompetente para conocer de la pretensión de habeas data interpuesta y declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    II ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    1.- Señaló, que fue inscrita en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), “inscripción tal que es considerada en el ámbito comercial, como una causal de desprestigio grave, lo que indudablemente imposibilita la realización de actividades comerciales que ameriten el otorgamiento de operaciones crediticias y cualquier otra clase de posible financiamiento”, por lo que con la presente acción, la cual fundó en los artículos 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretende obtener “reconocimiento del pago por parte de CAVENDES y la subsiguiente actualización de los datos contenidos en el (...)SICRI”.

    2.- Adujo, que “el error cometido por CAVENDES al negar el pago de la acreencia, a través de los cheques emitidos por DESARROLLOS M.B.K., C.A., y que a su vez, originó el registro de la deuda en los archivos del SICRI, así como la conducta omisiva por parte de CAVENDES de responder a la solicitud de corrección (...) evidencia la violación directa, flagrante y grosera del derecho constitucional previsto en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, el cual se refiere al derecho a la rectificación de datos erróneos que consten en registros oficiales o privados que puedan afectar la esfera subjetiva de particulares.

    3.- Denunció que se le encuentran amenazados sus derechos “al honor, reputación, propia imagen, buen nombre y reputación”, consagrados en el artículo 60 de la Constitución, por su inscripción –errada a su parecer- en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), dependencia adscrita a la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras), la cual tiene por finalidad “la recepción, compilación, procesamiento y posterior suministro, de la información relativa a las obligaciones que cualquier persona natural o jurídica mantenga en calidad de deudor principal o como garante, fiador o avalista, con los bancos, instituciones financieras, entidades y demás entes integrantes del Sistema, a los fines de efectuar un monitoreo adecuado de los niveles de riesgo del sistema financiero nacional”, ya que dicha inscripción fue llevada a cabo por un falso supuesto de hecho, específicamente, una supuesta deuda que su poderdante mantendría con CAVENDES C.A., la cual –a decir suyo- fue debidamente cancelada.

    4.- Apuntó que, ante el error que denuncia, el cual sería violatorio del derecho constitucional señalado, “en la buena fe de que el mismo sería corregido de inmediato por CAVENDES (dadas las solicitudes hechas por el accionante que tuvieron tal objeto) (...) siguió en la búsqueda de nuevos préstamos ante distintas instituciones bancarias”, lo cual le ha ocasionado un desmejoramiento de su imagen pública, ya que la base de datos del Sistema de Información Central de Riesgos es conocida por las entidades financieras, lo que ha traído como consecuencia que “la palabra de sus directivos (los de UNICENTRAL C.A.) ha sido tomada como ‘poco seria’”.

    5.- Alegó, que tales errores, han provocado la violación de su derecho a la libre empresa contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que por tratarse de una sociedad mercantil dedicada a la actividad inmobiliaria, se encuentra en la constante necesidad de solicitar préstamos, lo cual no le es posible realizar dado su registro ante el Sistema de Información Central de Riesgos, situación que le ha acarreado la negativa en sus subsiguientes solicitudes de préstamos ante intermediarias financieras, lo que ha traído como consecuencia una inaceptable e injustificada limitación a su actividad lucrativa.

    6.- Finalmente, y con base en los anteriores elementos de hecho y de derecho solicitó que la presente acción de habeas data sea declarada con lugar y, en consecuencia, se ordene a CAVENDES C.A., “corregir el error cometido y (...) que el SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGOS rectifique la información contenida en su base de datos”.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:

    Que el apoderado judicial de la parte actora, tal como quedó asentado en el capítulo precedente, interpuso una acción, la cual calificó como “de habeas data o amparo constitucional a la corrección de información”, dirigida contra ciertas actuaciones y omisiones, presuntamente cometidas por CAVENDES C.A. y el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), este último adscrito a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, las cuales vulneraron derechos y garantías constitucionales de su representada.

    Que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, declinó la competencia para conocer de la presente acción en esta Sala Constitucional, pues, al considerarla como de habeas data, aplicó la jurisprudencia contenida en la sentencia dictada por esta Sala, el 14 de marzo de 2001 (caso: Insaca C.A.), la cual reservó a esta Sala el conocimiento exclusivo de este tipo de peticiones.

    Ahora bien, se desprende de las expresiones que reiteradamente usa la parte actora, que el objeto de su pretensión no es conocer la finalidad de algún registro en particular, ya que está al tanto de los datos que el SICRI mantiene sobre su persona, ni tampoco solicita indemnización alguna, lo cual tendría que ventilarse a través de una acción civil ordinaria; por el contrario, solicita se le ampare en el goce y ejercicio de los derechos específicos contenidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impedidos ilegítimamente –a su entender- por los entes encargados de darle una respuesta, lo cual constituiría una lesión a una situación constitucional a la cual tiene derecho, que resultaría irreparable de no actuarse de inmediato.

    Por tal motivo, la acción ejercida es propiamente de amparo y no de habeas data, al contrario de como lo asumió la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, quien declinó la competencia en esta Sala, por el solo hecho de que el accionante calificó su pretensión como de habeas data, confundiendo dos institutos procesalmente distintos, lo que no impide que pueda proponerse una acción de amparo constitucional respecto a los derechos consagrados en el artículo 28 constitucional, “siempre que se den las circunstancias de urgencia y gravedad a que atiende la misma” (Cf. Sentencia n° 895/2002. Caso: A.P.L.).

    En cuanto a la competencia para conocer de acciones de amparo que tengan como objeto la tutela de los derechos constitucionales a que se contrae el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha determinado, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), que son aplicables las disposiciones ordinarias de la materia, lo que significa que no existe un monopolio de esta Sala al respecto, por lo que surte efecto, como no podría ser de otro modo, ante la ausencia de circunstancias que lo justifiquen, lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Dictaminado lo anterior, toca a la Sala pronunciarse respecto del órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma fue interpuesta contra una entidad financiera, la cual se encuentra actualmente intervenida, de conformidad con lo estipulado al respecto por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como contra el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), este último adscrito a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo cual, de conformidad con las atribuciones de competencia en materia de amparo constitucional establecidas en la sentencia de esta Sala del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), le corresponde conocer, dados los presuntos agraviantes, a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

    En conclusión, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara que no tiene competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado F.O., en representación de Activos Inmobiliarios Metropolitanos Unicentral C.A., y declara competente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  6. - Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.O., en representación de ACTIVOS INMOBILIARIOS METROPOLITANOS UNICENTRAL C.A.

  7. - En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la mencionada solicitud en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a objeto de que cumpla con el trámite de la presente acción de amparo constitucional.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de diciembre dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O. Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 02-0098

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