Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoDemanda De Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, treinta (30) de septiembre de 2016

Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000027

RECURRENTE: C.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.577.339

APODERADO JUDICIAL: Abg. T.R.G.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.211.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 1921/2014 de fecha 11 de noviembre de 2014 contenida en el Expediente administrativo 057-2014-01-00314

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de juicio por la interposición de la demanda de Nulidad de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano C.C.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.577.339, representado por el Abg. T.R.G.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.211, contra P.A. Nº 1921/2014 de fecha 11 de noviembre de 2014 contenida en el Expediente administrativo 057-2014-01-00314, mediante el cual autoriza para despedir al ciudadano: C.C.C., quien gozaba de inamovilidad laboral por Fuero Sindical.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN

El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta por el ciudadano C.C.C.P., identificado en autos, Abg. T.R.G.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.211, contra P.A. Nº 1921/2014 de fecha 11 de noviembre de 2014 contenida en el Expediente administrativo 057-2014-01-00314, mediante el cual autoriza para despedir al ciudadano: C.C.C., quien gozaba de inamovilidad laboral por Fuero Sindical, ya que para ese momento fungía como Presidente del Sindicato Profesional de Trabajadores Asistenciales del Estado Yaracuy (SINTRA-ASIS), y Secretario Ejecutivo de la Federación Nacional De Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD).

Pidieron:

Que el presente Recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, P.A. Nº 1921-2014 de fecha 11 de Noviembre de 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, sea declarado CON LUGAR.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 11-02-2016, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, la parte accionante el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.577.339 representado por el profesional del derecho T.R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.211 y por el tercer interviniente, el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) el profesional del derechos E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.670, y por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, la profesional del derecho A.S..

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la acción, de igual manera se concedió el derecho de palabra a la representación del tercero interviniente, quien expuso los argumentos en los que fundamenta su defensa.

Escuchadas las intervenciones, se deja constancia que la parte accionante aportó las siguientes pruebas:

Escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles acompañado de dos (02) anexos marcados con las letras “A” y “B”.

Se deja constancia que el tercero interesado aportó las siguientes pruebas:

Escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles acompañado de tres (03) anexos marcados con las letras “A” , “B” y “C”.

De igual manera solicitaron la ratificación de contenido y firma de la documental marcada con la letra “B”, de los ciudadanos: C.C., cédula de identidad Nº.7.577.339, Carolina Rondòn, cédula de identidad Nº 17.699.119, Maripina Sciortino, cédula de identidad Nº 10.855.257, Y.A., cédula de identidad Nº 13.696.281, Giusepe Serra, cédula de identidad Nº 10.856.446 y N.D., cédula de identidad Nº 15.964.933.

DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

Así, el día 01 de marzo de 2016 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrió la parte accionante ciudadano C.C., debidamente representado por el profesional del derecho T.R.G.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.211, de igual manera se dejó constancia de que el tercero interviniente, INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD-YARACUY), estaba representado por los profesionales del derecho M.M. y E.T., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.467 y 23.670, respectivamente.

Asimismo se dejó constancia de la presencia de la profesional del derecho VERUSKA PARRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.111 en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, y de que la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el tercero interviniente, la Fiscalia General de la República y la Procuraduría General de la República no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos de la siguiente manera:

PARTE ACCIONANTE:

Prueba documental:

-Copia certificada de P.A. Nº 1743/2014, dictada en el Expediente administrativo Nº 057-2014-11-00095 de fecha 03-10-2014. Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertas ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. (Folios 77-84 pieza 4). La representación judicial del tercero interviniente, no realizo observaciones.

-Copia certificada de la sentencia Nº 219, correspondiente al expediente Nº AA70-E-2013-000047, la cual cursa inserta a los folios 85 al 92, marcada con la letra “B”, dictada en fecha 28-10-2014 por la Sala de Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Documento público, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, se le otorga valor probatorio como evidencia de que el ciudadano C.C. como presidente del Sindicato era Inelegible y se ordenó a la Comisión Electoral del Sindicato Profesional de Trabajadores Asistenciales del Estado Yaracuy SINTRA-ASIS, a que convocara a elecciones únicamente para elegir los cargos de Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas por lo que restaba del periodo 2011-2014. (Folios 85-92 pieza 4). La representación judicial del tercero interviniente, no realizo observaciones

TERCERO INTERVINIENTE:

Prueba documental:

-Copia de Acta expediente Administrativo 057-2014-01-00515 de fecha 21-10-2014, marcada con la letra “A”. Documento público administrativo no fue impugnado, tachado ni desconocido, el cual se le otorga valor probatorio como evidencia de que en sede administrativa se reunieron las partes para el acto de Reenganche del trabajador, y el consecuente pago de los salarios caídos. El trabajador y su abogado asistente aceptaron el reenganche para ejercer el cargo en las mismas condiciones en las que estaba al momento de su despido y dejo constancia de que los cálculos presentados por la parte patronal no se encuadraban a la realidad ya que solamente eran salarios caídos y faltaban tickets y otros conceptos. (Folios 101 y 102 pieza 4). La representación judicial de la parte accionante no realizo observaciones.

-Copia de Acta de fecha 21-10-2014 marcada con la letra “B”, (Folio 103 pieza 4). Documento público administrativo no fue impugnado, tachado ni desconocido, el cual se le otorga valor probatorio por cuanto la representación judicial de la parte accionante manifestó al ser interrogado por la ciudadana juez que reconocía el contenido y firma de la referida documental. De igual manera se deja constancia que la referida documental fue ratificada en contenido y firma por cada uno de los ciudadanos que aparecen suscribiendo la misma.

-Copias de planillas de asistencia diaria, marcadas con la letra “C”, Documento privado, el cual fue impugnado, por la representación de la parte actora, por cuanto la misma es una copia simple que emana de la propia entidad empleadora. La representación judicial del tercer interviniente, ratifica que las copias son certificadas.

-Ratificación de contenido y firma de la documental marcada con la letra “B”, de los ciudadanos: C.C., cédula de identidad Nº.7.577.339, Carolina Rondòn, cédula de identidad Nº 17.699.119, Maripina Sciortino, cédula de identidad Nº 10.855.257, Y.A., cédula de identidad Nº 13.696.281, Giusepe Serra, cédula de identidad Nº 10.856.446 y N.D., cédula de identidad Nº 15.964.933, quienes acudieron a la audiencia de pruebas y cada uno ratificó el contenido y firma del documento que se encuentra inserto al folio 103 de la 4ta pieza marcado con la letra “B”. Documento Público Administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, se le otorga valor probatorio por cuanto guarda relación con el hecho debatido ya que del acta se desprende que el 21-10-2014 a las 2.20 pm se reunieron los ciudadanos anteriormente mencionados con la finalidad de dejar constancia de la comparecencia del ciudadano: C.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.577.339, a los fines de ser informado de sus funciones, las cuales serian las pertinentes al cargo de supervisor de servicios especializados en un horario de jornada laboral comprendido de 8:00 am a 3:00 pm, siendo su jefe inmediato la ciudadana C.R., Jefe de Saneamiento ambiental y su jefe mediato Ing. Maripina Sciortino Directora de Servicios Asociados y su incorporación al ejercicio de sus funciones seria a partir del miércoles veintidós (22) de octubre del 2014 a las 8:00 am. Se leyó y Firmaron conforme, todos los prenombrados ciudadanos, incluyendo el ciudadano C.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.577.339.

DE LOS INFORMES

A los folios 134 al 139 y sus vueltos y 140, cursa escrito de informe consignado por los Abg. Y.A.M.F. y Erwving R.T. identificados en autos, apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD-YARACUY), en el que hacen un recuento de lo sucedido durante el iter procesal y solicitan sea declarada SIN LUGAR la presente demanda, y por ende confirme la p.a. Nº 1921-2014, de fecha 11-11-2014, expediente administrativo Nº 057-2014-01-00314.

A los folios 144 al 150, cursa escrito de informe consignado por el Abg. T.R.G. M, plenamente identificado en autos, apoderado judicial del recurrente el que hace un recuento de lo sucedido durante el iter procesal y solicita sea declarado CON LUGAR EL Recurso de Nulidad de acto administrativo.

La Fiscalia en la oportunidad de presentar el informe no lo presentó.

Concluida la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano C.C.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.577.339, representado por el Abg. T.R.G.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.211, contra P.A. Nº 1921/2014 de fecha 11 de noviembre de 2014 contenida en el Expediente administrativo 057-2014-01-00314, mediante el cual autoriza para despedir al ciudadano: C.C.C., quien gozaba de inamovilidad laboral por Fuero Sindical, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).

Este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la sentencia definitiva que debe emitirse, hace las siguientes consideraciones:

El Art. 95 CRBV establece lo siguiente: .- "integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones".

Por su parte, el Artículo 418 de la LOTTT establece lo siguiente:

Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.

La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales

.

Igualmente, el Artículo 419 de la LOTTT establece lo siguiente: Gozarán de fuero sindical:

  1. “Los trabajadores y las trabajadoras solicitantes del registro de una organización sindical desde el momento de la solicitud, hasta quince días después de registrada la misma o de haberse negado su registro.

  2. Los trabajadores y las trabajadoras que se adhieran a la solicitud de registro de una organización sindical desde su adhesión, hasta quince días después de registrada la misma, o de haberse negado su registro.

  3. Los primeros y las primeras siete integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen menos de ciento cincuenta trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.

  4. Los primeros y las primeras nueve integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen entre ciento cincuenta y mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.

  5. Los primeros y las primeras doce integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen más de mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.

  6. Los primeros y las primeras cinco integrantes de la junta directiva de la seccional de una entidad federal cuando se trate de un sindicato nacional que tenga seccionales en entidades federales desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la seccional.

  7. Los trabajadores y las trabajadoras de una organización sindical que realice elecciones sindicales desde el momento de la convocatoria, hasta la proclamación de la junta directiva.

  8. Los trabajadores y las trabajadoras que han sido postulados o postuladas a una elección sindical hasta sesenta días después de proclamada la junta directiva.

  9. Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje.

  10. Los trabajadores y trabajadoras durante la tramitación y negociación de una reunión normativa laboral hasta el término de su negociación.

  11. Los trabajadores y las trabajadoras durante el ejercicio de una huelga, tramitada conforme a lo previsto en la Ley”.

    El Artículo 424 de la LOTTT señala: Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.

    Ahora bien., en su escrito libelar la parte accionante sostiene que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia:

  12. - Abuso de Poder, 2.- Falso supuesto de hecho y derecho, 3.- Inmotivación.

    En cuanto al abuso de poder lo denuncia bajo los siguientes argumentos: -“La inspectora del trabajo le dio apariencia de legitimidad al acto administrativo al tener como demostrada la situación que fue despedido injustificadamente mientras se desarrolló el procedimiento administrativo de autorización para despedir, o sea, aplico la competencia contenida en el numeral 5 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en forma desmesurada, rebasando los limites del buen y correcto ejercicio de los poderes conferidos, toda vez que ignoró el principio contenido en el numeral 3 del artículo 18 y el articulo 424 ejusdem.

    Al respecto, J.A.J., en su obra Derecho Administrativo Parte General, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, pagina 580 define el abuso del poder como:

    …El vicio denominado abuso o exceso de poder está relacionado con el elemento causa del acto administrativo, y designa a la tergiversación de los presupuestos de hecho que autorizan la actuación del funcionario público, o la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho prescritos en la norma atributiva de competencia…

    Conforme a lo anterior, de acuerdo a lo denunciado por el trabajador aquí recurrente colige este tribunal que lo pretendido por el actor es la declaratoria de un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por estar en desacuerdo con la autoridad administrativa, en cuanto a que el ente administrativo aplico la competencia contenida en el numeral 5 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en forma desmesurada, toda vez que ignoró el principio contenido en el numeral 3 del artículo 18 y el articulo 424 ejusdem.

    Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes:: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia de esta Sala No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

    En el mismo orden de ideas con respecto al vicio de falso supuesto, H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).

    Bajo estos antecedentes, del expediente se observa que la Inspectoría del Trabajo concluyó en un hecho concreto, producto de un error en la percepción, y por ello, realizó una valoración errada de los hechos acontecidos, ya que el ciudadano C.C.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-7.577.339, tenia permiso sindical desde el 01/01/2014 hasta el 30/06/2014, y del 30/06/2014 al hasta el 31/12/2014, según se desprende de los folios 23.9 de la pieza Nº 01, 83 de la pieza 02 y 86 de la pieza 02. Aunado a que en fecha 11-09-2014 la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy mediante providencia Nº 1595/2014, expediente Nº 057-2014-01-000515, declaró Con Lugar la denuncia de despido injustificado y ordeno la reincorporación del ciudadano C.C.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-7.577.339 a su puesto de trabajo. Luego en fecha 11-11-2014 la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy dicta p.a. 1596/2014 expediente Nº 057-2014-01-000314, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano C.C.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-7.577.339, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Obviando uno de los principios rectores del trabajo como un hecho social, contenido en el numeral 3 del artículo 18 de la LOTTT.

    En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo, y al vicio de falso supuesto, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ambos vicios se excluyen mutuamente, en virtud que la supuesta existencia del falso supuesto de hecho, y de derecho-supone que ha habido motivación del acto.

    Ahora bien, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea su nulidad, resulta inoficioso entrar a revisar otros vicios que pudiera contener la p.a.. Así se declara.

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por el ciudadano C.C.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.577.339, contra la P.A. Nº 1921/2014 de fecha 11 de noviembre de 2014 contenida en el Expediente administrativo 057-2014-01-00314, mediante el cual autoriza para despedir al ciudadano: C.C.C., quien gozaba de inamovilidad laboral por Fuero Sindical, interpuesta por el INSTITUTO AUTONOMO PARA LA SALUD (PROSALUD). En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional se ANULA dicho acto Administrativo.

SEGUNDO

Se ordena al INSTITUTO AUTONOMO PARA LA SALUD (PROSALUD), la reincorporación inmediata del identificado recurrente a su puesto de trabajo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento que se le suspendió su pago hasta que sea definitivamente reincorporado a su puesto de trabajo.

TERCERO

Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la p.a. recurrida, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2016. Años: 206º y 157º.

La Juez Temporal,

Abg. Mirbelis Almea Álvarez

La Secretaria,

Abg. Z.C.H..

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 1:11 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

La Secretaria;

Abg. Z.C.H..

ASUNTO Nº: UP11-N-2015-000027

Pieza Nº 4.

MAA/ZCH

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR