Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 31 de Agosto de 2004

194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL Nº PP01-R-2004-000138

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.A.R., titular de la cédula de identidad N° 15.213.191.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, Abogados C.C.A. y NORELYS AGUIN PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.364 y 77.874, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FINCA EL SAMAN

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 93.480.

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL REMITENTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUESA, SEDE GUANARE

SENTENCIA: Definitiva.-

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente expediente, por apelación ejercida en fecha 12 de Julio de 2004 por el Abogado C.C.A. y en fecha 14 de julio de 2004 por la Abogado NORELYS AGUIN apoderados Judicial del la parte actora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 02 de julio del 2004, donde declaró SIN LUGAR, la reclamación PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el Ciudadano R.A.R., contra la FINCA EL SAMAN.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 02 de julio de 2.002 el ciudadano R.A.R., interpuso demanda por prestaciones sociales, (F. 1 al 5), alegando que su relación laboral se inició en fecha 10 de mayo de 2000, desempeñándose como Obrero, hasta que en fecha 02 de mayo de 2.002, fue despedido injustificadamente, señalo que devengaba un salario mensual de Bs. 144.000, salario diario de Bs. 4.800 y un salario diario integral de Bs. 5.706,67, señalando que la relación laboral de 1 año y 10 meses, solicitando el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 895.947,19; Vacaciones y Bono vacacional vencidos Bs. 210.399,90; Participación de las utilidades Bs. 844.800; Fideicomiso Bs. 90.000; preaviso Bs. 171.200,10; Indemnizaciones establecidas en el 125 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad Bs. 171.200,10 y sustitutiva del preaviso Bs. 256.800,15, para un total de Bs. 3.606.347,44.

Admitida la demanda (F. 6), cumplidos con los tramites de la citación. En la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 116 al 121), la demandada lo hace en fecha 26 de noviembre 2002, oponiendo la falta de cualidad de la demandada, niega la relación laboral, el salario, el horario de trabajo, en consecuencia niega le adeude Antigüedad Bs. 895.947,19; Vacaciones y Bono vacacional vencidos Bs. 210.399,90; Participación de las utilidades Bs. 844.800; Fideicomiso Bs. 90.000; preaviso Bs. 171.200,10; Indemnizaciones establecidas en el 125 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad Bs. 171.200,10 y sustitutiva del preaviso Bs. 256.800,15, para un total de Bs. 3.606.347,44.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal A quo, en fecha 02 de Julio de 2004, dicto sentencia en la que declaró SIN LUGAR, la reclamación PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el Ciudadano R.A.R., contra la FINCA EL SAMAN, al considerar que el accionante no demostró caso la existencia de la relación de trabajo, es decir, la prestación efectiva del servicio, alegada y negada por la demandada.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, el demandante y apelante señala argumenta su apelación en el que el aquo aprecio prueba que fueron impugnadas por no haber señalado su objeto, y que la demandada invirtió la carga de la prueba al inferirse que su representado no tiene cualidad para representar la presente acción, entonces la parte demandada tenia toda la carga probatoria de la presente causa y nada probó que realmente el actor no laboró para el.

VI

DE LA TRABAZON DE LA LITIS Y DE LA

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En materia de derecho laboral, esto es derecho social, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social reiteradamente a manifestado que no comparte el criterio expuesto en la Sala Civil referido a la obligatoriedad de señalar el objeto de la prueba en consecuencia tal argumentación del apelante es improcedente. En n cuanto a la carga de la prueba en la presente causa se observa que no hay tal inversión como lo señala el apelante, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo norma bajo la que se sustanció este procedimiento, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil y la doctrina casacional han señalado que cuando el patrono niega la prestación del servicio, esto es, niega la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba la tiene el trabajador que dice que prestó sus servicios personales y una vez que se demuestra la prestación del servicio personal es que aplicamos la presunción de laboralidad, de esa prestación de servicio personal por lo tanto en el caso que nos ocupa a argumentado el demandado que no tiene cualidad por cuanto el actor nunca fue su trabajador, en consecuencia la carga de la prueba la tenia el actor de demostrar que prestaba los servicios personales para la accionada FINCA EL SAMÁN representada por el ciudadano O.R.. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

VII

DEL ACERVO PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que el mérito de autos, tal como ha sido promovido no es prueba susceptible de apreciación, estando el juez obligado y así lo hace a pronunciarse sobre todo el material probatorio, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y la exhaustividad de la sentencia. Y así lo establece.

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los Ciudadanos J.G.Y. y J.C.V.R., los cuales no comparecieron al Tribunal (F. 36) solicitando nueva oportunidad para ser evacuado, acordándose la misma tampoco comparecieron (F. 58 y 59). Razón por la cual no existe medio como valorarlos. Y así se establece

Prueba por Informes:

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la Oficina Subalterna del Registro Público y al Registro Mercantil, a los fines de que informe si aparecen fijado en sus libros alguna empresa Mercantil o civil, de nombre “FINCA EL SAMAN”, recibiéndose respuesta de la Oficina Subalterna del Registro Público en fecha 16 de Junio de 2003 (F.79), según oficio N° 7420-60, de fecha 11 de Junio de 2003, en el cual señala: …” no se constato el Registro de alguna empresa mercantil o civil de nombre Finca el Saman…., ” esta prueba no aporta ningún elemento probatorio por cuanto no esta discutida la cualidad de la empresa. Y así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que el mérito de autos, tal como ha sido promovido no es prueba susceptible de apreciación, estando el juez obligado y así lo hace a pronunciarse sobre todo el material probatorio, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y la exhaustividad de la sentencia. Y así lo establece.

Inspección Judicial

Promovió la inspección judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la Finca el Saman, prueba que fue admitida en fecha 17 de Diciembre de 2002, comisionándome al Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual no puede ser valorada por cuanto no consta en el expediente las resultas de la misma. Y así se establece.

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los Ciudadanos J.L.P.; W.J.A.; S.J.G.Á.; M.A.R.R.; J.A.Y.; E.A.G.; L.A.A.V. y J.R.O.C.; en la oportunidad de evacuarlos solo comparecieron los Ciudadanos: E.A.G. (F. 39-42) el testigo entra en ya que en varias de sus respuestas dice que veía al R.R. laborando desde su casa, indicando que la misma queda en c.s. y la finca el Saman esta ubicada vía machorrenco, también señala que Ellos arrendaban las tierras e indica que el actor laboró 2 años” siendo este lapso distinto al indicado por el actor; J.A.Y. (F. 43-44) este testigo no merece fe a juicio del tribunal ya que declarar e indica las fechas de la relación laborar del ciudadano R.R. para la Finca El Saman y no pudo determinar las propias para el mismo patrono; M.A.R. (45-46)indica que la finca pertenece a L.R. y que este contrataba gente para trabajar, así como no supo precisar la fecha de ingreso del trabajador y J.R. OLIVERA CEDEÑO (54-55) al no haber contradictorio respondió de acuerdo a las preguntas sugestivas de la parte promovente; así como también promovió la PRUEBA DE RATIFICACION, y promovió los siguientes testigos E.G.; J.O. y C.L.; de los cuales solo compareció el Ciudadano E.G., dicha prueba no puede evidenciarse la prestación de los servicios, por cuanto dicha constancia no es prueba concluyente de la prestación de servicio personal. Y así se establece.

Documental:

Promovió Constancia de la Asociación de Vecinos Caserío C.S., del Municipio San G.d.B. estado Portuguesa, (F. 30) de esta prueba así efectuada no se evidencia la prestación de los servicios, por cuanto dicha constancia no es prueba concluyente de la prestación de servicio personal. Y así se establece

CONCLUSION

Atendiendo a la forma de contestación de la demanda habiéndose establecido que el actor tenía la carga de la prueba y al no constar en autos prueba alguna que lograra desvirtuar los alegatos invocados por la empresa demandada, esto es, lograr cambiar la defensa fundamental que alego la demandada al negar la existencia de la relación laboral, y de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, bastaba con que solo el actor probara la prestación del servicio para que entrara en acción la presunción de la laboralidad establecida en el articulo ut supra señalado, en consecuencia es forzoso para este Tribunal confirmar la sentencia del Tribunal de la causa que declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano R.A.R. contra la FINCA EL SAMÁN representada por el Ciudadano O.R.. Y así se establece

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 12 de Julio del año 2004, por la Abogada Norelys Aguin, Apoderada Judicial de la parte demandante, Ciudadano R.A.R., contra la Sentencia de fecha 02 de Julio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CONFIRMA, la Sentencia de fecha 02 de Julio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, que declaro SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano R.A.R., contra FINCA EL SAMAN.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por no constar en autos que el actor devengara más de tres salarios mínimos.

Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los Treinta y un días del mes de Agosto de 2004 del año dos mil cuatro, Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria temporal.,

Abg. Z.E.Z.G.

NAOV/ZEZG/ccolmenares

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