Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiuno de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2008-000307

PARTE DEMANDANTE: J.D.J.A., A.J.S.F., J.J.A.A., M.A.G. y N.J.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.314.112, 5.474.169, 5.790.083, 3.909.069 y 9.494.364 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Z.D.V.S.P. Y J.D.H.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.580 y 111.864; con domicilio en el Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil de la primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27/10/1.958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuyas últimas reformas estatutarias fueron recogidas en un solo texto inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/01/2.007, bajo el Nº 52, Tomo 3-A662 y publicadas en Gaceta oficial Nº 38.608 de fecha 19/01/2.007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.U., M.G. MUCHACHO M. DE ARJONA, G.V.R., J.C.A., R.F.C., J.L. PIMENTEL Y D.M.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.240, 63.230, 14.284, 36.553, 90.619, 25.935 y 130.730, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

I

SINTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 12/06/2.008. Una vez distribuida correspondió conocerla al Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha 17/06/2.008, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones respectivas. En fecha 09/03/2.009, la parte demandada opuso la falta de jurisdicción en el presente asunto judicial. En fecha 16/03/2009, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción y acordó la remisión de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta sobre regulación de jurisdicción. En fecha 26/05/2009, la señalada Sala Político Administrativa, declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda que por cobro de beneficios socio-económicos incoaron los accionantes en contra de CADAFE. En fecha 05/08/2009, se dio inicio a la audiencia preliminar a la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, dándose por concluida en fecha 29/01/2.010, al verificarse que no fue posible la mediación; ordenándose incorporar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente. En fecha 05/02/2.010, fue presentado escrito de contestación a la demanda. En fecha, 08/02/2.010, se ordenó remitir el asunto al Tribunal de juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 09/02/2.010, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 18/02/2.010; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas:18/05/2.010, 02/06/2.010, 14/06/2.010, 22/06/2.010, 16/07/2.010 y 04/08/2.010 dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 11/08/2.010 sobre la base del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/05/2.010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: J.A.B. y otros contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), en la cual, se estableció: “como consecuencia, de lo expuesto debe concluirse que en el presente caso, al declarar el Juzgado Superior desistida la apelación interpuesta por la parte actora, se les menoscabo su derecho a la defensa, ya que su incomparecencia al acto en el se dictó el dispositivo oral del fallo, no violentó los principios del proceso laboral, puesto como precedentemente se indicó, la oralidad y la inmediatez estuvieron presentes, al haber la parte demandante expuesto ante el Juez respectivo sus alegatos de inconformidad contra la sentencia impugnada, motivo por el cual, el ad-quem debió decidir el mérito del asunto”, cuyo texto completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:, La parte demandante en su escrito libelar, alegó lo siguiente: (I) Que desde el año 1.981, la empresa matriz Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales, establecieron una serie de beneficios los cuales tenían incidencia salarial en el cálculo de las prestaciones sociales (II) Que dichos beneficios consistían en una asignación fija mensual correspondiente a los conceptos de gasto de vida y gastos de vehículo, los cuales se encontraban establecidos para algunos de los trabajadores en virtud del trabajo a desempeñar, beneficios éstos creados como un mecanismo capaz de optimizar el funcionamiento de pago de gastos, el cual tendría como finalidad primordial, evitar todo el trámite que significaba la justificación de viáticos por parte de los trabajadores para poder salir a cumplir con una misión de urgencia para la empresa, asignada en otra parte del territorio nacional o dentro de la entidad regional (III) Que la empresa CADAFE y sus empresas filiales sustituyen para cierto tipo de trabajadores los viáticos por una asignación que formaba parte del salario del laborante, a los fines de que al encomendársele la actividad a cumplir en cualquier otra dependencia de la compañía y sus empresas filiales, bien fuera a nivel nacional o dentro de la entidad regional, tuviera a su disposición una cierta cantidad de dinero para cubrir todos los gastos. (IV) Que estas asignaciones de gastos de vida y de vehículo venían haciéndose efectivas desde el año 1981, sustituyendo en parte el anticipo de viáticos, que existe una diferencia entre los trabajadores que por su naturaleza laboral les corresponde el beneficio de asignaciones de gasto de vida y de gastos de vehículo y los trabajadores que por su trabajo les corresponde el pago de anticipos de viáticos. (V) Que el beneficio de asignación de gastos fijos de vida y de vehículos se creó para aquellos trabajadores que frecuentemente o permanentemente tengan que salir de su sitio de trabajo a otra dependencia de la misma empresa dentro del territorio nacional distinto al anticipo de viáticos los cuales la empresa los conceptualiza como un aporte económico otorgado a un trabajador que lo solicita para cumplir con alguna actividad de la empresa de forma esporádica, eventual y no permanente. (VI) Que existía una condición sine qua nom la cual era el desplazamiento en forma constante fuera de su unidad de adscripción debía ser por mas de 10 días al mes, así como también la condición de que los trabajadores de la empresa para gozar del beneficio de asignación fija por gastos de vehículo debían trasladarse en vehículos propios y no perteneciente a la compañía, ya que de lo contrario no gozaban de dicho beneficio. (VII) Que se trata de derechos laborales irrenunciables y no susceptibles de extinción, en virtud del principio de progresividad consagrado en la constitución en el artículo 89, los cuales formaban parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales, en virtud de ser asignaciones fijas y permanentes, que recibía el trabajador, mes a mes debido a la naturaleza del cargo. (VIII) Que la Compañía CADAFE y sus empresas filiales sin ningún motivo, expuesto en memorándum, oficio o circular alguna, emanado de la Dirección de Relaciones Industriales a nivel nacional procedieron a reducir el factor económico de gastos de vida que actualmente están cancelando parcialmente, cancelándole un monto menor y tomando sólo una parte con incidencia en el cálculo de los beneficios prestacionales y obviando otra parte del mismo, dividiéndolo en: asignaciones de gastos de vida sin incidencia salarial y asignaciones de gastos de vida con incidencia salarial y el factor económico por gastos de vehículo el cual lo eliminaron totalmente y desde la fecha no lo han cancelado, siendo estos hechos totalmente ilegales, los cuales vulneran totalmente el principio de progresividad en los derechos laborales. (IX) Que por lo antes expuesto es por lo que demandan a las empresas CADAFE y CADELA, para que convengan en cancelar la cantidad adeudada por concepto de totalidad de asignación de gastos de vehículo, el monto dejado de percibir por concepto de reducción en la asignación de gastos de vida, de la siguiente manera: Al ciudadano Jogly Andrade, la cantidad de Bs. 12.048.89; al ciudadano J.J.A., la cantidad de Bs. 16.065,18; al ciudadano M.G., la cantidad de Bs. 16.065,18; al ciudadano A.J.S., la cantidad de Bs. 16.065,18 y al ciudadano N.J.P., la cantidad de Bs. 16.065,18. Para un total demandado de Bs. 76.309,61.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

LA CO-DEMANDADA CADAFE: En el escrito de contestación alegó lo siguiente: I. CONSIDERACIONES PREVIAS: Que es un hecho público y notorio que al momento de la interposición de la demanda, así como la fecha en la que ésta fue admitida, la empresa CADELA, se había extinguido por fusión de la empresa CADAFE y por ende, no existía como persona jurídica, que CADAFE en su condición de empresa subsistente recibió en bloque, tanto en sus elementos activos como pasivos, a titulo de sucesión universal por acto entre vivos, el patrimonio, derechos y obligaciones de la empresa CADELA, por lo tanto la presente litis se trabó única y exclusivamente entre los demandantes y la empresa CADAFE. II) DEL FONDO DE LA DEMANDA: 1. Negó, rechazó y contradigo que desde el año 1981, la empresa matriz CADAFE y sus empresa filiales establecieron una serie de beneficios, los cuales tenían incidencia salarial en el cálculo de las prestaciones sociales, ya que, es conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que los gastos de representación y viáticos no son conceptos salariales; y por ende no tienen incidencia en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales. 2. Niega que dichos beneficios consistieran en una asignación fija mensual así como que los mismos se encontraban establecidos para algunos de los trabajadores en virtud del trabajo a desempeñar, ya que, se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones para hacerse acreedor de estos beneficios, toda vez que está estipulado en una n.C. como lo es la norma 392-94, de evidente naturaleza convencional y no legal 3. Niega que estos beneficios fuesen creados como un mecanismo capaz de optimizar el funcionamiento de pago de gastos, el cual tendría como finalidad primordial evitar todo el trámite que significaba la justificación de viáticos por parte de los trabajadores para poder salir a cumplir con una misión de urgencia para la empresa asignada en otra parte del territorio nacional o dentro de la entidad regional, ya que, lo cierto es que se otorgan en función al cargo, a la naturaleza de las funciones que realiza y deberán ser previamente solicitadas por la unidad de supervisión a los fines de su aprobación o no. 4. Niego que la empresa CADAFE y sus empresas filiales hayan sustituido para cierto tipo de trabajadores los viáticos por una asignación que formaba parte del salario del laborante, a los fines de que al encomendarse la actividad a cumplir en cualquiera otra dependencia de la compañía y sus empresas filiales, bien fuese a nivel nacional o dentro de la entidad regional, contara en su haber, es decir, tuviera a su disposición una cierta cantidad de dinero para cubrir todos los gastos, como consecuencia de la misión del viaje y que éstos venían haciéndose efectivos desde el año 1.981. Es importante destacar que para hacerse acreedor de estas asignaciones se debía justificar y someter a revisión tales asignaciones con el fin de velar por la correcta aplicación de las mismas y en el supuesto de que no se reunieran los lineamientos requeridos para el otorgamiento proceder de forma inmediata a su revocación. 5. Niego que las referidas asignaciones creadas sustituían el anticipo de viáticos, que representaban un engorroso trámite administrativo, ya que, lo cierto, es que la asignación de gastos por vida está dirigida a cubrir gastos de alojamiento y comida y la misma es pagadera por nómina y previa aprobación de dicha asignación y no de forma automática como erradamente pretenden hacerla ver los demandantes. 6. Niega que la sustitución de los anticipos de pago por concepto de viáticos no fue plena y que se mantienen vigentes hasta el día de hoy, que exista diferencias entre los trabajadores que por su naturaleza laboral les corresponde el beneficio; asimismo, que la diferencia radica en la permanencia y/o frecuencia, ya que lo cierto es que se requieren una serie de condiciones para hacerse acreedor de tales asignaciones siendo que las mismas están fijadas por la n.C. 392-94, las cuales tienen por objeto fijar con carácter prioritario un criterio único para otorgar asignaciones fijas (gastos de vida, vehículo y/o vivienda) a aquellos cargos (no a trabajadores individuales) que por la naturaleza del mismo lo requieran, en razón de ser una empresa comprometida con la gestión productiva, que hace uso eficiente de los recursos. 7. Niega que fuese facultativa o potestativo de los gerentes, jefes de relaciones industriales y supervisores de la empresa indicar cuáles trabajadores serían los beneficiarios de estos conceptos salariales fijos con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y que se requería el uso de vehículos propiedad de los demandantes, ya que, estos pagos no constituyen salario y por ende, no tienen incidencia en las prestaciones sociales y que los demandantes nada han probado respecto a la utilización de vehículos de su propiedad. 8. Conviene en que en fecha 12/01/1.994, se aprobó la normativa laboral 392-94 en la que se estableció que se otorgarán las asignaciones fijas por gastos de vida y por vehículos a los cargos cuyas funciones ordinarias exijan al trabajador desplazarse y pernoctar constantemente fuera del sitio de trabajo de su unidad de adscripción y que es responsabilidad del nivel supervisorio, la evacuación tanto de las circunstancias del desempeño del mismo que lo hacen acreedor del mismo como la revocación de dichas asignaciones cuando estas circunstancias hayan cambiado. 9. Conviene en que con estas disposiciones se estableció un control para otorgar estas asignaciones fijas por gastos de vida y gastos de vehículo a aquellos cargos que por la naturaleza y función inherente; es decir, aquellos donde el titular del mismo, se encuentre en el deber de viajar y pernoctar permanentemente fuera de su lugar de trabajo, siendo una condición sine qua nom el desplazamiento frecuente fuera de su unidad por mas de 10 días al mes y el traslado en vehículos propios y no pertenecientes a la compañía. 10. Conviene en que se establece un control al exigir al trabajador beneficiario de la asignación fija por vehículo, original y copia del documento de propiedad del vehículo automotor y la suspensión del beneficio si se pierde la titularidad del vehículo. 11. Niega que se hayan convertido en derechos irrenunciables y que le correspondiesen únicamente por la naturaleza del cargo, en virtud de que tal como lo afirman los mismos actores en su libelo debían cumplir con una serie de requisitos para que fuera procedente el pago de los mismos. 12. Niega que el beneficio lo vengan percibiendo constantemente y mensualmente desde el 1.981, ya que, se requieren los requisitos antes mencionados, niega que desde 1.996 por circular se procediera a reducir tomando solo una parte con incidencia en el cálculo de los beneficios y obviando otra parte de los mismos. 13. Por último, niega que le adeuden a cada uno de los demandantes los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda.

En el orden expuesto, se observa que los demandantes dirigen la pretensión de cobro de beneficios sociales en contra de la empresa CADAFE, para que convengan en cancelar la cantidad adeudada por concepto de la totalidad de la asignación de gastos de vida y de vehículo. No obstante ello, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante aclaró al Tribunal la existencia de un error material en el calculo demandado por concepto de asignación de gastos de vida, indicando que en el cuadro anexo a la demanda (vto. del folio 4) se calculó la asignación de gastos de vida en base al tope máximo establecido en la normativa laboral 392-94; es decir, a razón de veinte (20) días, reconociendo que la demandada ha venido pagando dicha asignación a razón de diez (10) días; en consecuencia, reclama la diferencia de diez (10) días, insistiendo en que dicha asignación debe acordada con la incidencia salarial en su totalidad y no como actualmente es pagada una parte con incidencia salarial y otro porcentaje sin incidencia salarial.

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Por la forma en que fue contestada la demanda por las codemandadas de autos y la pretensión deducida del escrito libelar, observa este Tribunal que la controversia en el presente caso estará orientada a determinar los siguientes hechos: (I)) la naturaleza de las asignaciones fijas (Gastos de Vida, Vehículo y/o vivienda), vale decir, si se trata de derechos laborales irrenunciables no susceptibles de extinción en virtud del principio de progresividad de los derechos. (II) si el otorgamiento de las asignaciones por gastos de vida y de vehículo se verificó previo el cumplimiento de los parámetros o requisitos establecidos en la norma 392-94; o si, por el contrario, se les cancelaba independientemente de la materialización de tales exigencias (III) si la asignación de gastos de vida en su totalidad reviste carácter salarial como lo señalan los actores o si dicha asignación era pagada una parte con incidencia salarial y otra sin incidencia salarial, como sostiene la demandada. (III) la procedencia o improcedencia del pago de tales asignaciones a partir del primero de enero del año 1996, a cada uno de los co-demandantes.

V

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado la P.E., C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

.

Asimismo, por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber reconocido la empresa: CADAFE, la existencia de la relación laboral con los demandantes, corresponde a ésta en primer lugar, probar la improcedencia de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar, así como los alegatos nuevos que le sirven de fundamento para desvirtuar su pretensión.

VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Testimoniales:

    Respecto al testigo: M.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 4.060.342, de su declaración se observa que no aportó elementos de convicción para la solución de la controversia, razón por la cual no se atribuye ningún valor probatorio.

    En cuanto a los testigos: G.A., L.P., H.F., N.T., C.M.L.C., G.R.P., J.L.S., J.R.V., E.S.V.O. y L.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.033.814, 3.496.382, 3.781.189, 3.914.813, 3.991.298, 5.789.688, 4.703.349, 9.010.701, 9.499.394 y 5.783.771; no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

  2. Documentales:

    Respecto a la Normativa CADAFE (392-94) de fecha 12/01/1.994, asignaciones fijas (gastos de vida, vehículo y/o vivienda), anexo marcado “A”, las cuales fueron agregadas junto al libelo de demanda, cursante a los folios 8 al 41 y a los folios del 16 al 49 del cuaderno de recaudos de la parte actora, documentales éstas igualmente promovidas por la parte demandada, cursante a los folios 17 al 74 de la pieza Nº 1 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, la cual regula las condiciones particulares de las relaciones laborales en CADAFE y sus empresas filiales, mereciendo valor probatorio y se desprende de ella que las asignaciones por gastos de vida y por vehículo constituyen cantidades fijas calculadas con base en los días de trabajo en zonas distintas al domicilio del trabajador y los días en los cuales el trabajador debe utilizar su vehículo particular para tareas de la empresa; asimismo regula los objetivos, procedimientos, trámites que se deben cumplir para hacerse acreedores de las mismas; es decir, reglamenta las condiciones necesarias y los pasos que deben cumplir los ocupantes de los cargos que son acreedores de tales beneficios.

    Cabe destacar, que la referida documental guarda relación con las siguientes documentales:

    Memorándum de fecha 20/06/1.994, emanado de la Dirección de Relaciones Industriales para ELECENTRO-Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos, marcado “E”, cursante a los folios 90 y 91 del cuaderno de recaudos de la parte actora, se trata de una documental cuyo contenido está reconocido por las partes, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y del mismo se desprende que la Dirección de Relaciones Industriales de la empresa CADAFE, ratifica el cumplimiento de la normativa CADAFE 392-94 para el otorgamiento de las asignaciones fijas (gastos de vida y vehículo), específicamente el segundo aparte del punto 6.5 que señala: “Las asignaciones fijas por gastos de vida y por vehículo serán otorgadas por un periodo de doce (12 meses); terminado el mismo, se requerirá nueva solicitud y justificaciones para su renovación. Queda entendido, que para las renovaciones debieran observarse las mismas formalidades señaladas “infra”. Así mismo, será responsabilidad del Supervisor otorgante la revisión semestral (seis (6) meses) de la correcta adjudicación de dichas asignaciones. Si como resultado de esta evaluación semestral se desprende que al cargo que en principio le fueran otorgadas las asignaciones en comento no le corresponden en virtud del cambio de las circunstancias de desempeño del cargo en particular deberá revocarse de inmediato dichos beneficios compensatorios”

    La circular Nº 1.330-063, de fecha 02/10/1.995, emanada de la Dirección de Relaciones Industriales, marcada “J”, cursante desde el folio 110 al 123 del cuaderno de recaudos de la parte actora y el Memorándum Nº 13363/356 de fecha 17/10/1.995, emanado de la Vicepresidencia de Generación y Transmisión, marcado “K”, cursante desde el folio 124 al 126 del cuaderno de recaudos de la parte actora, documentales éstas cuyo contenido fue reconocido por las partes, por lo que a tenor de las reglas de la sana critica, se valoran al tenerse por reconocidas, apreciándose en la circular Nº 1.330-063, de fecha 02/10/1.995, que la Dirección de Relaciones Industriales incrementó los montos de las tarifas vigentes a nivel nacional por asignaciones fijas con vigencia a partir 17/05/1995, estableciendo los lineamientos a seguir para CADAFE y sus empresas filiales: CADELA, DESURCA, ELECTROCENTRO, ELEOCCIDENTE y ELEORIENTE; ratificando la aplicación de la norma 392-94 tanto para los cargos que fueron validados por la señalada Dirección y aprobados por la Junta Directiva de CADAFE relacionados en la norma código 392-94 como los cargos validados y aprobados por la Junta Directiva el 22/09/1995 de la Contraloría Interna de DESURCA, así como, los cargos validados por esa Dirección y aprobados por la Junta Directiva de CADAFE en fecha 22/09/1995 por cambio de denominación de los mismos; ordenando la revisión, análisis y justificación de la cantidad de días a otorgar (tope máximo), la cual era acordada en función de los días que efectivamente necesite el trabajador desplazarse y alojarse fuera de su sitio de trabajo que en ningún caso sería inferior a diez días durante el mes, revisión ésta que debía ser efectuada por los supervisores de la unidad solicitante, inmediato, unidad de control interno o administrativo y la unidad de personal con fundamento en el formato vigente de Solicitud de Asignaciones Fijas (Gastos de Vida, Vehículo y/o vivienda), (Forma P-050) donde se ratificó el cumplimiento de las condiciones generales de la norma asignaciones fijas (Gastos de Vida, Vehículo y/o vivienda), numerales 6.5 respecto a la revisión semestral para la correcta adjudicación de dichas asignaciones, la cual se debía efectuar durante los meses de julio y diciembre de cada año, debiendo informar a la Junta Directiva de CADAFE sobre las resultas de la actualización para la evaluación de las circunstancias de desempeño que sustentaran las nuevas renovaciones y la verificación del procedimiento para la solicitud de asignaciones fijas (Gastos de Vida, Vehículo y/o vivienda). Respecto a el Memorándum Nº 13363/356 de fecha 17/10/1.995, emanado de la Vicepresidencia de Generación y Transmisión, da cuenta de la eliminación del pago de la asignación de vehículo hasta tanto se estudie las evidencias que puedan justificarlas a través del formato diseñando para tal fin.

    La Circular Nº 12.330-026 de fecha 06/04/1.996, emitida por la Dirección de Relaciones Industriales para las Unidades de Personal CADAFE y Gerencia Ejecutivas de Recursos Humanos de las empresas filiales, marcada “N”, cursante desde el folio 134 al 141 del cuaderno de recaudos de la parte actora, cuyo contenido fue reconocido por las partes, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio de la misma se desprende que la Dirección de Relaciones Industriales informó a todas las Unidades de Personal de CADAFE y a las Gerencias Ejecutivas de Recursos Humanos de las empresas filiales, la aprobación de los montos correspondientes por concepto de ajuste por los incrementos producidos por la actualización de las tarifas de las asignaciones fijas por gastos de vida y/o vehículo comprendido entre el 17/05/1995 al 31/12/1995 con base al número de días hábiles que tenían asignados los cargos acreedores de las asignaciones fijas, antes de que se efectuara la nueva evaluación del actual número de días hábiles validados para esos cargos, el cual se establece a razón de diez días hábiles mensuales a partir del 02/01/1996.

    El Memorándum Nº 13.363/259 de fecha 11/06/1.996, marcado “P”, cursante desde el folio 146 al 148 del cuaderno de recaudos de la parte actora, se trata de una documental cuyo contenido fue reconocido por las partes, valorándose al tenerse por reconocida y de la misma se desprende que la Dirección de Transmisión autorizó a la Gerencia de Producción Sistema Oriental, Central y Occidental autorizó la cancelación de los montos correspondientes por concepto de ajuste por los incrementos producidos por la actualización de las tarifas de las asignaciones fijas de gastos de vehículos comprendido entre el periodo 17/05/1995 al 31/12/1995 con base al número de días hábiles que tengan asignados los cargos acreedores de dichas asignaciones, anexando el listado actualizado de asignación de vehículo, resultado de la evaluación de los trabajadores adscritos que enviaron las evidencias y documentación completa en el tiempo establecido como titulo de propiedad del vehículo, licencia de conducir y planilla de relación de misiones de personal con asignaciones; listado en el cual no se encuentran reflejados los demandantes por no haber enviado las evidencias y documentación para el tramite de la referida asignación.

    El Memorándum Nº 13.363/326 de fecha 29/07/1.996, emitido por la Gerencia de Producción Sistema Oriental, Central y Occidental para la Vicepresidencia de Generación y Transmisión, marcada “R”, cursante al folio 151 del cuaderno de recaudos de la parte actora, se trata de una documental cuyo contenido fue reconocido en audiencia de juicio por las partes, por lo que se valora y de la misma se desprende la exigencia de los requisitos establecidos en la normativa CADAFE 392-94, necesarios para el trámite del pago de la asignación de vehículo a saber: planilla de relación de misiones de personal con asignaciones, el titulo de propiedad del vehículo y licencia de conducir.

    En cuanto a la copia simple de recibos de pago emanados de CADAFE, anexo marcado “B”, que cursan a los folios del 50 al 82 del cuaderno de recaudos de la parte actora., se observa que las documentales cursantes a los folios 50 al 57; 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 81 y 82 del cuaderno de recaudos de la parte actora, carecen de valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte demandada por emanar de un tercero, requiriéndose su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que las documentales, cursantes a los folios 58 al 64 y del 73 al 80 del cuaderno de recaudos de la parte actora, se desestiman por haber sido presentadas en copias simples e impugnadas por la parte demandada, sin que la parte accionante agotare los mecanismos para servirse de tales copias impugnadas, establecidos en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales que en criterio de los accionantes reposan en el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, respecto a las cuales, la parte actora solicitó prueba de informes, cuyas resultas no fueron producidas al proceso.

    Con relación a la comunicación de fecha 20/10/1.993, emitida por el Presidente de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), dirigida a la Directora de Relaciones Industriales, marcado “C”, que cursa al cuaderno de recaudos de la parte actora al folio 83, se desecha por tratarse de una copia simple que emana de un tercero, la cual debió ser acreditada mediante su ratificación con la prueba testimonial.

    En relación al acta de fecha 24/06/1.994, firmada en la ciudad de Puerto La Cruz por los representantes de la Federación y del Sindicato de Fomento Eléctrico del Estado Anzoátegui, marcada “D”, cursante del folio 84 al 89 del cuaderno de recaudos de la parte actora, carecen de valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte demandada por tratarse de una copia simple emanada de un tercero, requiriéndose su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto al Acta levantada en fecha 26/10/1.994, por la Asociación de Técnicos y afines de CADAFE y sus empresas filiales, marcada “F”, cursante desde el folio 92 al 98 del cuaderno de recaudos de la parte actora; la comunicación de fecha 18/03/1.995, emitida por la Asociación de Técnicos de CADAFE y sus empresas filiales, dirigida al presidente de CADAFE, marcada “G”, cursante desde el folio 99 al 101 del cuaderno de recaudos de la parte actora; comunicación de fecha 22/05/1.995, emitida por el Sindicato de Profesionales Técnicos, marcado “H”, cursante desde el folio 102 al 107 del cuaderno de recaudos de la parte actora; acta de fecha 14/09/1.995, emanada de la Asociación de Técnicos de CADAFE, marcada “I”, cursante a los folios 108 y 109 del cuaderno de recaudos de la parte actora; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al tratarse de documentales que emanan de un tercero que no son parte en el juicio y que han debido ser ratificadas mediante prueba testimonial, siendo que en criterio de los accionantes dichas originales reposan en la sede del órgano administrativo y sobre las cuales, se solicitó prueba de informe, cuyas resultas no fueron producidas en el proceso.

    Respecto al comunicado de fecha 31/01/1.996, por las asociaciones de técnicos de CADAFE y sus empresas filiales, marcado “L”, cursante a los folios 127 y 128 del cuaderno de recaudos de la parte actora y la comunicación de fecha 25/07/1.996, emitida por el Sindicato de Profesionales Técnicos, al servicio de la empresas eléctricas del Estado Trujillo (SIPROTEC CADAFE-CADELA), dirigida al Ingeniero I.A.G.d.Z.T. CADELA- Valera, marcada “Q”, cursante a los folios 149 y 150 del cuaderno de recaudos de la parte actora, carecen de valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte demandada por emanar de un tercero, requiriéndose su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto al Acta Nº 10 de fecha 22/03/1.996, marcada “M”, cursante desde el folio 129 al 133 del cuaderno de recaudos de la parte actora, se observa que dicha documental fue impugnada por la parte demandada por carecer de firma legible, desestimándose su valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica.

    Respecto al acta de fecha 23/04/1.996, levantada en la Inspectoría del Trabajo de Valera, marcada “O”, cursante desde el folio 142 al 145 del cuaderno de recaudos de la parte actora, se observa que se trata de una documental redactada en términos generales sin especificar beneficiarios, pagos ni días a cancelar, se desestima su valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana critica que rigen sistema probatorio laboral.

    Respecto a la Comunicación de fecha 19/09/1.996, emitida por el Sindicato de Profesionales Técnicos, al servicio de las empresas eléctricas del Estado Trujillo (SIPROTEC CADAFE- CADELA), dirigida al Inspector Regional del Trabajo del Municipio Valera, marcado “S”, cursante al folio 152 del cuaderno de recaudos de la parte actora, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, al tratarse de una instrumental que emanan de un tercero que no es parte en el juicio y que debió ser ratificada mediante prueba testimonial, de la cual la parte actora requirió prueba de informe, cuyas resultas no fueron producidas al proceso.

  3. Prueba de exhibición:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó la exhibición de la comunicación de fecha 20/10/1.993, marcada “C” que cursa al cuaderno de recaudos de la parte actora al folio 83; copia simple de acta de fecha 24/02/1994, marcada “D”, cursante del folio 84 al 89 del cuaderno de recaudos de la parte actora; comunicación de fecha 18/03/1.995, marcada “G”, cursante desde el folio 99 al 101 del cuaderno de recaudos de la parte actora; acta de fecha 14/09/1.995, marcada “I”, cursante a los folios 108 y 109 del cuaderno de recaudos de la parte actora y la comunicación de fecha 25/07/1.996, emitida por el Sindicato de Profesionales Técnicos, al servicio de la empresas eléctricas del Estado Trujillo (SIPROTEC CADAFE-CADELA), dirigida al Ingeniero I.A.G.d.Z.T. CADELA- Valera, marcada “Q”, cursante a los folios 149 y 150 del cuaderno de recaudos de la parte actora, instrumentales éstas que fueron desechadas por emanar de terceros que no son parte en el juicio y que debieron ser ratificadas mediante prueba testimonial.

    Ahora bien, en cuanto al Memorándum de fecha 20/06/1.994, marcada “E”, cursante a los folios 90 y 91 del cuaderno de recaudos de la parte actora; circular Nº 12.330-063, de fecha 02/10/1.995, marcado con la letra “J”, cursante desde el folio 110 al 123 del cuaderno de recaudos de la parte actora Memorándum Nº 13363/356 de fecha 17/10/1.995, marcado con la letra “K”, cursante desde el folio 124 al 126 del cuaderno de recaudos de la parte actora, circular Nº 12.330-026 de fecha 06/04/1.996, marcada “N”, cursante desde el folio 134 al 141 del cuaderno de recaudos de la parte actora, memorándum Nº 13.363/259 de fecha 11/06/1.996, marcada “P”, cursante desde el folio 146 al 148 del cuaderno de recaudos de la parte actora, memorándum Nº 13.363/326 de fecha 29/07/1.996, marcada “R”, cursante al folio 151 del cuaderno de recaudos de la parte actora, se trata de documentales cuyo contenido fue reconocido por la parte demandada, dándolas por exhibidas, las cuales fueron analizadas ut supra como documentales, cuya valoración se reproduce.

    En cuanto al acta Nº 10 de fecha 22/03/1.996, marcada “M” de la Dirección de Relaciones Industriales, se observa que dicha documental fue impugnada por la parte demandada por carecer de firma, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, debe contener la firma del obligado, se desestima su valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica.

  4. Prueba de informes:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora promovió la prueba de informes para que se requiera a la Inspectoría del Trabajo de Valera Estado Trujillo, las copia certificada del expediente administrativo, llevado por ante ese organismo en el mes de mayo de 1.995, en relación al conflicto planteado entre el Sindicato de Profesionales Técnicos al Servicio de las Empresas Eléctricas del Estado Trujillo, en contra de la empresa CADAFE y sus empresas filiales; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02010000039 de fecha 22/02/2.010, cursante al folio 359, pieza Nº 2, ratificado en fecha 02/06/2.010, según oficio Nº TH120F02010000146, cursante al folio 379 y en fecha 19/07/2010, según oficio Nº TH120F02010000194 de autos, cursante al folio 397, sobre la cual éste Tribunal no tiene materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. Testimoniales:

    Respecto a los testigos: L.R.G.S., J.B.D.R. y L.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.962.986, 5.787.636 y 5.496.324, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

  6. Documentales:

    En cuanto a los 12 folios útiles contentivos de copia de la Gaceta Oficial Nº 38.608 de fecha 19/01/2.007 donde fue publicada el Acta inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17/01/2.007, bajo el Nº 52, Tomo III, donde se perfeccionó la fusión de la empresa CADELA en CADAFE, cursante desde el folio 5 al 16 de cuaderno de recaudos de la parte demandada, se observa que dicha documental da cuenta de la fusión de las sociedades Eleoriente, Eleoccidente, Elecentro, Cadela y Semda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, conforme al cual, los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las sociedades mercantiles mencionadas fueron asumidos por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a la que se transmitirá también el patrimonio de las primeras, por tener ésta el carácter de sociedad subsistente, conforme lo establecen los artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto No. 4.492, de fecha 15/05/2.006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.441 del 22/05/2.006. En consecuencia, será ésta última sobre la cual recaerán los derechos u obligaciones que pudieran derivar de la presente decisión.

    En cuanto a las normas CADAFE 392-94, marcada “B”, cursante desde el folio 17 al 47 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, se observa que las referidas documentales fueron igualmente promovidas por la parte demandante, cursantes a los folios del 16 al 49 del cuaderno de recaudos de la parte actora, a.u.s.c. valoración se reproduce.

    En cuanto al ejemplar de la circular 16010-GTRH-CUP-087 de fecha 23/08/2.002, marcada “C”, cursante desde el folio 48 al 54 de cuaderno de recaudos de la parte demandada y la copia certificada de Resolución de Junta Directiva de CADAFE Nº RJDN-101, marcada “D”, cursante desde el folio 55 al 57 de cuaderno de recaudos de la parte demandada, se observa que se trata de Resoluciones, emanadas de la Vicepresidencia Ejecutiva y la Gerencia Técnica de Recursos Humanos, a través de la cual, se establecieron los lineamientos para la aplicación de las nuevas tarifas de las asignaciones fijas por gastos de vida de conformidad con lo establecido en las normas 394-92, numeral 6.15, dejándose establecido que a los efectos de determinar que porción de asignación fija de gastos de vida tendrá incidencia y cual no la tendrá, se procederá de la siguiente manera: “…el porcentaje que corresponda se aplica al monto total de las unidades tributarias que corresponda al trabajador, según sea con pernota o sin pernota; en el caso que se aplique sobre el viático sin pernota el 50% de la asignación fija de gastos de vida, tendrá incidencia salarial y el 50% de la asignación no tendrá incidencia; en caso de que se aplique el viático con pernota, el 33/ de la asignación tendrá incidencia salarial y el 66% no tendrá incidencia salarial…”, se valoran al tenerse por reconocida a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Respecto a la copia fotostática del memorándum Nº 16030-641, emanado de la Gerencia de Gestión Laboral, marcada “E”, cursante desde el folio 58 al 60 de cuaderno de recaudos de la parte demandada, se observa que dicha documental fue impugnada por la parte actora por haber sido presentada en copia simple, desestimándose su valor probatorio.

    En cuanto a los informes para la autorización de asignación de gastos de vida fijos, solicitudes de asignaciones fijas, gastos de vida, vehículos y/o vivienda, así como el movimiento de personal, marcados “F”, cursante desde el folio 61 al 94 de cuaderno de recaudos de la parte demandada, se observa que se trata de documentales cuyo contenido fue reconocido por la parte demandante, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y de la misma se desprende que durante los años 1999 al 2008, el demandante N.J. PIRELA, cumplió con los pasos y trámites exigidos en la n.C. 392-94 para obtener la autorización para el pago de asignación de gastos de vida fijos, constatándose que las gestiones comenzaban con un informe que la Coordinación de Transmisión dirigía a la Coordinación de Recursos Humanos solicitando autorización para el pago de asignación con expresa indicación de las misiones de trabajo a cumplir fuera del sitio de trabajo estipulado el tiempo de diez (10) días y culminaba con el movimiento de personal para su inclusión en la nómina.

    En cuanto a las nóminas mensuales, marcada “G”, cursante desde el folio 95 al 199 y 202 de cuaderno de recaudos de la parte demandada, se observa que se trata de nominas mensuales llevadas por la empresa correspondientes a los años 2.007, 2.008 y 2.009, cuyo contenido fue reconocido por la parte demandante, valorándose de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en la señalada disposición legal y de las mismas se desprende que la empresa CADAFE, pagó las asignaciones fijas por gastos de vida a los demandantes durante los años 2.007, 2.008 y 2.009.

    En cuanto a la relación de facturas marcada “H”, cursante a los folios 203 y 204 del cuaderno de recaudos de la parte demandada., se observa que se trata de documentales, cuyo contenido fue reconocido por la parte demandante, valorándose conforme a los criterios de la sana critica para la valoración de las pruebas en el proceso laboral y de la misma se desprende que la empresa CADAFE pagó al co-demandante N.P., durante los años 2004, 2005 y 2006 los gastos de vida.

    Respecto a la relación de misiones de personal con asignaciones fijas marcada “I”, cursante desde el folio 205 al 229 de cuaderno de recaudos de la parte demandada, se observa que dichas documentales fueron impugnadas de manera generalizada por la parte actora; no obstante ello, se constata que las mismas fueron suscritas por el co-demandante: N.P., cuyo contenido y firma no fue desconocido por la parte accionante conforme lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se les otorga valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica establecidos en la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose que el señalado co-demandante se desplazaba a cumplir sus misiones de trabajo en vehículos de la empresa CADAFE.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto previo relativo a la fusión de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) en la Compañía Anónima de Electricidad de Administración y Fomento (CADAFE)

    Tal como quedó expresado ut supra, si bien la presente pretensión de cobro de beneficios sociales fue ejercida contra las empresas: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) y solo a ellas, en principio afectaría los efectos de la sentencia; quedó admitido durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la fusión de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) en la empresa: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE) en v.d.D. Nº 4.492, de fecha 15/05/2.006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.441 del 22/05/2.006, en el cual se ordenó la fusión de las sociedades Eleoriente, Eleoccidente, Elecentro, Cadela y Semda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio.

    Conforme a dicho Decreto, los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las sociedades mercantiles mencionadas serán asumidos por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a la que se transmitirá también el patrimonio de las primeras, por tener ésta el carácter de sociedad subsistente, conforme lo establecen los artículos 1, 2, 4 y 5 del mencionado decreto.

    En consecuencia de lo antes expuesto, a pesar de que la empresa CADELA fue demandada en el presente asunto, debido a la fusión por absorción con la empresa CADAFE, será ésta última sobre la cual recaerán los derechos u obligaciones que pudieran derivar de la presente decisión, por cuanto la empresa CADELA se considera disuelta de pleno derecho con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Comercio, por haber sido incorporada a la sociedad absorbente. Así se establece.

    Del fondo de la controversia:

    Habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la fusión de las empresas demandadas, pasa al análisis de los puntos controvertido en la presente causa, a saber: (I) la naturaleza de asignaciones fijas (Gastos de Vida, Vehículo y/o vivienda), vale decir, si se trata de derechos irrenunciables no susceptibles de extinción en virtud del principio de progresividad de los derechos. (II) si el otorgamiento de las asignaciones fijas (gastos de vida y de vehículo), se verificó previo el cumplimiento de los parámetros o requisitos establecidos en la n.C. 392-94; o si, por el contrario, se les cancelaba de manera discrecional de la materialización de tales exigencias. (III) si la asignación de gastos de vida en su totalidad reviste carácter salarial como lo señalan los actores o si dicha asignación era pagada una parte con incidencia salarial y otra sin incidencia salarial como lo sostiene la demandada. (III) La procedencia o improcedencia del pago de tales asignaciones a partir del primero de enero del año 1996, a cada uno de los co-demandantes.

    Ahora bien, en el presente asunto, se observa que el vinculo laboral no está controvertido, ya que, la prestación de servicios en forma personal no fue negada por la demandada, quien señaló que los demandantes son trabajadores activos de la empresa CADAFE, que ocupan los cargos de Técnico Coordinador “A” en lo que respecta a A.Y.; Técnico de Mediciones Pro “C” ALBARRAN JAVIER; Técnico de Mediciones Pro “B”, N.P. y Técnico de Mediciones Pro “A”, el ciudadano GRATEROL MANUEL y Técnico Operador, el ciudadano: A.J.S., afirmando que en fecha 12/01/1.994, se aprobó la normativa CADAFE 392-94, en la que se estableció el otorgamiento de las asignaciones fijas (gastos de vida y por vehículos) a los cargos cuyas funciones ordinarias exijan al trabajador desplazarse y pernoctar constantemente fuera del sitio de trabajo de su unidad de adscripción y que es responsabilidad del nivel supervisorio, la evacuación tanto de las circunstancias del desempeño que lo hacen acreedor como la revocación de dichas asignaciones cuando estas circunstancias hayan cambiado.

    Dentro de éste contexto, se hace necesario determinar la naturaleza de de asignaciones fijas (Gastos de Vida, Vehículo y/o vivienda), vale decir, si se trata de derechos irrenunciables no susceptibles de extinción en virtud del principio de progresividad de los derechos conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Recurso de Nulidad ejercido por A.R.A. y F.R. contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, donde la Sala expresó lo siguiente:

    “(…/…)

    Con base en los lineamientos expuestos, esta Sala en un primer término observa que el sentido gramatical de las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente.

    En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.

    (…)

    Aunado al análisis sistemático dentro del cual se relacionan la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, se observa que el mismo debe hacerse en consideración al sistema positivo, el cual se conforma por el plano de la legalidad y por el sistema normativo internacional al cual se ha adherido el Estado venezolano, con especial referencia a los convenios dictados por la Organización Internacional del Trabajo de la cual se forma parte desde 1919. Al respecto, dentro del marco legal reflejado en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, no se establece con clara precisión la noción de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; sin embargo, el artículo 60 de la Ley establece en las letras ‘D’, ‘E’ y ‘F’ que los principios que inspiran la legislación del trabajo, contenidos en las declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo y en la doctrina y jurisprudencia nacionales; los principios universalmente admitidos por el derecho del trabajo y los principios generales del derecho constituyen fuentes aplicables para la resolución de casos particulares relacionados con la materia del trabajo, disposiciones que se concatenan con la reiteración establecida en el artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la aplicabilidad de los principios y normas del derecho laboral internacional.

    (…)

    En lo que respecta a su análisis lógico y teleológico, las normas constitucionales como derechos comprende en sí el resguardo de los elementos primordiales de la naturaleza humana, por lo que los derechos como tales no pueden desmembrarse ni erosionarse. El ámbito laboral al sujetarse constantemente a cambios sociales, no permite que los principios protectores de los trabajadores puedan alterarse en su desmedro, por lo que la legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores, pues el objetivo se encuentra en el mejoramiento de la gradualidad que aseguren la efectividad de los derechos reconocidos constitucionalmente.

    (…)

    Así, con base en lo anterior, se concluye que los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores: garantizarles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, esto se traduce, cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior.

    En el orden expuesto y a la luz del criterio jurisprudencial citado, en el caso de marras se evidencia que más allá de la materialización del principio de progresividad se vislumbra el principio de intangibilidad.

    Existe intangibilidad de los derechos de los accionantes, pues los beneficios laborales pretendidos por éstos no han sido alterados por la empresa CADAFE; es decir, el derecho al pago de las asignaciones fijas (Gastos de Vida, Vehículo y/o vivienda), se adquirió y se ha mantenido en el tiempo, según se evidencia de las pruebas promovidas por ambas partes, conservándose y asegurándose el pago de dichas asignaciones de manera continua, solo que el pago de dichas asignaciones estaba sujeto a las condiciones estipuladas en la normativa CADAFE 392-94, que eran de obligatorio cumplimiento para su procedencia.

    Es así que en las documentales cursantes a los folios 110 al 123 y 134 al 141, aportadas por la parte actora y reconocidas por la demandada, se estableció la actualización de las asignaciones fijas (Gastos de Vida, Vehículo y/o vivienda) percibidas por los trabajadores de la empresa CADAFE a nivel nacional , lo que originó ajusten en el salario por un incremento de dichas asignaciones, de tal manera que se encuentra garantizado, y además, representando una mejora para el cálculo del salario integral base de cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, materializándose de esta manera el principio de progresividad.

    Otro punto controvertido en el presente asunto es determinar si el otorgamiento de las asignaciones fijas (gastos de vida y de vehículo), se verificó previo el cumplimiento de los parámetros o requisitos establecidos en la n.C. 392-94; o si, por el contrario, eran canceladas por la empresa de manera discrecional sin la materialización de las exigencias contenidas en la señalada normativa. En tal sentido, se hace necesario examinar exhaustivamente la N.C. 392-94, respecto a las asignaciones fijas por Gastos de Vida, la cual, las define de la siguiente forma:

    Es la asignación dirigida a cubrir gastos de alojamiento y comida, pagadera por nomina sustitutiva de los viáticos, asociada a aquellos cargos que por naturaleza de las funciones que realiza o circunstancias especiales del desempeño, deben desplazarse en forma frecuente o permanente fuera de su unidad organizativa de adscripción

    .

    Igualmente define la Asignación Fija por Vehículo como:

    Es la asignación compensatoria pagadera por nomina a favor de aquellos trabajadores que por razón de las circunstancias de desempeño (desplazamiento en misiones de trabajo en forma constante o permanente) del cargo que ocupan utilizan vehiculo de su propiedad

    .

    Respecto a las condiciones generales para su otorgamiento, la n.C. 392-94, establecen lo siguiente:

    6.1. Únicamente serán acreedores a las asignaciones fijas por gastos de vida y por vehiculo aquellos cargos que previo análisis particularizado lo requieran para su desempeño.

    6.2. Se otorgarán asignaciones fijas por gastos de vida y por vehiculo a los cargos, cuyas funciones ordinarias exijan al trabajador desplazarse y pernotar constantemente fuera del sitio de trabajo de su Unidad de Adscripción y será responsabilidad del nivel supervisor la evaluación tanto de las circunstancias de desempeño del mismo, que lo hacen acreedor a este beneficio, como la revocación de dichas asignaciones, cuando las circunstancias de desempeño que la motivaron hayan cambiado.

    6.3. Los cargos que perciban Asignaciones Fijas por Gastos de Vida y por Vehiculo, les corresponde el citado beneficio, cuando sus misiones de trabajo implican desplazarse en forma frecuente fuera de su Unidad de Adscripción, por mas de diez (10) días al mes.

    6.4. El monto de las asignaciones fijas por gastos de vida y por vehiculo, se determinará en función al número de días que mensualmente debe desplazarse el trabajador en cumplimiento de sus labores ordinarias.

    6.5. Las asignaciones fijas por gastos de vida y por vehiculo serán otorgadas por un periodo de doce (12 meses); terminado el mismo, se requerirá nueva solicitud y justificaciones para su renovación. Queda entendido, que para las renovaciones debieran observarse las mismas formalidades señaladas “infra”. Así mismo, será responsabilidad del Supervisor otorgante la revisión semestral (seis (6) meses) de la correcta adjudicación de dichas asignaciones. Si como resultado de esta evaluación semestral se desprende que al cargo que en principio le fueran otorgadas las asignaciones en comento no le corresponden en virtud del cambio de las circunstancias de desempeño del cargo en particular deberá revocarse de inmediato dichos beneficios compensatorios.

    6.6. Los cargos que son acreedores de las asignaciones fijas y sean objeto de traslado o transferencia deberá realizarse nueva evaluación de los mismos a fin de considerar la nueva situación de estos.

    6.7. Cuando se efectúen traslado o transferencia del trabajador entre las diferentes Unidades Organizativas de las Empresas Regionales, Zonas, Distritos, Sistemas de Producción u Oficina Principal le serán eliminadas las Asignaciones fijas (gastos de vida, vehiculo y vivienda) a partir de la fecha efectiva de vigencia del referido traslado o transferencia, y se efectuara una evaluación del cargo y de las nuevas funciones a desempeñar a fin de considerar el otorgamiento de dichas asignaciones.

    6.12. Toda solicitud de asignaciones fijas (gastos de vida, vehiculo y vivienda) debe expresar en forma clara y precisa el área de trabajo a ser cubierta por el beneficiario de las mencionadas asignaciones.

    6.14. El personal supervisorio a que corresponda la responsabilidad del otorgamiento de las la asignaciones fijas (gastos de vida, vehiculo y/o vivienda) deberá velar por el estricto cumplimiento de las medidas de control descritas anteriormente, so pena de las responsabilidades a que haya lugar como consecuencia de la omisión de la diligencia debida en el seguimiento de la misma.

    6.15. Será responsabilidad de la Dirección de Relaciones Industriales-Oficina Principal, la actualización y/o modificación de las tarifas de las asignaciones fijas por gastos de vida y por vehiculo así como las pautas de aplicación.

    Asimismo, la señalada normativa CADAFE 392-94, estableció una serie de condiciones específicas para el otorgamiento de las asignaciones fijas, a saber:

    7.1. ASIGNACIÓN FIJA POR GASTOS DE VIDA:

    7.1.1. Las asignaciones fijas por gastos de vida, serán aprobadas para los cargos que previo análisis particularizado por el nivel supervisorio, lo requieran para su desempeño.

    7.1.4. Los trabajadores que ocupen cargos a los que corresponda la asignación fija por gastos de vida de carácter nacional, estarán a disposición de la empresa a fin de ser asignados en misiones de trabajo dentro del territorio nacional, sin limitación geográfica o regional alguna.

    7.2. ASIGNACIÓN FIJA POR VEHICULO:

    7.2.1. Los trabajadores que hagan uso de vehículos pertenecientes al parque automotor de la empresa, no podrán ser beneficiarios de la asignación fija por vehiculo.

    7.2.2. Cuando el trabador tenga asignación fija por vehiculo, los gastos de mantenimiento, combustible, lubricación, repuestos, matricula y otros serán por cuenta del trabajador quedando la empresa libre de todo tipo de gastos con respecto al uso del vehiculo.

    7.2.3. La asignación fija por vehiculo de los trabajadores, se hará por nómina y los supervisores deberán vigilar su aplicación y vigencia. En caso de modificarse las condiciones de trabajo, el supervisor deberá asesorarse con la unidad de Recursos Humanos o Relaciones Industriales a los fines de su eliminación o ajuste.

    7.2.6. Para la tramitación de la solicitud de asignación fija por vehiculo, a los cargos que lo requieran, se deberá exigir al trabajador beneficiario, original y fotocopia del titulo de propiedad del vehiculo a su nombre.

    7.2.7. Los trabajadores que tengan vehiculo asignado por la Empresa, para efectos de liquidación por concepto de vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales e indemnizaciones sociales, se les aplicará la tarifa mínima (diez (10) días) por asignación fija por vehiculo.

    7.2.8. La empresa deberá suspender la asignación fija por vehiculo al beneficiario de la misma, cuando por alguna circunstancia perdiera la titularidad de la propiedad de su vehiculo o la posesión material del mismo.

    Cabe destacar igualmente, el procedimiento que se debía seguir para el trámite de la solicitud de asignaciones fijas (Gastos de Vida, Vehiculo y/o Vivienda), el cual tiene por finalidad indicar los pasos que deben seguir las Unidades Organizativas involucradas como Unidad Organizativa Solicitante, Unidad Supervisora Inmediata; Unidad de Control Interno (Control Previo o Control Administrativo) y la Unidad de Personal (Relaciones Industriales o Recursos Humanos para solicitar las asignaciones fijas (Gastos de Vida, Vehiculo y /o Vivienda) para ser otorgado a aquellos cargos debidamente validados por la Junta Directiva de CADAFE. Es así como la Unidad Organizativa Solicitante elabora un Formulario Nº 050 “Solicitud de Asignaciones Fijas (Gastos de Vida, Vehiculo y /o Vivienda) en original y tres (3) copias, firma y anexa las evidencias respectivas y envía al Supervisor inmediato para su firma; luego Unidad Supervisora Inmediata recibe el formulario Nº 050 en original y tres (3) copias, firmada junto con las evidencias, revisa, conforma y procede a enviar toda la documentación a la Unidad de Control junto con las evidencias respectivas. Esta unidad envía a la Unidad de control interno (control previo o control administrativo), quien a su vez, recibe el formulario Nº 050 “Solicitud de Asignaciones Fijas (Gastos de Vida, Vehiculo y /o Vivienda) en original y tres (3) copias, junto con las evidencias y verifica si existe disponibilidad presupuestaria. Si no tiene disponibilidad presupuestaria devuelve a la Unidad Supervisoria Inmediata toda la documentación para su información y fines consiguientes. Si tiene disponibilidad presupuestaria, codifica, conforma y archiva copia Nº 3 del Formulario Nº 050 para su control y envía original y copias junto con las evidencias a la Unidad de Personal (relaciones industriales o recursos humanos) quien procede a recibir y revisa el Formulario Nº 050 en original, copias Nº 1 y Nº 2 junto con las evidencias, y procede a firmar y archiva copia Nº 2 para su control y envía copia Nº 1 a la Unidad Organizativa Solicitante. Posteriormente el responsable elabora el Formulario Nº 011 “Movimiento de Personal” en original y cuatro (4) copias, anexa el original del Formulario Nº 050 junto con las evidencias respectivas y por último tramita copia Formulario Nº 011, “Movimiento de Personal” para su inclusión en la nómina y archiva los originales del Formulario Nº 011 y Nº 050, junto con las evidencias respectivas en el expediente del trabajador beneficiario de la asignación fija.

    En el orden expuesto, se observa que resultó un punto admitido en el presente asunto, la aplicación de las normas CADAFE 392-94, cursante a los folios 8 al 41; 16 al 49 del cuaderno de recaudos de la parte actora, 17 al 74 de la pieza Nº 1 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, ello se deriva del hecho, de que, al igual que la demandada, la parte actora acompaño a los autos dicha normativa, la cual regula desde el 12/01/1.994, las condiciones particulares de las relaciones laborales en CADAFE y sus empresas filiales y fueron dictadas por la empresa en ejercicio de su facultad de gerenciar y de planificar la forma de pago de las asignaciones y los pasos a seguir para hacerse acreedores, dejando establecido que el pago de dichas asignaciones estaba sujeto a las condiciones estipuladas en la señalada normativa y que las asignaciones fijas por gastos de vida y por vehículos que se otorgan a los cargos cuyas funciones ordinarias exijan al trabajador desplazarse y pernoctar constantemente fuera del sitio de trabajo de su unidad de adscripción y que estaban bajo la responsabilidad del nivel supervisorio, hecho este que aceptan los demandantes y del cual se deriva su aplicabilidad.

    Ahora bien, en dicha normativa, además de plasmar las condiciones particulares de las relaciones laborales en CADAFE y sus empresas filiales, se estableció un control para otorgar las asignaciones fijas por gastos de vida y gastos de vehículo a aquellos cargos por la naturaleza y función inherente; es decir, aquellos donde el titular del mismo, se encuentre en el deber de viajar y pernoctar permanentemente fuera de su lugar de trabajo, siendo una condición sine qua nom el desplazamiento frecuente fuera de su unidad por mas de 10 días al mes y el traslado en vehículos propios no pertenecientes a la empresa, se implementó un control al exigir al trabajador beneficiario de la asignación fija por vehículo, original y copia del documento de propiedad del vehículo automotor y la suspensión del beneficio si se pierde la titularidad del vehículo.

    Así las cosas, se observa que cursa a los folios 61 al 94 de cuaderno de recaudos de la parte demandada, documental marcados “F”, contentiva de informes para la autorización de asignación de gastos de vida fijos, solicitudes de asignaciones fijas (gastos de vida, vehículos y/o vivienda), así como el movimiento de personal, a través de la cual, la parte demandada demostró fehacientemente que durante los años 1999 al 2008, el co-demandante N.J. PIRELA, cumplió con los pasos y trámites exigidos en la n.C. 392-94 para obtener la autorización para el pago de asignación de gastos de vida fijos, constatándose que las gestiones comenzaban con un informe que la Coordinación de Transmisión dirigía a la Coordinación de Recursos Humanos solicitando autorización para el pago de asignación con expresa indicación de las misiones de trabajo a cumplir fuera del sitio de trabajo estipulado el tiempo de diez (10) días y culminaba con el movimiento de personal. Asimismo, se evidencia en las nóminas mensuales correspondientes a los años 2.007, 2.008 y 2.009, cursante desde el folio 95 al 199 y 202 de cuaderno de recaudos de la parte demandada y en la relación de facturas marcada “H”, cursante a los folios 203 y 204 del cuaderno de recaudos de la parte demandada no impugnada por la parte demandante que la empresa CADAFE, realizó los pagó correspondientes por asignaciones fijas (gastos de vida y/o vehículo), previo cumplimiento de los requisitos reseñados ut supra.

    Por otro lado, partiendo de la premisa de la aplicabilidad de la normativa CADAFE 392-94 como un hecho admitido por las partes al igual que resoluciones, circulares, memorándum o documentos dictados por la empresa, las cuales complementan tales asignaciones fijas (gastos de vida y/o vehículo), se observa que en la documental marcada “C”, cursante a los folios 48 al 57 de autos, aportada al proceso por la parte demandada no atacada ni impugnada por la parte accionante, otorgándose valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, como documento público que es por emanar de un ente público como lo es la Compañía Administradora de la Energía Eléctrica en Venezuela gerenciada por el estado venezolano, se estableció que partir del 23/08/2002, la asignación fija estaba comprendida por una porción con incidencia salarial y otra sin incidencia salarial según fuese con pernota o sin pernota pero calculados los porcentajes correspondientes a uno y otro por unidades tributarias, indicando que en el caso que se aplique sobre el viático sin pernocta, el 50% de la asignación fija de gastos de vida tendrá incidencia salarial y el 50% de la asignación no tendrá incidencia y en caso de que se aplique el viático con pernota, el 33% de la asignación tendrá incidencia salarial y el 67% no tendrá incidencia salarial; de lo cual se concluye que el hecho de que las asignaciones tenga carácter salarial no significa que las mismas, deben indefectiblemente pagarse si las condiciones que dan origen a su pago no se verifican, ya que, el cumplimiento de los requisitos constituyen la causa de dicho beneficio salarial.

    Con respecto a la asignación por vehículo, se observa que la parte demandante aportó a los autos documental constituida por “Memorándum Nº 13363/356 de fecha 17/10/1.995, emanado de la Vicepresidencia de Generación y Transmisión, marcado “K”, cursante desde el folio 124 al 126 del cuaderno de recaudos de la parte actora, documental reconocida por la parte demandada en la cual, se eliminó el pago de la asignación de vehículo hasta tanto la Vicepresidencia de Generación y Transmisión, estudie las evidencias que puedan justificar la asignación por vehículo a través del formato diseñado para tal fin, de lo cual se infiere que los accionantes estaban consientes respecto al cumplimiento de los requisitos para justificar el pago de dicha asignación de vehículo; así como el Memorándum Nº 13.363/326 de fecha 29/07/1.996, emitido por la Gerencia de Producción Sistema Oriental, Central y Occidental para la Vicepresidencia de Generación y Transmisión, marcada “R”, cursante al folio 151 del cuaderno de recaudos de la parte actora; documentales éstas que al ser analizada concatenadamente con la documental denominada “ relación de misiones de personal con asignaciones fijas” marcada “I”, cursante desde el folio 205 al 229 de cuaderno de recaudos de la parte demandada, en la cual se constató que al estar suscritas por el co-demandante: N.P., cuyo contenido y firma no fue desconocido, valorándose conforme a los criterios de la sana critica establecidos en la Ley Adjetiva Laboral, evidencian que el referido co-demandante se desplazaba a cumplir sus misiones de trabajo no en vehículos de su propiedad sino en vehículos de la empresa.

    En razón de lo expuesto, concluye este Tribunal, que al no haber logrado la parte demandante probar en las actas procesales que cumplió con los requisitos establecidos en la n.C. 392-94 para el otorgamiento de las asignaciones fijas por gastos de vida como era el desplazamiento y pernocta frecuente fuera de su unidad por mas de 10 días bajo la responsabilidad del nivel supervisorio, menos aún probó que dicha asignación de gastos de vida fuese pagada en base al tope máximo establecido en la normativa laboral 392-94; es decir, a razón de veinte (20) días; en razón de lo cual, debe éste Tribunal forzosamente declarar improcedente la pretensión invocada, quedando demostrado en el expediente que la empresa CADAFE ha venido cumpliendo con el pago de las asignaciones previa verificación de los requisitos establecidos en la normativa CADAFE 392-94. Respecto a la asignación de vehículo, quedó evidenciado de las actas procesales que la parte actora no dio cumplimiento con los extremos exigidos en la referida normativa CADAFE 392-94 a saber: relación de la planilla “Misiones de Personal con asignaciones de gastos de vida fijos y de vehículo”, título de propiedad del vehículo y la licencia actualizada, es más, del acervo probatorio anteriormente analizado se evidenció claramente que el desplazamiento para cumplir las misiones de trabajo se realizaba en vehículos de la empresa; en razón de lo cual la pretensión de la parte accionante salvo mejor criterio debe declararse sin lugar y así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de Cobro de beneficios sociales incoada por los ciudadanos: J.D.J.A., J.J.A., M.A.G., N.J.P. y A.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 5.474.169, 9.494.364, 4.314.112, 5.790.083 y 3.909.069, 5.474.169, respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo; representados judicialmente por los Abogados: Z.D.V.S.P. Y J.D.H.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.580 y 111.864; respectivamente, con domicilio en el Estado Trujillo, en contra de la empresa: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); con domicilio principal en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27/10/1.958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuyas últimas reformas estatutarias fueron recogidas en su solo texto inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/01/2.007, bajo el Nº 52, Tomo 3-A662 y publicadas en Gaceta oficial Nº 38.608 de fecha 19/01/2.007; representada judicialmente por los abogados: R.M.U., M.G. MUCHACHO M. DE ARJONA, G.V.R., J.C.A., R.F.C., J.L. PIMENTEL Y D.M.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.240, 63.230, 14.284, 36.553, 90.619, 25.935 y 130.730, respectivamente. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador (a) General de la República de conformidad con lo establecido en el 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, remitiéndole copia certificada de la misma.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 3:30 p.m.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR