Decisión nº 000353 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Eduardo Bogarin
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 01 de Octubre de 2007

148° y 197°

Juez Ponente: H.E. Bogarín Beltrán.

Identificación de las partes:

ACTORES: M.R.F. y J.A.M.D., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad número V- 12.188.007 y 13.940.370, respectivamente, e inscritos en el IPSA con los números 71.160 y 84.252, en sus condiciones de apoderados judiciales de la Gobernación del estado Amazonas

ACTO RECURRIDO: Acto de fecha 31MAY2002, a través del cual la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas, acordó Registrar el Sindicato de Obreros Educacionales Contratados de Amazonas.

DEMANDADO: Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas, representada por la ciudadana C.Z.G..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal, dictar sentencia definitiva en el juicio que por nulidad de la P.A., que acordó el Registro de Inscripción del Sindicato de Obreros Educacionales Contratados de Amazonas (S.O.E.C.A), el cual quedó inscrito bajo el numero Nº 103, folio 103 del libro de registro, de fecha 31MAY2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas.

Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 18JUL2002, Por los ciudadanos M.R.F. y J.A.M., en sus Carácter de apoderados judiciales de la Gobernación del estado Amazonas, con el objeto de que se declare la nulidad de la P.A., que acordó el Registro de Inscripción del Sindicato de Obreros Educacionales Contratados de Amazonas (S.O.E.C.A), el cual quedó inscrito bajo el numero N° 103, folio 103 del libro de registro, de fecha 31MAY2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a este Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta por los ciudadanos M.R.F. y J.A.M., en su condición de apoderados judiciales de la Gobernación del estado Amazonas, en la cual solicitan que se declare la nulidad de la P.A., que acordó el Registro de Inscripción del Sindicato de Obreros Educacionales Contratados de Amazonas (S.O.E.C.A), el cual quedó inscrito bajo el numero N° 103, folio 103 del libro de registro, de fecha 31MAY2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Llegaron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en fecha 08JUL2002, en virtud del Recurso de Nulidad de efectos particulares planteado por los abogados M.R.F. y J.A.M., en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Gobernación del estado Amazonas.

Por auto de fecha 19JUN2002, que riela al folio (30), se da por recibido el presente expediente.

Por auto de fecha 07AGO2002, que riela al folio (55), se admite la presente acción y se acuerda la notificación de las partes.

Por auto de fecha 27SEP2002, que riela al folio (70) de la presente causa, se abre el lapso de cinco (05) días para promover pruebas.

Por auto de fecha 08OCT2002, que riela al folio (71) se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de prueba presentado por los abogados M.R.F. y J.M., y se abre un lapso de (03) días para la oposición de las pruebas.

Por auto de fecha 15OCT2002, que riela al folio (75) de la presente causa se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante

Por auto de fecha 13NOV2002, que riela al folio (76), de la presente causa, por la cual da inicio a la primera etapa de la relación de la causa, la cual será de 15 días continuos.

Por diligencia de fecha 29NOV2002, que riela al folio (77) de la presente causa los abogados apoderados de la Gobernación del estado Amazonas, presentan escritos de informes.

Por auto de fecha 02DIC2002, que riela al folio (82) de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, da inicio a la segunda relación de la causa.

Por auto de fecha 23ENE2003, esta Corte de Apelaciones acuerda pasar a dictar sentencia.

Por auto de fecha 05MAY2003, esta Corte de Apelaciones, se declara incompetente para conocer de la presente acción y declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 21MAY2003, que riela al folio (89) de la presente causa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo da por recibido el presente asunto y se designa como ponente a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

Por auto de fecha 09AGO2004, que riela al folio (90), por cuanto en fecha 01SEP2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y visto que la presente causa se encuentra paralizada se aboca al conocimiento de la presente causa y en virtud de la Distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designa ponente a la Magistrado María Enma León Montesinos.

Riela al folio (92 al folio 101), decisión de fecha 10AGO2005, por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados M.R.F. y J.A.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Gobernación del estado Amazonas, contra el acto administrativo s/n de fecha 31May2002, emanado de la inspectoría del Trabajo, asimismo ordena la remisión a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de dirimir el conflicto de competencia suscitado en la presente causa.

Por auto de fecha 17ENE2006, que riela al folio (103) de la presente causa, emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remite el presente expediente a la sala Político Administrativo.

Por auto de fecha 18MAY2006, que riela al folio (106) la Sala Político Administrativo recibe el presente asunto y designa como ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de competencia.

Riela al folio (108 al 113) de la presente causa decisión de fecha 07JUN2006, emitida por la Sala Político Administrativa, en la cual declaro ser competente para conocer del conflicto negativo planteado en la presente causa y que corresponde a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Transito, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, para conocer y decidir del presente recurso de nulidad.

Riela al folio (116) auto de fecha 17OCT2006, por la cual esta Corte de Apelaciones da por recibida la presente causa.

Riela al folio (117) auto de fecha 17OCT2006, por el cual el abogado J.F. navarro se aboca al conocimiento de la presente causa se acuerda notificar a las partes del mismo y visto la imposibilidad de hacer efectiva la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, dada la ubicación geográfica del despacho a notificar, es por lo que este Tribunal Colegiado acuerda librar Despacho de Comisión al tribunal Octavo de Municipio, Distribuidor, con sede en Caracas, haciendo la salvedad que deberá devolverlas resultas a esta Corte.

Riela al Folio (130) auto de fecha 16FEB2007, mediante el cual remite resultas de Comisión procedente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

CAPITULO III

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa:

A través de la acción incoada, como fue referido, se pretende la nulidad absoluta del acto por el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, acordó el registro de la Organización Sindical de Obreros Educacionales Contratados, dependientes de la Gobernación del Estado Amazonas, fundamentando dicho pedimento la parte querellante, en que los promoventes de la Organización Sindical se encuentran prestando servicios a tiempo determinado, que en el acta constitutiva existen supuestos vicios relacionados con los nombres y apellidos de los asistentes a la asamblea, y de la omisión a las reglas de funcionamiento en el texto de la propia acta y en el hecho de que la ciudadana Inspectora del Trabajo no realizó un estudio minucioso y exhaustivo de la documentación que le fue presentada por los promotores de la señalada Organización Sindical, puesto que a su parecer, conllevan a la nulidad del acto por medio del cual se acordó su registro.

De manera preliminar, este juzgador estima pertinente traer a colación lo afirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 744 del 29 de mayo del 2002:

…omissis… “considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo “ordenará” el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.

En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95, eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa…”

De autos se evidencia, que con la inscripción materializada por la Inspectoría del Trabajo de la referida Organización Sindical, se abrió la vía administrativa, y la misma no fue agotada por la parte querellante. Ese hecho bastaría para declarar sin lugar la presente demanda, empero, a mayor abundamiento observa este juzgador lo siguiente:

Se pretende la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, fundamentando dicho pedimento en la supuesta existencia de vicios en el Acta Constitutiva y en el hecho de que la inscripción de dicho Sujeto Colectivo del Trabajo no cumplió con los requisitos exigidos por la ley.

Con respecto a la nulidad, este Juzgador estima pertinente traer a colación parte de lo señalado por el jusprocesalista patrio V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, en cuanto a los presupuestos de la nulidad: “… el principio de la legalidad hace que la nulidad sea de interpretación estricta porque la validez es la regla y la nulidad la excepción”. Ahora bien, como fue expresado, los requisitos para la constitución de un sindicato están establecidos en los artículos 420 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los cuales no se señala ninguna formalidad para la inscripción de los mismos, salvo la previsión que expresará el Acta constitutiva, extremos que, a juicio de este juzgador, fueron cumplidos en este caso; y el mismo razonamiento vale para el argumento de que la Inspectoría del Trabajo no verificó la documentación presentada, habida cuenta, encontró deficiencias, comunicándolas a los interesados, quienes gozaban de un término de treinta (30) días para corregirlas y subsanada la falta, el Inspector procedió al registro (artículos 425 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo): mal podría sustentarse la nulidad del acto administrativo en ese sentido, pues, la actuación del Inspector del Trabajo estuvo ajustada a la ley, por lo que no procede dicho alegato. Así se decide.

Así las cosas, considera quien decide que declarar la nulidad de un acto administrativo con fundamento en que el Inspector del Trabajo no verificó los extremos de ley, atentaría contra el principio de justicia material, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además implicaría una intervención entorpecedora de la libertad sindical que quebrantaría lo dispuesto en el artículo 95 de la Carta Magna y en el numeral 2 del artículo 3 del Convenio N° 87 de la OIT, el cual fue ratificado por Venezuela; en virtud de lo cual resulta improcedente este alegato para fundamentar la pretendida nulidad. Así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado, pasa a hacer un análisis minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, y de las prueba presentada por la parte querellante; se observa que de manera consecuente y cronológica la solicitud realizada por la Organización Sindical, de fecha veinticinco (25) de abril (04) de del año dos mil dos (2002) donde acompañan acta constitutiva del Sindicato de Obreros Educacionales Contratados por el Gobierno del estado Amazonas debidamente refrendada con los nombres, apellidos y Cédulas de Identidad de los asistentes; estatutos y nomina de los miembros fundadores; auto de subsanación de fecha veintitrés (23) de mayo (05) de año dos mil dos (2002) emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas; auto de la Inspectoría del Trabajo donde deja constancia de las correcciones presentadas por la Organización Sindical dentro del plazo establecido en la Ley y ordena el registro; C. deR. delS. deO.E.C. deA. bajo el Número ciento tres (103) folio ciento tres (103) del Libro de Sindicatos que lleva la inspectoría del Trabajo; Notificación del Acto Administrativo al Gobernador del estado Amazonas fechada treinta y uno (31) de mayo (05) del año dos mil dos (2002); documentos estos que son valorados como instrumentos administrativos y que no fueron impugnados en la oportunidad legal.

Es importante señalar los criterios emanados de la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los principios procesales que señalan que no deben prevalecer las formas sobre el fin, en tal sentido los jueces deben tener presente, como principio guía, la conservación de los actos procesales.

Esto es lógica consecuencia de la interpretación del derecho fundamental a la tutela efectiva que estatuye el artículo 26 constitucional. Es necesario destacar que tal como esta planteada la nulidad por la parte querellante, debió demostrar necesariamente que en cuanto al vicio que aduce con relación a la presunta inobservancia de los extremos de ley por parte de la Inspectoría del Trabajo para el registro de la Organización Sindical, debió ser de una dimensión tal que haya creado un estado de indefensión. Quien aquí juzga no observa el error material incurrido por el ente administrativo, o que haya sido de tal magnitud y gravedad, por cuanto nunca le generó un estado de indefensión, ya que la notificación realizada por el ente administrativo, cumplió el fin teleológico a que estaba destinada, es decir poner en conocimiento a la Gobernación de la solicitud de inscripción por ante la Inspectoría del Trabajo (folio 24 del expediente administrativo de la Inspectoría). De igual forma, tuvieron oportunidad de agotar la vía administrativa por ante el Ministerio del ramo a la luz del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Existe lo que en doctrina se denomina el principio de interés o trascendencia, este principio se acoge de la máxima “pas de nullité sans grief”, que consiste en que la nulidad no existe por capricho de la ley, sino cuando media un perjuicio, o sea, existe un interés por haber un perjuicio. La parte debe demostrar concretamente que la omisión o vicio le produjeron un daño cierto e irreparable, que sólo puede repararse con la nulidad del acto. En todo caso deberá demostrarse que tal situación provoca indefensión. Esta debe concretarse en una situación de la cual emane, directa e ineludiblemente, el impedimento de hacer valer los derechos, y dada su relevancia en el proceso haya ocasionado un perjuicio irreparable.

Aunado a lo anterior, conviene destacar, que el Derecho Colectivo del Trabajo, esta en sintonía con la libertad que garantiza a los trabajadores la posibilidad de expresar sus aspiraciones, fortalecer sus posturas en las negociaciones colectivas y participar en la elaboración de la política económica y social, es además un requisito previo esencial para una colaboración entre trabajadores, empleados y gobierno, en condiciones de igualdad que la misma Constitución protege, en perfecta armonía con los derechos constitucionales a la libertad sindical y el derecho a su protección, así como los principios y obligaciones asumidos por la República en virtud del convenio Nº 87, relativo a la libertad sindical y la protección de la Organización Internacional del Trabajo, según la cual, las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho a la libertad sindical o a entorpecer su ejercicio legal, tal convenio internacional tiene rango constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás Órganos del Poder Público.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados M.R.F. Y J.A.M., en sus condiciones de apoderados judiciales de la Gobernación del estado Amazonas, en contra del acto de fecha 31MAY2002, emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona de C.Z.G.. SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la providencia administrativa de fecha 31MAY2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, donde acordó Registrar el Sindicato de Obreros Educacionales Contratados de Amazonas (S.O.E.C.A) el cual quedo inscrito bajo el Nº 103, folio 103 del Libro de Registro. TERCERO: No hay condenatoria en costas por ser el querellante un ente del Estado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, al primer (01) día del mes de Octubre, del Año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

H.E. BOGARIN BELTRAN.

LA JUEZ, EL JUEZ,

ELADIA TORO M.J.F.N.

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO

La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO.

Exp. Nº 000353.

HEBB/ETM/JFN/LJB/mtcp.

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