Decisión nº 09-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

Parte Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y MATERIALES C.A., constituida según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 25/03/2003, bajo el No 1, Tomo 28-A. representada por su Presidente, ciudadano C.A.M.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 9.230.620, con domicilio en El Nula, Municipio Páez del Estado Apure.

Apoderado Judicial de

la Parte Demandante: Abogados E.R.M.S. e I.T.O.C., titulares de las cédulas de identidad Nros 12.817.846 y 17.234.319 e inscritos en el IPSA bajo los Nros 78.952 y 115.963, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil, SEGUROS CARABOBO C.A. inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de marzo de 1955, bajo el No 100, modificados sus Estatutos mediante registro del 25 de marzo de 1994, bajo el No 30, Tomo 19-A e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No 38, representada por ciudadano C.J.R.R.G.R. con domicilio en San Cristóbal, municipio San C.d.E.T..

Apoderados Judiciales de

la Parte Demandada: Abogado J.A.R.R., titular de la Cédula de Identidad No 12.815.893 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 89.953, de este domicilio.

Motivo: Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de

Daños y Perjuicios.

Expediente Nº:

18.547

Se inicia la presenta acción de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios por demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y MATERIALES C.A. “ INVERMACA”, representada por su Presidente, ciudadano C.A.M.C., contra la Sociedad de Comercio SEGUROS CARABOBO C.A, en cuyo escrito libelar expone que:

El 23 de diciembre de 2009 su representada celebró dos contratos de seguro con la Sociedad de Comercio SEGUROS CARABOBO C.A., el primero identificado con el N° 17-32-9716 para amparar al vehículo adquirido bajo Certificado de Registro de Vehículo N° 1FDYA90W3HVA22397-2-2 con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: 1987, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 1FDYA90W3HVA22397, Serial de Motor: 11460028 Y Placa: 48YSAH. El segundo, identificado con el N°17-32-9715 para amparar al vehículo adquirido bajo certificado de Registro de Vehículo N° 8X9SP12316S030104-2-1 de fecha 11/02/2009, con las siguientes características: Marca: Bateas JM, Modelo BTJM3ER020, color: Blanco y rojo, Año Modelo: 2006, Clase: Semi remolque, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Serial de Carrocería: N° 8X9SP12316S030104, Serial de Motor: S/M y Placa: 00NSAL. Ambas pólizas tenían vigencia hasta el 23 de diciembre de 2010.

El día 14 de julio de 2010 fueron estacionados los preidentificados vehículos en las inmediaciones de la Plaza B.d.E.N., Municipio Páez del Estado Apure por el chofer de los mismos, ciudadano M.P.A., lugar que dista unos 50 metros del depósito de mercancía y materiales de su representada y a cuadra y media de la Comisaría de Policía No 7 del esta entidad, donde de igual forma se encontraban dos vehículos tipo cava identificados con logotipos del Ministerio de la Economía Popular.

Los días 16 y 17 del mes y año señalado lo vehículos se encontraban estacionados en el lugar indicado con total normalidad, hasta que el lunes 19 de julio al buscarlos hacer la revisión de frenos y bomba de inyección a los fines de trasladarlos a la ciudad de San Cristóbal, no se encontraban allí, por lo que procedió a realizar la denuncia ante el puesto policial del El Nula ( Policía del Estado Apure ) y ante su indicación hizo lo mismo ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas de Guasdualito, donde se instruyó el Acta No 1-092-821.

De igual forma, el 20/07/20010 participó del siniestro al productor de seguros de la empresa aseguradora, SEGUROS CARABOBO C.A., ciudadano Dago E.R.T., quien informó a la misma el 21 del mismo mes y año. También, por exigencia de la empresa aseguradora el 29/07/2010, interpuso la denuncia del hecho ocurrido por ante el Cuerpo de Vigilancia y T.T. de la ciudad de San Cristóbal.

Posterior a la notificación a la aseguradora, ésta solicitó al prenombrado corredor de seguros una serie de documentos y recaudos relativos al siniestro, a los vehículos asegurados y al conductor de los mismos, los cuales fueron debidamente consignados y recibidos ante la instancia correspondiente.

El 06 de octubre de 2010 empresa Seguros Carabobo C.A. envía sendos oficios a su representada en los cuales informa que ha decidido rechazar los reclamos identificados con los Nros 17-32-13648 y 17-32-13658, negando la indemnización de los mismos bajo los argumentos que constan en dichos instrumentos y que revelan una actitud o mecanismo de defraudación por parte de la aseguradora que valiéndose de su posición de supremacía jurídica y económica para trata de eludir su responsabilidad contractual en perjuicio de su representada.

De los hechos narrados se evidencia la vigencia de las pólizas para el momento

del siniestro con el pago oportuno de la prima correspondiente como reflejo de la obligación que como asegurado le impone la ley, de igual forma consignó los recaudos solicitados por la aseguradora por la existencia del siniestro de los vehículos amparados por las mismas y que determina la pérdida total de los referidos vehículos a consecuencia de un hecho eventual y fortuito ocasionado por terceros.

La respuesta dada por la aseguradora pone en evidencia una conducta irresponsable en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, no siendo posible que dicha empresa honre los compromisos que tiene con su representada, INVERSIONES Y MATERIALES C.A. “ INVERMACA”, ocasionándole con su incumplimiento graves daños patrimoniales quien tuvo que paralizar su actividad comercial por no contar con el vehículo necesario para el transporte de la materia prima y los implementos de trabajo.

Reclama a la demandada el pago de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 350.000,oo) correspondiente al monto de la suma siniestrada por perdida total, según lo establecido en las pólizas de seguros números 17-32-9715 y 17-9716, además la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs 70.000,oo) por indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la relación contractual. En consecuencia, estima la demanda en CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs 420.000,oo) y solicita la indexación de la suma reclamada. ( F. 1-13).

Consigna junto al escrito libelar:

  1. - Copia Certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad INVERSIONES Y MATERIALES C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 25/03/2003, bajo el No 1, Tomo 28-A.

  2. - Copia Certificada de Acta de Asambleas Extraordinarias de la Sociedad INVERSIONES Y MATERIALES C.A., de fechas 15/03/2007, 23/10/2007 y 01/06/2009, y Ordinarias de fechas 30/03/2008, 30/03/ 2009, debidamente insertas el en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

  3. - Copia simple de RIF de la sociedad Inversiones y Materiales C.A. Este instrumento, en cuyo cuerpo tiene estampado el sello de la Unidad de Tributos Internos de Guasdualito, Estado Apure.

  4. - Copia de Certificado de Registro de Vehículo signado con el No 28242835, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con fecha 29 de junio de 2009.

  5. - Copia de Certificado de Registro de Vehículo signado con el No 27864404, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con fecha 11 de febrero de 2009.

  6. - Original de Cuadro Póliza No 17-32-9716 suscrito entre la demandante y la demandada.

  7. - Original de Cuadro Póliza No 17-32-9715 suscrito entre la demandante y la demandada.

  8. - Copia debidamente sellada y firmada de denuncia No I-092-621, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Guasdualito, el 19/07/2010, por el ciudadano C.A.M.C..

  9. - Denuncia hecha por ante el Cuerpo de Vigilancia y T.T.d.S.C., Estado Táchira y que consta en documento signado con Código 61-Y29G2010-169, elaborado en formato digital del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia, con sello institucional y suscrito por el SGTO/MAYOR(TT)1620JOSE G.Q..

  10. - Dos originales de Comunicación enviada a Seguros Carabobo C.A. con fecha 20/07/2010 por el Corredor de seguros Dago Rojas Toro, en la cual hace la notificación del siniestro ocurrido con el vehículo propiedad de INVERSIONES Y MATERIALES C.A. amparado con la Póliza No 17-32-9716 y su respectivo remolque.

  11. - Original de comunicación enviada a Seguros Carabobo C.A. con fecha 29/07/2010 por el Corredor de seguros Dago Rojas Toro, en la cual envía documentación solicitada por dicha empresa aseguradora.

  12. - Comunicación suscrita por el ciudadano C.A.M.C., en su condición de Presidente de Inversiones y Materiales C.A. a Seguros Carabobo, en la cual expone lo relacionado con los nuevos recaudos solicitados por la aseguradora.

  13. - Dos originales de comunicación enviadas a Inversiones y Materiales CA INVERMACA. Póliza Nro 17-32-9716 por Seguros Carabobo con fecha de 06 de octubre de 2010 y suscritas por el ciudadano C.J.R.R.G.S.S.C.. Intermediario: Dago Rojas Toro Código 957 ( F. 1 al 65 )

    En fecha 04 de noviembre de 2010 se admite la demanda (F. 64).

    En fecha 22 de noviembre de 2010 el representante legal de la demandada, ciudadano C.J.R.R., queda legalmente citado ( Vlto F.66).

    En fecha 18 de enero de 2011 el abogado J.A.R.R., apoderado de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y consigna documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 17 de enero de 2011, bajo el No 35, Tomo 02 en el cual consta Poder conferido para la representación judicial de la demandada, por los ciudadanos J.G.P. y R.R.L. actuando como Interventores de Seguros Carabobo C.A. ( F. 67 al 77 ).

    En fecha 08 de febrero de 2011 el ciudadano C.A.M.C., representante de la parte actora, otorga Poder Apud acta los abogados E.R.M.S. e I.T.O.C. ( F. 78-79).

    En fecha 08 de febrero de 2011 la actora y la parte demandada presentan sendos escritos de promoción de pruebas, los cual se agregan por auto del 09/02/2011 y ambas son admitidas por auto de fecha 17/02/2011 ( F. 179 y 186 ).

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En su oportunidad procesal la demandada contesta la demanda en el que, aparte de negarla, rechazarla y contradecirla en todas sus partes, expone que:

    - Reconoce que su representada suscribió y emitió las Póliza de Seguros Nro 17-32-9715 y 17-32-9716 que amparaban a los vehículos propiedad de Inversiones y Materiales C.A. INVERMACA, (descritos ut supra), cuya vigencia era desde el 23/12/09 hasta el 23/12/10.

    - La parte actora reconoce que dejó el vehículo (chuto y remolque) estacionado en la Plaza B.d.E.N., Estado Apure, lugar este que no es estacionamiento de vehículos particulares, de transporte ni de carga, ni de manera temporal y mucho menos por largos períodos, como el caso en cuestión.

    - El asegurado manifiesta que desde el 14/07/10 hasta el 19/07/10 es decir por cinco días dejó abandonado al chuto y al remolque lo cual es una situación gravísima pues estaban sin cuidado ni vigilancia o resguardo, pues el hecho de que la Plaza Bolívar esté cerca del depósito de mercancía no le da derecho a estacionar la gandola y dejarla en esas condiciones, siendo poco previsivo y diligente a la hora de prevenir un siniestro, aun cuando afirmen que el índice de robos en el lugar es mínimo.

    - La Ley no dice que hay que ser diligente en las zonas de mayor o menor índice de robos de vehículos, pues es un hecho público y notorio que el robo de vehículos en el país es muy alto.

    - La actuación del asegurado INVERSIONES Y MATERIALES C.A, se subsume en lo tipificado en los artículos números 20 y 78 de la Ley del Contrato de Seguros, no obrando con la diligencia requerida para prevenir el siniestro y su negligencia fue manifiesta.

    - Niega, rechaza y contradice que se haya tratado de un hecho eventual y fortuito ocasionado por terceros, cuyo riesgo está amparado por la Póliza suscrita, por cuanto hay una manifiesta negligencia del asegurado al dejar a los vehículos en un lugar público por 5 días sin tomar una medidas mínimas de seguridad, de resguardo, de previsión, de precaución.

    - Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de Trescientos Cincuenta mil Bolívares ( Bs 350.000,oo) por concepto de la suma siniestrada por pérdida total y establecida en las Pólizas de seguro Nros 17-32-9715 y 17-32-9716, puesto que la primera tiene una cobertura amplia de Bs 189.750,oo y la segunda de Bs 210.000,oo, montos éstos que opone como límite de la cobertura.

    - Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de Setenta millones de bolívares ( Bs 70.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por cuanto la ocurrencia del siniestro es responsabilidad única y exclusiva del tomador de la Póliza, reclamo éste que el supuesto negado de no prosperar, constituye un concepto que no está contemplado en el Cuadro Póliza, por falta de voluntad del asegurado.

    - Niega rechaza y contradice que proceda contra su representada la indexación de la suma reclamada, por cuanto la ocurrencia del siniestro es responsabilidad única y exclusiva del tomador de la póliza, y de ser desechada esta defensa, el Cuadro Póliza no contempla el pago del concepto aquí reclamado, por no haber sido voluntad del asegurado contratar dicho riesgo.

    - Rechaza la estimación de la demanda en Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares ( Bs 420.000,oo ) por ser la misma exagerada y no tener sustento fáctico ni jurídico.

    En fecha 28 de abril de 2011 el apoderado de la demandada presenta escrito de Informes ( F.256-270).

    En fecha 02 de mayo de 2011 el coapoderado de la parte actora presenta escrito de Informes ( f.271-285).

    En fecha 09 de mayo de 2011 el coapoderado de la parte actora presenta escrito de observaciones a los Informes de la parte demandada y anexa copia de sentencias ( F.286-336).

    En fecha 22 de junio de 2011 el apoderado de la parte demandada presenta escrito en el cual solicita al tribunal la suspensión de la causa mientras dure la intervención que afecta a su representada ( F. 237-238).

    En fecha 03 de septiembre de 2011 el apoderado de la parte actora presenta escrito en el cual refuta los argumentos dados por la parte demandada sobre la suspensión de la causa ( F. 339-341).

    PARTE MOTIVA

    A través de la presente acción la parte actora reclama a la demandada, en primer lugar, el cumplimiento del contrato de seguro que materializado en dos (2) pólizas, fueron suscritas con la demandada para amparar dos vehículos de su propiedad y que por la ocurrencia de un hecho eventual y fortuito ocasionado por terceros, fueron hurtados sin que la aseguradora hubiera respondido con el pago de su valor, a pesar de haber sido satisfechas las formalidades y exigencias establecidas por las disposiciones legales que rigen la materia y las condiciones integradas a los cuadro-póliza, aun vigentes para la fecha del siniestro denunciado. En segundo lugar, reclama como resultado del incumplimiento oportuno por parte de la demandada, la indemnización por daños y perjuicios, en virtud de los adversos efectos patrimoniales que ha tenido la carencia de un medio de transporte, como el que fue objeto de hurto, para el desarrollo de sus actividades comerciales, exigiendo que los montos reclamados sea objeto de indexación.

    Por su parte, la demandada hace resistencia a la pretensión de la parte actora aun cuando acepta la existencia y vigencia de las pólizas suscritas para proteger a los vehículos objeto de hurto; no obstante, ratifica el contenido de lo comunicado por escrito a la demandante en cuanto al rechazo de la reclamación hecha en razón del siniestro denunciado, por cuanto a su juicio, la ocurrencia del mismo tuvo su origen en la inobservancia de una conducta diligente como un buen padre de familia para prevenir un hecho de esta naturaleza, tal y como lo preceptúan los artículos 20 y 78 de la Ley del Contrato de Seguro. De igual forma al rechazar la cuantía de la demanda por exagerada, opone como límite de la reclamación el monto de las coberturas que constan en las pólizas suscritas y rechaza la procedencia de la reclamación por daños y perjuicios por no estar incluido entre los conceptos contratados en la referidas pólizas y la indexación solicitada.

    Visto el estado de la controversia, queda establecido como thema decidendum, en primer lugar, la determinación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al hurto de los vehículos de la demandante, siendo carga de la demandada probar la existencia de una conducta negligente por parte de la actora. En lo que respecta a ésta, su probanzas deberán demostrar que el siniestro reclamado ocurrió por un hecho fortuito y eventual ocasionados por terceros, cumpliendo con las previsiones necesarias para impedirlo. De la misma forma deberá probar que aseguradora incurrido en una actitud o mecanismo de defraudación para no cumplir con la obligación contractual y los efectos que este hecho genera sobre el desarrollo de sus actividades comerciales con incidencias negativas sobre su capital social.

    En consecuencia, este juzgador, consciente la de intervención sin cese de actividades a que fue sometida la empresa aseguradora SEGUROS CARABOBO C.A. la cual, según el literal SEGUNDO de la correspondiente Resolución. Otorga a que quienes asumen tal responsabilidad “quedan expresamente facultados para tomar las decisiones de administración y disposición que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios…(omisis). ( subrayado del Juez), considera que como representante del Estado en funciones jurisdiccionales tiene la ineludible obligación de resolver la controversia planteada, aún cuando persista la intervención, por cuanto la aseguradora ha mantenido activa y vigente su actividad y no se pueden obviar las resultas de una causa cuando se trata de una reclamación que podría estar cercenando el objeto mercantil de la demandante en detrimento de los intereses que de buena fe colocó bajo el amparo de dos pólizas de seguro para resguardar un bien que le servía de apoyo para el cumplimiento de sus actividades comerciales y frente a lo cual, en el m.d.E.S. de derecho y de justicia que impera en el país, no puede un justiciable ser castigado al persistir de manera indefinida una situación derivada de un acto de la administración, según consta en Gaceta Oficial Extraordinaria del 27 de julio de 2010, cuya intención no era exonerar a la aseguradora objeto de intervención de la responsabilidad que pudiera tener bajo un sustento contractual por lo que no se puede jugar a una suerte de incertidumbre con los usuarios y perpetuar en el tiempo las obligaciones que pudieran estar a favor de quienes eran tomadores de pólizas de seguros con dicha empresa. En consecuencia, visto lo precedente, se procederá a proferir la respectiva sentencia.

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario, decidir sobre la estimación de la demanda, previo a cualquier otro pronunciamiento, en razón del rechazo que hace la demandada de la misma en la oportunidad de la contestación.

    Al respecto este Juzgador observa que el apoderado de la accionada rechazó la estimación realizada por la parte demandante, por exagerada, asegurando que el quantum real es el monto en que contractualmente se fijó las pólizas de seguros, siendo una por la cantidad de Bs.210.000,oo y la otra por Bs 189.750,oo y no por un total de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 350.000,oo ), como lo hace la actora.

    En este sentido, vale acotar lo establecido en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en fecha 15 de noviembre de 2000, en la cual se deja establecido:

    Ahora bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.

    En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda

    .

    Por cuanto en el caso de marras, la oposición de la parte demandada se subsume en los previsto en el literal c) de la cita jurisprudencial, al revisar los valores de las pólizas se corrobora que la signada con el No 17-32-9716 tiene un valor de Bs 210.000,oo y la signada con el No 17-32-9715 tiene un valor de Bs 140.000,oo; de igual forma se constata que la estimación de los daños y perjuicios es la cantidad de Bs 70.000,oo, todo lo cual suma la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (420.000,oo), monto establecido por la parte actora como estimación de la demanda y que ciertamente se corresponde con los montos reclamados. En consecuencia se desecha la oposición que hace el demandado sobre dicha estimación quedando incólume la misma, es decir en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( 420.000,oo ), y así se establece.

    APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE

    Agregadas al libelo de demanda.-

  14. - Copia Certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad INVERSIONES Y MATERIALES C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 25/03/2003, bajo el No 1, Tomo 28-A. Este instrumento, se valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y del mismo se tiene como cierto que la prenombrada persona jurídica cumplió con las formalidades de ley, que los ciudadanos C.A.M.C. y B.A.M., fungen como únicos socios y que su domicilio es la calle Principal de El Nula, Municipio Páez del Estado Apure.

  15. - Copia Certificada de Acta de Asambleas Extraordinarias de la Sociedad INVERSIONES Y MATERIALES C.A., de fechas 15/03/2007, 23/10/2007 y 01/06/2009, y Ordinarias de fechas 30/03/2008, 30/03/ 2009, debidamente insertas el en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Estos instrumentos se valoran conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se tiene como cierto que la prenombrada persona jurídica ha cumplido con las formalidades legales en cuanto a la aprobación de balances, aumento de capital y actualización de la Junta Directiva, lo cual, si bien no asunto controvertido, resulta importante para establecer que se ha sujetado al cumplimiento de formalidades para reclamar la vigencia de la relación contractual con la demandada.

  16. - Copia simple de RIF de la sociedad Inversiones y Materiales C.A. Este instrumento, en cuyo cuerpo tiene estampado el sello de la Unidad de Tributos Internos de Guasdualito, Estado Apure y resulta evidente que su obtención se logra por vía digital, aun cuando resulta una modalidad válida, su valoración se hará concatenado con Informe que fue promovido para tal fin.

  17. - Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo No 28242835 de fecha 29/06/2009. Este instrumento por emanar de órgano administrativo competente se valora como documento público administrativo, quedando demostrado con el mismo que el vehículo Clase camión, Marca Ford, Serial de carrocería 1FDYA90W3HV22397, Tipo chuto, Placa 48YSAH, es propiedad de la sociedad INVERSIONES Y MATERIALES C.A. INVERMACA.

  18. - Copia de Certificado de Registro de Vehículo signado con el No 27864404, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con fecha 11 de febrero de 2009, el cual se valora como documento público administrativo, quedando demostrado con el mismo que el vehículo Marca Batea JM, Modelo BTJM3ER020, Tipo Plataforma, Serial de Carrocería: 8X9SP12316S030104-2-1, Clase: semi remolque, Color: Blanco y rojo, es propiedad de la sociedad INVERSIONES Y MATERIALES C.A. INVERMACA.

  19. - Original de Cuadro Póliza No 17-32-9716 suscrito entre la demandante y la demandada. Este Cuadro se acompaña de Condicionales de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y constituye en su conjunto, un contrato privado con pleno valor legal, suscrito entre la sociedad INVERSIONES Y MATERIALES C.A. INVERMACA. Y SEGUROS CARABOBO C.A., con vigencia desde el 23/12/2009 hasta 23/12/2010, destinado a brindar, por parte de esta última la cobertura total de los riesgos que pudieran derivarse del vehículo identificado con Certificado de Registro de Vehículo signado con el No 28242835, suficientemente descrito en su texto y valorado ut supra.

  20. - Original de Cuadro Póliza No 17-32-9715 suscrito entre la demandante y la demandada. Este Cuadro se acompaña de Condicionales de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, con membrete de Seguros Carabobo y que en su conjunto, se tiene como un contrato privado con pleno valor legal entre la sociedad INVERSIONES Y MATERIALES C.A. INVERMACA. Y SEGUROS CARABOBO C.A., con vigencia desde el 23/12/2009 hasta 23/12/2010, destinado a brindar, por parte de esta última la cobertura total de los riesgos que pudieran derivarse del vehículo identificado con el Certificado de Registro de Vehículo signado con el No 27864404, suficientemente descrito en su texto y valorado ut supra.

  21. - Copia debidamente sellada y firmada de denuncia No 1-092-621, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Guasdualito, el 19/07/2010, por el ciudadano C.A.M.C., en la cual relata que sujetos desconocidos se llevaron del barrio Bolívar, frente a la Plaza B.d.E.N., Estado Apure, el día 17 de ese mismo mes y año, el vehículo cuya identificación se corresponde con el Registro de Vehículo signado con el No 28242835, tipo chuto y su respectivo remolque que valorado ut supra. Este instrumento tenido como fidedigno, se le atribuye la condición de documento público administrativo por emanar de órgano competente y en consecuencia se tiene como cierto la demandante cumplió en un tiempo perentorio con la denuncia formal ante una instancia policial.

  22. - Denuncia hecha por ante el Cuerpo de Vigilancia y T.T.d.S.C., Estado Táchira y que consta en documento signado con Código 61-Y29G2010-169, elaborado en formato digital del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia, con sello institucional y suscrito por el SGTO/MAYOR(TT)1620 J.G.Q.. El mismo se valora como documento público administrativo y sirve para demostrar que el 29/07/2010 el representante de Inversiones y Materiales C.A. reportó ante dicho ente la pérdida del vehículo tipo chuto a quien corresponde la Certificación de Registro signado con el No 28242835 y el semi remolque del mismo a quien corresponde la Certificación de Registro signado con el No27864404, cuyos datos constan en su texto y ya fueron objeto de valoración.

  23. - Dos originales de Comunicación enviada a Seguros Carabobo C.A. con fecha 20/07/2010 por el Corredor de seguros Dago Rojas Toro, en la cual hace la notificación del siniestro ocurrido con el vehículo propiedad de INVERSIONES Y MATERIALES C.A. amparado con la Póliza No 17-32-9716, con anexo de: a) Original de declaración del siniestro, b) Copia de póliza, c) Copia de Cédula de Identidad de representante de la empresa, d) Rif de la empresa, e) Original de certificados de Registro de Vehículo, f) Original de Registro-Acta Constitutiva de INVERMACA, f) Registro-Actualización de Junta Directiva de INVERMACA, g) Llave original y copia del vehículo tipo chuto y h) Original de denuncia ante la PTJ. Se indica como pendiente para entrega posterior: la Cédula de Identidad del conductor, la Licencia de conducir y el Certificado Médico. Estos instrumentos, por ser la forma usual de reportar por parte de un productor o corredor de seguros un siniestro, se tiene con pleno valor probatorio para demostrar que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro acaecido con los vehículo propiedad de la demandante a través de quien asume una responsabilidad de enlace entre quienes suscriben una Póliza de Seguro y que en el caso de marras era INVERMACA por una parte y SEGUROS CARABOCO C.A., constando al efecto el sello de está última con firma ilegible y como presunta fecha de recepción el 21 de julio de 2010.

  24. - Original de comunicación enviada a Seguros Carabobo C.A. con fecha 29/07/2010 por el Corredor de seguros Dago Rojas Toro, en la cual envía documentación solicitada por dicha empresa aseguradora, consistentes en: a) Copia de la cédula de identidad del presidente de la empresa y denunciante, b) Certificados de Circulación originales y copia, c) Cédula de identidad del conductor, d) Certificado médico del conductor, e) Licencia de conducir del conductor y f) Original y copias de trimestres. Este instrumento, por no haber sido desconocido se le atribuye pleno valor probatorio y del mismo se tiene como cierto que la empresa SEGUROS CARABOBO C.A. con conocimiento del siniestro ocurrido a los vehículos propiedad de INVERMACA, exigió por intermedio del productor de seguros, la presentación de nuevos documentos para procesar el reclamo interpuesto.

  25. - Comunicación suscrita por el ciudadano C.A.M.C., en su condición de Presidente de Inversiones y Materiales C.A. a Seguros Carabobo, en la cual expone lo relacionado con los nuevos recaudos solicitados por la aseguradora, como lo son: a) Fotocopia a color de la cédula de identidad del cónyuge, b) Original y copia a color del certificado de origen del vehículo, c) Factura de compra original del vehículo, d) Original de la carta de saldo deudor y original de reserva de dominio, e) Llaves de los dispositivos de seguridad y control de alarma, f) Carnet de Circulación, g) Llaves de los vehículos.

  26. - Dos originales de comunicaciones enviadas a Inversiones y Materiales CA INVERMACA. por Seguros Carabobo con fecha de 06 de octubre de 2010 y suscritas por el ciudadano C.J.R.R.G.S.S.C.. Intermediario: Dago Rojas Toro Código 957, referidas a las Pólizas de Seguros identificadas con las Pólizas números 17-32-9715 y 17-32-9716.A estos instrumentos se les otorga pleno valor probatorio en vista de que su existencia y contenido es ratificado en la contestación de la demanda y del mismo se tiene como cierto que la empresa aseguradora rechaza el reclamo realizado por la parte actora signado con el No 17-32-13658, relacionado con el siniestro que presuntamente afectó los vehículo amparado con la Póliza suscrita con dicha empresa, lo cual hizo bajo el argumento de que por cuanto el vehículo objeto del siniestro fue dejado en la Plaza B.d.E.N. sin ningún tipo de seguridad o resguardo hubo negligencia manifiesta por parte del asegurado al no haber tomado las previsiones necesarias y prevenir el siniestro, todo ello en virtud de lo previsto en los artículos 20 y 78 de la Ley de Contrato de Seguros.

    Promovidos en el lapso legal.-

  27. -Los instrumentos agregados al libelo de demanda, con la excepción de los identificados con los Nros 1.-, 2.- y 3.-, y los cuales ya fueron objeto de valoración.

  28. - Dieciséis (16) originales de Guías de despacho de la empresa Holcim Venezuela C.A., correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año 2010, identificadas asi: a) SB-0154502 del 06/04/2010 y N° de Control 00-0552967, b) SB-0154946 del 08/04/2010 y N° de control 00-0553411, c) SB-0155358 del 13/04/2010 y N° de Control 00-0553823, d) SB-0155809 del 15/04/2010 y N° de Control 00-0554274, e) SB-0156286 del 21/04/2010 y N° de Control 00-0554751, f) SB-0156733 del 23/04/2010 y N° de Control 00-0555198, g) SB-0157225 del 27/04/2010 y N° de Control 00-555690, h) SB-0157682 del 30/04/2010 y N° de Control 00-0574897. i) SB-0157910 del 04/05/2010 y N° de Control 00-0575125, j) SB-0159092 del 17/05/2010 y N° de Control 00-0576307, k) SB-0159509 del 20/05/2010 y N° de Control 00-0576724, l) SB-0159924 del 25/05/2010 y N° de Control 00-0577139, m) SB-160459 del 31/05/2010 y N° de Control 00-0577675, n) SB-161231 de 07-06-2010 y N° de Control 00-578447, o) SB- 162894 del 23-06-2010 y N° de Control 00-580110 p) SB- 163684 del 30-06-201 y N° de Control 00-580900.

    Por cuanto sobre las preidentificadas Guías fue promovido Informe de la empresa HOLCIM VENEZUELA C.A., su valoración se hará en concatenación con dicho medio probatorio.

  29. - Facturas de la empresa HOLCIM VENEZUELA C.A. referidas a la compra de cemento (prepagado), por parte de la actora durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011. Dichas facturas se identifican así: SB-131040 del 03-09-2010 y control 00-670202, SB-131314 del 07-09-2019 y control 00-670476, SB-131564 del 09-09-2010 y control 00-670726, SB-132091 del 15-09-2010 y control 00-671253, SB-132199 del 16-09-2010 y control 00-671361, SB-132620 del 21-09-2010 y control 00-671782, SB-132928 del 24-09-2010 y control 0-672090, SB-132996 del 27-09-2010 y control 00-672158, SB-133705 del05-10-2010 y control 00-672843, SB-134037 del 08-10-2010 y control 00-673175, SB-134256 del 11-10-2010 y control 00-699644, SB-134552 del 14-10-2010 y control 00-699940, sb-135584 del 26-10-2010 y control 00-700972 SB-136047 del 29-10-2010 y control 00-701435, SB-136294 del 01-11-2010 y control 00-701682, SB-136637 DEL 05-11-2010 y control 00-702025, SB-136993 del 09-11-2010 y control 00-702381, SB-137327 del 12-11-2010 control 00-702715, SB-137569 del 16-11-2010 y control 00-702957, SB-137838 del 18-11-2010 y control 00-703226, SB-138209 del 22-11-2010 y control 00-717097, SB-138610 del 25-11-2010 y control 00-717498, SB- 138918 del 29-11-2010 y control 00-7178006, SB-139327 del 02-12-2010 y control 00-718215, sb-139798 DEL 11-12-2010 Y CONTROL 00-731436, sb-139991 del 14-12-2010 y control 00-731629, SB-140207 del 16-12-2010 y control 00-731845, SB-140488 del 20-10-2010 y control 00-7321256, SB-140754 del 22-12-2010 y control 00-732392, SB-140974 del 28-12-2010 y control 00-732612, SB-141074 del 29-12-2010 y control 00-732712, SB-141222 del 04-01-2011 y control 00-732860, SB-141358 del 06-01-2011 y control 00-732996, SB- 141608 del 11-01-2011 y control 00-733246, SB-142034 del 17-01-2011 y control00-733672, SB-142422 del 25-01-2011 y control 00-734060 y SB-142758 del 31-01-2011 y control 00-734396.

    Por cuanto sobre las pre identificadas Facturas fue promovido Informe de la empresa HOLCIM VENEZUELA C.A., su valoración se hará en concatenación con dicho medio probatorio.

  30. - Facturas de pago por servicio de transporte de mercancías ( Fletes).

  31. a. Emanada de la empresa Transporte Sirnorcar C.a. : Signada con el No 001003 de fecha 24/09/2010 y Nro de control 000503.

  32. b. Emanadas de la Cooperativa San Ramón 287 RL, identificadas así: a) 00000201 del 20/09/2010 y No de control 00000201, b) 00000207 del 30/10/2010 y No de Control 00000207, c) 00000209 del 30/11/2010 y No de Control 00000209, d) 00000251 del 29/12/2010 y No de Control 00000251 y d) 00000254 del 30/01/2011 y No de Control 00000251.

    Por cuanto sobre las pre identificadas Facturas fue promovido Informe de quienes las emanaron, su valoración se hará en concatenación con dicho medio probatorio, de constar en autos.

  33. - Original de comunicación emitida por Seguros Carabobo C.A. de fecha 20/09/2010, suscrita por el ciudadano Yender Ortiz y en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguros le solicita a propietaria de los vehículos siniestrados los siguientes recaudos: a) SOPORTES DE TRABAJO REALIZADOS(sic) y b) REGISTRO MERCANTIL, para lo cual le otorgan un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de la solicitud, con la advertencia que de no cumplir con este requisito el siniestro quedará sin efecto según el condicionado de su póliza. Se demuestra que la empresa aseguradora a los fines de procesar el siniestro denunciado requería los precitados recaudos por ser determinantes a los fines de resolver lo pertinente.

  34. - Original de comunicación enviada por INVERMACA C.A. a Seguros Carabobo C.A. de fecha 24/09/2010, como respuesta a la comunicación antes promovida. Este instrumento se tiene como reconocido entre las partes y por tanto hace plena prueba para demostrar que en fecha oportuna la demandante respondió a las exigencias de la aseguradora dando una explicación de la actividad cumplida con los referidos vehículo y agregando Guías de despacho y Facturas en 17 folios, además dde la copia del Registro Mercantil requerido. De igual forma, el representante de INVERMACA destaca que las actuaciones por parte de la requirente van más allá de la plena justificación del hecho denunciado como siniestro, por los recaudos ya presentados y el tiempo transcurrido desde que se denunció el siniestro.

  35. - Original de los datos de Registro de Información Fiscal (RIF), obtenido mediante el formato establecido por el SENIAT en su portal web. Por cuanto se trata de un instrumento cuyo trámite y obtención física se hace por internet, se le atribuye valor como documento electrónico, para demostrar que la demandante cumple con formalidades legales y en el mismo consta información sobre el domicilio fiscal de la persona jurídica a la cual le corresponden y que es la calle principal del El Nula, casa N° 3-19, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure.

  36. - Informes:

    i) Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Tipo A de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, para que informe sobre aspectos concretos relacionados con la investigación que cursa por ante ese despacho en virtud de denuncia N° 1-092.821 del 19/07/2010 y remita al tribunal copias certificadas de todas las actas de investigación.

    ii) Al Centro de Coordinación Policial de El Nula, Estado Apure para que informe sobre aspectos específicos relacionados las actuaciones de dicho órgano de seguridad con motivo de la denuncia interpuesta por el representante de INVERMACA C.A. en ocasión del siniestro ocurridos a dos vehículos de su propiedad y la remisión de la copia certificada del Libro de Novedades u otro soporte de registro en el que conste la denuncia hecha el 19/07/2010.

    iii) A la empresa HOLCIM VENEZUELA C.A., para que informe sobre aspectos específicos relacionados con el cambio de razón social, el tiempo de relaciones comercial con INVERMACA C.A, datos sobre Guías de Despacho emitidas; las que fueron emitidas a nombre de INVERMACA C.A., durante los meses de abril, mayo y junio y las correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011.

    iv) A la Cooperativa San Ramón 287 RL, con Rif. N° j-29386618-9, para que informe sobre la cantidad de fletes realizados para la empresa INVERMACA en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, y si en razón de los fletes hechos durante los citados meses, emitió las facturas consignadas en autos por la parte actora.

    v) A la oficina del SENIAT ubicado en Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, para que informe cuál es del domicilio fiscal y el domicilio de depósito de INVERMACA.

  37. - Testimoniales de los ciudadanos: A.L.S., E.E.G., J.H.S., J.B.V.G., J.Y.G.M., J.A.E.V. y H.L.L..

    Evacuada esta prueba por el Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según Comisión conferida y remitida bajo Oficio No 122 de fecha 17/02/2011, y vista las condiciones de quienes rindieron declaración en cuanto a sus lugares de residencia, edades y ocupaciones u oficios al igual que la coherencia y fundamentación de sus respuestas a las preguntas formuladas, en las cuales no hubo contradicciones y plena certeza en sus dichos, por lo que de su valoración, conforme lo preceptúa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierto lo siguiente: PRIMERO. Que la sede principal o local comercial de INVERMACA está en la calle principal de El Nula, diagonal al Ambulatorio del pueblo, SEGUNDO: Que INVERMACA se dedica a comprar y vender artículos de ferretería y materiales de construcción, siendo distribuidora de cemento marca HOLCIM, el cual traía en gandola de su propiedad, desde la planta de producción para lo cual cuenta con un depósito ubicado en el sector centro, barrio B.d.E.N., cerca de la Plaza Bolívar, TERCERO: Que la gandola cuando no viajaba era estacionada cerca de la Plaza B.d.E.N., donde se estacionan también diferentes vehículos, pues en el pueblo no hay estacionamientos públicos o privados para ser guardados, CUARTO: Que la gandola de INVERMACA fue hurtada de las adyacencias de Plaza Bolívar, en pleno centro del p.d.E.N., relativamente cerca del puesto de Policía, desde donde se visualiza el lugar.

  38. - Inspección Judicial con impresiones fotográficas en el lugar donde se encontraban estacionados los vehículos asegurados, en la calle Bolívar, Plaza B.d.E.N., Municipio Páez del Estado Apure.

    Evacuada con apoyo de práctico fotográfico cuya actuación fue respaldada por el cumplimiento de las previstas en el artículo 472 y siguientes del Código Adjetivo, se tiene su contenido y las impresiones consignadas como fidedignas y con pleno valor probatorio para demostrar que:

  39. - En las vías adyacentes a la Plaza B.d.E.N. se estacionan diferentes tipos de vehículos.

  40. - La distancia que entre la Plaza B.d.E.N. y el centro de Coordinación Policial El Nula es menor de cien metros y

  41. - Desde la Plaza B.d.E.N. hasta el depósito INVERMACA hay una distancia aproximada de veinte metros, pudiendo ser visualizado desde allí un vehículo como el objeto de hurto.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    1. En comunicación No 9700-261 -458 de fecha 28/02/2011 suscrita por el Comisario V.M., Jefe de la Subdelegación “A” de Guasdualito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remite información solicitada en comunicación No 117 del 17/02/2011, por este tribunal, en v.d.I. promovidos por la parte actora en presente causa, de cuyo contenido y recaudos que anexa, se corrobora lo siguiente: Primero: Fue el ciudadano MORA CONTRERAS C.A., titular de la cédula de identidad V-9.230.620, quien realizó la denuncia No I-092.821 siendo víctima INVERSIONES Y MATERIALES C.A. y éste uno de sus propietarios, Segundo: Dicha denuncia fue iniciada por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos (HURTO), estando involucrados en dicho caso los vehículos propiedad de la prenombrada empresa, consistentes en: Un camión, tipo chuto, marca Ford, año 1987, color rojo, serial de carrocería 1FDYA90W3HV223997, serial del motor 11460028 y Placas 48Y-SAH y una batea, marca BATEAS JM, tipo plataforma, color rojo y blanco, modelo BTJM3ER020, Serial de carrocería 8X9SP1231650300104 Y PLACAS 00N-SAI, Tercero: La incidencia de este tipo de delito en el Nula, Estado Apure se refleja en el hecho de que el año próximo pasado ( se refiere a 2010),sólo ocurrió en hecho en referencia. Cuarto: Que en fecha 19 de julio de 2010 el jefe de la Subdelegación Guasdualito hizo la correspondiente notificación del inicio del expediente No I-092.821 al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiéndole las actuaciones preliminares realizadas, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, Quinto: Que denuncia hecha por el representante de la propietaria de los vehículos objeto del siniestro, ciudadano MORA CONTRERAS C.A., tuvo lugar a las 7,40 horas de la noche del 19 de julio de 2010, siendo recibida por el funcionario que suscribe la misma y quien formulo al denunciante diez (10) preguntas sobre el hecho y éste consignó copia de los Certificados de Registro de los vehículos objetos de hurto, Sexto: Que por Memorandum del 19/07/2010 el Comisario C.F.N., Supervisor de Investigaciones de la Subdelegación de Guasdualito informa al Agente J.B. que fue asignado para realizar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la causa penal I-092.821, con motivo del hurto de los vehículos ya descritos, Séptimo: Que en fecha 19/07/2010 a las 8,20 horas de la noche, el ciudadano PINEDA ALBARRACIN MARTIN, portado de la cédula de identidad No 6.383.872 chofer de los vehículos objeto denunciados como hurtados, rindió declaración sobre los hechos investigados por la Subdelegación de Guasdualito, indicando que la desaparición de los vehículos fue ese mismo día, habiéndolos visto en el sitio donde los había dejado el 14 de ese mismo mes, el sábado 17 a las 3,00 pm. Octavo: Que en fecha 19/07/2010 el Jefe de la Subdelegación Guasdualito mediante Memorandum No 1259, al Jefe de la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, solicita que se incorpore a dicho Sistema (SIPOL) como SOLICITADOS los dos vehículos cuyo hurto fue denunciado, indicando los datos de los mismos, Noveno: Que en fecha 21/07/2010 el ciudadano MORA CONTRERAS C.A., representante de la empresa INVERMACA se presentó ante la sede policial y presentó un legajo que contenía copia fotostática de Registro Mercantil de la precitada empresa, Décimo: Que el 24/07/2010 se instruyó acta de investigación penal en la cual el Agente J.O.R. informa que junto a Agente J.B. se trasladaron a la Plaza B.d.N. a los fines de indagar sobre los hechos denunciados y practicar inspección en el sitio de los hechos, dejando constancia que los moradores del lugar le indicaron la ubicación de la ferretería INVERMACA, la cual es en la calle principal, cien metros antes de la policía estadal, siendo atendido por una secretaria de dicha empresa y de allí se trasladaron al sitio donde se encontraba aparcada la gandola antes de ser hurtada, es decir a la calle 4 frente a la Plaza B.d.E.N. donde aparte de hablar con los moradores a fin de ubicar alguna personas que pudiera aportar información sobre los hechos, se practicó la inspección, Décimo Primero: Que por inspección realizada por funcionarios de la Subdelegación “A” Guasdualito, el 24/07/2010, el sitio donde se encontraba la gandola antes de ser hurtada es abierto, expuesto a la intemperie, con alumbrado público y tendidos eléctricos, con fachadas de viviendas tanto para vivienda como comercio, de libre acceso y vista al público donde se encontraban varios vehículos automotores de carga pesada de diferentes marcas y colores. Agregan tomas fotográficas en fotocopia donde se corrobora lo indicado, Décimo Segundo: Que en fecha 24/07/2010, el Subcomisario V.M. en su condición de Jefe (E) de la Subdelegación Guasdualito, envía comunicación signada con el No 9700-261-2204 al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure . San F.d.A., a los fines de que remita a dicho Despacho copia certificada de los documentos Registrados los días 25 de marzo de 2003, asentado bajo el No 1-tomo 28ª y el 24 de octubre de 2007, bajo el No 47, Tomo 62ª, a los fines de ser agregados a Expediente No I-092.821 Y 04F12-313-10, referidas al hurto de los vehículos denunciado. Décimo Tercero: Que en fecha 26/07/2010 la ciudadana A.M.R.P. titular de la cédula de identidad No 16.409.282, empleada de INVERMACA fue entrevistada por el agente J.O.R. de la Subdelegación Guasdualito “B” del Estado Apure, en la cual responde a diferentes preguntas relacionadas con el caso, Décimo Cuarto: Que el día 26/07/2010, el ciudadano B.A.M., en su condición de socio de INVERMACA fue objeto de entrevista por el agente J.O.R. de la Subdelegación Guasdualito “B” del Estado Apure, en la cual responde a diferentes preguntas relacionadas con el caso, y Décima Quinta: Que con fecha 02 de agosto de 2010, el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Segundo del Estado Apure, sede Guasdualito, deja constancia que ante la presunción de la comisión de un hecho punible se ordena el inicio de la presente investigación.

    2. En Oficio No CP7-D.I.P. 02-2.011, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial El Nula. Estado Apure, remite información solicitada por este tribunal en Oficio No 118 del 17/02/2011, y de su contenido y recaudos anexos se tiene como cierto que: Primero: El 19/07/2010 se presentó ante dicho Centro de Coordinación Policial el ciudadano C.A.M., Presidente de INVERMACA para denunciar la desaparición de dos vehículos propiedad de dicha compañía, según consta en el libro de novedades, siendo plasmada la misma por el funcionario L.V., adscrito a dicho centro, y Segundo: Consta en el asiento de novedades del respectivo libro de la Comisaría Policial No 7 El Nula que el día 19 de julio de 2010 a las 4,22 pm se presentó el ciudadano C.M.C., portador de la cédula de identidad No 9.230.620, a informar que había hurtado un vehículo tipo gandola marca Ford, año 2006, color rojo y blanco, serial de carrocería 8X959123165030104, placa 00NSAL, clase semi remolque.

    3. Por comunicación suscrita por el Jefe de la Unidad de Tributos Internos Guasdualito, signada con el No SNAT/INTI/GRTI/RLA/UG/2011-E-014, que contiene información solicitada por Oficio No 121 del 17/0/2011 que es cierto que la sociedad mercantil INVERSIONES Y MATERIALES C.A. ( INVERMACA) tiene su domicilio fiscal en la Calle Principal No 3-19, Centro del Nula, Parroquia San Camilo, Estado Apure, y domicilio de depósito en la Calle Bolívar, Galón Invermaca No 975, Barrio Bolívar, El Nula, Estado Apure. Este medio probatorio concatenado con el valorado ut supra ( físico del RIF de INVERMACA) confirman el lugar de domicilio fiscal y de depósito de la demandante.

    4. En comunicación suscrita por el Presidente de Industria Venezolana de Cemento ( INVECEM, S.A.), signada con el No DAC-080/2011, remite información solicitada por este tribunal en Oficio No 119 del 17/02/2011 y con la cual queda corroborado lo siguiente: Primero: Que la denominación de la empresa fue objeto de cambio, siendo ahora Industria Venezolana de Cemento ( INVECEM, S.A.), por lo que los instrumentos promovidos por la parte actora con la denominación de Holcim (Venezuela) S.A., tiene plena validez. Segundo: Que la Sociedad Mercantil Inversiones y Materiales C.A. INVERMACA, ha mantenido relaciones comercial con Holcim (Venezuela) S.A., ahora “ Industria Venezolana de Cemento ( INVECEM S.A.), desde mayo de 2008 por compra de cemento, teniendo asignado como Código de Cuenta por Cobrar el No 9004622 y Código de Cuenta Destino de Mercancía el No 9107054, Tercero: Que para el momento que los vehículos que cargan el cemento vendido por Holcim (Venezuela) S.A., ahora “ Industria Venezolana de Cemento ( INVECEM S.A.), a la Sociedad Mercantil Inversiones y Materiales C.A. INVERMACA le es entregado al chofer una GUIA DE DESPACHO, la cual no da derecho a crédito fiscal y es emitida a los efectos de amparar el traslado y en dicha guía se indican las placas de los vehículos que llevan a cabo el transporte, Cuarto: Que aparece la placa 48Y SAH 00N SAL en las GUIAS DE DESPACHO emitidas a nombre de Sociedad Mercantil Inversiones y Materiales C.A. INVERMACA, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2010, cuyas fechas coinciden con las indicadas en el oficio No 119, Quinto: Que la sociedad mercantil Industria Venezolana de Cemento ( INVECEM, S.A.), emitió facturas correspondientes a las Guías de Despacho de los meses de abril, mayo y junio de 2010 a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones y Materiales C.A. INVERMACA y Sexto: Que la informante emitió las facturas que se indican con los números y control a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones y Materiales C.A. INVERMACA en los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011, tal y como están citado en el oficio No 119.

    5. Por comunicación suscrita por el Presidente de la Cooperativa San Ramón 287 R.L. remite información solicitada por este tribunal sin Oficio y la cual sirve para corroborar los siguientes hechos: Primero: A la Sociedad Mercantil Inversiones y Materiales C.A. INVERMACA en el mes de septiembre de 2010, hicieron siete (7) fletes, en el mes de octubre de 2010, siete (7) fletes, en el mes de noviembre de 2010 ocho (8) fletes, en el mes de diciembre de 2010, ocho (8) fletes y en el mes de enero de 2011 seis (6) fletes, transportando cemento desde la planta de la empresa HOLCIM VENEZUELA, ubicada en San Sebastián de los Reyes en el Estado Aragua, hasta la población de El Nula en el Estado Apure, y Segundo: En los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y en enero de 2011 se emitieron a nombre de INVERMACA cinco (5) facturas, asi: i) No 00000201, el 20/09/2010 con el No de control 00000202, por Bs 28.000; ii) No 00000207, el 30/10/2010 con No de control 00000207, por Bs 28.000; iii) No 00000209 el 30/11/2010 con No de control 00000209 por Bs 40.000,00; iv) No 00000251 el 29/12/2010, con No de control 00000251 por Bs 40.000,oo, y v) No 00000254 el 30/01/2011 con el No de control 00000254 por Bs 30.000,oo.

    DE LA PARTE DEMANDADA.-

  42. - Original de denuncia I-092.821 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, Estado Apure, en fecha 19/07/2010. Por cuanto esta prueba ya fue valora, resulta inoficioso volverlo hacer.

  43. - Original del Informe de accidente de automóvil de fecha 21/07/2010 por el cual el asegurado reporta que el vehículo de color rojo, placa 48ysah, 1987, serial de carrocería 1fdya90wehva22397, tipo chuto, marca Ford, propiedad de INVERMACA y en el cual el Presidente de la misma confiesa que actuó con absoluta negligencia no obrando como un buen padre de familia para prevenir el siniestro y que contraviene lo establecido en los artículos 20 y 78 de la Ley de Contrato de Seguro.

  44. - Original del Informe de accidente de automóvil de fecha 21/07/2010 por el cual el asegurado reporta que el vehículo de color Blanco, placa 00nsal, 2006, serial de carrocería 8x9sp12316s030104, tipo plataforma, marca Batea jm, propiedad de INVERMACA y en el cual el Presidente de la misma confiesa que actuó con absoluta negligencia no obrando como un buen padre de familia para prevenir el siniestro y que contraviene lo establecido en los artículos 20 y 78 de la Ley de Contrato de Seguro.

  45. - Original de la carta de rechazo del siniestro 17-32-13-13658, enviada por Seguros Carabobo C.a. a la demandante, con fecha 06 de octubre de 2010 y suscrita por el Gerente Sucursal San Cristóbal, ciudadano Carlos J.Roa R.. Este instrumento se valora como reconocido entre las partes y del mismo se desprende que la empresa aseguradora rechazó el reclamo realizado por la propietaria del vehículo de color rojo, placa 48ysah, 1987, serial de carrocería 1fdya90wehva22397, tipo chuto, marca Ford, debido a negligencia manifiesta del asegurado.

  46. - Original de la carta de rechazo del siniestro 17-32-13-13658, enviada por Seguros Carabobo C.A. a la demandante, con fecha 06 de octubre de 2010 y suscrita por el Gerente Sucursal San Cristóbal, ciudadano C.J.R.R.. Este instrumento se valora como reconocido entre las partes y del mismo se desprende que la empresa aseguradora rechazó el reclamo realizado por la propietaria del vehículo de color Blanco, placa 00nsal, 2006, serial de carrocería 8x9sp12316s030104, tipo plataforma, marca Batea jm, debido a negligencia manifiesta del asegurado.

    INFORMES DE LAS PARTES

    El apoderado de la parte demandada presenta escrito de informes en el cual hace referencia a lo expuesto por la parte actora sobre los hechos ocurridos y la conducta asumida por la asegurada sobre la cual hace énfasis y las subsume en las disposiciones previstas en la Ley de Contrato de Seguros y el Código Civil para justificar el rechazo que hizo su representada del siniestro reclamado. De igual manera destaca que las pruebas de la actora resultan contradictorias en cuanto al uso de los vehículos objeto de hurto, el tiempo y lugar donde fueron estacionados y los efectos de su pérdida en el capital social de la actora, haciendo un análisis de algunos medios probatorios, todo lo cual conlleva a ratificar como conclusión que hubo negligencia por la parte asegurada, rechazando el monto reclamado por no corresponderse con lo establecido en la pólizas al igual que los daños y perjuicios.

    Por su parte el coapoderado de la parte actora presenta escrito de informes en el cual hace una síntesis de los alegatos expuestos por ella como por la parte demandada. De igual forma hace una relación del acervo probatorio promovido y evacuado por las partes destacando los hechos que fueron demostrados con cada una de ellas, haciendo hincapié en la posición de la demandada en cuanto a no haber hecho alegato alguno, ni probar nada con relación a la existencia de la culpa y la relación de causalidad entre el hecho culposo y la ocurrencia del siniestro para eximirse del cumplimiento de su obligación. Por otra parte, en la oportunidad legal de las Observaciones a los Informes de la demandada señala, aparte de la extemporaneidad de los mismos, hace un análisis de su contenido con el fin de desvirtuar las conclusiones que pretende establecer como ciertas con relación al valor que a juicio de demandada tienen los alegatos y algunas pruebas de la parte actora. Finalmente, destaca la justificación que expone el apoderado de la demandada para no concurrir a la evacuación de pruebas hecha en la población de El Nula.

    Apreciadas y valoradas la pruebas promovidas y evacuadas por las partes, para el establecimiento de conclusiones previas a la sentencia de fondo, este Juzgador considera relevante considerar dos aspectos concretos sobre la actividad de seguros, la primera la naturaleza y alcance del seguro como institución y el contrato por cual se establece la relación con sus usuarios, y en segundo lugar, la normativa legal y administrativa que regula dicha actividad. Sobre la materia es oportuno citar lo expuesto por el doctrinario Morles Hernández (“Curso de Derecho Mercantil. Los contratos mercantiles. Derecho Concursal”. 2008. pp.2387), quien nos enseña que: “La institución del seguro descansa en el mecanismo de la transferencia de los riesgos a los cuales están expuestas las cosas y las personas a una entidad profesional que se ocupa de asumirlos, sobre bases científicas y técnicas; y de indemnizar los daños a aquel que teniendo interés en evitar el siniestro pague una prima por la transferencia. De esta observación resulta que los elementos que componen la estructura del seguro son el interés, el daño y el riesgo…”. Concibe el interés como la relación de contenido económico o susceptible de valoración económica entre un sujeto y un bien, y el daño como la lesión total o parcial del interés existente que se produce cuando se materializa el riesgo asegurado (siniestro).

    Por su parte, nuestro Código de Comercio vigente en su artículo 548, define al seguro como ”contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.”

    Siendo que la actividad aseguradora tiene expresión legal a través del Contrato de seguro sobre el mismo el tratadista E.C.B., en sus comentarios al Código de Comercio, dice que: “ Es un contrato por el cual, uno de los contratantes (asegurador), se obliga a pagar una establecida indemnización, en la oportunidad en que se produzca un hecho predeterminado y el otro contratante (tomador), se obliga a pagar una prestación generalmente en dinero.”

    De manera más actualizada y amplia en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro vigente, concibe el contrato de seguro así:

    El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Las disposiciones del contrato de seguro se aplicaran a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule

    .

    De lo anteriormente transcrito se puede determinar y valorar los sujetos que se integran al seguro y al contrato del mismo, de gran utilidad para establecer la esencia y razón de su existencia, por una parte, y por la otra, las obligaciones y/o responsabilidades que les son propias a cada uno de ellos, de acuerdo con la normativa legal vigente y dentro de los cuales se destaca en orden de importancia, el que tiene existencia a través de la figura de empresa de seguros o aseguradora cuya actuación que está sometida al imperio de la ley y las disposiciones administrativas emanadas por la Superintendencia de la Actividad de Seguros, otro, el tomador, quien traslada los riesgos de su persona, bienes propios o de terceros o éstos como tales, al primero, pudiendo asumir el rol solo de tomador-asegurado y/o el de beneficiario. Como elementos que concurren por ser esenciales del contrato de seguro, se encuentran: a) el interés asegurable, que no es más que la relación jurídico-económica que existe entre quien toma el seguro con lo que se asegura, lo que en términos prácticos se traduce en el interés del tomador en que no ocurra el siniestro, b) el riesgo asegurable, entendido como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización de origen a la obligación del asegurador, c) la prima, la cual constituye la prestación del asegurado, y d) la obligación condicional del asegurador, lo que se traduce en que de ocurrir el siniestro, siempre que no medie una causal de inoperancia del contrato de seguro, corresponde al asegurador pagar el valor del seguro.

    En este mismo sentido, el siniestro en términos generales constituye el hecho que ocasiona la exigibilidad del pago estipulado en la póliza, siendo éste una de las obligaciones de la empresa aseguradora y que el artículo 37, ejusdem, lo define como “ el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. (…). el tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del sinistro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero que la empresa de seguros puede desvirtuar si demuestra la existencia de circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad ”.

    El contenido de dicha norma establece como regla general, la definición del hecho que hace generar la obligación de indemnización por parte de la empresa aseguradora. De igual manera, con dicha norma entran en juego dos principios, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Así las cosas, concatenados los alegatos de las partes y las probanzas valoradas este juzgador concluye que: PRIMERO: Existen y tienen plena validez legal entre las partes los contratos de seguro signados con los números, 17-32-9715 y 17-32-9716, destinados a amparar los vehículos cuyas características específicas son: A) Clase camión, Marca Ford, Serial de carrocería 1FDYA90W3HV22397, Tipo chuto, Placa 48YSAH, y B) Marca Batea JM, Modelo BTJM3ER020, Tipo Plataforma, Serial de Carrocería: 8X9SP12316S030104-2-1, Clase: semi remolque, Color: Blanco y rojo, ambos propiedad de la sociedad INVERSIONES Y MATERIALES C.A. INVERMACA, lo cual como ya se indicó no forma parte de lo controvertido. SEGUNDO: Resulta cierta la ocurrencia de un siniestro que conllevó a la pérdida material de los vehículos ya descritos y cuya denuncia ante las autoridades competentes fue hecha oportunamente por la demandante, quien puso de manifiesto el máximo interés y colaboración con los cuerpos de seguridad por esclarecimiento de los hechos y satisfacer las exigencias documentales de la aseguradora para ver resuelta su reclamación en un tiempo perentorio. TERCERO: El lugar donde estuvo estacionada la gandola, hasta el momento de su desaparición, está ubicado en una calle de los alrededores de la Plaza B.d.E.N. cuya distancia, tanto de la sede del Puesto Policial como del lugar de depósito de la demandante, resulta relativamente corta y de fácil visualización lo cual hace presumir que allí, un bien hurtado por su volumen era objeto de constante observación y por tanto no puede ser aceptado esto como el hecho cierto de estar abandonado, pues se trata de una empresa con domicilio de vieja data en la localidad de El Nula, que sin lugar a dudas es acreedora de algún tipo de consideración por parte de los miembros de dicha comunidad, por los servicios prestados en la venta de materiales de construcción, por lo que había confianza al dejar el vehículo en dicho lugar y además constituía una practica usual por no haber en dicha población algún estacionamiento público o privado para el resguardo de un vehículo de tal proporción. CUARTO: La demandante mantenía una activa y sostenida relación comercial en cuanto al mercadeo de cemento traído desde el Estado Aragua, viéndose obstruida con el hurto de los vehículos que servían para su movilización hasta su depósito de El Nula por lo que para no decaer en su imagen comercial y honrar los compromisos asumidos con la proveedora y los clientes, tiene de manera obligatoria e intempestiva acudir a la contratación de fletes en vehículos de terceros, con los naturales riesgos, contratiempos y gastos cuya incidencia negativa en el capital social no se puede obviar, y QUINTO: La empresa aseguradora, centró su actuación procesal en sostener la decisión de considerar, de poco diligente a negligente, la conducta de la asegurada, contraria a la de un buen padre de familia, estableciendo a priori un absoluto valor al contenido del numeral 3° del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que como modelo abstracto de comportamiento del asegurado en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no es más que una ficción legal creada por el ordenamiento jurídico, esto es, una abstracción para significar la diligencia habitual del hombre prudente. Ello significa que el asegurado debe cumplir su obligación como lo haría un hombre normalmente cuidadoso, prudente y diligente. Tal posición la asumió la aseguradora como suficiente e irrebatible para desechar el reclamo hecho por la propietaria de los bienes asegurados, descartando ad initio cualquier tipo de factor o elemento de convicción que pudiera surgir como resultado de alguna investigación preliminar de su parte y que la proveyera de argumentos sustentables que pudo haber expuesto como motivación de su decisión, pues sólo consideró suficientes las declaraciones dadas por el asegurado en cuanto a la forma de la ocurrencia de los hechos y fue tal su desinterés por aportar a este Juzgador las probanzas necesarias para sostener su decisión que hubo ausencia absoluta de su representante judicial en la evacuación de las pruebas que por Comisión se hizo ante el Juzgado de la localidad donde ocurrió el siniestro, convalidando cualquier situación que pudiera generar duda sobre los hechos ocurridos y que se tienen como probados por la parte actora.

    DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

    La regulación legal de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, parte del derecho común y se soporta en el régimen legal del contrato, con base a las siguientes normas de nuestra Ley Sustantiva:

    Artículo 1.159.- “ Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes ”.

    Artículo 1.264.- “ Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

    El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención ”.

    Artículo 1.160: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley ”.

    Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello ”

    De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. De aquí que, para configurarse la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación por la parte demandada, y c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada.

    En el presente caso, por la materia que se trata, tienen aplicación las normas especiales sobre el Contrato de Seguro y que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la respectiva Ley, entre las obligaciones de las empresas de seguros se encuentra: “ Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro ”, para lo cual, según el Artículo 39 ejusdem, “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

    La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración de siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad”.

    Subsumiendo los hechos en las consecuencias jurídicas contenidas en las disposiciones referidas, tal y como se estableció en las conclusiones derivadas de la valoración del acervo probatorio, entre la demandante y la demandada estaba vigente una relación contractual a raíz de suscripción de dos pólizas de seguro que cubrían los riesgos que pudieran ocurrir a dos vehículos (configurados en una gandola), propiedad de la primera y destinada al transporte de materiales que son objeto de comercialización en la población del El Nula, municipio San C.d.E.A., donde tiene ubicado su domicilio y ocurrió su hurto, bajo circunstancias cuya responsabilidad no se le pueden imputar a su propietaria, por el hecho de no tomar previsión alguna para resguardarla en estacionamiento público o privada, por no existir en el lugar y por estar estacionada en un lugar, como la Plaza Bolívar que por máximas de experiencias se tiene como el más apropiado, por estar a poca distancia tanto de la sede del Puesto Policial de dicha localidad como del depósito de materiales de la demandante. A ello se debe agregar que no era la primera vez que se dejaba allí el referido vehículo, habiendo confianza y seguridad para tal práctica, por la facilidad de observación y ser común la utilización de los espacios ubicados alrededor de la Plaza Bolívar para estacionar cualquier tipo de vehículo, máxime que se trataba de uno de un tamaño atípico. Finalmente, no puede obviarse que la demandante fue diligente en cumplir con la notificación del siniestro a la aseguradora, hacer las denuncias ante los órganos de seguridad pertinentes y para consignar de manera oportuna y ajustada a las exigencias de la demandada los recaudos necesarios para el procesamiento de su reclamo.

    El planteamiento de la aseguradora para rechazar el siniestro reclamado luce escueto y ambiguo por su falta de motivación para sustentarlo con fundamentos de hecho y de derecho, pues hablar de conducta poco diligente, negligente o no haber obrado como un buen padre de familia no es suficiente para endilgar alguna responsabilidad a la parte asegurada. Todo lo contrario sería si la resistencia a la pretensión incoada establece algún señalamiento en cuanto a la existencia de una conducta donde se dilucide una práctica dolosa o culposa por parte de la demandante, sobre lo cual existe no sólo un amplio espectro de disposiciones legales, de tipo civil y penal, sin un caudal inmenso de criterios doctrinarios y jurisprudenciales que permiten sustentar la comisión de este tipo de delito.

    En este orden es bueno recordar que el dolo se configura cada vez que el agente actúa o se comporta con la intención de causar el daño, siendo necesario, al igual que en materia civil y penal, la existencia de una mala intención, de un deseo de perjudicar o en palabras del Maestro J.d.A. ( “La Ley y el Delito”. Edit. Sudamericana, 1973, págs. 372 ) la voluntad conscientemente dirigida a la realización de un acto típico y antijurídico; o como afirma el doctor Mendoza (“Curso de Derecho Penal Venezolano”. Caracas, Edit. El Cojo, pág. 200), la acción u omisión prevista por la ley como delito doloso, o conforme a la intención, cuando el acontecimiento dañoso o peligroso, que es el resultado de la acción u omisión de las cuales la ley hace depender la existencia de un delito, es querido y previsto por el agente como consecuencia de su propia acción u omisión. Estas definiciones doctrinales encuentran acogida en materia de responsabilidad contractual, por cuanto que, desde el momento que la inejecución de la obligación es voluntaria, cabe afirmar que se está ante un incumplimiento doloso o intencional en materia de ejecución de contrato; acotándose que en materia de seguros es necesario el conocimiento de la certeza del daño, no la simple probabilidad.

    En todo caso la apreciación de la culpa se hace en concreto, esto es, considerando todas las circunstancias reales, incluidas aquellas que guarden relación con el carácter y la actitud de la persona cuyo comportamiento es objeto del análisis.

    En virtud de lo precedentemente establecido, a juicio de quien aquí decide, la aseguradora, a la luz de lo establecido en las condicionales de la Póliza, hace una interpretación restrictiva y subjetiva de su contenido para imponer a la propietaria del bien asegurado la constante carga de tenerlo resguardado con una seguridad tal que logre garantizar la no ocurrencia de un siniestro como el reclamado. Tal exigencia resulta ilógica e ilusoria a la luz de dos factores fundamentales, el primero, la dinámica operativa de quienes se dedican a cometer este tipo de delito, pues el siniestro reclamado pudo haber ocurrido en cualquier lugar, incluyendo las vías de su recorrido con su carga, y el segundo, las dificultades que enfrenta el propietario de un vehículo, como el referido, para ingeniarse un estrategia destinada a contrarrestar de manera oportuna y efectiva la acción de quienes planifican y ejecutan actos delictivos como hurto o robo de unidades vehiculares. En consecuencia, no puede establecerse como criterio absoluto que la exigencia de obrar como un buen pater family debe conllevar a la construcción de áreas blindadas y hasta la contratación de vigilantes para proteger el bien asegurado y así pueda ser calificada como procedente la reclamación de un siniestro como el reclamado.

    Conforme a lo señalado debe concluirse, que el asegurado cumplió lo establecido legal y contractualmente para obtener la indemnización del siniestro por parte de la empresa SEGUROS CARABOBO C.A. mientras ésta rechazó el siniestro en forma genérica e inmotivada en contravención a lo establecido por las normas y el contrato y no probó en juicio hechos y circunstancias que permitieran establecer la procedencia de excepción de pago, es decir, que el asegurado no observó la conducta diligente de un buen padre de familia para prevenir el siniestro y que el hurto de los vehículos se debió enteramente a la voluntad del asegurado siendo un hecho cierto que el asegurado dejó el vehículo en una vía pública pero no fue probado en autos que el propietario del vehículo tenía intención que ocurriera el siniestro, ni aun menos se probó su participación dolosa, agregándose que no está tipificado en la norma como causal de exoneración de responsabilidad el hecho de dejar o estacionar un vehículo en la calle o vía pública.

    En consecuencia, la empresa aseguradora, SEGUROS CARABOBO C.A. el contrato de seguro suscrito con la sociedad mercantil INVERSIONES Y MATERIALES C.A. ( INVERMACA ) y que estaba plasmado en dos pólizas destinados a amparar dos vehículos que integrados como una gandola, suficiente descritos en autos, fueron objeto de un siniestro ocurrido el 19 de julio del año 2010, siendo su obligación pagar el valor establecido en cada una de las mismas.

    DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

    Solicita la parte actora en su libelo de demanda los daños y perjuicios por la obligación que tuvo de contratar los servicios de transporte para trasladar el cemento adquirido en la planta de San José de los Reyes en el Estado Aragua hasta su depósito de El Nula, municipio San C.d.E.A., lo cual dio lugar a erogaciones económicas que pudieron evitarse si la aseguradora cumple en el tiempo perentorio con el pago del siniestro denunciado.

    Ahora bien con respecto al daño, es necesario referir algunas consideraciones respecto a su acepción y configuración. En su obra Hechos Ilícitos y Daño Moral, Primera Edición, Pág. 31, el tratadista S.J.S., lo define así: “…una afectación personal o social que se extrovierte de diferentes maneras, pero que siempre acentúa la violación de un derecho, porque produce un deterioro, perjuicio o menoscabo en la persona o bienes de otra persona, natural o jurídica.” Agrega más adelante que: “… El daño es la causa directa de la existencia de la responsabilidad y de la reparación (requisito necesario, pero no único ni suficiente), o el hecho que apunta en tres direcciones, la de la víctima, la del agente y el de la afectación a un patrimonio, sea material o moral.”

    De lo indicado ut supra se infiere como características del daño las siguientes: Que sea determinado o determinable; que sea cierto; que el mismo debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima; y tal perjuicio no debe haber sido reparado ya.

    Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 del Código Civil; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 ejusdem, que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por el desgaste o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 ejusdem que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

    En el presente caso, solicita la parte actora el pago de los daños y perjuicios por haber contratado los servicios de transporte lo que se traduce en el pago de fletes en razón de la carencia de un medio propio debido a que la empresa aseguradora habiendo incumplido con la obligación de hacer el pago oportuno del valor establecido en las pólizas de los dos vehículos hurtados, impidió la adquisición de nuevas unidades que permitieran cumplir con el traslado de mercancía desde el domicilio de los proveedores hasta su depósito en El Nula lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 1271 del Código Civil resulta procedente que sea asumido como obligación pendiente por la parte demandada.

    DE LA INDEXACION

    Con relación a la corrección monetaria solicitada, se hacen las siguientes consideraciones: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 996, de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° 03-001056, en el caso de E.M.E.E.A. contra H.G.M.M., estableció:

    …Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…

    .

    Visto tal criterio jurisprudencial, el cual acoge este juzgador, considera quien sentencia justo acordar la Indexación de la cantidad que se ordene pagar, aunado al hecho de que tal pedimento se hizo en la oportunidad correspondiente para ello, como era plantearlo en el escrito de demanda, y siendo así, tal indexación se hará a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentes, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CINCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y MATERIALES C.A. ( INVERMACA ) contra la empresa aseguradora, SEGUROS CARABOBO C.A., siendo condenada ésta a pagar los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 210.000,oo), por concepto de valor convenido en la Póliza No 17-32-9716 y la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs 140.000,oo) por concepto de valor convenido en la Póliza No 17-32-9715 y 2.- La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs 70.000,oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la demandada a la demandante.

SEGUNDO

Se ordena experticia complementaria del fallo a los f.d.I. las cantidades condenadas a pagar por la porte demandada, SEGUROS CARABOBO C.A., desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A.

Se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria (Fdo) M.A.M.d.H..

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