Sentencia nº 102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000060

En fecha 7 de agosto de 2013, el ciudadano P.V.A., titular de la cédula de identidad número 2.927.005, asistido por el abogado E.J.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.753, ejerció acción de amparo constitucional contra la Dirección de Partidos Políticos del C.N.E. “…para que se restablezca de manera inmediata el derecho constitucional de postular en el proceso electoral municipal de 2013 que tiene el ciudadano P.C.V.A. en representación del Partido Bandera Roja...”. En la misma fecha, el accionante otorgó poder apud acta al referido abogado.

En fecha 8 de agosto de 2013, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante inició su escrito afirmando que en fecha 15 de mayo de 2013, esta Sala Electoral dictó una sentencia en la que declaró nulo el proceso electoral que se realizó los días 17, 18 y 19 de agosto de 2012 en la organización política Bandera Roja y como consecuencia de esa declaratoria ordenó que “…las personas que resultaron electas en el proceso electoral anulado deben desincorporarse de sus cargos y deben asumir nuevamente los que venían ejerciendo en el período anterior, quienes estarán en funciones de forma temporal, realizando actos de simple administración, hasta que tomen posesión de sus cargos las personas que resulten electas en el nuevo proceso que se ordena celebrar”.

Afirmó que es el Presidente electo en el IV Congreso del Partido Bandera Roja, y conforme lo establece el artículo 31 de los estatutos, le corresponde ejercer la representación de la organización, por lo que con base en esa facultad, el Comité Central del Partido envió en fecha 20 de junio de 2013 una comunicación al C.N.E., en la que autorizó al referido ciudadano para realizar ante ese órgano las postulaciones de candidatos a las elecciones municipales.

Señaló que el C.N.E. lo convocó para que participara en la auditoría del registro electoral que se efectuó el 12 de julio de 2013, ahora bien, “…resulta inexplicable y se vulneran los derechos fundamentales (…) cuando en fecha 06 de agosto de 2013 en el CNE de manera verbal y negándose una explicación por escrito, se le informa que no podrá ejercer las postulaciones respectivas en el proceso de elecciones municipales de diciembre de 2013…”.

Denunció que con esa negativa se violan los derechos contemplados en los artículos 62, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mandato de esta Sala Electoral, antes referido.

Por último, solicitó que “…se restablezca de manera inmediata el derecho constitucional de postular en el proceso electoral municipal de 2013 (…) en representación del Partido Bandera Roja…”.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Se observa que en el caso de autos se interpuso una acción de amparo constitucional contra la Dirección de Partidos Políticos del C.N.E., a los fines de que permita al accionante postular candidatos en representación de la organización política Bandera Roja.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

(resaltado de la Sala).

Tomando en cuenta las premisas citadas, se observa que la presente acción es ejercida contra la Dirección de Partidos Políticos del C.N.E., órgano que evidentemente entra dentro de la estructura organizativa del Poder Electoral y encuadra dentro de los supuestos de competencia de la Sala Constitucional, por lo que, esta Sala Electoral es incompetente para decidir la pretensión propuesta y en consecuencia, declina su conocimiento en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para decidir la acción la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano P.V.A., titular de la cédula de identidad número 2.927.005, contra la Dirección de Partidos Políticos del C.N.E.. En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente,

F.R.V.T.

Ponente

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

…/…

…/…

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2013-000060

FRVT.-

En ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 102, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S., por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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