Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014202

ASUNTO : EP01-P-2007-014202

ASENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. M.S..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.I.R..

ACUSADA: LUZMERY PUENTES, venezolana, natural de Encontrado, del Estado Zulia, nacida en fecha 01-06-1975, de 32 años de edad, soltera, profesión u oficio ama de casa, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.297.584, grado de instrucción tercer grado, hija de Elidora M.P. (v) y de J.P. (v) y domiciliada en el Pueblito, Avenida Negro Primero, Casa s/n, Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas.

DEFENSA PRIVADA: Abg. H.C.G..

DELITO: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante prevista en el Artículo 46, Numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.

VICTIMA: Estado Venezolano.

SECRETARIA: Abg. X.S..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2007-14202, seguida en contra de la acusada: LUZMERY PUENTES, quien fue acusada por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Decimocuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado J.I.R.; por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante prevista en el Artículo 46, Numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa a la Ciudadana LUSMERY PUENTES, el hecho de que en fecha Diez (10) Octubre del años dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, el Sub. Inspector Jefe Lic. JHONNY ALEXANDER PEREZ SANCHEZ, ordenó que se constituyera comisión policial, la cual fue integrada por los funcionarios Cabo Segundo J.G.B., Cabo Segundo C.J.G., Distinguido R.Z., Distinguido C.B., y como funcionarios de apoyo de la Brigada Canina Distinguido D.S., Distinguido YAMI FLORES, y Agente GHEYSSER LARA acompañados por el CAN “BRAHUM, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, motivado que la central de radio donde funciona el teléfono de emergencia 171, se recibió llamada por parte de una persona que no se identifico, donde indicaba que en esa localidad específicamente en la calle principal que conduce de obispos hacia Borburata, saliendo de la población de Obispos en el sector negro primero, en una vivienda rural y donde también se encuentra un rancho de bahareque, reside una ciudadana conocida como la MARACUCHA y que en ese preciso momento esta ciudadana estaba recibiendo una porción de sustancia estupefaciente y psicotrópica, llamada esta recibida por el Sargento Primero N.M.O., recibida las instrucciones superiores procedieron a trasladarse al lugar en un vehículo particular y en la unidad patrullera de la brigada canina, llegando a la población de obispos 03:50 horas de la tarde, localizándose dos ciudadanos como testigo identificados como H.J.M.V. y J.R.M.Z..

Una vez en el inmueble a eso de las 04:00 horas de la tarde, observaron que el mismo se encontraba deshabitado ya que para el momento no se encontraba persona alguna, luego en un aproximado de cinco minutos se hizo presente una persona de sexo femenino de piel m.c., pelo desteñido, de aproximadamente treinta (30) años de edad, que vestía para el momento un jeans de color negro y blusa de color naranja, zapatos deportivos color negro, le hicieron la interrogante de su presencia en el inmueble, manifestando la misma ser la propietaria del inmueble, posteriormente y en presencia de los testigos le indicaron a dicho ciudadana que según llamada telefónica recibida en el número de emergencia 171 en esa vivienda se había recibido una cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por lo tanto necesitaban ingresar a la vivienda con la excepción del artículo 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y esta permitió el acceso al interior de la vivienda, abriendo la puerta principal con la llave, allí los funcionarios le4 indicaron que si contaba con el servicio de un abogado para que la asistiera en este acto quien se negó asistirla, seguidamente dieron inicio a la revisión a las 04:45 horas de la tarde, quedando el personal policial distribuido en el perímetro de la vivienda de la siguiente manera: en la revisión los funcionarios Distinguido C.G. Y R.A.Z., como condena de custodia el Distinguido I.E.M.M., en al puerta posterior de la vivienda el Distinguido C.E.B., en la puerta principal de la vivienda el Cabo Segundo C.J.G., como escribiente el funcionario Cabo Segundo J.G.B., en los alrededores de la vivienda los funcionarios de la brigada Canina y el CAN BRAHUM, iniciando la revisión por la parte de la sala que también funge como recibo en presencia de los testigos y la propietaria del inmueble, localizando el Distinguido R.A.Z., sobre la parte posterior de una lavadora automática marca REGINA, de color blanco, una media para niños color negro con rayas de ©olor blanco anudada en su extremo con su mismo material tela, la cual al ser revisada se observo que contiene en su interior la cantidad de ciento once (111) envoltorios confeccionados en material de aluminio que al ser verificados se constato que ciento cuatro (104) envoltorios contienen en su interior una sustancia sólida de color marrón claro que expiden olor fuerte y penetrante, los cuales al ser sometidos a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína y siete (07) envoltorios al ser verificados contiene cada uno en su interior restos vegetales de color pardo verdoso que expiden olor fuerte y penetrante, los cuales al ser sometidos a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, posteriormente pasaron al área de la cocina, luego a la primera, segunda habitación y al área del baño no localizando ningún tipo de elemento de interés criminalistico, seguidamente procedieron a revisar la parte de bahareque localizando el Distinguido C.G., en la puerta de una nevera en situación de deterioro marca FRIGORAL, una (01) bolsa confeccionada en material sintético transparente con letras grande que se puede leer ARROZ CASA, de un kilogramo, anudado en su extremo con el mismo material, la misma al ser revisada se observo que contiene en su interior restos vegetales de color pardo verdoso que expiden olor fuerte y penetrante, el cual al ser sometido a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, una (01) media para niños de color azul con letras que se l.S., que al ser revisada en su interior contiene la cantidad de tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro anudado cada uno en su extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco que expide olor fuerte y penetrante, el cual al ser sometido a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína, luego de esta incautación se culmino con la revisión a las 06:00 horas de la tarde.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a la Ciudadana: LUZMERY PUENTES, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante prevista en el Artículo 46, Numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 01, en la sala de audiencia N° 01 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza de Juicio Nº 01 Abg. M.S.M., la Secretaria Abg. X.S. y el alguacil designado. Seguidamente el ciudadano juez le solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y se constata la presencia del Representante de la Fiscalia Décima Cuarta Abg. J.I.R., la Defensa Privada Abg. H.C.G., la acusada LUZMERY PUENTES, previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas; se deja constancia de la incomparecencia de los jueces escabinos, testigos, funcionarios y expertos de la presente causa. En virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifiesto:”Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.I.R.V., quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante prevista en el Artículo 46, Numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. H.C.G., quien expone: “En conversación sostenida con mi representada la misma me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle a la acusada LUZMERY PUENTES, venezolana, natural de Encontrado, del Estado Zulia, nacida en fecha 01-06-1975, de 32 años de edad, soltera, profesión u oficio ama de casa, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.297.584, grado de instrucción tercer grado, hija de Elidora M.P. (v) y de J.P. (v) y domiciliada en el Pueblito, Avenida Negro Primero, Casa s/n, Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas; el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LA ACUSADA LUZMERY PUENTES

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de la Acusada: LUZMERY PUENTES, los siguientes:

A.) Acta Policial N° 1568 de fecha 10-10-2007, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo J.G.B., Cabo Segundo C.J.G., Distinguido R.Z., Distinguido C.B., y como funcionarios de apoyo de la Brigada Canina Distinguido D.S., Distinguido YAMI FLORES, y Agente GHEYSSER LARA acompañados por el CAN “BRAHUM, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial en el cual fue incautado en el curso de un procedimiento específicamente en el interior del inmueble ubicado en la calle principal que conduce de Obispos hacia Burburata, saliendo de la población de Obispos en el sector negro primero, en una vivienda rural , sin numero visible, la cantidad de ciento siete (107) envoltorios contentivos en su interior una sustancia conocida como Cocaína, los cuales arrojaron un peso neto total de diez gramos con setecientos treinta miligramos (10,730 grs) y ocho (08) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia conocida como Marihuana, arrojando un peso neto total de dieciocho gramos con cuatrocientos setenta miligramos (18,470 grs).

  1. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 10-10-2007, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo J.G.B., Cabo Segundo C.J.G., Distinguido R.Z., Distinguido C.B., y como funcionarios de apoyo de la Brigada Canina Distinguido D.S., Distinguido YAMI FLORES, y Agente GHEYSSER LARA acompañados por el CAN “BRAHUM, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, los testigos del procedimiento, y la propietaria del inmueble, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial.

  2. Experticia Química -Botánica N° 01013-07, de fecha 16/10/2007, suscrita por las Farmacéuticos- Toxicólogos ADELQUIS C. ESPINOZA y B.R., funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancias incautadas y sometida a peritaje resultó ser para la muestra “A y D” una sustancia conocida como Cocaína, los cuales arrojando un peso neto total de diez gramos con setecientos treinta (10.730 grs) y para la muestra “B y C” una sustancia conocida como Marihuana, arrojando un peso neto total de dieciocho gramos con cuatrocientos setenta miligramos (18.470 grs).

  3. Inspección Técnica de fecha 10-10-2007, suscrita por el Cabo Segundo C.J.G., adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en el lugar del procedimiento donde resulto aprehendida la ciudadana LUZMARY PUENTES.

  4. Acta de Entrevista, del ciudadano H.J.M.V., rendida ante la División de Investigaciones Penales del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en fecha 10-10-2007, Testigo Presencial del procedimiento policial en el cual entre otras cosas expone: “…dentro de la casa se encontraba una señora….otro muchacho de testigo y comenzaron a revisar primero en la sala, dos funcionarios, la señora de la casa y el otro muchacho de testigo, allí uno de los funcionarios encontró una media negra de rayas blancas sobre una lavadora, cuando la abrieron tenía una bolsas de aluminio, el funcionario los contó ciento once (111) los abrieron todos nos los mostraron y olía a feo pero ciento cuatro (104) eran color blanco y el funcionario dijo que era cocaína y siete (07) eran de hojas como secas y el funcionario dijo que era marihuana, luego pasamos todos a la parte de la cocina…primera habitación,…segunda habitación….lavadero y al patio y no se encontró nada, pero había un rancho de caña brava y barro del lado izquier5do de la parcela y tenía una puerta de madera y zinc entramos todos los mismos, y uno de los funcionarios encontró en la puerta de una nevera vieja en una media azul con franjas blancas que decía SPORT,..y había oculto tres bolsitas pequeñas negras, al abrirlo había un polvo blanco y el funcionario dijo que era cocaína, en la bandeja debajo del congelador de la nevera había una bolsa de arroz de mercal y dentro de ella como hojas secas,…es todo”.

  5. Acta de Entrevista del ciudadano M.Z.J.R., rendida ante la División de Investigaciones Penales del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en fecha 10-10-2007, Testigo Presencial del procedimiento policial en el cual entre otras cosas expone: “…un funcionario le dice a la señora que iban a ser un allanamiento en la casa porque se había recibido una llamada anónima al 171 y habían informado que se presumía que le habían traído droga …. La revisión la comenzaron por la sala de la casa por dos funcionarios que estaban revisando, donde en una lavadora consiguieron una media para niño de color negra con dos franjas de color blanca, allí el policía empezó a revisar la media colocando encima de un mesón de cerámica donde se observaba que caían envoltorios de papel de aluminio…y unos de los envoltorios tenía trozos pequeños de color marrón claro , que tenía olor fuerte y extraño, otros envoltorios contenían como restos de hojas verdes con un olor fuerte y extraño,…luego pasamos a la cocina…al primer cuarto,…al siguiente dormitorio, al baño,…y no se consiguió nada, luego pasamos al área del patio donde pasamos al rancho que esta al lado, allí encontraron dentro de una nevera de color blanco…una bolsa plástica de mercal dentro de la misma se consiguió una media de color azul con letras gris que se l.s., contentivos de arroz y tres (03) envoltorios de color negro, luego uno de los funcionarios que estaba revisando destapo unos de los envoltorios donde contenía una sustancia de color blanco y nos dieron a oler y este tenía un olor fuerte y extraño,…es todo”.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que la Acusada LUZMERY PUENTES, por su actitud en los hechos del día 10/10/2007, los cual fue acusada por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante prevista en el Artículo 46, Numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de la acusada hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante prevista en el Artículo 46, Numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por la acusada: LUZMERY PUENTES, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante prevista en el Artículo 46, Numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes; En perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS; cuyo término mínimo a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por el Agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5° del Ley Especial que rige la materia se aumenta a 1/3 a la mitad el cual se le aplica a 1/3 de la pena aplicable, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que los acusados no registran ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA a la acusada LUZMERY PUENTES, venezolana, natural de Encontrado, del Estado Zulia, nacida en fecha 01-06-1975, de 32 años de edad, soltera, profesión u oficio ama de casa, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.297.584, grado de instrucción tercer grado, hija de Elidora M.P. (v) y de J.P. (v) y domiciliada en el Pueblito, Avenida Negro Primero, Casa s/n, Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante prevista en el Artículo 46, Numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano. A los efectos de la sentencia la ciudadana Juez aplica el término medio de la pena y le hace la rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 376 del COPP. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. Y mantiene privada de su libertad en el Internado Judicial del Estado Barinas SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del INJUBA. Se acuerdan las copia simples del presente acta solicitada por la defensa, por ser procedente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2009. Así se decide.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

ABG. M.S.

LA SECRETARIA.

Abg. X.S.

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