Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA

S.Y.E.A., colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, indocumentada, nacida en fecha 22 de junio de 1977, de 30 años de edad, obrera, soltera y residenciada en la calle El Empedrado, sector Catedral, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada B.X.P.D., Defensora Pública, adscrita a la defensoría pública penal. (Defensor Público J.C.H.).

FISCAL ACTUANTE

Abogada N.B.P., fiscal adscrita a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.X.P.D., con el carácter de defensora de la acusada S.E.A., contra la sentencia definitiva publicada el 31 de julio de 2007 por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la mencionada acusada a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El recurso de apelación fue interpuesto el 28 de septiembre de 2007, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 09 de noviembre de 2007, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha veintisiete de noviembre de 2007, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada S.E.A., en presencia de este Tribunal Colegiado constituido por los abogados G.A.N., E.P.H. e I.Z.C., asistiendo al acto únicamente la acusada y su defensora, quien ratificó el escrito de apelación interpuesto, por lo que esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana. No obstante, en virtud que el abogado G.N. en su condición de Presidente de la Corte de Apelaciones, hizo uso de su período vacacional a partir del 5 de diciembre del presente año, sustituyéndolo la abogada C.D.C.I., se acordó fijar nuevamente la audiencia, a los fines de resguardar el principio de inmediación; teniendo lugar la misma el día 17 de diciembre del año en curso, en la cual el secretario procedió a informar que se encontraba presente la acusada S.E.A., en compañía de su defensor J.C.H., dejando constancia de la inasistencia de la representación fiscal. De inmediato le fue concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, quien de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, ratificando el escrito de apelación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia. En este estado el Juez Presidente indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la tercera audiencia siguiente a las diez y quince (10:15) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación que el día 30 de julio de 2006, siendo las 11:40 minutos de la noche, los funcionarios policiales Cabo Segundo Placa 1564 Molina R.G.A., Distinguido Placa 0127 J.G.M.J. y la Agente placa 2777 Yurlen N.C.M., adscritos a la Policía del estado Táchira, se encontraban efectuando un operativo de profilaxis social a pie por el Barrio 8 de Diciembre, cuando al llegar a una de las veredas que dan acceso a la parte alta del viaducto, observaron a una persona del sexo femenino en actitud sospechosa y que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo cual procedieron a intervenirla policialmente no sin antes advertirle sobre sus sospechas de que pudiese llevar consigo objetos o sustancias de prohibida tenencia, exigiéndole su exhibición la cual fue negada, procediendo la funcionaria policial a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder dentro de la media del lado izquierdo que tenía puesta para el procedimiento, la cantidad de siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, amarrados con un nudo del mismo material, igualmente en la media del pie derecho tenía la cantidad de ocho (08) envoltorios, elaborados en material sintético de color azul y blanco, amarrados con un nudo del mismo material, contentivos todos los envoltorios de una sustancia pastosa de color beige, de olor penetrante; así mismo le fue incautado un objeto de los comúnmente denominados pipa, elaborado con un segmento de un instrumento escritural esferográfico de material sintético de color gris, donde se pudo leer “paper”, un segmento de tubería PVC, una moneda de 0,25 céntimos, forrado con papel aluminio y sujetado con una banda de goma de color verde, por lo que procedieron los funcionarios policiales actuantes a detener preventivamente a la ciudadana, quien quedó identificada como S.Y.E.A..

En fecha 26 de marzo de 2007 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, abogado R.H.C., dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 25 de abril de 2007, publicándose en fecha 31 de julio de 2007, el íntegro de la sentencia, en la cual se condenó a la acusada S.Y.E.A., a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 28 de septiembre de 2007, la abogada B.X.P.D., con el carácter de defensora de la acusada S.Y.E.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 31 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es importante y fundamental interpretar las circunstancias de los hechos, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con objetividad la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado (sic) en tales hechos; para ello este Tribunal abordó las siguientes consideraciones:

1.- Con las declaraciones de los ciudadanos Yurlen Chacón, G.M.R. y J.G.M.J., funcionarios policiales adscritos a Politáchira, quienes fueron contestes, se pudo comprobar, que el día 30 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 11:40 pm, haciendo un operativo en el Barrio 8 de Diciembre, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, pudiendo divisar una persona de sexo femenino, que al ser abordada se ordenó su inspección personal, y le fue encontrado 15 envoltorios, repartidos en número de siete (07), en la media del pie derecho y ocho (08) en la media del pie izquierdo, los cuales eran contentivos de una sustancia pastosa de color beige, de olor penetrante, encontrándole a la vez un instrumento comúnmente denominado “pipa” dicha ciudadana fue identificada como S.Y.E.A.. Se valora estas testificales de gran veracidad ya que el procedimiento fue realizado por funcionarios policiales que tuvieron contacto directo con la encausada y fueron los que produjeron el hallazgo.

2.- Del testimonio rendido por la ciudadana E.T.V.M., experta en sustancias toxicológicas, se logró probar, que los envoltorios encontrados a la ciudadana S.Y., arrojaron un peso de 2 gramos con 180 miligramos, constatándose con la aplicación del método científico, que la sustancia encontrada era cocaína base, bazuco.

Se le da credibilidad a esta testifical, ya que la misma emana de una profesional especializada en sustancias toxicológicas y para desempeñar la verdad se utilizó el camino del método científico.

3.- Del testimonio de la ciudadana B.L.N., quien es médica psiquiatra se obtuvo, a través de pruebas propias de la especialidad que esta profesional le aplicó a la encausada, que la misma fuera consumidora compulsiva para cargar consigo más allá de la dosis permitida, cuando ésta dice: “…S.Y. no es posible que consuma cada cinco minutos cocaína, el efecto de la cocaína es corto pero no tan corto, no se puede con esa frecuencia, eso ya es consumo compulsivo, es una persona que vivía en total desconexión, no se determinó que fuera consumidora compulsiva.” Al valorarse esta testifical como cierta, la misma posee concordancia para desvirtuar que la ciudadana S.Y., fuese consumidora de sustancias psicotrópicas, como lo que pretendió hacer ver la misma encausada en el momento en que rindió su declaración.

Por lo anterior, haciendo el análisis exhaustivo de los hechos y con la obligatoriedad de subsumirlos en el derecho como lo es, lo contemplado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de lo cual tenemos: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos será penado con prisión de ocho a diez años.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.

De acuerdo a la norma anteriormente descrita el verbo rector que identifica la conducta en este caso es el de ocultar, cuya acepción de cada palabra según la Real Academia de la Lengua es la de “esconder” y en forma precisada y conteste fueron los funcionarios de Politáchira, cuando declararon en el juicio oral y público que a la ciudadana S.Y.E.A., le fueron encontrados en ambos pies ocultos entre sus medias, envoltorios de presunta droga que al ser experticiados por la farmacéutica E.V., dio como resultado la existencia de un polvo de color beige con un peso bruto de cuatro (04) gramos con setecientos cuarenta (740) miligramos, resultando ser la muestra de COCAINA BASE (BAZUCO).

Ahora bien, habiendo señalado la encausada, que aún cuando fue encontrada una cantidad que sobrepasaba lo indicado por la ley como consumo, no se puede justificar este como previsión o provisión de una dosis personal, ya que la misma ley no lo permite.

Se constató que la acción llevada a cabo por la ciudadana S.Y.E.A., da como resultado una conducta típica culposa, previsible por la justiciable cuando infringió el deber objetivo de cuidado, desatendiendo los preceptos de cautela que debió guardar ante la advertencia que le hace la norma.

De todo lo anterior no queda la menor duda que la ciudadana S.Y.E.A., es culpable del hecho que se (sic) le acusa la representación fiscal en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, y siendo esto uno de los hechos punibles más reprochables por nuestra sociedad, donde cada día existe una tendencia creciente a ser cometidos, lo que representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos, menoscabándose a la vez e (sic) forma inexorable las bases económicas culturales y políticas de la misma sociedad.

PENALIDAD

A los fines de determinar la pena a imponer a la acusada S.Y.E.A., a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevé una pena de prisión de SEIS (06) a OCHO (08) años, aplicándose en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, con base en el contenido del artículo 37 del Código Penal, por lo que se ubicaría en siete (07) años de prisión. Resultando en definitiva como pena a imponer a S.Y.E.A., la de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se decide.

(Omissis)”

La abogada B.X.P.D., defensora de la acusada S.Y.E.A., arguye en el escrito de apelación, lo siguiente:

(omissis)

SEGUNDO

DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACION

PRIMERA DENUNCIA

DENUNCIO QUE LA RECURRIDA INCURRIO EN VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 1 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 49.2, 257 DE LA CONSTITUCION DE LA EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTÍCULOS 1 Y 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, DENTRO DEL M.D.D.P..

Es conocido en doctrina que el hecho cometido por el individuo procesado debe estar perfectamente encuadrado dentro de un precepto penal como punible para hacer acreedora su conducta de una sanción penal, es decir, debe existir tipicidad en la conducta del procesado para que pueda ser sancionado. Entendido que delito es un “acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a la sanción penal” (Jiménez, 1980.207), es evidente la importancia de la tipicidad a la hora de establecer un hecho como delito, pues la norma jurídica penal debe describir la conducta previamente como punible, como reprochable, para que ella haga merecedor a quien la ejecute de la sanción previamente establecida como consecuencia de ella.

El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el cual ha sido condenada mi defendida, debe en este punto ser objeto de un análisis en cuanto a los elementos del mismo con la finalidad de explicar cual debe ser la tipicidad del mismo en abstracto, así, dado que en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé:

(Omissis)

En consecuencia, para que el delito de ocultamiento se configure, se requiere:

1. Que el sujeto activo del delito oculte la sustancia controlada, es decir, que esconda, o de cualquier manera la encubra a la vista.

2. Que durante el proceso se compruebe plenamente la finalidad que dará el sujeto activo a la sustancia que le ha sido incautada, la cual ha de ser, la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Hasta antes de la promulgación de la Ley actualmente vigente (sic), el delito de tráfico era especialmente castigado con sanciones elevadas, independientemente de las cantidades incautadas sancionándose de igual manera a quien traficara con una gran cantidad de droga y a quien lo hace con una cantidad que apenas sobrepasa el peso límite establecido para el delito de posesión, sin embargo, se observa que la recién promulgada ley pone en práctica la proporcionalidad al determinar diferentes penas de acuerdo con la cantidad de sustancia incautada, y aún más relevante, toma en cuenta la actividad del agente del delito, castigando con más severidad a los empresarios de la droga que a los simples peones en el tráfico.

(Omissis)

Es interesante observar que no se ha establecido una cantidad específica que matemáticamente indique si la sustancia era para el consumo y el excederse de la misma el acto incurriría en delito, existiendo como límite solamente lo previsto en el mismo artículo respecto a que la cantidad de que se trate no constituya una sobredosis; de lo cual se evidencia que la intención del legislador ha sido dar al juzgador las herramientas para realizar un juzgamiento más justo y ajustado a la realidad social, eliminando la banda matemática que había establecido la derogada Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 2 gramos para la cocaína y sus derivados y 20 gramos de marihuana.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, en la presente causa, si bien es cierto que la cantidad de droga incautada a mi defendida fue de 18 envoltorios que al ser sometidos a la respectiva experticia arrojaron un peso neto de DOS GRAMOS CON 380 MILIGRAMOS, quedó claramente establecido en la audiencia que durante el procedimiento de aprehensión le fue incautado el instrumento que utiliza para consumir denominado “pipa”, a lo cual se suma el hecho que la psiquiatra forense al evaluarla determinó su condición de consumidora, sin embargo, fue condenada por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin que quedara establecido durante el debate oral otra finalidad diferente a la del consumo por parte de mi defendida pues al efecto no promovió el Ministerio Público pruebas que debieran ser incorporadas al debate.

Así, no existiendo plena concordancia entre la conducta descrita en la norma penal como reprochable y la conducta desplegada por mi defendida, es evidente la falta de tipicidad del hecho por el cual la misma fue penada, y en consecuencia, lo procedente en derecho debió haber sido la ABSOLUCION DE LA CIUDADANA S.Y.E., en consecuencia solicito a esa honorable Corte se dicte la decisión correspondiente conforme a derecho.

SEGUNDA DENUNCIA

DENUNCIO QUE LA RECURRIDA INCURRIO EN VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFERIDO A LA APELACION DE LAS PRUEBAS PARA ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO.

Ciudadanos Magistrados, como se evidencia de la declaración de la ciudadana Velazco M.E.T., la misma informa que la experticia por ella practicada, la experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3387, buscaba la presencia de alcaloides, alcohol y resinas de marihuana, y no se encontró en las muestras de orina metabolitos ni resinas de marihuana; esta experticia, como es del dominio público sólo ofrece fiabilidad en cuanto al consumo muy reciente de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas y no en cuanto a la condición clínica de consumidor de un individuo, lo cual debió ser considerado mediante las reglas de las máximas de experiencia mencionadas por el mismo y valorar al efecto la declaración de la ciudadana psiquiatra forense, Dr. (sic) L.N., pues es la evaluación psiquiátrica la prueba idónea para ello, quien si determinó que mi defendida era consumidora regular de estupefacientes…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Presentado el recurso de apelación, en primer orden la abogada B.X.P.D., denuncia violación de la ley por errónea aplicación del artículo 1 del Código Penal, en relación con los artículos 49.2, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la aplicación de la ley penal dentro del m.d.d.p., por cuanto, considera la impugnante que la conducta desplegada por su defendida S.Y.E.A. no es típica, señalando que si bien a su defendida le fueron incautados 18 envoltorios que resultaron ser 2 gramos con 380 miligramos de cocaína base, también le fue incautado el instrumento utilizado para consumir denominado “pipa”, además del hecho que la psiquiatra forense determinó la condición de consumidora de la acusada.

Por otra parte, la recurrente denuncia la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas para establecer la responsabilidad y culpabilidad del acusado, cimentada en que la experticia toxicológica practicada a su defendida es sólo referencial, pues únicamente ofrece fiabilidad en cuanto al consumo muy reciente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no en cuanto a la condición clínica de consumidor de un individuo, circunstancia, que al decir de la impugnante, debió ser valorada conforme a las máximas de experiencia; así mismo, considera que el juzgador debió valorar el efecto de la declaración de la Dra. L.N., quien a criterio de la defensa, determinó que la acusada S.E.A. es consumidora regular de estupefacientes.

Ahora bien, antes de profundizar sobre el mérito del asunto, es deber de esta Alzada establecer lo que constituye el vicio denunciado por la recurrente, y así tenemos que, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, esta Sala debe advertir que el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, como se dijo en el inciso anterior, está encausado conforme a preceptos cuya naturaleza tiene un carácter estrictamente sustantivo; esto por una parte, por la otra, se observa que la apelante invoca varias disposiciones, unas de carácter sustantivo y otras de naturaleza adjetiva, determinando esta Sala que no fue el cauce procesal idóneo la causal adoptada por la impugnante para argumentar dichas denuncias, entendiendo esta Corte que la verdadera intención al invocar el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fue denunciar la falta de motivación, atendiendo a la queja de la recurrente en cuanto a la apreciación que hizo el juzgador sobre las pruebas que fueron evacuadas en la respectiva audiencia, razón suficiente por la que esta Alzada está obligada a revisar el fallo impugnado, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud, el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de procedencia del recurso, entre otros, la falta de motivación en el fallo, siendo elemento intrínseco de este la valoración que haga el juez de juicio a cada una de las probanzas que fueron presentadas en el debate, pues, como resultado de esta valoración, el juzgador expresa su operación mental de la que deduce el efecto jurídico que establece la situación final del acusado.

Una vez despejada la verdadera intención de la impugnante, esta Sala advierte que aunque se invoca circunstancias suscitadas conforme a la valoración de pruebas, tales como la experticia toxicológica y el testimonio rendido por la Dra. B.N., elementos que a todas luces constituyeron medios de prueba para crear la certeza en el juzgador, debe resaltarse que esta Corte no está facultada para analizar y determinar el contenido de dichos elementos, pues, el llamado a analizar y apreciar cada probanza es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

Ciertamente, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar la situación planteada por la apelante, en cuanto a la deposición efectuada por la Dra. B.N., ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta los principios de inmediación, concentración y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Así las cosas, y atendiendo la función jurisdiccional a la que está obligada esta Corte, seguidamente se procede a examinar con detalle el fallo impugnado, en aras de establecer su adecuación o no a las normas de derecho en materia de motivación, pues el fundamento del fallo no debe elaborarse con los elementos deslindados de los hechos, razones y leyes; todo lo contrario, deben reflejarse armónicamente cada uno de ellos, abrazando la respectiva ilación que va a converger en una clara conclusión, traducida en la parte dispositiva de la sentencia, pero fortificada con una base blindada e impermeable, que ofrece seguridad y garantía jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.

En aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a tan indispensable requisito de la sentencia como lo es “la motivación del fallo”:

Con base a los anteriores señalamientos, necesario es destacar en primer orden, que la motivación de la decisión, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

Es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y más concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

A los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 03-0534 de fecha 28 de septiembre de 2004, por la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León, quien sostuvo:

…Omissis

La motivación que deben cumplir los sentenciadores de las C.d.A. cuando se les invoca el motivo de impugnación relativo a la falta de motivación, no puede limitarse a transcribir lo analizado por el tribunal aquo, y luego asentar su conformidad con lo dicho, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Es obligatorio verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos requisitos son los que debe contener toda sentencia, a los fines de satisfacer las pretensiones de las partes.

Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo, así como tampoco, dejar de resolver puntos impugnados en el recurso de apelación, dado que, ello contraviene lo estipulado en el artículo 441 del mismo texto procedimental penal, que obliga a las C.d.A. a resolver el recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

Se ha reiterado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanza, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. A fin de que las decisiones expresen clara y diáfanamente los hechos que el Tribunal considere probados, necesario es examinar todos y cada uno de los elementos probatorios, además cada prueba debe a.d.m.t. y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Por su parte, el jurista R.D.S., sostuvo en su obra “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, (Pág. 94), el siguiente párrafo referido a la libre convicción razonada:

…Algunos autores confunden el sistema de la “libre convicción” con el de la “íntima convicción”, por lo que es preferible denominarlo “libre convicción razonada” y se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgado, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano.

El juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porque (sic) llegó él a ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas, en su íntimo convencimiento. Además, es un derecho, inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun, el público, de saber el porqué de esa determinación

. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, al a.e.c.s., observa esta Sala, que el juez a-quo dictó sentencia en fecha 31 de julio del año 2007, con base a lo debatido en el juicio oral y público celebrado en distintas audiencias; desprendiéndose así mismo del fallo que fueron valorados los testimonios de los funcionarios Yurlen Chacón, G.M.R. y J.G.M.J., así mismo, también apreció el testimonio de la experta E.V.M. y la declaración de la Dra. B.N., de lo que se desprende:

1.- Con las declaraciones de los ciudadanos Yurlen Chacón, G.M.R. y J.G.M.J., funcionarios policiales adscritos a Politáchira, quienes fueron contestes, se pudo comprobar, que el 30 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 11:40 pm, haciendo un operativo en el Barrio 8 de Diciembre, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, pudieron divisar una persona del sexo femenino, que al ser abordada se ordenó su inspección personal y le fue encontrado 15 envoltorios, repartidos en número de siete (07), en la media del pie derecho y ocho (08) en la medida del pie izquierdo, los cuales eran contentivos de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante, encontrándole a la vez un instrumento comúnmente denominado “pipa”, dicha ciudadana fue identificada como S.Y.E.A.. Se valora estas testificales de gran veracidad ya que el procedimiento fue realizado por funcionarios policiales que tuvieron contacto directo con la encausada y fueron los que produjeron el hallazgo.

2.- Del testimonio rendido por la ciudadana E.T.V.M., experta en sustancias toxicológicas, se logró probar, que los envoltorios encontrados a la ciudadana S.Y., arrojaron un peso de 2 gramos con 180 miligramos, constatándose con la aplicación del método científico, que la sustancia encontrada era cocaína base, bazuco.

Se le da credibilidad a esta testifical, ya que la misma emana de una profesional especializada en sustancias toxicológicas y para desempeñar la verdad se utilizó el camino del método científico.

3.- Del testimonio de la ciudadana B.L.N., quien es médica psiquiatra se obtuvo, a través de pruebas propias de la especialidad que esta profesional le aplicó a la encausada, que la misma fuera consumidora compulsiva para cargar consigo más allá de la dosis permitida; cuando ésta dice: “…S.Y. no es posible que consuma cada cinco minutos cocaína, el efecto de la cocaína es corto pero no tan corto, no se puede con esa frecuencia, eso ya es consumo compulsivo, es una persona que vivía en total desconexión, no se determinó que fuera consumidora compulsiva”.

Al valorarse esta testifical como cierta, la misma posee concordancia para desvirtuar que la ciudadana S.Y., fuese consumidora de Sustancias Psicotrópicas, como lo que pretendió hacer ver la misma encausada en el momento en que rindió su declaración…

.

Como puede observarse, el juez a-quo expresó el pronunciamiento referido a la operación mental y deducción que tuvo para valorar cada uno de los elementos de prueba; sin embargo, esta Corte atendiendo los alegatos de la recurrente, en el sentido que no existe concordancia entre la conducta desplegada por su defendida y la descripción reprochable que contiene la norma, alegando que los envoltorios decomisados eran para consumo exclusivo de la acusada, y que además le fue incautada también una pipa, lo cual sustenta la versión del consumo; procede a revisar minuciosamente el mecanismo abordado por el juzgador para valorar las pruebas, así como el fundamento a través del cual expresó la certeza del hecho probado, lejos de apreciar esta Alzada, como anteriormente se aclaró, los hechos narrados por todos y cada uno de los medios de prueba, por ser función exclusiva del juez de juicio.

Apreció el juez a-quo la experticia toxicológica practicada a la acusada, descartando con dicha prueba el señalamiento que hiciera la enjuiciada y su defensa, en el sentido que esos envoltorios contentivos de droga eran para su consumo personal, pues el resultado del peritaje fue negativo; es decir, no se encontraron metabolitos de cocaína ni marihuana en las pruebas científicas realizadas. Así mismo, con la experticia química el juez consideró demostrado que los envoltorios decomisados a la acusada S.E.A. contenían la cantidad de dos (02) gramos con ciento ochenta (180) miligramos de cocaína base (bazuco), al tiempo que estableció la prohibición legal de previsión o provisión de tenencia de estupefacientes, pues la cantidad de droga incautada a la acusada excedió el límite permitido como dosis personal; razonamiento que considera esta Alzada como ajustado a los patrones reales que dispone la ley especial, además que el mecanismo de valoración adoptado por el jurisdicente resulta idóneo y elemental, conforme a los estándares preceptuados en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, razón por la que la denuncia formulada en este sentido debe declararse sin lugar. Y así se decide.

Respecto a la segunda denuncia, donde la recurrente arguye que el juez de juicio no valoró de forma conjunta las declaraciones rendidas por los funcionarios Yurlen Chacón, G.M.R. y J.G.M.J., quienes ratificaron el acta policial donde constan las circunstancias de aprehensión de la ciudadana S.E.A. resaltando el decomiso de una pipa, con la deposición de la Dra. B.N., quien, al decir de la impugnante, determinó que la acusada es consumidora regular de sustancias estupefacientes, lo cual, a criterio de la defensa, resulta motivo suficiente para estimar que la enjuiciada no ocultaba la droga, sino que la detentaba para fines de su consumo personal, por lo que contrario a la condena, debió absolvérsele.

Ante tal alegato de la defensa, observa esta Corte que conforme a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenida la ciudadana S.E.A., el jurisdicente discernió:

“1.- Con las declaraciones de los ciudadanos Yurlen Chacón, G.M.R. y J.G.M.J., funcionarios policiales adscritos a Politáchira, quienes fueron contestes, se pudo comprobar, que el 30 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 11:40 pm, haciendo un operativo en el Barrio 8 de Diciembre, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, pudieron divisar una persona del sexo femenino, que al ser abordada se ordenó su inspección personal y le fue encontrado 15 envoltorios, repartidos en número de siete (07), en la media del pie derecho y ocho (08) en la medida del pie izquierdo, los cuales eran contentivos de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante, encontrándole a la vez un instrumento comúnmente denominado “pipa”, dicha ciudadana fue identificada como S.Y.E.A.. Se valora estas testificales de gran veracidad ya que el procedimiento fue realizado por funcionarios policiales que tuvieron contacto directo con la encausada y fueron los que produjeron el hallazgo.

Como se colige, no ignoró el juez de juicio los hechos narrados por los efectivos policiales en su totalidad, en virtud que al elaborar el razonamiento de las versiones, deja constancia del decomiso de los envoltorios, así como del instrumento denominado “pipa”; no obstante, cuando realiza la fundamentación, refleja:

De acuerdo a la norma anteriormente descrita el verbo rector que identifica la conducta en este caso es el de ocultar, cuya acepción de cada palabra según la Real Academia de la Lengua es la de “Esconder” y en forma precisada y conteste fueron los funcionarios de Poli-Táchira, cuando declararon en el juicio oral y público que a la ciudadana S.Y.E.A., le fueron encontrados en ambos pies ocultos entre sus medias, envoltorios de presunta droga que al ser experticiados por la farmacéutica E.V., dio como resultado la existencia de un polvo de color beige con un peso bruto de: CUATRO (04) GRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA (740) MILIGRAMOS, resultando ser la muestra COCAINA BASE (bazuco).

Ahora bien, habiendo señalado la encausada, que aun cuando fue encontrada una cantidad que sobrepasa lo indicado por la ley como consumo, no se puede justificar este como previsión o provisión de una dosis personal, ya que la misma ley no lo permite…

Estimó el jurisdicente, como anteriormente se mencionó, que la cantidad de droga incautada a la acusada sobrepasa la tasa que circunscribe la ley para el consumo, lo que no puede tampoco justificarse como previsión o provisión de una dosis personal, toda vez que la propia ley lo prohíbe. En este sentido, la sentencia viene cumpliendo con la función soberana jurisdiccional, en virtud que el juzgador apreció los hechos vinculándolos directamente con el derecho, deslindado del criterio discrecional, que sólo conlleva a resolver caprichosamente los juicios.

Ahora bien, procede igualmente esta Alzada a examinar si el juez de juicio aplicó el mecanismo legal de valoración, en cuanto a la declaración rendida por la Dra. B.N., quien expresó:

…se habla en su historia de antecedentes como es el consumo por parte de miembros de la familia cercanos que tienen estos problemas de consumo, si bien no es enfermedad hereditaria si hay cierta predisposición al consumo, es de repente el compartir predisposición al consumo a acceder a la sustancia, ella habla de que inicia un consumo a la edad de los 14 años, quizás por el entorno en el que se desenvuelve, no ha llegado a niveles de convulsión, en el examen mental había elementos que llevaban a aprender que había tenido el contacto con la sustancia en cierto tiempo, era mas notoria la parte de la afectividad, muy disfórica, irascible, con un conglomerado de emociones a displacer, más hacia irritabilidad, agresividad, la parte de la tensión disminuida, en la entrevista surgen mecanismo de defensa, poner la situación muy pequeña, como que no pasa menor cosa, con esos mecanismos no ha logrado afrontar esa situación, ha tenido intentos en hacer (sic) en parar, pero ha tenido su posterior recaída, empezó de manera esporádica, aquí se aprecia que tiene la capacidad de tolerancia, aunque no ha llegado a niveles de dosis extremas, sin proyectos sanos de vida, son proyectos de cambios para mejorar por esos mismos mecanismos de defensa, en vista de estos criterios del consumo, del consumo regular, las recaídas, y los síntomas de abstinencia, para ese momento tenía 1 mes sin estar consumiendo, las manifestaciones de intranquilidad se evidencian. (…).

(…), era difícil para ella, tiene conciencia de la problemática, también ella minimiza bastante, ella se sentía mas presionada por situaciones externas, yo creo que no tenía mucha fortaleza para afrontar, yo creo que son las dos sustancias, el bazuco y la cocaína, cuando uno habla de regularidad se refiere más como a diario, más a todos los días, y cuando habla de frecuente puede ser semanal, lo que pasa es que no está el nombre de la sustancia, son drogas estimulantes, y generan un deseo intenso de repetir el consumo, hay como una imposibilidad para cortar el consumo, (…), S.Y. no es posible que consuma cada cinco minutos, el efecto de la cocaína es corto pero no tan corto, no se puede con esa frecuencia, eso ya es un consumo compulsivo, es una persona que viviría en total desconexión, no se determinó que fuera consumidora compulsiva

.

Luego, el juez de juicio apreció:

Del testimonio de la ciudadana B.L.N., quien es médica psiquiatra se obtuvo, a través de pruebas propias de la especialidad que esta profesional le aplicó a la encausada, que la misma fuera consumidora compulsiva para cargar consigo más allá de la dosis permitida; cuando ésta dice: “…S.Y. no es posible que consuma cada cinco minutos, el efecto de la cocaína es corto pero no tan corto, no se puede con esa frecuencia, eso ya es un consumo compulsivo, es una persona que viviría en total desconexión, no se determinó que fuera consumidora compulsiva”.

Al valorarse esta testifical como cierta, la misma posee concordancia para desvirtuar que la ciudadana S.Y., fuese consumidora de Sustancias Psicotrópicas, como lo que pretendió hacer ver la misma encausada en el momento en que rindió su declaración

.

En este orden de ideas, cabe destacar que no obstante, la deducción soberana del juez de juicio, a quien legalmente corresponde valorar las pruebas conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración y contradicción, hay que significar que también es obligación de éste, elaborar ese concienzudo examen atendiendo el mecanismo de apreciación, de acuerdo a la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para poder llegar a conclusiones que satisfagan el fin único del proceso, que se traduce en la realización de la justicia.

En el presente caso, fácilmente puede deducirse que respecto a los hechos relatados por la Dra. B.N. y el razonamiento manejado por el juez de instancia no hay correspondencia, toda vez que el fallo desvirtúa la condición de consumidora que alegó la acusada S.E.A. con la deposición que rindiera la experto; en consecuencia, para esta Alzada resulta censurable el mecanismo que adoptó el juez de juicio para llegar a esa conclusión, en virtud que partió de un falso supuesto al afirmar que la ciudadana S.E.A. no es consumidora, deslindando su análisis de los presupuestos de motivación, pues no a.e.s.t.l. declaración de la experto, sino extrajo únicamente el extracto donde ésta concluyó que no había determinado que la encausada fuere consumidora compulsiva.

Como puede observarse, el medio de prueba correspondiente a la declaración de la Dra B.N. fue apreciado de manera segregada, sin que el jurisdicente aplicara los mecanismos idóneos de comparación e ilación de todo el elemento que sirvió de base para sustentar su apreciación de que la acusada no era consumidora, tomando en cuenta que la valoración soberana del juez es una facultad jurisdiccional y no discrecional que forma parte de la función judicial a la que están sometidos éstos por mandato constitucional.

Con base a este análisis, hay que destacar que el falso supuesto corresponde a una variante del vicio de inmotivación que en el presente caso se está examinando, por lo que, respecto a este punto específico, la Sala observa que le asiste la razón a la apelante, pues ciertamente resulta reprochable la operación que utilizó el juzgador para valorar uno de los medios de prueba, como fue la declaración de la Dra. B.L.N..

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada B.P.D., por falta de motivación, de conformidad con los artículos 452, numeral 2, y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia anula la decisión recurrida, reponiendo la causa al estado que un juez distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nueva audiencia oral y pública y dicte sentencia con prescindencia del vicio observado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Unica del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.P.D., en contra de la sentencia dictada por el juzgado cuarto de juicio, en fecha 31 de julio de 2007, a través de la cual condenó a la ciudadana S.Y.E.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual condenó a la ciudadana S.Y.E.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se ordena que un juez de la misma categoría, pero distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nuevo juicio oral y público y dicte sentencia para resolver la situación jurídica de la referida ciudadana, con prescindencia del vicio observado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de diciembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

E.J.P.H.

Juez Presidente-Ponente

I.Z.C. C.D.C.I.

Juez Juez Suplente

JUAN CARLOS CHONA SILVA

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Juan Carlos Chona Silva

Secretario

As-1263-07*mcp

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