Decisión nº 2012-000139 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE

San F.E.A. 10 de Julio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000139

ASUNTO : CP31-S-2012-000139

JUEZA: Dra. L.L.R.E..

SECRETARIO: ABG. F.G.

IMPUTADO: M.A.G.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.857.891, soltero, de Profesión u oficio Analista Profesional del Hospital R.G., natural de V.E.C., de 31 años de edad, nacido en fecha 21-04-81 y residenciado en el Barrio “Matadero” al lado del Campo de fútbol casa S/N Elorza Estado Apure.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. J.Á.H., R.A.C. y J.R..

FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: C.A.D.. Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.902.554, de estado Civil soltera, de profesión u oficio Obrera, natural de Elorza Estado Apure, residenciada en la Urbanización E.P., calle 11, casa Nº 13 Elorza Municipio R.G.E.A..

VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.,

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del

Contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado M.A.G.G. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a admitir los hechos, quien respondió que No igualmente se le interroga si esta dispuesto a declara, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió, QUE SI ESTA DISPUESTO A DECLARAR.

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la representante de la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana Fiscal, afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. con la agravante prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado con todas las pruebas que fueron aceptadas en la audiencia preliminar. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. con la agravante prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo.

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.

El Defensor Privado abogado: J.Á.H. “la fiscalía presenta una acusación en contra de mi defendido, hecho el cual dice la representante fiscal que mi defendido cometió un delito en contra de una niña. Entre la representante de la victima y mi defendido existía una relación de amistad, porque ella le entregó a su hija. La madre de la víctima hace una llamada a mi defendido, y horas después mi defendido le hace entrega a la misma de su hija. La situación que se presente en que el Ministerio Público no dice donde se cometió el delito, ello es necesario para estudiar la conducta de una persona que se cree que se cometió un delito. El artículo 43 tiene tres supuestos, que sea oral, vaginal o anal, veremos tres órganos de prueba que narran hechos. Primero un informe pediátrico (da lectura), eso es lo que dice un pediatra que no es forense. Luego existe otro informe el día 22-01-12 practicado por un medico forense que ordenó la fiscalía, un experto adscrito al C.I.C.P.C, y dice en su reconocimiento medico legal (da lectura del informe), lo que indica que nos encontramos con dos informes, uno pediátrico y uno de un medico forense especializado en esa área ordenado por el Ministerio Público. Existe un tercer elemento levantado el 23-01-12 acá en san Fernando por la Dra. A.J.C., (da lectura del informe). Se podrá evidenciar en el debate que la ciudadana menor haya sido victima del delito que le acusa el Ministerio Público. En otro orden, de los elementos del Ministerio Público como sustento de la acusación, no existe un solo elemento de convicción de fase preparatoria que determine la responsabilidad de mi defendido, no hay un solo elemento en contra del acusado. En la prueba anticipada no hay un elemento que culpe a mi defendido, pero el Ministerio Público dice que mi defendido fue hallado en flagrancia, pero no fue así, fue aprehendido, pero no cometiendo el hecho o a poco de cometer el hecho. No existe evidencia comprometa a mi defendido en esto, donde se cometió, como se cometió el hecho, y a sabiendas de la inocencia de mi defendido, esta defensa promovió unos testigos (los nombra), los que darán fe de que mi defendido estaba con la niña ese día en las horas antes mencionadas. La Fiscalía indica que la niña fue fotografiada desnuda, pero no muestra esa evidencia. Será este debate el que demostrará verdaderamente lo ocurrido, la amistad que existía entre mi defendido y la madre de la niña. Esta es la moción de la defensa, estamos convencido de que los elementos del Ministerio Público no emerge la responsabilidad de mi defendido en este hecho, grave por demás. El Ministerio Público debe decir de manera precisa y circunstancial lo ocurrido. Es todo.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO.

El acusado M.A.G.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.857.891: “esto ha ocurrido en parte de mi vida, declaro que soy inocente. Esto empezó porque carmen siempre quiso que le prestara un dinero ocho mil bolívares, ella se dirigió con amenazas a mi persona. Ocurrido eso, ya antes le dije que necesitaba una modelo para las ferias de Elorza, le dije que debía ser grande y ella me dijo que su hija podía, que su hija podía hacerlo. Yo le hice una prueba de fotos porque ella me llamaba, testigo es mi familia y mi amigo. La foto que le tome fue en el puente, y la lleve a su casa. Ella me dice que le prestara plata, le di 100 bolívares y 20 a la niña. Después me escribe y le digo que mañana veremos si con liqui liqui para ver como salía, y me dijo dime la verdad y le dije que la niña no iba para eso, y de allí vinieron las amenazas, eso me destruyó la vida, un trabajador del hospital de mi pueblo, pueblo al que ya no puedo volver. Ella tiene amigos guardias en Elorza que la apoyaron, porque no se de donde sacó toda esta tramoya. Yo tengo hijas y no me gustaría que esto le pasara, perdí hasta el trabajo, me dejaron de cancelar y le quitaron el pan a mis hijos, el sustento de ellos, no se porque carmen trata de hundirme a toda costa, no se de donde sacó testigos, yo nunca tome esas fotos que ella dice, solo tome fotos en el puente y en el angelito de la guarura. Hablan de que la Dra. Levantó ese informe, esa letra es de H.H., no de la otra doctora, ese informe lo desaparecieron. Manifiestan introducirle un hisopo, eso es para que queden muestras de lesiones. Es injusto que me culpen de algo que yo no hice. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho preguntar al Ministerio Público: usted indica que ella quería que le prestara un dinero, y que como no se lo prestó empezaron las amenazas, cuando ella le pidió prestado el dinero: en una llamada telefónica, que necesitaba ese dinero como fuera, hasta por mensajes, pero no pensé que era para hundirme. MP: cuantos años tiene conociendo a la victima? Responde: 8 años, siempre la buscaba en mi moto, para todos lados, el trato era de primo. MP: como tiene conocimiento ella de que usted necesitaba una modelo? Responde: Ella me dijo que estaba pasando por esto y le dije que de allí depende que te preste ese dinero. MP: es allí cuando usted le manifiesta que? Responde: Ella me dijo que necesitaba una plata y allí le dije que tengo una propuesta de la alcaldía con una modelo. MP: usted andaba con quien cuando buscó a la niña? Responde: con Mauro. MP: él lo acompañó durante toda la sesión de foto? Responde: Si, eso fue en cuestión de media hora. MP: la madre de la victima le dijo que se la iba a pagar? Responde: Si, una amenaza. MP: después de esa amenaza, ella le dijo que le prestara plata nuevamente? Responde: No, una solo vez. MP: como era su amistad con la victima? Responde: Siempre la hacia todo tipo de favores, buscarla aquí, buscarla allá, y siempre y cuando yo pudiera, yo le hacia favores. MP: usted dice que usted trató de conseguir un examen a través de su contacto y sus abogado, cual examen? Responde: El de Isvia Hernández, ese lo hizo fue otra persona, ella no es experta para hacer eso. MP: es todo. Acto seguido este tribunal le cede el derecho a la defensa: cuanto tiempo tiene en Elorza? Responde: 19 años. Defensa: usted tiene hijos? Responde: Si, tres hembras y dos varones. Defensa: como conoce a la mama de la victima: Responde: en fiestas, políticas. Defensa: en que sitio le fue entregada la niña? Responde: En su casa. Defensa: donde la entregó usted? Responde: en su casa, en el porche. Defensa: porque cree usted que ella le dice primo. Responde: ella vivía frente a la casa de mi abuelo, y ella le decía abuela a mi abuela y a mi primo. Defensa: donde fue aprehendido? Responde: en la casa de mi esposa, yo estaba con mis hijos. Es todo. Acto seguido el tribunal pregunta: cuando la señora C.D. le entregó a la niña para las fotos, de quien fue la proposición de tomar las fotos? Responde: De ambas partes, yo le dije que buscaba modelo, y me dijo toma mi hija y le dije que no servia. Jueza: la decisión de tomarle las fotos a la niña salio de usted y de la madre? Responde: Si. Jueza: cuanto tiempo se tardó usted en devolver la niña a la madre? Responde: Como media hora. Jueza: antes de ocurrir el supuesto hecho, usted trabajaba con la mama de la victima? Responde: no, siempre le hice favores. Jueza: trabajaban juntos? Responde: No. Jueza: usted llevaba trabajo de carnetización? Responde: Una vez hice unas fotos y las pegamos un carnet. Jueza: trabajaba con ella? Responde: No, le sacaba recuerdos de la niña. Jueza: existía confianza entre la mamá de la víctima y usted? Responde: Si, bastante. Jueza: la madre de la victima le pidió plata a usted, cuando? Responde: Eso fue antes del supuesto hecho, yo no tenia la capacidad para prestarle esa plata, le preguntaba a mi familia que donde estaba yo. Jueza: se recuerda usted cuantos días antes? Responde: Como 5 días atrás. Jueza: le entregó dinero a la víctima? Responde: Si, delante de la mamá le di 20 y 100 a la mama. Jueza: era como? Responde: Un billete de 20 y un caramelo. Jueza: le entregó las fotos a la madre? Responde: Si, le dije que se puede mejorar. Es todo.

DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.

(SE OMITE LA IDENTIDAD DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE)

Se acuerda que las partes le harán la pregunta a la ciudadana jueza, quien a su vez preguntará a la niña: Cuéntame lo que le dijiste a tu mamá, que te hizo Miguel: fue a buscarme a mi casa, me llevo para el puente. Jueza: Donde?. En moto, fuimos al ángel de la guarura y después me llevó para la casa de él. Jueza: que te hizo? Me llevo para el baño y después me mandó a quitar la ropa y me tiró foto con la blúmers, después me puso el pipi en la Totona y me mandó a poner la ropa y me dio veinte bolívares y un caramelo para que no le dijera nada a mi mamá. Jueza: quienes estaban? Nadie. Jueza: Solo? Si, Jueza: te mostró la foto? Si, Jueza: Cuantas fotos te tomo en el ángel de la guarura? Tres Jueza: las viste? No Jueza: Cuantas te dio? Una Jueza: donde mas te tomo fotos? En la casa de el. Jueza: después que te tomo la foto se fueron para su casa? Si Jueza: que ropa cargabas? Una franela de la pantera rosa, un jeans y unas alpargatas Jueza: esa foto eran para que? No se. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscal: Cuando M.A. te fue a buscar a tu casa andaba acompañado de alguien? No, Fiscal: Cuando el te llevaba de regreso a tu casa andaba alguien con ustedes? No Fiscal; Cuando te tomaron las fotos en el ángel de la guarura y en el puente estaban acompañados de otra persona? No. Es todo. Pregunta la defensa: Cómo era el cuarto donde M.A. te llevo? Más o menos, ni muy ordenado ni muy desordenado. Defensa: Que objetos habían en el cuarto? La computadora, la cocina, la nevera, los corotos donde comen, la cama, las cosas de la mujer y de la niña. Defensa: recuerdas cuantas fotos te tomo en el cuarto M.A.? Si, dos con blúmers y dos sin blúmers. Defensa: como fue el contacto del pene de M.A. en tu Totana? Por arriba. Defensa: te lo frotaba? Si, lo froto, lloré. Defensa: Donde estabas tú en el momento cuando M.A. te puso el pipi en tu Totana? En la cama. Defensa: Estabas acostada en la cama? Si. Defensa: Como andaba vestido m.A.? Un short, una guardacamisa y unos zapatos deportivos. El Tribunal deja constancia que la niña hizo un dibujo de dos líneas rectas de la forma como estaban acostados en la cama. Es todo.

  1. - Declaración de la Testigo: C.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.902.554, de oficio obrera, residenciada en Urb. E.P., calle 11, Nº 3 de la población de Elorza, a quien se le toma la juramentación de ley, y se pone en conocimiento de lo contemplado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: con motivo de lo que sucedió con mi hija M.G., es cierto lo que el señor Arturo dijo que le solicite plata. Siempre hemos tenido buena amistad, así como él me hacia favores, yo le hacia favores a él. El ciudadano por medio de la confianza o de la amistad él me solicitó a mi hija para las vallas de Elorza y le dije que si. Él el domingo fue a buscar a mi hija a la casa, y viendo que no llegaba rápido con mi hija lo llamé. Ella llegó con un caramelo, 20 bolívares y una foto, y me dijo que mañana necesitaba a la niña más llanera. Vi que la niña estaba sin maquillaje y con los ojos llorosos, y ella me dijo que me llevó para su casa, estaba con su hijo y su esposa. Me dijo lo que te digo no lo repitas mami, Miguel me tomó fotos desnuda, con blúmers, me besó los senos, y me puso el bicho en la Totona. Me la lleve al hospital, y los médicos me dijeron que no estaban aptas para eso, y fueron y buscaron a la pediatra. A la niña la metieron para allá, no me dejaron entrar porque estaba muy nerviosa. Después del examen me mandaron para la Guardia Nacional. La doctora no es ninguna loca, yo no hago esto por que no me prestó el dinero, mi hija sabe el sitio donde la llevó el señor, ella si sabe, yo no invento nada, estoy haciendo lo correcto. Yo le mandé mensajes y le dije que bolas tienes tú, como le haces eso a mi hija, reconozco que le solicité un préstamo. El papá de él se presentó a mi casa y me dijo que le habían dicho que si era verdad, pero que no fue él. A r.d.t.e. yo tenia evidencias en el teléfono pero se dañó, han tirado panfletos en el pueblo, diciendo que yo había pagado 20 millones para que lo enjuiciaran, tengo de testigo al p.d.E., que se haga justicia, que esto no se quede así. En el panfleto dice que yo le metí el dedo a la niña para culparlo a él. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscal: con motivo a que usted quitó plata? Responde: Porque mi hija tiene problema en la cadera, una mas alta que otra, debo llevarla al medico en caracas y no tenia plata. Fiscal: recuerda la fecha cuando quitó la plata prestada? Responde: Como 5 o 6 días antes de lo sucedido. Fiscal: recuerda el día que se le solicitó a su hija? Responde: No recuerdo, pero fue cerca de mi trabajo. Fiscal: usted dice que el domingo él busco a su hija, donde la buscó? Responde: En mi casa. Fiscal: el Sr. M.A. andaba con otra persona? Responde: No, el solo y en shorts. Fiscal: usted relató lo que le dijo su hija, le llegó a manifestar su hija donde fue? Responde: Si, en la casa de la residencia del ciudadano, creo que es una habitación alquilada. Fiscal: cuanto tardó el con su hija? Responde: Desde las 11:15 a 12:22. Fiscal: había otra persona cuando regresaron a su casa? Responde: No, solo nosotros tres. Fiscal: esa confianza entre ustedes, como era? Objeción de la defensa: la pregunta que plantea el Ministerio Público es subjetiva, le dio varias opciones, que no se tome la respuesta de la testigo. Se declara Con lugar, reformule su pregunta ciudadana fiscalía: que grado de amistad había entre usted y él? Responde: había mucha confianza, era simple pero con mucha confianza. Fiscal: cuanto tiempo tiene de amistad? Responde: Como 7, 8 o 9 años, por allí está. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: indique al tribunal de donde nació usted? Responde: En Elorza. Defensa: cuantos hijos tiene? Responde: 2. defensa. Cual es su estado civil? Responde: Soltera. Defensa: mantiene una pareja actualmente? Responde: Si. Defensa. Como se llama? Responde: Adelaxis Tamayo Suárez. Defensa: él es el padre de la menor? Responde: No. Es un señor M.T.. Defensa: indique si en alguna oportunidad, del tiempo que tiene conociéndose con el acusado, le ha prestado plata antes? Responde: No. Defensa: indique que la motivo a acceder que su hija fuera modelo? Responde: Él me hizo la sugerencia. Defensa: indique cual fue su reacción ante esta propuesta? Responde: Normal. Defensa. Tenia una contraprestación a cambio? Responde: No, ninguna. Defensa: le llegó a manifestar cuanto iba a hacer el lucro? Responde: No, de ninguna manera. Defensa: indique si existía contacto diario o ínter diario con mi defendido? Responde: No diario, como una vez por semana. Defensa: en los contactos con el señor, usted estaba acompañada de su hija? Responde: Si, yo siempre ando con mi hija, siempre. Defensa: indique cual era el tratamiento que le dispensaba su hija al señor García? Responde: Normal, el la trataba delante de mi. Defensa: yendo al día de los hechos, que le dijo la niña? Responde: Me dijo que Miguel le dio un caramelo y 20 bolívares para que no me dijera lo que él le hizo a ella. Defensa: ella le dijo que había otras personas en esa casa? Responde: Ella me dijo que estaba su esposa, pero después me dijo que estaban ellos dos. Defensa: conoce su hija a la esposa del señor García y su hija? Responde: No. Defensa: usted ha visto al señor Arturo con su pareja? Responde: De cual de ellas, el tiene 5 hijos. Defensa. Conoce a los hijos del Sr.? Responde: No. Defensa: cuando se veían, que había? Responde: Cumpleaños, eso era raro. Defensa: en esos cumpleaños iba con quien? Responde: Con mi hija. Defensa: usted lo vio en compañía de sus hijos? Responde: No. defensa: ha visto a los hijos del Sr.? Responde: No. Defensa: usted dijo que vivió frente a la casa del abuelo de él? Responde: Yo no dije eso, eso lo dijo él. Defensa: usted vio a los hijos de él? Responde: No, allí no Vivian, solo su abuelita. Defensa: cuando la llevó al hospital, cuantas personas estaban para hacerle el examen pediátrico? Responde: 2 doctoras de guardia, la pediatra, la de protección de menores, y me imagino que la enfermera. Defensa: cuando decide llevar a su hija al hospital, entregó prendas de su hija como interés criminalístico? Responde: Esa ropa se la quitaron a mi hija en la Guardia Nacional. Defensa: cuando su hija comparece a la Guardia, fue antes del hospital? Responde: Si. Defensa: indique cuales ropas le quitó la guardia a su hija? Responde: Una franelita de una pantera, el blúmers. Defensa: con que la vistió después? Responde: Con otra ropa. Defensa: la ropa de su hija que dejó en la guardia, es la misma que ella cargaba? Responde: Si. Es todo. Pregunta la jueza: llegó usted a visitar donde vive Miguel? Responde: No. Jueza: cuando usted le solicita el préstamo, el le entregó una cantidad de dinero? Responde: No. Jueza: cuanto le pidió? Responde: 8 mil. Jueza: que le propuso él con respecto a las fotografías? Responde: Solo que iba hacer la modelo. Jueza: él le propuso? Responde: Si. Jueza: la visita con frecuencia? Responde: Si me visitaba, pero no con frecuencia. Jueza: dígame algo señora, como usted dejó a su hija en manos de ese señor? Responde: por la confianza doctora, si no lo hubiera hecho no estaríamos en esto. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 31-05-2012

  2. - Declaración de la Testigo: NICOLETTI G.F.N., titular de la cédula de identidad Nº 20.722.755, residenciado en Avenida A.P., casa Nº 331 de la población de Elorza, Estado Apure, de oficio Ama de Casa, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “fue un día domingo, abrí a las 8 de la mañana y llegó la hora de cierre, me recuerdo porque vendí una tarjeta y llega mikiti y me dice que le venda una tarjeta. Eran como 12 y 5 a 12 y 8 y le vendo la tarjeta de 15. Andaba con una Nina, ella cargaba una blusa roja, la saludé, el andaba con mauro, es vecino de miguel. Se van y cierro i negocio y me fui para mi casa. No supe mas nada, hasta la tarde que se supo el escándalo. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: indique la fecha? 22-01-12. defensa: indique la hora específica vio al ciudadano miguel: de doce a doce y 5 del medio día, no es una hora exacta. Defensa: cuanto tiempo duró ese encuentro? Como unos 5 minutos. Defensa: recuerda con quien andaba? Si, m.A., miguel y la bebe M.G.. Defensa. Es todo. Fiscalía pregunta: usted indicó que vio a su primo y duraron 5 minutos con él y que se enteró en la tarde del problema? Mi mama me llama que hubo un problema con miguel, que supuestamente violó a la niña. MP: usted recuerda si su primo le manifestó para donde iba? No, si se que andaba haciendo un negocio con la alcaldía con un afiche, pero mas nada. MP: M.A. andaba normalmente con Guadalupe? No, no me he fijado. MP: es todo. Pregunta el tribunal: en el momento que el ciudadano M.A. llega a su negocio, en compañía de quien andaba? Con la niña y mauro, otro chamo. Jueza: conoce el nombre del otro chamo? Si, M.A.B.. Jueza: Andaba en otra moto? Si. Jueza: quien cargaba a la niña? Miguel. Jueza: diga si esas dos personas se fueron juntas? Si señor. Jueza: como andaba vestido el Sr. Mauro? Un Jean y suéter azul. Jueza: desde cuando conoce al sr. Miguel? Toda una vida. Son vecinos? Viví toda mi infancia cerca de él, lo conozco de toda una vida. Jueza: conoce a la ciudadana C.A.D.. No. Jueza: conoce a la madre de la victima? Si, se que se llama Carmen y es ella (marca hacia la madre de la víctima). Jueza: es todo.

  3. - Declaración de la Testigo: G.F.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.386.457, residenciada en la urbanización Mereceré, calle 14 casa Nº 16, San F.d.A., de oficio Contador Público, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “yo soy de Elorza, pero tengo mi residencia aquí, allá tengo mis hermanos y la montonera, y para esa fecha yo estaba en Elorza, mi hermano me invita a tomarme una sopa, ese día como a las 11 de la mañana pasamos para el otro lado. En ese momento pasó miguel con la niña y andaba con un amigo de él. Nosotros hablamos, nos saludamos normal, nos contó que iba para las fiestas de Elorza. Ese día nos contó que estaba tomándole una foto a la modelo y aquí la cargo, yo creía que era una mujer. Nos quedamos allí, comimos y ellos se quedaron tomándose la foto. Es lo que yo se. Es todo. Pregunta la defensa: a que hora fue eso? Eso de las 11 y 10 AM. Defensa: usted estaba? Con mi hermano Néstor. Defensa: donde se encontraba? En un restaurante, pero no se el nombre. Defensa: cuanto tiempo del que estuvo allí vio a miguel acompañado de la niña: un rato, mientras comimos. Defensa: que comieron? Yo, una sopa de gallina y pedí cachapa. Defensa: indique cuando lo vio en que se desplazaba él? En su moto. Defensa: estaba acompañado? Si, con mauro, el andaba en su moto. Defensa: la persona que llama modelo, con quien andaba? No se. Defensa: es todo. Pregunta la fiscal: usted es familiar de M.A.? Soy su tía. Fiscal: recuerda la hora que terminó de comer? No. Fiscal: cuando usted terminó, ya él se había ido? No se, te miento si digo que si. Fiscal: informe al tribunal cual era la distancia del restaurante y el ángel de la guarura? No es muy lejos. Fiscal: durante el tiempo que almorzó siempre tuvo visible a su sobrino? Si, no estábamos muy lejos. Es todo. Pregunta la jueza: conoce a la mama de la victima? Si. Jueza: de vista trato y comunicación? De vista, tenía años que no la veía, fue en un cumpleaños de mi hermano. Jueza: usted frecuentó alguna vez de la madre de la victima? Nunca. Jueza: diga como sabe que él señor M.A.G. estaba con la niña. Yo lo vi, es mi sobrino y se me acercó. Jueza: donde conoció a la niña? En el cumpleaños de mi hermano. Jueza: cuantas personas estaban con Miguel? Mauro, la niña y él. Jueza: en que andaban? Motos. Jueza: como andaba vestida la niña? Creo que con una blusita roja. Jueza: es todo.

  4. - Declaración del Testigo: L.A.G.. SI ESTÁ. GARCÍA acto seguido se identifica de la siguiente manera: L.A.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.182.727, residenciado en la urbanización E.P., calle 13 casa Nº 12, Elorza Estado Apure, de oficio Promotor Rural de la Alcaldía, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “EL 22 DE ENERO de este año, acostumbramos irnos para el fundo. A eso de las 9 voy a las piedras y viene mi hijo y le preguntó que de donde viene y me dice de carnetizar a unos pescadores. Me dijo voy a hablar con carmen que necesita unas fotografías para la niña y necesito ganarme unos reales. Ya carmen lo había llamado varias veces y le dije que la ayudara. Mi hija le prestó el teléfono para que ella le enviara un mensaje para que le tomara las fotos a la niña. Me fui para las piedras, pero como a las 11 me devolví y vi a miguel y me acerqué y era Miguel. Andaba un vecino de nombre mauro y la niña. Lo saludé y me fui para mi casa. Almorcé y a eso de las 5 regresé. Me llamó mi hija y me dijo que miguel estaba detenido que lo había denunciado la señora C.D.. Es todo. Pregunta la defensa: a que hora lo vio tomando las fotos? Casi a las 12, no se los minutos, pero como a 5 para las 12. Defensa: quienes estaban con él? El Sr. Mauro, andaba en su moto, es moto taxista. Es todo. Pregunta la fiscal: indique quienes eran los acostumbrados a irse para ese fundo? Si, mi esposa, mis hijas. Fiscal: el fundo las piedra quedan cerca? No, eso queda como del punto al fundo como 15 minutos, es un pequeño vecindario a orillas del río Arauca. Fiscal: recuerda la hora que se fue? Si, como a las 9. Fiscal: donde almorzó ese día? En el fundo de mi suegro. Fiscal: repita la hora. Después de las 12, eso fue rápido. Fiscal: es todo. Pregunta la ciudadana jueza: cuando dijo que la Sra. C.D. llamaba por teléfono a su hijo, quien le informó de eso a usted? Mi hija, ella me dijo que carmen le pidió un mensaje para escribirle a M.A. para que le hiciera el trabajo. Jueza: como se llama su hija? T.G., es mi hija. Jueza: M.A. le dijo que ella lo llamaba? Si. Jueza: a que hora vio a su hijo? A las 9 y después cuando estaba tomando las fotos, como a las 12. Jueza: a que hora vio que le estaba tomando las fotos a la niña? 12 y piquito. Jueza: como se llama el sitio donde se estaban tomando las fotos? Puente L.C.. Jueza: conoce de vista trato y comunicación? Si, desde hace tiempo, somos hasta parientes. Jueza: cono ce a la niña hija de C.D.? Si. Jueza: diga cuantas personas estaban en el sito cuando tomaban las foto? Si, mauro y yo que pasé por allí. Jueza: diga si observó que estaba? La moto de Miguel y la Moto de Mauro. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 07-06-2012

  5. - Declaración de la Experto: A.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.244.358, funcionaria experto profesional. Acto seguido se le toma el juramento de ley y se lee el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al falso testimonio. Acto seguido se le presente el informe medico forense, exponiendo que reconoce en contenido y firma el mismo. Acto seguido la ciudadana jueza da lectura al informe de experticia. Acto seguido la experto expone: es una adolescente de ocho años que posterior a 24 horas se le realiza un examen físico, no había golpes, rasguño y el examen ginecológico no había signo de desgarro completo, pero si una escotadura incompleta, no es desfloración, no hay desgarro ni penetración, y los signos traumatismo reciente que pudo haber sido un frote reciente. Ano rectar no había lesiones, estaba normal. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público: podría definir que significa una escotadura? Responde: Es un desgarro incompleto, no llega a la base de himen, puede ser de nacimiento o algún traumatismo en lo que lleva de vida. Mp: en este caso, de acuerdo a su experiencia, indique si se trata que ella presenta eso por traumatismo o es de nacimiento? Responde: No. No se que lo pudo haber provocado. Mp: señala que hubo una desfloración negativa, pero que tiene signo de genital reciente, que significa eso? Responde: Pudo haber sido un roce continuo, ello deja ese enrojecimiento, recuerden que ha pasado 24 antes de practicar el examen. Mp: es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa: pudiera explicar que se entiende por introito vaginal? Responde: Es la entrada a la vagina. Defensa. Hizo estudio allí? Responde: Si. Defensa: pudiera aseverar que fue penetrada? Responde: No, no fue penetrada. Se deja constancia de la respuesta del experto. Defensa: indique si existían signos de penetración anal? Responde: No, para el examen no. Defensa: que es el enrojecimiento que se presenta? Responde: La experto coloca un dibujo de la zona a la que hace mención la defensa. Defensa: el enrojecimiento, que comporta ese frote? Responde: la manipulación del dedo, también con el pene y un roce continúo, pero no logra la desfloración. Defensa: Ese roce continuo implica innumerable roce o cuando se presente un frote continuo: Responde: es cuando se deja por minutos un dedo o pene en esa zona. Defensa: cuando dice que la escotadura es en hora 9, que es eso? Responde: Es como un desgarro pero no es completo, esa escotadura no llegó a eso, pudo haber sido un intento de penetración o algo así, pero que no se logró completar. Defensa: cuando habla de la marca, y del reloj, que es eso? Responde: No vi eso en otro sitio, estaba en hora nueve. Defensa: que presión puede generar un tipo de escotadura de esa manera? Responde: El himen puede estirarse, la presión no fue tal porque hubiese roto completo. Defensa: como medico, que tipo de implemento utiliza usted? Responde: con menores solo la maniobra para expandir y una lámpara para ver todas las lesiones. Defensa: como medico, es ordinario que se utilice un hisopo? Responde: Si, es normal, buscamos muestras. Defensa: un mal manejo de un hisopo, pudiera generar un enrojecimiento vaginal? Responde: Se hubiese visto, pero a nivel de clítoris no. defensa. Es todo. Acto seguido pregunta el tribunal: usted realizó el informe 24 horas después, puede desaparecerse esa marca? Responde: Habría que ver la magnitud. Jueza: y la escotadura? Responde: Ellas no desaparecen. Jueza: la escotadura puede usted determinar si hubo penetración completa o a media? Responde: Un intento pudiera ser. Jueza: el engrosamiento de la escotadura se debió? Responde: Al traumatismo. Jueza: el glande pudo haber ocasionado la escotadura? Responde: Para esa época no, lo hubiese visto, hubiese sangrado por lo corto del tiempo. No era reciente esa escotadura. Se deja constancia de ello. Es todo.

  6. - Declaración del Testigo: G.F.N.J., titular de la de identidad Nº 9.071.438, residenciado en Av. L.s. cruce con A.p., sin numero de casa de la población de Elorza, de profesión contador publico, se le toma el juramento de ley y se lee el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referente al falso testimonio, acto seguido el testigo expone: siendo aproximadamente las 11 del 22 de enero busque a mi hermana F.g. para ir a almorzar a un restorán que queda de este lado del río Arauca cerca del ángel de la guarura. Una vez llegados allí, eran cerca de las 11 de la mañana vimos la presencia de Arturo en una moto con una niña y andaba en compañía de otro ciudadano. El se arrimó donde estábamos y nos pidió la bendición, es nuestro sobrino y a una cierta distancia si observamos que lee estaba tomando fotos a la niña, ya el me había dicho que era para la publicidad. Mas tarde se fueron y de allí en adelante no vi mas nada. Es todo. Pregunta la defensa. No tiene pregunta. Pregunta la fiscalía: a que distancia estaba usted en ele restaurad de su sobrino? Responde: Como a veinte metros, eso no lo tengo preciso. Fiscal: durante el tiempo que duro en el restaurante siempre lo vio? Responde: No, yo estaba pendiente en comer sopa y cachapa. Fiscal: usted recuerda cuanto duró su sobrino allí? Responde: No, serán como 5 minutos, fue un saludo familiar. Fiscal: es todo. Pregunta el tribunal: en el momento en que su sobrino se acercó a la mesa donde usted comía, andaba con la niña? Responde: Si, la cargaba. Jueza: indique la ropa que cargaba la niña. Responde: Me recuerdo de una blusita rosada. Jueza: y él? Responde: Franelilla y unos bermudas. Jueza: indique que medio de transporte cargaba su sobrino? Responde: Una moto. Jueza: cuando se acerca, estaba con otra persona? Responde: No, el otro se quedó lejitos, para allá. Jueza: es todo.

  7. - Declaración de la Experto: G.G.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 17.395.823, adscrita al Equipo Interdisciplinario anexos a los Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de Profesión y oficio Psicóloga. Acto seguido se le toma el juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referente al falso testimonio, acto seguido expone: ratifico en contenido y firma el documento que se me coloca a la vista. Acto seguido se incorpora por su lectura el Informe levantado por el Equipo Interdisciplinario. Acto seguido expone la experta: es una niña de edad 8 años que se presente en la evaluación por que fuere referida por este tribunal. Según la primera entrevista que la niña se encontraba comunicativa y expresiva, luego se le observó ciertos cambios, que ha disminuido a como antes se expresaba. Cuando se dice que hay una distorsión en cuanto a la sexualidad ella se observa que se le hace difícil distinguir las actitudes o comportamiento sexual, entre que es vulva. Cuando se le habla del hecho traumático, pero lo habla como que no quisiera traerlo al hecho como tal. Otro aspecto, su autoestima es baja, y alteraciones en cuanto a su agresividad, el resto está en el informe. Acto seguido pregunta el represente del Ministerio Público: usted señala que la niña en cuanto al dibujo libre, presentó indicadores de agresividad, y oí que es algo nuevo en su personalidad, explique eso? Las primeras entrevista no se observaban indicadores agresivos, mostraba una niña bastante feliz, pintaba flores, alegres, eran diferentes a los que hace en la actualidad. Son rasgos agresivos nuevos, son posteriores al hecho traumático sufrido por la niña. Mp: señala que realizó una entrevista a la víctima, en ella a quien se la realiza? A la niña. Mp: le manifestó algo la niña? Si, manifestó que le había tomado fotos desnuda, con la pantaletica y sin la pantaletica y luego el señor se había quitado la ropa y se había acostado en la cama y que le había tocado sus partes, que el le había colocado “eso” allí. Mp: cuando la niña le manifestó que le había tocado sus partes, que le dijo ella? Ella señalo. Se deja constancia de esta respuesta. Mp. En este caso estamos hablando de un hecho debido a la realidad? Es decir, el hecho se debe a la realidad o la niña puede inventar? Es un hecho traumático, es propio de lo que esta aconteciendo. Mp. Explique al tribunal que es un contacto sexual antes de lo esperado? Se espera que sea cuando este preparada para tener un vinculo que vaya mas allá de un noviazgo o una relación afectiva con un hombre. Es una niña, no esta preparada para esos hechos. Es todo. Pregunta la defensa: de este informe que le tocó a usted? La parte psicológica. La defensa pide que se incorporen los dibujos realizados de la niña y ser exhibidos en esta sala. La ciudadana jueza pregunta a la experta si esos dibujos los tiene? Responde que si, pero que no considera pertinente incorporarlos al debate. Expresa la fiscal: el tribunal solicitó incluirla como un informe, razón por la cual el Ministerio Público considera que los mismos tiene un grado de confidencialidad por lo que solicita a este tribunal que dicho informe se quede de la manera que esta, ella es experta y sabe lo que dice. Acto seguido expone la jueza: oída la solicitud de la defensa, igualmente la moción del Mp el tribunal considera que no es necesario traer a esta sala los instrumentos o argumentos empleados por la psicóloga al momento de realizar la evaluación a la niña, observando igualmente que quedo plasmado al informe integral la forma en que se realizó la evaluación psicológica a la víctima y por ser estas realizases por un experto en la materia considera que no es necesario traer dichos instrumentos a esta sala. es todo. Defensa: cuantas entrevista sostuvo con la paciente? 5. Defensa: indique en que entrevista presentó agresividad? En la tercera. Def. Indique las diferencia entre las entrevistas, y como se maternazo? En dibujo. Defensa: en que consistían los primeros dibujos: eran coloridos, resaltantes. Defensa: cuando esta paciente se le remite ya había sucedido los hechos? Si. Defensa: porque muestra esto. Porque la niña no traía a nivel conciente lo sucedido. El dibujo es una técnica que destaca una característica de la personalidad que quizás no salen reflejados los traumas de manera inmediata, sino con el tiempo. Defensa: que esporaneidad existía? Una hora. Defensa: como eran: alguna eran cada 15 días. Defensa: entre la primera y la tercera entrevista, cuanto tiempo medio entre ellas? 25 días aproximadamente. Defensa: indique como se materializaron los rasgos agresivos en la niña? Había falos y vulvas, había rasgos de vulvas. Defensa: cuando dice que hay presencia de falos y vulvas están dibujados esos? No, son indicadores, pero existieron factores que indican que hay agresión. Defensa: cuando dice que hay presencia de falos y vulvas, se determina si hay falos y vulvas? No, son rasgos son indicadores, son propios de la niña. En el dibujo de La niña, en las ramificaciones eran indicadores de que había una vulva y un falo. Def.: cuando dice indicadores, no significa que el niño dibuje en el papel le hace aseverar que esta haciendo un falo y una vulva? No, son indicadores. Según la técnica empleada indica que hay presencia de falo y vulva. Defensa: cuando dice indicadores como se materializan los mismos? Es un tes libre, hay un manual, allí salen los rasgos de cada cosa que están dibujadas allí. Defensa: de acuerdo al test libre, puede indicar cuales son los indicadores que le materializan un falo y una vulva? Si, el trazado, como esta dibujado, el circulo, son muchos factores. Defensa. Cuales apreció en e ese dibujo? Se observaba las ramificaciones, el trazado, las líneas, la menara de cómo esta dispuesto el dibujo. Es todo, pero planteo una nueva moción, yo pido que el tribunal se haga de los dibujos para deliberar con el informe tome una decisión a derecho. Pregunta la jueza: ha evaluado a la niña últimamente? Si. Jueza: en su criterio, existe la posibilidad de que ella pueda acceder a este tribunal a declarar? Es difícil, estaba afectada y no quiere traerlo al nivel conciente, y delante de tantas personas va hacer difícil. Jueza: de traer a la niña a declarar a la sala, que impacto sería? Más ansiedad, más inestabilidad emocional, mas baja autoestima. Jueza: puede decir al tribunal desde cuando no la evalúa? Hace dos semanas aproximadamente. Jueza: le ha preguntado algo con respecto si desearía exponer lo que pasó? no he tocado el punto. Jueza. Cuando manifestó la ansiedad de la niña, indique presentó en ese momento tristeza, llanto, dolor? Tristeza, ella quería estar comunicativa, alegre, pero cuando se le tocaba el hecho era otra niña. Jueza: tiene confianza en usted la niña? No, solo de la evaluación, afectividad como tal, no, ella es afectiva. Jueza: pudiera la niña a través de usted preguntarle a la niña? Es posible, es factible. Es todo.

  8. - Declaración de la Experto: M.E.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.244.822, Adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, de profesión trabajadora social. Se le toma el juramento de ley y la ciudadana jueza da lectura al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referente al falso testimonio. Se le coloca a la vista el informe levantado por la misma y el cual ya se incorporó por su lectura. Acto seguido expone: ratifico en contenido y firma el informe. Acto seguido expresa: como trabajadora social me baso en uno de los instrumento de observación, las cuales se utilizan en estos casos. Una vez en la entrevista se realiza con la madre y la niña, donde la niña se mostró callada, reservada, alegre, se piensa que es por la situación presente. La madre manifestó que tenia rabia, tristeza, son ocasionados por la situación de la niña. A la vez solo manifestaba que se hiciera justicia y que se siente segura de lo que está diciendo. Se hicieron 2 entrevista donde la niña manifestaba la misma aptitud. La entrevista es ver como se expresa la persona, eso es lo que se vio. Es todo. Pregunta la fiscal: usted señala que realizó entrevista a la madre y a la niña, esas entrevistas eran simultáneas con el otro experto. Responde: No, nosotros atendemos por cita. Mp: usted señala que a la madre le vio rabia, le dijeron alguna que situación era? Responde: La niña dijo no, pero la madre dijo que hubo un intento de violación, según un informe medico que ella obtuvo. Mp: cual es su función dentro de la elaboración ene este informe. Responde: Mi función, es brindar orientación en cuanto a recavar información en la entrevista que se hacen. Conocer la situación real de lo que vive la persona. Mp: que instrumento aplicó usted? Responde: El protocolo de atención de caso, es un informe social. Mp: es todo. Pregunta la defensa: indique en que espacio físico atiende a la niña? Una oficina. Defensa: donde queda? Responde: Acá en esta sede. Defensa: esta cerca de la otra experta? Responde: Si, somos varias. Defensa: en esa entrevista está con otros profesionales o sola? Responde: Sola. Defensa: en cuantas oportunidades se entrevistó? Responde: En dos ocasiones. Defensa: la niña nada manifestó, en que consistía el test? Responde: En la narración de los hechos, se observó tranquila, pero no centrándose en la entrevista, debe ser por su edad, por ser niña. Defensa: las aseveraciones que usted hace, eso pertenece a su estudio? Responde: Eso viene de la psicóloga. Defensa: uso otro método de estudio? Responde: No. solo informe social, basado en la entrevista. Defensa: el protocolo de atención? Responde: Es la entrevista. Defensa: esa entrevista solo esta contenida solo en conversación con el paciente? Responde: Si, solo escucho y observo, de allí sale mi análisis. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 13-06-12

  9. - Declaración del Funcionario: UTRERA J.Á.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.272.823, residenciado en la Urb. F.d.M.C. 16, vereda 42 de Calabozo, Estado Guarico, de oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien la ciudadana jueza la toma el juramento de ley y da lectura al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al falso testimonio. Acto seguido el funcionario expone: reconozco en contenido y firma el acta que se me coloca a la vista. Acto seguido expone: “el día exacto se constituyó una comisión por orden del coronel F.U., sobre la presunta violación y en el momento se encontraba la ciudadana C.A. formulando una denuncia contra el ciudadano M.A.G., donde dicho ciudadano se encontraba en su residencia ubicada en el sector el aeropuerto, donde la comisión llegó donde estaba su esposa, su hija, e hijo y el se encontraba en un baño escondido. Al notar la comisión se le tocó la puerta de dicho recinto, donde se le sugirió la cedula de identidad al ciudadano para verificar el nombre y el apellido, el cual teníamos plasmado en un papel. Dicho ciudadano se identifico y coincidía con lo que andábamos buscando. En ese momento se le sugirió al ciudadano que nos acompañara al comando. Se le notificó que tenia una denuncia por la presunción de una violación a una niña, el cual su madre se la había obsequiado para tomar unas fotos en el puente para las fiesta patronales para una pancarta. Dicho ciudadano fue trasladado al comando y al llegar se le tomó las declaraciones y dijo que el no hizo nada. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al la fiscal: indique la fecha? Responde: Exacto no se. Fiscal: usted dice que los llamaron a buscar a una persona, sabe el motivo? Responde: Se hace una formación y nos dicen que hay una persona formulando una denuncia de una presunta violación. Fiscal: cuanto funcionarios fueron? Responde: 5. Fiscal: usted dice que el acusado estaba en un baño escondido, preguntaron por qué? Responde: Se le dijo a su esposa que le dijera que saliera. Fiscal: hubo testigos en ese procedimiento? Responde: No. Fiscal: entraron a la vivienda? Responde: No, se le tocó y su esposa salió y ella dijo que si estaba. Fiscal: llegó usted a tomar las declaraciones al acusado? Responde: Se le hizo el acta donde el manifestó. Fiscal: estuvo presente en esa entrevista? Responde: No. es todo, acto seguido pregunta la defensa: pregunta: indique, cuando llega a la residencia, si ésta tiene cerca perimetral? Responde: No. la residencia es un alquiler. En eso tocamos y al dirigirnos a la parte de atrás hay un patio y estaba una moto, escuchamos a unos niños llorar y tocamos la puerta y nos abrió la esposa, ella trancó nuevamente y al abrir salió el ciudadano del baño y se le pidió la cédula y al verificar nos acompañó al comando. Defensa: cuando van a la residencia, se ve para adentro? Responde: No se ve. Defensa: explique porque estaba escondido en el baño? Responde: Porque es una pieza el baño, se visualiza por una cortina. Defensa: cuando esa persona sale, como estaba? Responde: En ropa interior. Defensa: cuantas personas habían en esa habitación? Responde: Los dos niños, la esposa y él. Defensa: cuando dice que es de alquiler, no hay sala? Responde: No, todo está junto, nevera, cocina, todo. Defensa: cuantos estaban con usted? Responde: 5. Defensa: quien les permite el acceso a la habitación? Responde: No entramos, solo pedimos que él saliera. Defensa: la persona que se les identifica, los acompañó? Responde: Si. Defensa: en esa comisión, colectaron alguna cosa de interés criminalístico? Responde: No. Defensa: recuerda a los niños? Responde: Si, uno de 6 meses y uno como de Dos años. Defensa: residía allí? Responde: Si. Defensa: usted recuerda quien interrogó al acusado? Responde: Si, el coronel. Defensa: estaba algún representante de la fiscalía? Responde: No. Defensa: Alguien cuidaba los derechos del acusado? Responde: No. defensa: Que hizo la Comisión? Responde: lo buscamos, lo trasladamos. Defensa: es usted Á.B.? Responde: Si. Defensa: Fue a Guasdualito? Responde: Si, a llevar a la niña al forense. Defensa: quien lo recibe? Responde: El medico forense. Defensa: recuerda a que hora salió de Elorza? Responde: A las 10, 10 y 30 de la noche. Defensa: se encontraba presente en las instalaciones del CDI cuando practicaron el informe a la niña? Responde: No. defensa: la niña se regresa con usted a Elorza? Responde: si. Defensa: cuando queda detenido? Responde: En el momento que lo buscamos. Defensa: Donde lo detienen? Responde: En la casa de él. Defensa. Quien le informa que queda detenido? Responde: B.D., jefe de la comisión. Defensa: usted vio eso? Responde: Estábamos en el grupo de guardia. Defensa: que estaba haciendo M.G.? Nada, Lo vamos subiendo en el jeep. Es todo. Pregunta la jueza: en el momento que se traslada al hospital a los efectos de practicar el examen medico forense, quien estaba de guardia? Responde: Fuimos al cicpc, estaba el forense. Jueza: recuerda el nombre del forense? No. Jueza: le solicitaron a la madre de la victima la ropa de la niña? Responde: Si, desde el mismo Comando, pero para el cicpc se llevaron la blúmers. Jueza: cambiaron a ala niña? Responde: Si. Es todo.

  10. - Declaración del Funcionario: VELÁSQUEZ R.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.539.389, residenciado en la Urb. M.d.S.J., la llanada sector 4, Cumana estado sucre, de oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien la ciudadana jueza le toma el juramento de ley y da lectura al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referente al falso testimonio. Acto seguido expone: “reconozco en contenido y firma el acta que se me presenta”. Expone: estábamos en el comando y llegó una ciudadana a denunciar y siguiendo ordenes de nuestro jefe y nos dijo que buscáramos a M.A.G., lo buscamos, salió de su casa y nos acompañó. Es todo. Pregunta la fiscal: recuerda la fecha y hora de ese procedimiento? Responde: No recuerdo la fecha, pero la hora eran como las 4 ó 5 de la tarde. Fiscal: usted estaba cuando denunciaron? Responde: No. Fiscal: conoce el motivo de la comisión? Responde: Supuesta violación. Fiscal: recuerda el nombre de la persona que les mandaron a buscar? Responde: M.A.. Fiscal: cuantos funcionarios fueron? Responde: 5. Fiscal: como dieron con la dirección de él? Responde: por referencia. Fiscal: cuando llegaron, donde estaba m.A.? Responde: En una habitación. Fiscal: había alguien más con él? Responde: Estaba una mujer con él. Fiscal: estuvo usted presente cuando lo detiene? Responde: No, estaba en la parte de atrás. Fiscal: hubo testigos en ese procedimiento? Responde: No. Fiscal: cuanto tiempo trascurrió entre la detención y el comando? Responde: No más de 15 minutos. Fiscal: estuvo cuando lo interrogaron? Responde: No. Fiscal: además del teléfono, algo más? Responde: No. es todo. Acto seguido pregunta la defensa: cual era su función? Responde: Patrullaje en busca de M.A.. Defensa: y cuando llegaron? Responde: Seguridad. Defensa: donde estaba cuando lo consiguen? Responde: En una habitación. Defensa: el jefe quien era? Responde: Bautista. Defensa: quien lo detiene? Responde: Bautista que llegó a la puerta y Povedo. Defensa: quien lo detiene? Responde: No se. Defensa: cuando lo ve, que se encontraba haciendo? Responde: Iba a ponerse una camisa y se montó al carro. Defensa: lo vio antes? Responde: No. defensa: había otra persona en esa habitación? Responde: Desconozco. Defensa: llegó a entrar a la habitación? Responde: No. defensa: vio si un funcionario entró a la habitación? Responde: Desconozco. Defensa: la habitación tenia entrada? Responde: Solo por delante. Defensa: vio la habitación por dentro? Responde: No. defensa: quien practicó la detención del teléfono? Responde: No se. Defensa: eso fue a que hora? Responde: Como de 4 a 5 de la tarde. Defensa: a que hora le informó su superior de la comisión? Responde: Media hora antes. Defensa: actuó algo distinto a lo narrado? Responde: No. defensa: recuerda como andaba vestido M.A.? Responde: No. es todo. Acto seguido Pregunta la jueza: cuando trasladan a la niña desde el comando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, usted estaba? Responde: No. Jueza: quienes trasladaron a la niña? Responde: No recuerdo, creo que mi Sargento Utrera. Es todo.

  11. - Declaración del Funcionario: J.I.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 21.098.941, residenciado en el Barrio Camburito la Pedrera, Maracay, Estado Aragua, de oficio funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le toma el juramento de ley y se da lectura a los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal referente al falso testimonio. Reconoce en contenido y firma del acta que se le pone a la vista, acto seguido expone: “el día 22 de enero siendo las 4:30 ó 4:50 se acercó al comando la ciudadana C.D. acompañada de la consejera de la Lopna a formular la denuncia en contra de M.A.G., se elaboró la denuncia y se nombró una comisión y salimos de patrullaje y coincidimos con la casa del Sr., Salió una señora y se le preguntó por él y lo identificamos según su cedula, se montó y llegamos al comando y la señora Carmen lo identificó y se le leyeron sus derechos. Es todo. Pregunta la defensa: usted dice que la Sra. Alcira fue a denunciar a M.A., usted tomó la declaración? Responde: No. fiscal: como supo? Responde: Por el procedimiento. Fiscal: le remiten la denuncia antes de realizar el procedimiento? Responde: Si. Fiscal: como dieron con el? Responde: Se nombró una comisión, preguntamos y coincidimos con la casa. Fiscal: como supieron donde vivía? Responde: Porque le preguntamos a un vecino. Fiscal: quien los recibió? Responde: Una señora. Fiscal: alguien más estaba allí? Responde: Dos menores de edad. Fiscal: donde estaba? Responde: En su casa. Fiscal: incautaron algo? Responde: No, solo que se identificara, lo revisamos y lo llevamos al comando. Fiscal: entraron a la vivienda? Responde: No. es todo. Acto seguido pregunta la defensa: cual era su desempeño en la comisión? Responde: La misma de todos, es por jerarquía, y yo era el menos antiguo. Defensa: quien toca la puerta? Responde: Bautista. Defensa: usted estaba? Responde: Detrás de él. Defensa: quien les atiende? Responde: La señora. Defensa: que le dijo el sargento a ella? Responde: Que si vivía M.A.. Defensa: recuerda quien lo revisó? Responde: Poveda Prato. Defensa: estaba usted cerca? Responde: Si. Defensa: como estaba vestido Miguel? Responde: creo que un Jeans, zapatos. Defensa: del chequeo que resultó? Responde: Un teléfono. Defensa: cuando esta señora le dice a la comisión que si estaba, usted vio al M.A.? Responde: No. defensa: donde estaba Añez? Responde: Por detrás, es una casa que alquila habitaciones. Defensa: fueron atendidos por que parte? Responde: Por donde estaba el Sr. Miguel. Defensa: donde usted estaba, se veía hacia adentro? Responde: No. defensa: en que momento, quedó el Sr. Miguel detenido? Responde: En el comando, después que fue reconocido por la mama de la victima. Defensa: recuerda, que estaba haciendo Miguel cuando ustedes llegaron? Responde: No, la puerta estaba cerrada. Defensa: había acceso visual? Responde: No. defensa: que otra actuación hizo usted? Responde: No hice mas nada en este procedimiento. Defensa: utilizaron testigos? Responde: No. Defensa: recuerda si algún integrante de la comisión ingresó a la habitación? Responde: No. Defensa: cual fue la conducta de Miguel cuando ustedes llegaron? Responde: Normal, muy amable. Defensa: y la señora que le dijo? todo bien. Acto seguido Pregunta la jueza: informe el nombre del jefe del departamento que llevaba este caso? Responde: Sargento B.D.. Jueza: integraba usted la comisión de Elorza al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en Guasdualito? Responde: No. jueza; la ropa de la niña fue entregada a la Guardia Nacional? Responde: no lo recuerdo, creo que la representante de la niña cargaba esa ropa. Se que la cambiaron, pero no se más. Jueza: el cambio de ropa quedó en custodia? Responde: Me imagino. Jueza: el traslado de la niña, estuvo a cargo de quien? Responde: No se, pero de nosotros iba el sargento Utrera Jiménez. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 20-06-12

  12. Declaración del Testigo: M.A.A.B. titular de la cédula de identidad Nº 19.950.499, residenciado Bario el Matadero, casa S/N, cerca del campo de futbol, de oficio moto taxista, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio expone: yo trabajo de moto taxista, ese día 22 de enero 2012 día domingo yo fui a buscar al Sr. miguel para la cuestión de que necesitaba un carnet que me lo pedía para afiliarme a la cooperativa a n la que trabajo, entonces a él lo encontré en la calle y le dije lo del carnet, me dijo que estaba bien, pero que primero tenia que hacer una diligencia corta, que si quería que lo acompañara. Como era mi interés porque lo necesitaba para el lunes, yo decidí acompañarlo. Allí fuimos a la Urb. E.P., y me dijo que tenia que buscar una modelo para tomar una foto, a lo que llegamos yo lo espere en una esquina, en la entrada, como a los 5 minutos el venia con la niña en la moto, me dijo sígueme, y fuimos al ángel de la guarura. Allá llegamos, en el restauran del frente estaban unos familiares, pasó al restauran lo espere en la calle, mire que le beso la mano a alguien, después pasó al ángel de la guarura, procedió con la foto y como a los 10 minutos de estar allí, me dijo vámonos, pasando por el puente l.c., de regreso, se volvieron a parar para otra foto, en ese momento tomando la foto paso el Sr. garcía en una bicicleta, le besó la mano y siguió, nosotros estábamos allí. Después de allí bajamos por el pescador, a un centro de comunicaciones a comprar una tarjeta, hicimos la parada, compró la tarjeta y salimos para la urbanización, entregó la niña, yo lo espere, después nos fuimos para la habitación de él para lo del carnet, a lo que llegamos allá sacó una sabana y me tomó la foto y me dijo que la buscara el lunes a primera hora, me fui para la casa y no se mas nada. Es todo. Pregunta la defensa: no hay pregunta. Pregunta la fiscal: usted le indicó a miguel de un carnet, indique el nombre de la cooperativa? Bmw2. Fiscal: a que hora se encontró con miguel? 10:30 u 11 de la mañana. Fiscal: usted dice que se trasladó con miguel y se quedó en una esquina? Como a la cuarta calle. Fiscal: usted vio la casa? No. Fiscal: recuerda la hora de la ultima foto? Como 11 y 30 u 11 y 45. Fiscal: usted dijo que al regresar a la niña hizo lo mismo? Si, en la misma esquina lo espere. Fiscal: usted vio a la madre de la Nilda? No. es todo. Pregunta la ciudadana jueza: cuando se dirige con miguel y se encuentran con el tío en el restauran, el le besó la mano? Si. Jueza: usted fue con el? No. Jueza: el llegó con la niña donde el Sr.? Si. Jueza: indique el sitio donde usted espero al Sr. miguel? En la esquina. Jueza: indique el nombre de la esquina? Yo lo espere en la 4ta calle, en una vereda. Jueza: usted estuvo presente cuando miguel le entrega la niña a su madre? No, yo me quedé en la esquina. Jueza: cuando el la recogió estuvo presente? No, en la misma esquina. Jueza: cuanto se tardó miguel en tomar la foto? Primero como 20 o 15 minutos, y el puente como 15 minutos más. Jueza: a que hora regresó la niña? Como a las 12 y 30. Jueza: y usted para donde se fue? Con el. Jueza: diga la dirección? Eso el matadero también. Jueza: describa el sitio? Una casa encerrada con bloque, con una pieza adentro que la usan de alquiler. Jueza: diga como andaba vestida la niña? Una blusita entre rojo y colorado. Jueza: recuerda algo mas? No. Jueza: cuantas fotos tomo miguel? No se. Jueza: en cuantos sitios le tomo fotos? 2. Jueza: vio las fotos? No. Jueza: quien transportaba a la niña? El en su moto. Es todo.

  13. - Declaración de la Testigo: CHAYNE MARIANY OJEDA RECHIDEL titular de la cédula de identidad Nº 18.148.510, residenciada en Calle A.P., casa S/N cerca del preescolar numero nueve, de oficio Consejera de protección, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio declara: yo estaba de guardia ese domingo me llamaron después del mediodía del hospital que se había presentado una violación, estaba la Sra. carmen llorando, entonces le pregunta que había pasado, me contó lo que había pasado, y después me llamó ladra de guardia y me dieron el informe medico, no lo leí, la Sra. carmen me sugirió que fuéramos a la guardia hacer la denuncia y la tomó la GN y de allí hice acto de presencia. Es todo lo que se. Es todo. Pregunta la fiscalía: en que consiste su función? Preservar el derecho de los niños, niñas y adolescente. Fiscal: usted dice que la llamaron, una vez que carmen se calma que le dijo? Ella me dijo que su hija fue violada, y que había sido m.A., que el se trasladó hasta la casa de ella para tomar unas foto, y que cuando llegó la niña estaba nerviosa y la llevó al hospital. Fiscal: usted la dejaron hablar con la niña? No. Fiscal: la decisión de formular la denuncia quien la hizo? Ella y le dije que estaba bien. Fiscal: habló con la medico ese día? No, ella me entregó el informe y que solo la consejera podía recibirlo. Es todo. Pregunta la defensa: indique cuales fueron sus actuaciones en este caso? Me trasladé al hospital y tomar los datos, y llamé a mis compañeras para decidir que hacer, pero como el consejo no tomó el caso, pero ella quería denunciar y fuimos a la guardia y así no se toma tanto tiempo. Defensa: tuvo alguna otra actuación como consejera en este caso? No. Defensa: usted a la GN? Si. Defensa: fue a la practica de un examen medico forense? No. Defensa: sabe si se ordenó examen? Si, fue otra compañera. DEFENSA: quien C.g.D.: adonde fue? No se. Defensa: de donde sale la información de los hechos? De la Sra. carmen y del hospital. Defensa: le consta si este hecho sucedió? No. se deja constancia. Defensa: cuanto tiempo tiene en Elorza? Toda la vida. Defensa: cuanto tiempo en el consejo? 4 meses. Defensa: quien la designa? La defensoría del pueblo. Defensa: cual fue su actuación en el hospital? Hablé con la Sra. carmen, y cuando se calmó escribí lo que ella me decía, tomaba nota, el nombre del supuesto violador, el nombre de la niña. DEFENSA: usted conoce a miguel? Desde que era niña. Defensa: indique al tribunal cuando fue designada como consejera? En diciembre de 20122 y tome el cargo el 10-01-2012. Es todo. Pregunta la jueza: a que hora recuerda usted cunado se encontró con la madre de la víctima? Como de 2:40 a 3 de la tarde. Jueza: donde se vio? En el hospital. Jueza: el hospital es su sitio de trabajo? No, cuando nos llaman van. Jueza: quien la llamó? La Dra. de guardia. Jueza: como se llama? No recuerdo. Jueza: cual era la actitud de la niña en ese momento? Estaba intranquila, nerviosa, como no me toques, no me mires, estaba intranquila. Jueza: indique si la niña fue evaluada en el hospital? Creo que no, la observaron y tomaron nota de ello, hasta allí se. Se deja constancia de ello. Jueza: tuvo conocimiento si le hicieron examen a la niña? No se. Se deja constancia. Jueza: luego de ver a la Sra. carmen, la acompañó a la GN a denunciar? Si. Jueza: quien la atendió? No recuerdo el nombre del guardia. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 28-06-2012

  14. - Declaración de la Experta: Dra. EIDDY S.H.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.127.288, residenciada en Pampanito, Urb. Los Ríos, Calle Quebrada de Misisí, casa Nº 143 del Estado Trujillo, de oficio Medico Pediatra, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio. Se le coloca a la vista el informe medico de fecha 22-01-2012 expone: reconozco en contenido y firma: expone: yo fui llamada por que hacia guardias a disponibilidad, eso fue un día domingo y fui llamada a realizar un examen físico, y creo que escribí en el informe que acudo a valorar a un paciente escolar, que según madre sospecha abuso sexual. Luego coloco examen físico. Al final de ese examen defino la parte genital por que era lo que se atacaba. Encontré el introito vaginal de color rojo y una laceración en la hora 5 y 6. El resto estaba normal, y se tomó una muestra que se hace con un hisopo sin causar daño a la menor, al principio dice que la menor estaba intranquila, asustada, y al final escribí que debía ser valorada por un medico forense. No estoy capacitada para dar ese diagnostico. Es todo. Pregunta la fiscalía: su función en el hospital, es medico a disponibilidad, no hace guardia en cuerpo presente? No. moción de la defensa: que se regule el interrogatorio, que pregunte al experto directamente. Ha lugar. MINISTERIO PÚBLICO: en que consistía su trabajo? Yo iba si se me necesitaba. MINISTERIO PÚBLICO: según este reconocimiento que usted suscribe, un medico le refiere lo que esta pasando? Las dos, la letra es de ella, estábamos juntas. Es un examen físico, no un reconocimiento. MINISTERIO PÚBLICO: al valorar al paciente escolar, ella colaboró? Lo escribí muy claro, ella estaba intranquila, asustada y yo iba a intimidarla al tocarle sus partes intimas. MINISTERIO PÚBLICO: de acuerdo a su especialidad, como le permite a usted llegar a este diagnostico? No di ningún diagnostico. Defensa: solicito que se deje constancia de esta respuesta. MINISTERIO PÚBLICO: informe al tribunal que fue lo que suscribió en este examen? No entiendo la pregunta. MINISTERIO PÚBLICO: que suscribió? Es un examen físico que hice a una paciente que necesitaba que la valorara, de hecho, al final de ello yo se la vi., lo hice porque a todo paciente que reviso lo hago en los genitales, a todos. MINISTERIO PÚBLICO: usted sugiere la valoración del medico forense, por qué? Por la sospecha de abuso sexual por parte de la madre. Es todo. Pregunta la defensa: defina que es para usted un examen físico? Es un examen donde se evalúa signos físicos donde los va a detallar y busca una patología, anormalidad. Defensa: vio algo de eso? Si, en la parte genital y la parte emotiva. Ella estaba muy tocada en su estado general, estaba asustada, llorando, estaba mal sentimentalmente y en los genitales encontré una laceración y el introito vaginal estaba muy enrojecido. Defensa: que sugirió usted? La valoración de un experto. Defensa: cuando sugiere la valoración del medico forense, es él el calificado para ello? si, lógicamente, en la parte medico legal, el apto para hacer el diagnostico definitivo es el medico forense, sin embargo no me retracto del examen físico. Defensa: era un diagnostico? No. Defensa: que puede causar eso? Son múltiples causas, una parasitosis puede hacer eso, la laceración puede ser de roce, tocar, rascarse en la parte genital. Defensa: usted dice que puede ser producto del rascado, ese roce como debe ser para producir eso? Yo pienso, tiene que haber sido este tipo de roce, el himen es muy friable, delicado, solo el roce cuando tienen parasito ellos se rascan, eso pudiera ser. Defensa: ese roce que usted dice es por una persona distinta, ese roce debe tener características como? No le puedo diferenciar, no se si fue ella misma o de otra persona. Defensa: cuando una persona se roce por una parasitosis, o por otra persona? No se. Defensa: dadas las condiciones del himen, de lo delicado, con un toque puede dar una laceración? No lo se. Defensa: en este informe donde sale su firma, es a mano o su firma? Siempre escribo Eiddy Hernández. Defensa: que es Berlanis peña? Ella estuvo conmigo en el examen físico, nunca estamos solos cuando es un niño, debe estar un familiar, enfermeras, en este caso estábamos los dos medico. Defensa: estaba adscrita a quien? Al Hospital R.G.. Defensa: cuando atiende a la paciente, ella le fue referida por alguien, algún organismo? No. Defensa: quien le refiere? El medico residente. Defensa: y a él? La madre, creo, es lo que ocurre generalmente. Defensa: la medico residente tenia la capacidad para hacer el examen? No, yo lo hice, soy la especialista. Defensa: este examen físico era básicamente para dejar constancia de algo? Si, para ver que le pasaba a la niña. Defensa: y de acuerdo a su experiencia, es el medico el que practica el reconocimiento quien debe hacerlo, es el especialista? Si. Es todo. Pregunta la jueza: en el Municipio R.G., existe medico forense? No, esa fue la razón de yo haberla examinado. Jueza: cuando dice en su examen físico que extrajo con un hisopo muestra, indique que muestra era? Era una secreción, la tomé de los labios, no toque el himen. Jueza: cuando tomó la muestra, que hizo con ella? La tomé, la puse en una lámina, se colocó en un sobre, y se lo dimos a la persona que iba a llevar a la paciente al forense. Se deja constancia de esta respuesta. Jueza: la jueza le dice que lea el examen. (Ella lo explica y hace mención a las horas del reloj con respecto a la laceración). Jueza: indique en que parte queda el introito vaginal? Queda aquí (señala con su mano figuras) no toqué el himen, para tocar la vagina hay que tocar el himen y yo no lo toqué. Jueza: cuando recibe a la niña, la notó llorosa, fue antes o después del examen? Antes, estaba llorando, intranquila, no hablaba, solo lloraba. Es todo.

  15. - Declaración del Experto: DR. P.E.B.M. titular de la cédula de identidad Nº 8.183.056, residenciado Calle Principal entrada a la Aurora 1 detrás de P.P., casa Nº 3 de Guasdualito, Estado Apure, de oficio Medico especialista en Medicina General y Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio expone: se le coloca el examen medico practicado por su persona, reconoce en contenido y firma el examen. Acto seguido expone: pregunta la defensa: explique que un reconocimiento medico legal? En un informe medico que solo hace el medico forense para ayudar a la administración de justicia. Defensa: explique que al examen practicado no hay violencia? Al examen físico no hay signo de violencia que se evidencie. Defensa: cuando hace ese examen, donde dice examen ginecológico dice normal, esto comportan que no pueden considerarse que no hay lesiones? No hay lesiones. Defensa: un himen anular endeble? Es de forma anular que no tiene lesiones desde su base hasta el introito vaginal? Defensa: cuando himen presente lesión como es? Se ve desgarro, completo o incompleto, tiene que haber un desgarro, equimosis hasta hematomas. Defensa: no existe desgarro? Nada, no existe nada. Defensa: ella no tenía hallazgo de interés criminalístico? No. Defensa: cuando es llevada a su consulta, recuerda quien le dio la información? Me llaman del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando hay paciente. Creo que era un domingo y me llamó la Guardia Nacional de Elorza, yo estaba de guardia. Defensa: cuando la recibe, le dan otro material? Esa vez la mama había traído un hisopo con una supuesta muestra, no lo recibimos por que no tenemos laboratorio. Defensa: este examen toman muestras? No, no tenemos laboratorios, no se toman. Defensa: cuando dice orificio? Cuando haces un examen debes saber hacerlo, el himen no se ve así como así. Anatómicamente el canal vaginal es aplanado, que no se ve orificio, eso debes hacerlo tú, es una técnica difícil, tienes que visualizar para poder ver que aflore ello. Defensa: de acuerdo a su examen, presentaba signo de haber sido penetrada vaginalmente? No, jamás. La fiscal no tiene pregunta. Pregunta la jueza: cuando habla de desgarro completo e incompleto, explique que es desgarro incompleto? Es una lesión propia de himen, en las violaciones. El himen es una membrana del introito vaginal. Hay que ver el borde del himen, es como un papel celofán con un hueco y le pasas un cuerpo mas ancho, se desgarra. No hay que confundir una escotadura y un desgarro. La escotadura es anatómica no tiene signo de flogosis y el desgarro es una lesión. Jueza: a que se deben las escotadura? Es anatómico, es un festón. Jueza: la mujer o puede nacer con escotadura? Si, es normal, no es lesiones. Jueza: una escotadura es una fisura? Eso depende del medico, fisura es una lesión, y lo otro es anatómico. Jueza: usted aplicó la técnica a la niña? Claro, sino como veo el himen. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 03-07-2012

  16. -Declaración del Experto: C.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.000.675, residenciado en Urb. San Fernando 2000, calle principal, manzana 17, casa Nº 4 del Municipio Camaguán del Estado Guarico, de oficio Biólogo Forense, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, así como el 245 ejusdem. Se le coloca a la vista el informe medico Nº 9700-253-0076 de fecha 30-01-2012 expone: reconozco en contenido y firma del informe a mi presentado: expone: me fue suministrada las pruebas de l que habla el informe, para indagar sobre si esas prendas para ver si existían trazas de naturaleza seminal. En eso consiste. Dichas muestras fueron sometidas a ciertos análisis y ellos arrojaban respuestas, eran colorimétrico. Luego de la pericia arrojaron los resultados que se estampan allí. Es todo. Pregunta la fiscalía: usted dice que estas evidencia suministradas fueron sometidas a un procedimientos, cuales son? Se utilizaron procedimientos de orientación y de certeza. Pregunta la Fiscal: si se pudiese dar un porcentaje en cuanto al método de certeza, cual seria ese porcentaje con respecto a la prueba 3? Moción de la defensa. Explica la fiscalía lo preguntado. No ha lugar declara la jueza: responde el experto: en cuanto a un porcentaje, de ellos nos cohibimos los expertos por ciertos factores, la teoría de la probabilidad, pero debo decir con responsabilidad que es una positividad del resultado como tal. Pregunta la Defensa: cuales métodos se utilizan para el semen? Es una pregunta muy amplia, solo veo los componentes del semen. Defensa: usaron componentes de fosfatasa? Si. Defensa: que arrojó? El que arroja la pericia. Lee. Dice que es negativo para unas muestras. Defensa: en los métodos tuvo espermatozoides en las pruebas suministradas? No. Defensa: indique que método utilizó para la detección de anfígeno prostático? Si, negativo para unas muestras y otro positivo. Defensa: indique en atención al método de orientación? Parte desde una fase donde el experto se orienta hacia donde vamos a enfocar nuestro estudio, va desde la onorganoeléctrica, hasta filtros especiales que con la vista no se ven. Defensa: utilizaron fosfaterno? No, una luz de 540 nanómetros de luz, ello me permite ver manchas, ello me da sitios específicos para practicar la experticia. Defensa: en ese macerado que hizo a la evidencia, explique como fue el método para llegar al resultado? Consiste en utilizar agua destilada obtener parte de la mancha que esta allí. Defensa: el centrifugado? No es necesario. Defensa: cuando hizo el estudio antígeno prostático, que método científico utilizó? Se apoya en un kits comercial, consistente en algo parecido a una prueba de embarazo y se espera la coloración y formar bandas y de allí sale el resultado. Defensa: recuerda la elaboración de este peritaje? No. Defensa: según su experiencia, bajo que data puede permanecer una sustancia para llegar a un hallazgo certero? Eso depende: una la que genera la literatura, unos dicen que 72 horas y otros que meses, depende de cómo se conserva la evidencia. Según mi experiencia pudiera conseguirse rastro hasta 4 meses pudiera haber trazas. Defensa: esta prueba a la que se le sometió para la elaboración, existe un análisis comparativo para determinar de quien es? Yo puedo determinar hasta la especie de la traza, hasta allí. Defensa: describa que apreció cunado aseveró esto (da lectura)? De adentro hacia fuera hay una mancha de color marrón con proyección por contacto y arrastre. Defensa: de acuerdo a su experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta mancha no puede entrar como de naturaleza hemática? Estoy siendo claro cuando digo indefinida, que es la mancha marrón, no puedo definirlo, pudiera decir que hay manchas de color seminal, al igual que al marrón vi manchas de color lechoso, son indefinidas, solo macero y analizo. Defensa: como es eso de los glúteos? Allí va, en la parte de los glúteos. Va en la zona de los glúteos? Especifique donde estaba las manchas. Es todo. Pregunta la jueza: la muestra de la ropa intima femenina de donde la obtuvo? Me enfoco en las manchas, no solo veo esa parte de la prenda. Jueza: diga donde se encontraban las manchas? no recuerdo, pero me baso en lo escrito. Jueza: cuando recibe estas evidencias, venían de donde? No recuerdo, se que llegan con la cadena de custodia. Jueza: viene con su cadena de custodia? Tiene que ser así, sino no lo recibo. Jueza: dice la evidencia 4, una lámina porta objeto? Es un instrumento de laboratorio, para hacer frotis, para obtener muestras. Jueza? Usted la recibió? Ciertamente. Jueza: que tenia esa lamina? Por lo general viene con una muestra o frotis, traslucida, por lo general son frotis de calidad corporal. Es todo.

    PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.

    1- Se incorporo por su lectura Acta Nº 339, folio 150, Acta de Registro Civil de Nacimiento de la victima el cual se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente la cual se desprende lo siguiente “ La Suscrito Registradora Civil de Elorza Municipio Autónomo R.G.d.E.A., Certifica: Que en los libros de registro civil de Nacimientos llevados por ante este despacho, durante el año dos mil cuatro, se encuentra inserta un acta que copiada textualmente dice así: Acta numero trescientos treinta y nueve (339) E.S.J., P.d.M.A.R.G.d.E.A., hace constar. Que hoy nueve de Julio del año dos mil cuatro. Compareció por ante este despacho, el ciudadano M.T.P.C.J., de (37) años de edad, soltero, Venezolano, mecánico, con cedula de Identidad Nº 10.067.541, natural de Pariaguan, Estado Anzoátegui. Quien presento para su debida inscripción en los libros de Registro Civil de Nacimiento, una niña que nació rn la población de Achaguas, Estado Apure, en el Hospital F.A.R., el día primero de Octubre del año Dos mil tres, a las 5; 20 PM y que lleva por nombre ( el cual se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente) que es hija del presentante y de la ciudadana Díaz C.A.d. 30 año de edad, soltera, Venezolana, de Oficio Obrera, con cedula de Identidad Nº 12.902.554, natural de Elorza, Estado Apure. Los testigos presenciales de este acto se encuentran evidentes al pies del acta con sus respectivos números de cedulas, nombres y apellidos correspondientes. Copia exacta de su original que reposa el los libros a los 14 días del mes de Febrero del dos mil once.”

  17. -Se incorporo por su lectura Informe de Peritación de fecha 30-01-12, realizado por el Experto C.L. quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San F.E.A. el cual arrojo el siguiente resultado: “ En base a los análisis practicados a las piezas recabadas se concluye de la siguiente manera; Las diversas áreas estudiadas en las prendas recibidas, arrojaron los siguientes resultados para el análisis de determinación de material de naturaleza seminal. Las evidencias signadas con los números 01,02 y 04 resultaron negativo (-) en los análisis practicados la evidencia signada con el numero 03 resulto positivo en los análisis practicados.

  18. - Se incorporo por su lectura la Inspección Técnica Nº 0374 de fecha 29-02-2012 suscrita por los funcionarios Agentes Técnico E.G. y Agente S.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San F.E.A., quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta el barrio el Matadero casa S/N a los fines de practicar inspección ocular del sitio del suceso. “Trátese de un sitio cerrado correspondiente a un ambiente que funge como habitación elaborada en materiales de bloque y cemento, posee como fachada principal una pared elaborada en metal revestida de pintura de color blanco, al transponer la misma ingresamos a un área que funge como dormitorio se aprecia temperatura ambiental calida, iluminación artificial abundante, piso elaborado de cemento pulido, techo de acerolit, paredes revestidas de color azul y naranja todo esto para al momento de realizar la inspección”.

  19. - Se incorporo por su lectura Inspección Técnica Nº 0373 de fecha 29-02-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Técnico E.G. y Agente S.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San F.E.A., “Trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda tipo rural, elaborada en materiales de bloque y cemento, frisada y pintada de color verde y beige, con ventana elaborada en tubos metálicos revestida en pintura de color blanca, como medio de acceso una puerta de tipo batiente elaborada en metal revestida de pintura de color marrón al transponer la misma ingresamos a un área que funge como sala y comedor, de igual forma se visualizo una mesa elaborada en madera de color marrón con sus respectivas sillas elaboradas con el mismo material, un juego de muebles elaborados en metal y una nevera de color gris, desde ese mismo lugar en vista del observador al fondo se visualizo una media pared elaborada en bloques la cual divide un área que funge como cocina entre otras observaciones las cuales visualizaron los expertos al momento de practicar la inspección.

  20. -Se incorpora por su lectura el Acta de Entrevista de fecha 28-02-2012 realizada a la ciudadana: C.A.D. madre de la victima, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San F.E.A., el cual declaro que el ciudadano M.A.G. se había llevado a su hija menor edad para tomarle unas fotos y cuando regreso la niña a su casa noto a su hija sin maquillaje y le pregunto que le había pasado y le la niña le dijo que M.A.G. le había quitado la ropa, le tomo fotos desnuda boca abajo, boca arriba la empezó a besar en la boca, que la empezó a tocar por su pecho, que la había tapado la boca y que le había puesto el bicho abajo e su parte intima.

  21. - Se incorpora por su lectura el Acta de Entrevista de fecha 28-02-2012 realizada a la ciudadana identidad omitida de acuerdo con lo establecido en el articulo 65 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo cual expuso lo siguiente: “El ciudadano Miguel me llevo a tomar unas fotos en el puente que esta entrando a Elorza, luego me llevo a la casa de el, saco el papel para la foto después me empezó a desvestir para tomarme foto, una foto con el blúmers, otra foto sin el blúmers, después me tomo dos fotos de lado sin el blúmers, después dos fotos boca abajo, después me empezó a dar besos en la boca y a tocarme el pecho después me tapo la boca y se saco el bicho y me lo puso en mi Totana, después me vistió me dio la foto un caramelo y veinte bolívares fuertes, y antes de salir de la casa me dijo que le dijera a mi mama que jugué con su hija y que le prometiera que no le dijera nada de lo que paso a mi mama es todo.

  22. -Se incorporo por su lectura la Prueba Anticipada de fecha 09-03-2012, donde la victima (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) mediante preguntas formuladas respondía lo siguiente: Sabes porque estas aquí?. Contesto. Para declarar de unas cosas que repasaron.2. Que cosas te pasaron?. No contesto.3 Sabes donde vives?. Contesto. E.P., detrás de la Manga de Coleo. 4. Que es lo que mas te gusta? Contesto .dibujar paisajes y casas.5.Cual es tu color preferido? Contesto. El rosado 6. Si te pido que dibujes lo que te paso como lo dibujarías? Contesto. No quiero. 7. Tienes muchos amigos.?. Contesto. si 8 Que es lo mas bonito que te ha pasado.? Contesto. Pasear con mi mama. Tienes hermanos. Contesto. Uno de 17 años y me cuida mucho. 10. vienen las fiestas, vas a participar. Contesto. No 11. Te acuerdas que me digites que venias a declarar de unas cosas que te pasaron? Quieres contarnos? Contesto .No.

  23. -Se incorporo por su lectura el Reconocimiento Medico Legal suscrito por el Dr. Bitriago M.P.E. de fecha 22-01-2012 Nº 9700-261027 el cual fue reconocido por su contenido y firma por el suscribiente, donde se evidencia el siguiente resultado: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, Orificio himeneal no permeable al tacto Bidigital, Himen anular indemne. Región Anal: Pliegues anales conservados sin lesiones externas esfínter anal tónico, Conclusión: Genitales dentro limites normales.

    9- Se incorpora por su lectura previa el Reconocimiento de su contenido y firma el Reconocimiento Medico Legal de fecha 23-01-2012, suscrito por la Dra. A.J.C., Medico Forense Adscrita al C.I.C.P.C del municipio San F.E.A., el cual se evidencian lo siguiente “San F.E.A.. El (a) Suscrito (a) Dra. A.J.C.: Medico Forense del Área Ciencias Forenses San F.d.A., en cumplimiento al Articulo 239 remito Dictamen Pericial Practicado al (os) Ciudadano (a) se omite su identidad de conformidad al articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, no porta Cedula de identidad. De edad 8 años. Sitio del Suceso Elorza Estado Apure. Fecha del suceso 22-01-2012. Hora del examen 09,21 am. EXAMINADO: EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN F.E.A. EL DIA 23-01-2012. Al Examen físico no se evidencian signos de violencia externa que calificar desde el punto de vista medico legal. Al examen Ginecológico: Genitales Externos de aspecto y configuración normal acorde para su edad, membrana himeneal anular con enrojecimiento en región de clítoris y 1/3 superior de himen, escotadura en hora nueve 9 según esfera del reloj con engrosamiento de la misma. Ano-Rectal: Esfínter tónico pliegues anorectales conservados. Conclusión: Desfloración negativa con signos de traumatismo genital recientes. Ano-Rectal reciente: sin lesiones. Estado general Satisfactorio.

    10- Se incorporo por su lectura previo el reconocimiento de su contenido y firma el Reconocimiento Medico de fecha 22-01-12, practicado a la victima por la Medico Pediatra Dra. EIDDY HERNÁNDEZ, Medico adscrita al hospital Tipo I R.G., del Municipio R.G., del Estado Apure, en donde se encuentra descrito lo siguiente:” Examen practicado a la (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente ) de 8 años de edad, fecha de evaluación 22-01-12 a la 12 PM. Se acude a valorar a escolar de 8 años de edad quien su madre informa que sospecha de abuso sexual, por lo que se realiza examen físico; observando escolar en regular condiciones, intranquila, con temor al hablar. ORL: SLA, piel; SLA, INTROITO vaginal con laceración, enrojecido y en el himen laceración a la hora 5 y 6, se toma muestra con hisopo, sin olor, ni sangramiento. Se sugiere valoración por Medico Forense para diagnostico definitivo.”

    Se incorporo por su lectura, previo el reconocimiento de su contenido y firma el Informe Integral, elaborado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer de fecha 23 de mayo del 2012, elaborado por la Psicóloga GLENNYS GONZÁLEZ Y la Trabajadora Social M.E.H. a la NIÑA VICTIMA, evidenciándose en varios aspecto la elaboración de este como son: datos de identificación de la representante, datos de la victima, relato de los hechos, aportados por la madre o representante donde describe los hechos ocurrido, síntesis legal, síntesis medica, síntesis Social, tanto de la madre como de la victima, SÍNTESIS PSICOLÓGICA, en cuanto a este aspecto se resalta lo siguiente, que se obtuvo del resultado a la evaluación, indicadores de agresividad, que son nuevos en su personalidad, y que son una reacción a la agresión de la que reporto haber sido victima, además se puede ver una distorsión en su identidad sexual, producto de experimentar un contacto sexual previo a lo que se espera, lo que genera en la niña un estado de ansiedad, una disminución de su autoestima y un retraimento social, son indicadores nuevos puestos que en los primeros dibujos se observa que se desenvolvía muy bien y que era una niña feliz. Diagnostico: trastorno de ansiedad por estrés post-traumático. Pronostico. Con posible desarrollo en un futuro de crisis emocionales, lo cual amerita seguimiento Psicólogico para evitar dicha patología. Se utilizaron métodos de exploración / Instrumentos de evaluación empleados: utilizados en el abordaje social; Entrevistas con protocolo de atención social de caso. Discusión del caso en equipo interdisciplinario. Utilizados en el abordaje Psicológico: entrevista clínica. Dibujo libre. Entrevista a la madre. En conclusión. En cuanto al dibujo de la victima M.G. se puede observar elementos agresivos, angustia, estado de ánimo deprimido, disminución de la autoestima y una distorsión en su identidad sexual, producto de experimentar un contacto sexual previo a lo que se espera. Sugerencias: Evaluación Psiquiátrica. Psicoterapia Individual. Psicoterapia Familiar. Evaluación Psicopedagógica.

    MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.

    El Tribunal en virtud de haberse agotado todos los medios posibles para que los Funcionarios y Expertos comparecieran a rendir sus testimoniales como son: O.H. Y E.G., POVEDO PRATO Y R.E.G., los cuales no fue posible que comparecieran habiéndose solicitando a la fuerza publica la cooperación para que los condujeran hasta el recinto del Tribunal, aun constando en la causa las resultas de las citaciones de cada uno de ellos por vía fax a sus superiores, estos no fue posible, en tal sentido la defensa y la parte promoverte solicitaros se prescindieran de estos testimoniales y el Tribunal en conformidad al contenido del articulo 340 de la reforma del Bodigo Organito Procesal Penal, declara prescindir de estos testimoniales. Así se decide.

    CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Hace mención a la declaración de la representante de la víctima, que refiere que la niña estaba con los ojos llorosos, pidiéndole que no repitiera lo que le contaba. Refiere que el acusado le tomó fotos desnuda a la niña, y le puso el pene en la Totona. Hace mención a la amistad entre la víctima y el acusado. Menciona a Nicoletti como testigo, a lo expuesto por la misma. Refiere lo dicho por la tía del acusado y que este andaba con Mauro. Menciona la declaración del padre del acusado, cuando lo vio, cuando se le acercó, no sabia la hora pero que era cerca de las 12. Existe incongruencia entre lo dicho y lo respondido al tribunal cuando este le preguntó por la hora de encuentro. Menciona la detención realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional. Refiere lo dicho por la medico forense, quien reconoció el contenido y firma del examen y definió la palabra escotadura, que es un desgarro incompleto o algo de nacimiento. Que se señala una desfloración negativa, pero que veía un traumatismo reciente y que era producto de un roce. Dice que la experta no consiguió sangrado y que la escotadura es de data antigua, no reciente. Esa escotadura no fue realizada por el glande, pero tampoco dijo con que fue hecho eso. Menciona que la niña fue sometida a un acto sexual y ello para el Ministerio Público no es necesario que sea completo o no. hace mención a lo dicho por la psicóloga, quien dice que la víctima muestra un cuadro de depresión, cuando se le preguntó que si eso podía ser inventado por la víctima, respondió que existe un trauma, que los indicadores que arrojan eran alusivos a falos y vulvas y que la víctima presentó rasgos de agresividad, ello producto del hecho traumático. Menciona la declaración de la víctima y de la prueba anticipada acordada en control. Hace mención a lo hecho por este tribunal y que se escuchó de la niña como se sucedieron los hechos, que le tomó foto desnuda y le puso el pipi en su Totona, le dio el acusado un caramelo, una foto y 20 bolívares, lo que coincide con lo dicho por la madre de la misma. Dice que se vio la reacción de la victima después que declaró. Por ello hace mención a las máximas de experiencia. Hace mención al testigo Mauro, quien dice que no estaba cuando retiró a la niña y menos cuando la llevó. Dice que los testigos de la defensa entraron en contradicción, que uno lo vio en un sitio y otro en otro, pero a la misma hora. Menciona que en este delito no hay testigos. Refiere a la ciudadana Chaine como consejera de protección y hasta donde llegaron sus funciones, quien atendió al llamado del hospital y escuchó a la madre de la victima. Menciona al Dr. Buitriago, quien se presenta al tribunal y ratifica lo escrito por él. Se pregunta el Ministerio Público como es que Eiddy Hernández sugirió que la víctima fuera vista por un medico forense. Refiere sentencia de la magistrada Deyanira Nieve de Bastidas, donde se condena a un acusado por varios delitos, entre ellos por violencia sexual (da lectura a parte de la decisión antes mencionada). Dice lo que mencionó el experto C.L., que dio positivo la evidencia seminal, lo cual coincide con el testimonio de la madre y de la victima. Es por ello que el Ministerio Público considera que existen razones de peso que el acusado si cometió el delito y solícita se decrete una sentencia condenatoria.

    CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

    Hace mención a la justicia y al derecho. Hace su primera moción. Refiere la teoría del delito, dice que la defensa que todos saben que no hay violencia sexual, dice que ha debido ocurrir un contacto sexual, anal, vaginal y oral, sin ello no hay violencia sexual. Menciona a los expertos, a la escotadura congénita y desgarro completo e incompleto. Dice que se debe evaluar el derecho y la justicia. Dice que se tienen unos hechos, y que las pruebas de experticias hablan por si sola. Habla del examen de la Dra. Eiddy Hernández, que ella se confundió, ella dijo que laceración es escotadura. Hace mención al Internet cuando dice que una niña de hasta 6 años no puede ser penetrada y que de 7 a 10 le dejaría una lesión muy grande. Hace mención a los tres expertos, a los guardias nacionales y como la llevaron a Guasdualito. Esa era una prueba del Ministerio Público. Dice que los tres médicos mantienen que la niña no fue penetrada. Habla de jurisprudencia, que la duda beneficia al reo, que los exámenes dicen que no hubo penetración. Los médicos forenses dicen que hay escotadura, pero que ello puede ser producto congénito. Refiere decisión de fecha 11-2003 sala de casación penal, valor de los testigos conexos. Menciona lo dicho por los testigos, la vestimenta de la victima y del acusado, que sus testigos coinciden en ello, lo que indica que si lo vieron, que es cierto ello. Menciona el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia. Menciona los elementos probatorios del Ministerio Público, y del equipo interdisciplinario. Menciona lo expuesto por la psicóloga, de los dibujos, del falo y de la vulva. Refiere la detención del acusado por parte de la Guardia Nacional. Menciona lo dicho por el Dr. P.B., quien practicó examen horas posteriores al presunto hecho. Hace mención al experto C.L., al examen seminal, quien dice que tal prueba, que esa evidencia, que no puede aseverar que eso es del acusado de autos. Dice que se demostró que el presentante de la víctima y el acusado tenían un vínculo de amistad. Solicito una sentencia absolutoria por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido cometió el delito, él no violentó a la niña, así lo dicen las pruebas, refiere que hasta el Ministerio Público sabe que no hubo violencia sexual.

    REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dice que la defensa refiere que el Ministerio Público, no demostró la comisión del delito. Hace mención al articulo 259 de la Lopnna (da lectura). Refiere que el Ministerio Público es el director de la investigación, y se dejó constancia de la prueba del Dr. Bitriago, el Ministerio Público ordenó la realización de ella, es la defensa quien debe promover sus elementos o pruebas. Hace mención a la Dra. Eiddy Hernández, a que si es especialista, es pediatra y la necesidad de un examen forense. Dice que el Ministerio Público desconocía que debe preguntar como obligación, eso no lo sabía. Habla de los testigos de la defensa, de si son falsos o no, no le corresponde al Ministerio Público, ello debe valorarlo el tribunal. Hace mención a la experta psicóloga, si no se explicó bien, corresponde al tribunal valorar ello. Habla que todas las pruebas son importantes, no solo el testimonio del Dr. Bitriago. Menciona la amistad entre la victima y el acusado, y que estos delitos se cometen en personas de confianza, inclusive, entre familiares. Ratifica los medios probatorios presentados, y pide sentencia en contra del acusado.

    CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA

    Solicita que el tribunal que lea la sentencia traída a colación por el Ministerio Público. Esa sentencia dice que hubo penetración oral, el acusado fue J.B.S., si hubo violencia sexual, hubo penetración. Menciona la facultad del Ministerio Público, 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa facultad es extemporánea porque no le corresponde, que ella se apega ahora al 259 de la Lopnna. Dice que para condenar a un acusado se debe tener seguridad de ello. Dice que la fiscalía no ha demostrado la culpabilidad de su defendido, pregunta por las fotos, donde esta el delito materializado, el mismo por el cual el Ministerio Público acusó a su defendido, violencia vaginal, ello no ocurrió, no hay prueba científica que demostrara ello. Pido la absolución de mi defendido. Se da por concluido el lapso de replicas. Se le pregunta a la representante de la víctima, que si tiene algo que decir, dice que si: que se haga justicia, la presté por que hubo confianza, no tengo porque calumniar a ese señor, mi hija no es inventadora, que esto no quede así. Se le pregunta al acusado: si quiero decir: en vista de lo dicho por Carmen, que hay un lazo de amistad, ello fue por el dinero, el interés del dinero, que ella quería dinero, le debe a todo el mundo. Esa niña tiene un trauma, quien se queda con esa niña es la esposa de mi papá, mi madrastra. La niña hace lo que la mamá le dice. Es todo.

    MOTIVA

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.

    La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.

    Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

    Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

    Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

    Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.

    Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, tanto de la victima como de la madre de la victima las cuales dieron origen al Ministerio Publico para impulsar la acusación por el Delito de violencia Sexual, contenido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, no por el que acuso el Ministerio Publico, fijado en la acusación, que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, sino por el DELITO DE ACTOS LASCIVOS, en su primer y Segundo Aparte del contenido del articulo 45 de la Ley UT-Supra en los siguientes términos:

    En horas de la mañana aproximadamente a las de las 4; 50 de la tarde, la ciudadana C.A.D., progenitora de la victima, hizo del conocimiento a las autoridades el hecho en el cual fue victima de Actos Lascivos su hija MGMD, de ocho años de edad, en actos que realizo el hoy acusado ciudadano M.A.G.G., quien les iba a tomar unas fotos para el muro de las fiestas de M.d.E., a las 11; 10, horas de la mañana le entrego a su hija, enviándole mensaje a las 12;19, preguntándole donde estaban, respondiéndole que ya iban para allá, que ya habían terminado, que iban en camino y a las 12;24, del medio día llega a la cas y me entrega a la niña, quien cargaba un caramelo y un billete de veinte bolívares, entregándole una foto, y le dijo que mañana me la tienes lista con un Liqui-liqui que la vengo a buscar para otras fotos, su hija llego con los ojos sollozos y sin maquillaje, preguntándole su progenitora a la niña que le había pasado, que si le había faltado el respeto, ella le responde que no, pero esta le sigue preguntando porque le ve los ojos llorosos, respondiéndole que ellas son amigas y que le cuente que le paso, entonces la niña le dice que MIGUEL la llevo para su casa de el y que había jugado con su hija y que allá estaba su esposa, pero la madre se percato que le estaba mintiendo y le vuelve a preguntar si le había faltado el respeto y esta le responde, que le tomo fotos en blúmers, desnuda, que le toco su cuerpo y sus partes intimas y que le había puesto el bicho de el en la Totana de ella y que le dolía mucho, tomando a la niña de inmediato y se fue para el Hospital, llegando a emergencia y le dicen que tiene que verla un Pediatra, en eso llego la Pediatra, ve a la niña y le entrega el informe, dirigiéndose en compañía de la representante de la LONNA THAYNE al comando a formular la denuncia. En dicho Examen se observo Laceración en el Introito vaginal, enrojecimiento en el himen laceración en la hora 5 y 6, se le tomo muestra con hisopo, no se observo sangrado y se refiere para su valoración por Medico Forense. Se le hace otro Examen en fecha 22-01-2012, en la Población de Guadualito Estado Apure por el Dr. BITRIAGO M.P.E.. Siendo las 09; 24 PM, en donde la victima no presento anomalía de ninguna especie ni física ni en sus partes genitales, luego se le practica a la victima otro Examen Medico Forense Legal por la DR. A.J.C., Medico Forense del C.I.C.P.C. Adscrita a la Medicatura Forense del Estado Apure, en fecha 23-01-2012, siendo las 9:21 am de la mañana en donde se desprende las lesiones siguientes: no se observaron evidencias de signos de violencia física que calificar, desde el punto de vista de los genitales, enrojecimiento en región de clítoris 1/3 superior de himen, escotadura en hora 9, según horas del reloj, con engrosamiento de la misma.

    Ahora bien, con la declaración de la victima, quien a viva voz y de forma congruente se evidencia al adminicularizarla con los anteriores hechos se infiere claramente lo siguiente: que Miguel la fue a buscar a su casa, la llevo para el puente, en moto, fueron al Ángel de la Guarura y después la llevo para la casa de el, la llevo al baño, le mando a quitar la ropa y le tiro fotos con la blúmers, después me puso el pipi en la Totana y me mando a poner la ropa y le dio veinte bolívares, y un caramelo para que no le dijera nada a su mama, que estaban solos, le mostró la foto le dio una foto, que después que les tomo las fotos en el Ángel de la guarura se fueron para la casa de este, que ella cargaba una franela de la pantera rosa , un Jean y unas Alpargatas, a las respuestas dadas a la Fiscal respondía; que Miguel la fue a buscar solo, y cuando la fue a regresar a su casa andaba solo, que cuando les tomo las fotos en el puente y en el Ángel de la guarura estaban solos, a las preguntas hechas por la defensa responde certeramente lo siguiente; que el cuarto de Miguel era mas o menos ni muy ordenado ni muy desordenado, que los objetos que se encontraban en el cuarto eran: la computadora, la cocina, la nevera, los corotos donde comen, la cama, las cosas de la mujer y de la niña, que Miguel le tomo varias fotos dos con blúmers y dos sin blúmers, que el contacto del pene de Miguel con su Totana fue por arriba, me lo frotaba, si lo froto, llore, que ella se encontraba en la cama cuando Miguel le puso el pipi en su Totana, recordando con exactitud que M.A. estaba vestido con un Shor, una guardacamisa y unos zapatos deportivos, termina explicando la forma como estaba acostada en la cama con Miguel.

    Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. Así se decide.

    En el presente debate no fue un hecho controvertido el delito de ACTOS LASCIVOS, en su Primer y Segundo Aparte, por haber sido ejecutado en agravio de una niña, Articulo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en virtud de lo cual el debate verso sobre el delito de VIOLENCIA SEXUAL contenido en el Articulo 43 de la ley UT-Supra, concluye esta juzgadora, que ante la verosimilitud que se infiere del testimonio rendido por la madre de la victima, por comunicación expresa y directa de la agraviada, y del testimonio rendido por la victima, aunado a los resultados de las experticias en particular del reconocimiento Medico Legal, realizado y reconocido en su contenido y firma por la Dra. A.J.C. Y POR LA MEDICO PEDIATRA EIDDY HERNÁNDEZ, ambos, resulta claro que si existió y se cometió el delito ACTOS LASCIVOS, aunque no haya sido reconocido por el acusado en su declaración, cuando este manifestó que la madre de la victima se quería vengar de el, por el presunto hecho de no haberle prestado un dinero que esta le pidió, hecho este que no fue probado por la defensa, resultando evidente que dicha conducta encuadra en un tipo penal distinto al indicado en la acusación y en el Auto de Apertura a Juicio.

    De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito cambiado por este Tribunal por el DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el articulo 45 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido por el acusado, así como la participación del hoy acusado M.A.G.G., en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la ciudadana C.A.D., progenitora de la victima directa de los hechos, a titulo referencial, pues obtuvo la información de lo ocurrido de su hija MGMD, NARRADOS DIRECTAMENTE A ESTA, por la niña y así lo corroboran y son contestes ambas en la realización del debate oral y privado, en manifestar que los Actos Lascivos del cual fue objeto la NIÑA VICTIMA, fueron rendidos mediante declaración previo haberse garantizados todos sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., refirió que M.A. el día 22-01-2012, a las 11:10 horas del día, recogió a la niña en su casa para tomarle una foto para una valla de las fiesta de Elorza, y después de tomarle las fotos se la llevo para la casa de este y le mando a quitar la ropa, le tomo fotos en blúmers y desnuda, luego le toco sus parte y le puso el pipi en su Totana y se lo restregó, ( froto ) le dolió, llevándola a su casa después, entregándole veinte bolívares y un caramelo, una foto y le dijo que no le dijera nada a su mama, se infiere claramente que la niña fue sorprendida por este, quien con su superioridad de adulto le dio ordenes a la pequeña, engañándola con las fotos, vale decir la llevo a su casa a su cuarto, bajo el engaño de tomarle foto, pero era con la finalidad de cometer Actos lascivos en contra de la humanidad de la pequeña, restregándole su pene en su Totona, luego la llevo a la casa de la madre de la niña para entregársela, y es cuando la madre la nota llorosa, despeinada y sin maquillaje, y es cuando le pregunta, si Miguel le había faltado el respeto y es cuando le cuenta todo a su mama.

    Adminiculado a las testimoniales de los ciudadanos : CHAYNE MARIANY OJEDA RECHIDEL, Consejera del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente de Elorza, Estado Apure, quien fue la persona en llegar de forma inmediata al Hospital donde se encontraba la victima, merece credibilidad, ya que estuvo presente en el momento cuando le entregaron el examen a la madre de la victima y la acompaño hasta el Comando de la Guardia Nacional para formular la denuncia ya que la madre se encontraba muy nerviosa; quedo demostrado que efectivamente ocurrió de esta manera ya que la madre de la victima narra en similares condiciones lo mismo cuando se trasladaron hacia el Comando de la Guardia Nacional para formular la denuncia, como en efecto lo hicieron, su testimonio es valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    El testimonio rendido por el testigo M.A.A.B., promovido por la defensa, este testigo fue utilizado por el acusado como la coartada para simular el hecho, ya que se infiere del testimonio rendido por este que el testigo espero en una esquina a M.A. cuando este fue a recoger a la niña a su casa, igualmente ocurrió cuando el acusado fue a entregar a la niña a su mama en su casa después de las fotos, vale decir que este testigo no estuvo presente ni en la recogida ni en la entrega de la niña, versión contraria a la descrita por el acusado cuando manifestó que fue a recoger y a entregar a la niña en presencia de su amigo M.A., por tal razón no reviste credibilidad en su testimonio por las incongruencias en sus declaraciones y por inferirse contradicciones en las respuestas dadas cuando manifiesta que no sabe cuantas fotos le tomo M.A. a la niña, significando entonces, que si no sabe cuantas fotos le tomo a la niña, es porque, no estuvo presente en el sitio, ya que es imposible de que estuviera en el lugar, y así lo afirmo el testigo L.A.G., cuando respondió que el vio a su hijo (el acusado) y a la niña únicamente en el sitio de las fotos. De tal manera, que nos encontramos ante el hecho plasmado por el testigo en donde nos indica que el acusado de auto mintió en su declaración rendida ante este Tribunal, utilizando como coartada a este, desvirtuando la presunción de inocencia y en esos términos es valorada por esta Juzgadora la declaración de este testigo. Así se decide.

    El testimonio de la testigo F.N.N.G., es considerado por esta Juzgadora como inverosímil lo narrado por esta, cuando dice que la vestimenta que cargaba M.A. era un JEN y un suéter azul, todo lo contrario a la descripción que da la victima y la madre de esta y otros testigos, que este tenia puesto una guardacamisa, un short y zapatos deportivos, por otro lado la hora no concuerda, ya que a las 12 y 5 del medio día a 12 y 8, estaría en el sitio donde ocurrieron los hechos, ya que la victima fue devuelta a las 12,24 pm a su progenitora, debido a que el transporte donde circulaba el acusado era una Moto, vehiculo sumamente rápido para llegar y desde el lugar donde supuestamente compro la tarjeta hasta la casa de la victima es bastante corto, por lo tanto ante estas inverosimilitudes no se le puede dar valor probatorio a este testimonio. Así se decide.

    El testimonio de la testigo F.M.G.F., testigo promovido por la defensa, quien aquí decide considera que este testimonio rendido se encuentra revestido de incongruencia y de inverosimilitudes al inferirse claramente que esta vio a M.A. a las 11 de la mañana, pero que después fue a las 11 y 10 am, constituyéndose una clara contradicción ya que la madre de la victima le entrego a las 11:10 a su hija, de tal manera que este testimonio no tiene valor probatorio alguno para esta causa. Así se decide.

    El testimonio rendido por el testigo N.J.G.F., adminiculado a los testimoniales de la madre de la victima C.A.D., no merece credibilidad ya que manifiesta que se encontró con su sobrino M.A. en el Restauran donde estaba comiendo, que queda al lado del río Arauca, cerca del Ángel de la Guarura, como a las 11 de la mañana, siendo así incongruente ya que el testimonio de la madre de la victima se infiere que esta le entrego a la niña a las 11:10 de la mañana, mal pudo observar el testigo lo aseverado en su testimonio que fue a las 11, ya que a esa hora todavía la madre de la victima no le había entregado a la niña para las fotos, por tal motivo este testimonio no reviste credibilidad y en esos términos es valorado de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Así se decide.

    Con la declaración rendida por el testigo L.A.G.F., este tribunal observa que se infiere una serie de contradicciones cuando comienza declarando que el se encontró con su hijo a las 9 de la mañana y este le dijo que iba a hablar con carmen para hacerle unas fotografías para la niña, el iba para el Fundo, y se devolvió a las 11 y vio a Miguel, que andaba con un vecino de nombre Mauro y la niña y a las respuestas dada a las preguntas hechas por la Fiscalía responde contradictoriamente diciendo que almorzó en la casa de su suegra después de las doce, que fue rapidito, que vio a su hijo como a las 12 tomándoles las fotos a la niña, responde nuevamente en la pregunta hecha por el Tribunal que fue a las 12 y piquito cuando el vio a M.A. tomarle las fotos a la niña, es evidente que en este testimonio no existe congruencias en cuanto al tiempo empleado por este testigo y el empleado por acusado ya que la niña fue entregada a las 11: 10 de la mañana, mal puede asevera este testigo que la vio antes de esa hora, ya que supuestamente el acusado hizo un recorrido primero, se encontró con su amigo supuestamente que lo estaba esperando en una esquina, se fue a comprar una tarjeta, se paro a saludar como 5 minuto a su tío que estaba comiendo en el Restaurante y después fue cuando se dirigió a tomarle las fotos a la niña, se demuestra entonces que trascurrieron unos 12 minutos aproximadamente para una hora aproximada de 11 y 22 minutos, para llegar al sito lo cual hace imposible que el testigo lo haya visto a las 11 como lo expuso por primera vez y mucho menos a las 12 como lo señalo de forma equivoca ya que asevero que ha esa hora se encontraba en el fundo de su suegra comiendo que este queda como a 15 minuto desde el punto donde estaba Miguel al Fundo, después de las 12, de tal forma ante estas evidencias contradictoria no se le puede dar valor probatorio a este testimonio. Así se decide.

    Adminiculado a los testimonios de los ciudadanos: UTRERA J.Á., VELAZQUEZ R.C. Y G.L.J.I., funcionarios adscritos al Comando Regional N 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Elorza, Estado Apure, rendidos por ante este Tribunal y reconociendo el contenido y firma del Acta de Investigación suscritas por estos de fecha 22 de Enero del 2012, merecen credibilidad y demuestran que se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos objeto del delito cometidos en contra la humanidad de la niña, luego de la denuncia formulada por la madre de la progenitora se constituyo la comisión con los funcionarios antes descritos y se procedió por instrucciones del Coronel P.J.F. para hacer el patrullaje, siendo las 5:30 pm se dirigieron hasta el Sector el Matadero, Avenida U.R.d. la Población de Elorza, Estado Apure, con la finalidad de capturar al ciudadano M.A.G.G., como en efecto se hizo, llagando al lugar indicado y el acusado se encontraba en su residencia escondido en el baño, se le toco la puerta y se le ordeno que saliera y se identificara con su cedula, luego de su identificación procedieron trasladarlo hasta el Comando de la Guardia donde quedo detenido por Flagancia ya que se evidencia que la detención del acusado se hizo inmediatamente después de cometer el hecho a las 5:45, am de la tarde de ese día 22- de enero del 2012, resguárdenseles sus derechos y quedando privado de libertad por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual cometido en perjuicio de la humanidad de la menor de 8 años de edad, el cual se omite su identidad dem conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niña, Niño y Adolescentes, quedando evidente que estos hechos ocurrieron así, en ese sitio, residencia donde habita el acusado la cual fue corroborado por la NIÑA VICTIMA, ya que describió y detallo los objetos que se encontraban en esa habitación para ese momento en que estuvo ahí, los cuales son corroborados el Guardia Nacional UTRERA J.Á., en su declaración rendida ante el tribunal, de tal forma que la flagrancia se realizo ajustada a derecho, otorgándosele sus derechos Constitucionales, siendo este el valor que otorga esta sentenciadora. Así se decide.

    La declaración del acusado M.A.G.G., no puede ser utilizada como un medio para su defensa ya que fue desvirtuada y este nada probo en su defensa de todo lo declarado en el juicio oral y publico, vale decir que el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA fue aniquilado por los testimoniales tanto de la madre de la victima, como por el testimonio de la victima rendido a viva voz en el debate, sin contradicción alguna que pudiera haber generado dudas, igualmente con la declaración del testigo promovido por la defensa a su favor del ciudadano, M.A.B., cuando desmintió lo narrado por el acusado en algunos hechos, igualmente los testimoniales de los Expertos: DRA. EIDDY HERNÁNDEZ, Medico Pediatra, quien fue la primera persona que evalúo a la victima, en el Municipio Elorza del Estado Apure la Dra., A.J.C., Medico Forense adscrita al C.I.C.P.C del Municipio San F.E.A., las cuales están contesten y reconocieron en su contenido y firma los informes elaborados por estas, las cuales se evidencia las lesiones a nivel Vaginal que presento la victima, derivado del frotamiento con el pene del acusado en las partes intima de la niña, considerando quien aquí decide que el acusado mintió, preparo el momento y las circunstancia para cometer el hecho Punible y en esos términos es valorado. Así se decide.

    En relación al experto DR. BITRIAGO M.P.E., Experto profesional I, Medico Especialista en Medicina General y Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, el cual reconoció su contenido y firma del Examen medico Forense realizado a la victima el 22- de Enero del 2012 a las 9:24 hora de la noche en dicha población; de dicho informe se evidencia que no hubo lesiones de ningún tipo ni a nivel físico ni a nivel Vaginal, según este examen, la niña no tenia absolutamente nada, no presentaba hallazgos de interesa criminalísticos, según descripción detallada por este Forense, pero como cosa curiosa se puede observar, y es donde esta Juzgadora se detiene y aplica los conocimientos de la sana critica, las reglas de la lógica y las máxima de experiencia, y consiste en lo siguiente; que al momento de rendir su testimonio este experto declara de manera sorprendente y suspicaz, sin que se le hiciera pregunta alguna relacionada con ella, “ LA DIFERENCIA QUE EXISTE ENTRE ESCOTADURA Y DESGARRO”, lo que llama poderosamente la atención, ya que este no menciono por ningún lado en su informe tal hecho, mal puede mencionarlo ya que el no visualizo esta anomalía en la victima al momento de su evaluación, por que no lo describió en dicho examen, mal puede hablar de este hecho o anomalía, cuando el, la desconocía supuestamente, según su informe, de donde la saco, porque la trajo a colación, si no se le pregunto sobre esta anomalía, pues esto tiene su explicación, y es lo que se infiere, se le informo por algún medio a este, que en el examen presentado por la Dra. A.J.C. se describía tal anomalía y si supuestamente este no tuvo acceso al expediente, no tenia por que hacer mención de este hecho encontrado en la victima, ya que su examen practicado a la niña el no se percato supuestamente esto, no quedando dudas, que hubo fuga de información al respecto, por lo tanto esta Sentenciadora considera, que el testimonio rendido por el galeno antes descrito esta parcializado y sesgado y en ese orden de ideas se declara sin valor probatorio su Experticia y el testimonio rendido por este. Así se decide.

    Por otro parte, quedo demostrado a través de los testimoniales de las Dras: EIDDY HERNÁNDEZ, Medico Pediatra, adscrita al Hospital Tipo I, R.G., Municipio R.G., Estado Apure, quien evalúo a la niña por primera vez, en fecha 22-01-12 a las 3:40 de la tarde, fecha posterior al hecho, encontrando o evidenciando que esta presentaba enrojecimiento en introito Vaginal y laceración, aunado a esta recomienda ser evaluada por el forense para su diagnostico y la Dra. A.J.C., Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio San F.E.A., quien en fecha 23-01-2012, a las 9:21 de la mañana evalúo a la victima de 8 años de edad, en la Medicatura Forense de ese despacho, y demuestra el mismo; que al examen físico no se evidencian signos de violencia externas que calificar. Que al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, membrana himeneal anular con co enrojecimiento en región de clítoris y 1/3 superior de himen, escotadura en hora 9 según esfera de reloj, con engrosamiento de la misma. Ano rectar: Esfínter tónico pliegues anorectales conservados. Conclusión: Desfloración negativa, con signos de traumatismo genitales reciente, merece credibilidad y determinan ambas debido a la experiencia de las Médicos, tanto a la Pediatra como la Forense, me permite obtener la invariable convicción según sus conocimientos científicas, experiencia y exámenes realizados, se ha demostrado resultado negativo de desfloración, vale decir que no hubo penetración por ninguna de las vías como son, oral, vaginal o anal, por lo tanto con esto se demuestra la parte objetiva del delito de ACTOS LASCIVOS, contemplado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impuesto por este tribunal al hacer el cambio de calificación distinto al imputado por el Ministerio Publico, en perjuicio de la niña de 8 años .Así se decide.

    La declaración de la victima, rendida a viva voz por ante este Tribunal reúne los tres elementos de convicción para darle credibilidad, como son: AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA; VEROSIMILITUD Y PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN, de la manera siguiente, cuando la victima señala que M.A. la fue a buscar a su casa, este andaba solo, este hecho se corrobora y queda demostrado, con la declaración de la madre de la victima y con la declaración del testigo M.A., cuando desmiente al acusado, al decir que este lo espero en una esquina, ya que el acusado había manifestado, que fue a recoger la Niña en compañía de este, igualmente quedo demostrado que la hora de la entrega de la victima fue a las 11:15 am, ya que así fue reconocido por el acusado, que se dirigió después al Ángel de la Guarura y al Puente donde les tomo varias fotos, este hecho es corroborado y demostrado, tanto en la declaración rendida por la madre, por comunicación directa de la victima, y por admisión del propio acusado, una vez tomadas las fotografías se traslado en su moto en compañía de la Niña Victima a su residencia, ubicada en el sector el Matadero vía el Aeropuerto, adyacente al campo deportivo, en donde la mando a desnudar, le tomo fotos en blúmers y desnuda, luego la beso en la boca, les toco sus parte, le puso el pipi en su Totona. Se lo froto, le dolió y lloro, estos hecho revisten credibilidad y son corroborados con las declaraciones de los Guardia Nacionales que hicieron la detención del ciudadano, cuando describen el sitio detalladamente y los objetos que se encontraban en este, que comparados con los objetos que describió la victima guardan similitud, con este hecho, se EVIDENCIA que la victima estuvo en el sito o residencia de este, ya que los objetos que esta señalo, son similares a los que señalan los testigos que hicieron la detención del acusado. Por otro lado el hecho que señala la victima que este le puso el pipi en la Totona, se lo froto y le dolió, se corrobora con el resultado del Examen Medico Legal de fecha 23-01-2012 realizado por la Dra., A.J.C., la lesión del enrojecimiento en las parte intima de la menor, y también se corrobora dicha lesión con la Evaluación Física Practicada por la Pediatra Dra. EIDDY HERNÁNDEZ, de fecha 22-01-2012, en donde se desprende también la lesión producida en las partes intima de la menor. En este orden de idea queda también corroborado el hecho afirmado por la victima, cuando manifiesta que desde la casa de este la llevo a su casa, que andaban solos y cuando la entrego no se encontraba otra persona, que M.A. estaba vestido con un short, una guardacamisa y unos zapatos deportivos, estos hechos se corroboran y quedan demostrados, con la declaración del testigo Muro Arrizada y la declaración de la madre de la victima, aun mas con el reconocimiento de la propia victima, es así, como queda demostrado que el autor del delito de ACTOS LASCIVOS es el ciudadano M.A.G.G.. Así se decide.

    Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la NIÑA VICTIMA y la responsabilidad del agresor, hoy acusado M.A.G.G., en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., surge la certeza, a saber; el testimonio de la NIÑA VICTIMA, quien refirió a su madre lo acontecido en los términos expresados por esta en su declaración, tal y cual como le ocurrió a la NIÑA VICTIMA, quien refirió al ciudadano M.A.G.G., como la persona que le realizo el acto sexual, sin penetración, quien rindió declaración ante el tribunal de viva voz en compañía de su progenitora de forma congruente y con una verosimilitud extraordinaria y contundente para su corta edad, señalando que el acusado de auto M.A.G., le tomo dos fotos en blúmers y dos desnuda, la acostó en la cama, que le toco sus partes con lo dedos y la acaricio, luego le puso el pipi en su Totona y se lo restregó y le dolió, quedando así la realización del acto sexual en la humanidad de la menor de 8 años de edad, al existir un contacto entre su miembro viril (pene) y la vagina de la niña y el acto de restregárselo le produjo el enrojecimiento y la hinchazón, el contacto que señalo la niña en su declaración y en la declaración de la madre rendida, quien dio fe que le entrego al agresor su hija para que les tomaras unas fotos para una vallas para las fiesta patronales de Elorza, y al entregársela la noto llorosa y sin maquillaje y es cuando la pequeña le dice la verdad de lo ocurrido, quienes son contestes en afirmar lo narrado y esto se demuestra aun mas, con la prueba del barrido Seminal realizado a la ropa interior de la NIÑA VICTIMA, cuando da como resultado posito el mismo, el cual fue incorporado como Prueba Documental y reconocido en su contenido y firma por el Experto Profesional C.L., originándose con esto que efectivamente el agresor tuvo una virilidad que le produjo una eyaculación en la humanidad de la pequeña, hecho este que se configura como consumado el delito antes descrito. Así se decide.

    Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusad; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales estas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE I.D.C.M.A.G.G., de manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima el acto sexual sin penetración, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y l.s. de la mujer”.

    Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”

    C.S., de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. C.Z.d.M., y hace referencia a que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del testigo único” tiene corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de genero no se cometen frecuentemente en publico, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del cas por preservar su integridad física.”

    En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma victima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.

    De la prueba documental incorporada por su lectura como lo fue el ACTA DE REGISTRO CIVIL, signada con el Nº 339 se evidencia la corta edad cronológica con que contaba la NIÑA VICTIMA, que para ese entonces tenia tan solo 8, años y tres meses de edad, edad cronológica que se corresponde con las referencias apuntadas en los informes Médicos practicados a esta, siendo su edad correspondiente legalmente, aportando y quedando demostrado a través de dicha acta la edad correspondiente de esta. Así se decide.

    Se incorporo por su lectura el INFORME DE PERITACIÓN DE FECHA 30-01-2012, suscrito por el Experto C.L., el cual fue reconocido por este en su contenido y firma, rindiendo su testimonio al respecto, donde quedo demostrado, que la evidencia recolectada a la victima, como lo fue la ropa interior de esta, se le practico el barrido seminal dando como positivo dicho resultado, quedando demostrado que el acusado eyaculo en la humanidad de la Niña Victima, indicio este que corrobora y se concatenan con las declaraciones tanto de la victima como el de la madre y con los Informes médicos practicados a la agraviada, de manera que al ser concatenado objetivamente determina la logicidad de la afirmación de la victima y del restante material probatorio. Así se decide.

    Se incorporo por su lectura el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 22-01-2012, suscrito por la Dra. EIDDY HERNÁNDEZ, en donde fue reconocido en su contenido y firma por esta, siendo practicado de manera inmediata a la NIÑA VICTIMA a las 3:40 de la tarde del día en que ocurrieron los hechos, teniendo un valor probatorio por su verosimilitud en la declaración de la Pediatra, cuando afirma el estado emocional postraumático que presentaba la victima para el momento después de suscitado el hecho, siendo este comportamiento característico de las mujeres que han sido victima de violencia o agresión sexual y se demostró las lesiones que presentaba la victima en sus partes intima, que concatenados objetivamente, determinan la logicidad de las afirmación de la victima y de la declaración de la madre, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes al ser confrontadas con el restante material probatorio. Así se decide.

    El reconocimiento Medico Legal de fecha 23-01-2012, suscrito por la Dra. A.J.C., Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la victima por ante ese despacho, fue incorporado por su lectura y reconocido en su contenido y firma por quien lo avalo, es evidente las lesiones descrita que detallo la experta al indicar que la victima presentaba en la membrana himeneal enrojecimiento en región de clítoris y 1/3 superior de de himen, escotadura en hora 9 según esfera del reloj, con engrosamiento de la misma, respondiendo a las preguntas que eso era producto del frotamiento del pene con esa parte o con el dedo, que la escotadura es anatómica, la niña pudo haber nacido con eso, que no había refloración resiente, aprecia esta Juzgadora concordancia y no contradicción, dado que constituye prueba suficiente, que al ser concatenado objetivamente, determinan la consistencia de las mismas el la logicidad de las afirmaciones de la victima y de la progenitora, todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de las victimas y del restante material probatorio, que la persona que cometió el hecho es el señalado por la victima, M.A.G.G.. Así se decide.

    Las Inspecciones Técnicas realizadas por los Agentes; E.G. Y O.H., signadas con los Nº 0373 y 0374, de fecha 29-02-2012, fueron incorporados por su lectura al debate como pruebas documentales y por cuanto los funcionarios que las suscribieron no comparecieron a rendir sus testimoniales, las partes decidieron prescindir de estos, acordando el tribunal de manera forzosa prescindir de estos, siendo así, no se realizo el debate contradictorio de estas pruebas de la cual pueden hacer uso las partes en el debate, y al no existir esta vía para debatir su veracidad, este tribunal no le otorga valor probatorio a las misma de conformidad con contenido previsto en el articulo 339 del Bodigo Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Se incorporo por su lectura la PRUEBA ANTICIPADA realizada a la Niña Victima, en fecha 09 de Marzo del 2012, la cual se evidencia que la victima no pudo hablar referente a los hechos ocurrido, solo se infiere de lo poco que logro declarar que ella estaba ahí para declarar sobre las cosas que le habían pasado, connotándose el grado de afectación pos-traumático en que se encontraba, que con lo poco declarado se infiere que esta declaración guarda relación con lo ocurrido, que concatenado objetivamente, determinan una logicidad al no querer expresar lo que le había ocurrido y esto quedo confirmado, cuando declaro ante este Tribunal, que si le habían ocurrido esos hechos, los cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontados con la declaración que rindió la victima y del restantes material probatorio, la cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de su declaración, que fue el acusado M.A.G.G. la persona que realizo en contra de la humanidad de la victima el acto sexual señalado, esta prueba es valorada conforme el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y como un indicio de que si había ocurrido en contra de esta un hecho punible, aplicando la lógica jurídica y las máxima de experiencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v.. Así se decide.

    Se incorporo el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-261027, suscrito por el Dr. BITRIAGO M.P.E., experto profesional I, realizado en fecha 22-01-2012, realizado a la Niña Victima, el cual fue reconocido en su contenido y firma, en donde se desprende, que no existe ninguna lesión de interés criminalísticas, ni en la parte física ni en los genitales de la victima, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a este informe, concluye, quien aquí decide, que si bien es cierto, que el medico valoro a la victima, mucho mas cierto es, que como no pudo darse cuenta de la escotadura que presentaba la victima, porque no lo describió en su informe, mas sin embargo lo detallo en su declaración que rindió ante el Tribunal, lo cual se infiere claramente que hubo una fuga de información con respecto a este hecho, ya este fue el Medico que evalúo a la Niña Victima el mismo día y no visualizo la Escotadura, por lo tanto y lo mas ajustado a derecho es desestimar dicho testimonio y dicha experticia por incongruente e inverosímil. Así se decide.

    Se incorporo por su lectura ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Febrero de 2.012, realizada a la victima, la cual fue promovida por la Vindicta Publica, esta entrevista rendida por la victima es de gran valor probatorio, por cuanto que recoge el contenido de los hechos ocurrido de forma inmediata de la manera siguiente: “El ciudadano Miguel me llevo a tomar unas fotos en el puente que esta entrando a Elorza, luego me llevo a la casa de el, saco el papel para la foto después me empezó a desvestir para tomarme foto, una foto con el blúmers, otra foto sin el blúmers, después me tomo dos fotos de lado sin el blúmers, después dos fotos boca abajo, después me empezó a dar besos en la boca y a tocarme el pecho después me tapo la boca y se saco el bicho y me lo puso en mi Totana, después me vistió me dio la foto un caramelo y veinte bolívares fuertes, y antes de salir de la casa me dijo que le dijera a mi mama que jugué con su hija y que le prometiera que no le dijera nada de lo que paso a mi mama”, esta entrevista adminiculadas con otras pruebas concuerda perfectamente, con el testimonio de la victima rendido por ante este tribunales los términos siguientes cuando esta describe que: Miguel fue a buscarla a su casa, la llevo para el Puente, en moto, fueron al Ángel de la guarura y después la llevo para la casa de este, la llevo para el baño y después la mando a quitarse la ropa y le tiro foto con la blúmers, y después me puso el pipi en la totona y me mando a poner la ropa y me dio veinte olivares y un caramelo para que no le dijera nada a mi mama, que estaban solo en la casa, le mostró la foto , que le tomo tres fotos en el Ángel de la Guarura, no las vio, le dio una foto, , que en la casa de el le tomo mas fotos, que ella cargaba de ropa una franela de la pantera Rosa, un Jean y unas alpargatas, no sabia para que eran las fotos, que cuando M.A. la fue a buscar a su casa andaba solo, y cuando la fue a llevar andaba solo, y que cuando estaban en el Ángel de la Guarura y en el Puente estaban solo, que el cuarto de M.A., era mas o meno, ni muy ordenado ni muy desordenado, que los objetos que habían en el cuarto eran: una computadora, la cocina, la nevera, los corotos donde comen, la cama, las cosas de la mujer y de la niña, que las fotos que les tomo en el cuarto eran, dos con blúmers y dos sin blúmers, que el contacto del pene con su totona fue por arriba, se lo frotaba, SI, LO FROTO, LLORE, que ella estaba acostada en la cama cuando M.A. le puso el pena, y que M.A. estaba vestido con un short, una guardacamisa y unos zapatos deportivos, se dejo constancia que la niña hizo un dibujo de dos líneas rectas de la forma como estaban acostados en la cama, esta prueba, concuerda y guarda verosimilitud con el testimonio de la madre rendido por ante este Tribunal, que concuerda y guarda verosimilitud con la prueba realizada por ante el Equipo Interdisciplinario como lo fue el Informe Integral, esta prueba guarda concordancia y una verosimilitud con el testimonio rendido por ante este Tribunal por el ciudadano UTRERA J.Á.S., reconociendo su contenido y firma del acta que suscribió, funcionario de la Guardia Nacional, persona encargada de la detención del agresor, cuando describió que hizo acto de presencia en el domicilio de M.A.G., ubicado en el Barrio el Matadero, el Aeropuerto casa s/n, al lado del campo de Futbol, Elorza Estado Apure, sitio donde ocurrieron los hechos, expresa en su declaración que este vive en una residencia alquilado, que cuya residencia es una sola pieza y se visualiza el baño por una cortina, dice que no tiene sala, todo estas junto, nevera, cocina , todo, y que este estaba en compañía de los dos niños y su mejer, uno de 6 meses y uno como de dos años, que este residía allí, en esos mismos términos se concatena con la declaración rendida por la madre de la Niña Victima, que por comunicación directa de la victima se lo hizo saber y en esos terminose se lo contó a su madre y esta así lo declaro ante este Tribunal, de tal manera que es evidente y quedo demostrado que el lugar donde se cometió el hecho punible es el descrito por la victima, como lo fue la residencia de M.A.G.G., ya que al compararlas con el restante material probatorios concluyo que tiene condición de prueba valida de cargos, en la que baso mi convicción ya que la misma tiene claridad y suficiencia para enervar la presunción de inocencia del acusado, por su verosimilitud y concordancia con los demás medios probatorio, de tal manera que al ser concatenadas objetivamente, determinan su logicidad de sus afirmaciones de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes. Así se decide.

    Se incorporo por su lectura el Informe Integral realizado a la victima, por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la Mujer, de fecha 13 de julio de 2012, ratificado en su contenido y firma tanto por la Lic. GLENNY GONZÁLEZ Y M.E.H. , Psicóloga y Trabajadora Social en donde se desprende que hubo un hecho traumático vivido por la victima, ya que refleja elementos agresivos, angustia, estado de animo deprimido, tristeza y una disminución de la autoestima y una distorsión en su identidad sexual después de lo ocurrido, producto de experimentar un contacto sexual no deseado a lo que se espera, teniendo como indicio que efectivamente presentaba esa conducta la victima, por lo tanto que al compararla con la declaración rendida por la Pediatra EIDDY S.H.V., quien valoro a la NIÑA VICTIMA por primera vez , la cual fue promovida como testigo y reconocido en su contenido y firma el Reconocimiento Medico practicado a la victima por esta, donde se infiere claramente de su contenido, que la victima presentaba un estado de temor al hablar e intranquila y con los damas medios probatorio como lo fue el testimonio de la Consejera de la L.O.P.N.N.A ciudadana CHAYNE OJEDA RECHIDEL, declaro a viva voz, que la NIÑA VICTIMA, estaba en ese momento intranquila, nerviosa, como no me toques, no me mires,, estaba intranquila, estas tres pruebas, adminiculadas, claramente no indican lo mismo, se concatenan, dimanando la convicción de la veracidad de que efectivamente existe y se demuestra el daño PLURIOFENSIVO ocasionado a esta, derivado del contacto sexual a la que fue sometida sin su consentimiento, el mismo ha sido confirmado de forma veraz según la declaración de la victima, las cuales resultan ser concurrentes, por tanto este Informe Integral es tomado como una prueba documental valida contundente y esclarecedora de los hechos ocurridos a la NIÑA VICTIMA ya que quedo demostrado el daño o afectación que se le ocasiono a esta. Así se decide.

    En este orden de ideas, se hace necesario resaltar, que no se realizo durante el debate Oral y Privado ningún anuncio sobre la posibilidad de una nueva calificación Jurídica, al estimar esta Juzgadora que con fundamento al Principio de la ” FAVORABILIDAD “que deriva del principio de presunción de inocencia, que no existe ningún quebrantamiento del debido Proceso, por resultar esta nueva calificación Jurídica mas favorable al acusado y por encontrarnos dentro del mismo genero o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE” y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando solo por la circunstancia de no haber penetración por vía Oral, Vaginal o Anal con el pene del agresor en la ejecución del hecho, quedando evidente el contacto sexual con el miembro de este(pene) por frotación con la vagina de la victima, sometiéndola de esta manera a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, ya que esta es una niña y no tiene suficiente capacidad para hacerlo por su corta edad.

    Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado, H.M.C.F., en el Expediente 05-0026, sobre este particular indico lo siguiente:

    La calificación jurídica mas benigna que la originalmente realizada no es necesario advertirla por el Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras.

    En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “homogeneidad descendente” lo procedente y ajustado a derecho es analizar en cual de estos supuestos de menor entidad punitiva encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.

    En tal sentido, el delito de ACTOS LASCIVOS han sido tipificados por el legislador en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en los siguientes términos:

    Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se contrae el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrida quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencia ni amenazas, prevaleciéndose de su relacione de autoridad o parentesco.

    Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que el caso que nos ocupa, quedo acreditado que se trata de una niña de tan solo 8 años y tres meses de edad, tal como se desprende del Acta de nacimiento incorporada como prueba documental, la cual corrobora que efectivamente esa es la edad cronológica de la victima para el momento en que ocurrió el hecho, por tanto la conducta desplegada por el autor materia del hecho encuadra perfectamente en este dispositivo penal, siendo este un delito de menor cuantía punitiva.

    Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a ACTOS LASCIVOS, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual mas no penetración, que el caso que nos ocupa quedo demostrado con el resultado del reconocimiento Medico Legal que refiere que hubo una flotación y a consecuencia de esto le produjo un enrojecimiento o hinchazón a nivel de la entrada de la vagina de la niña, pero que no hubo penetración, señalando directamente la madre de la victima como responsable al acusado de auto quien fue la persona a quien ella le entrego a su hija en su casa y se la regreso sin el maquillaje y con los ojos llorosos. Con el testimonio de la madre, quien refiere lo indicado por su hija en relación a que efectivamente en esa data había ocurrido un contacto sexual del cual su hija había resultado agraviada, todo lo cual deja en clara evidencia que existió ACTOS LASCIVOS en agravio de una niña de tan solo 8 (ocho) años y 3 (tres) meses de edad.

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano M.A.G.G., Venezolano, mayor de edad, de 30 años, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.857.891, natural de V.E.C., nacido en fecha 21-04-1981, estado civil soltero, Profesión u Oficio Analista de personal del Hospital Tipo I R.G., Residenciado actualmente en el barrio Matadero, Calle en Proyecto, casa S/N ( al lado del campo de Futbol, hijo de GENNY GUERRERO(v) Y L.A.G.F. (v) plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS establecido en el contenido del Articulo 45 en su primer y segundo aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., cometido en agravio de la niña que contaba para el momento en que ocurrió el hecho con la edad de 8 ( ocho ) años y 3 (tres) meses ( se omite su identidad conforme a lo establecido en lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes) que con el acervo probatorio recepcionado en esta causa y la declaración de la madre de la victima por comunicación directa de la niña, los cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano M.A.G.G. plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Delito de ACTOS LASCIVOS, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, la violencia y las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, por ser este un acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedo demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos, se evidencia de los meritos probatorios que la niña fue sorprendida por su agresor ya que este se la llevo a su casa y la metió en el cuarto de este, la desnudo y le quito la blúmers, le beso lo senos y le tomo fotos desnuda, le puso el bicho en la totona, hechos estos que ocurrieron en la fecha y hora indicada inmediatamente por la madre de la victima. Cuando realizo la denuncia por ante las autoridades.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano M.A.G.G., plenamente identificado en autos.

    El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima es una niña de tan solo 8 (ocho) años y 3 (tres) meses de edad, para el momento en que ocurrió el hecho tal como quedo demostrado de la copia del acta de nacimiento de la agraviada, al momento de ser incorporada por su lectura y el cual se dejo constancia.

    En el tipo penal que se analiza, la sujeta pasiva es una niña, la cual por su poco desarrollo físico y mental, se presume la violencia en la ejecución de este delito, por entenderse que esta es una forma de abuso sexual infantil que desde el punto de vista médico legal es la “…exposición de un niño a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de gratificación sexual de un adulto” .

    Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, como en el caso de marras en el que un adulto se aprovecha de la inocencia de una niña para ejecutar actos libidinosos en agravio de una niña, para despertar su apetito sexual.

    La víctima en el caso de marras no consintió el acto, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de la relación existente de amistad que mantiene con la madre de la niña.

    Por tanto no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, no se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de actos lascivos, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, por su corta edad lo cual se encuentra plenamente acreditado en autos al haber quedado plenamente demostrada la edad cronológica de la víctima, determinándose que se trata de una niña. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:

    Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina

    .

    Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “L.S.” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la l.s., por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la l.s., y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la relación de amistad existente que mantenía con la madre de la niña y por ser físicamente e intelectualmente superior a esta,se aprovecho de sus condiciones de superioridad para someter a la victima y ejecutar en el pequeño cuerpo de la misma ACTOS LASCIVOS, como el frotamiento de su pene en las partes intimas de la niña, dejando objetivamente lesiones así como se denota del examen Medico Legal y la declaración rendida por la experta A.J.C., cuando manifestó que no había signo de desgarro completo, pero si una escotadura incompleta, que los signos traumático reciente que pudo haber sido un frote reciente, que ese signo de genital reciente, pudo haber sido un roce continuo, ello deja ese enrojecimiento, que ese enrojecimiento lo produce la manipulación del dedo, también el pene y un roce continuo, que la escotadura pede ser debido a un intento de penetración o algo así, pero que no se logro completar, que pudiera ser un intento de penetración, que el enrojecimiento de la escotadura se debe al traumatismo de la VICTIMA ocasionado por el contacto sexual que presento su parte genital al momento del examen, al tener un enrojecimiento en la entrada de la vagina fuera de lo normal de una niña de su edad, quedando demostrado que la intención del agresor no era otra que la de satisfacer su apetito sexual, sin impórtale los graves daños emocionales, psicológicos y familiares que se generaron en esta, y despertar en la niña de manera inadecuada su apetito sexual a pesar de su corta edad.

    El objeto material tutelado que es la l.s. de la niña, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una niña, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar precozmente la estimulación sexual, sino que además dejo traumas psicológicos, emocionales y mentales, aunado al hecho de que la misma desde el punto de vista psicológico tiene marcados rasgos de abuso sexual tal como lo señaló en su declaración la Pediatra EIDDY HERNÁNDEZ y el Informe Integral Elaborado por el Equipo Interdisciplinario, y de lo percibido por esta Juzgadora en el debate al momento de evacuar el testimonio de la víctima.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS en sus apartes 1ro y 2º por ser esta menor, una niña de 8 (ocho) años y 3 (tres) meses para el momento en que ocurríos el hecho y por haberse prevalido el autor de la relación de amistad que mantenía con la madre de la agraviada desde hace varios años, hechos estos que se subsume perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la niña, el estado emocionar y psíquico de esta ya que manifiesta no querer hablar de lo que le sucedió.

    Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”

    PENALIDAD.

    Habiendo quedado demostrado la responsabilidad penal del ciudadano M.A.G.G., plenamente identificado en autos, de la comisión del DELITO DE ACTOS LASCIVOS previsto en el Articulo 45 en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la niña de tan solo 8 (ocho) años y 3 (tres) meses de edad ( Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los efectos de imponer la pena correspondiente al acusado en el presente caso.

    La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad de la pena, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

    Por ello para analizar el daño social ocasionado sobre el Delito de ACTOS LASCIVOS en su Primera y Segunda Parte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.v., debo precisar que este Tribunal considero que encuadra la culpabilidad del ciudadano M.A.G.G. , plenamente identificado ,en esta calificación jurídica, siendo que es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El derecho. Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; 3) Derecho a la S.S. y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en s.s. y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.

    Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo que dispone el artículo 78 de nuestra carta magna, el cual indica textualmente lo siguiente:

    Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

    .

    Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de niños y adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos:

    El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la l.s. del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su l.s. futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente

    .

    De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana.

    Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una niña, es que con dicho acto se corrompe a la niña o adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J..

    Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de ACTOS LASCIVOS cometido a una niña, como se indico ut supra no es solo la L.S. de la niña u Adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.

    Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con UNA NIÑA, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que una niña aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

    Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, Psíquica y moral, el derecho a una s.s. y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en s.s. y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar.

    En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una niña, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo la situación al momento de cometer el hecho ya que se traslado hasta su casa con la niña, después de tomarle varias fotos para la valla, la metió en su habitación, la desnudo, le tomo fotos desnuda, la beso en sus senos, le puso el pipi en su totona, luego de cometer el hecho le dio un billete de veinte bolívares un caramelo y una foto y la llevo a la casa de su madre, entregándosela en la puerta de la casa de esta a las 12:22, del día, habiéndosela llevado a las 11:15, tiempo prudenciar que le permitió al agresor cometer el hecho, situación esta que genero profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la pequeña agraviada, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su corta edad, e incipiente desarrollo no contó con las herramientas para afrontar de manera adecuada el hecho, lesionando igualmente a su grupo familiar, ya que es la madre quien le ha brindado apoyo, pero que se vio afectada directamente por la actitud del acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.

    Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de una NIÑA, (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescentes.) que para el momento del hecho tenia tan solo 8 (ocho) años y 3 (tres) meses que en estos momentos la victima convive con la madre, quien le entrego a la niña para que le tomara unas fotos para la valla de las fiestas patronales de Elorza, y una vez que les tomo algunas fotos en el puente se la llevo para la habitación de la casa de este donde se cometió el hecho, valiéndose este de su superioridad de su condición física la sometió a actos lascivos, frotándole su pene en la vagina de la agraviada en varia oportunidades, produciendo en esta un enrojecimiento en el clítoris producto del frotamiento con el pene, con escotadura en la hora 9 del reloj así como se demuestra de la declaración rendida por la madre de la Niña, del Informe Medico Legal, del Informe Integral elaborado por el Equipo Interdisciplinario anexos a los Tribunales de violencia contra la Mujer, tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la prevista en el articulo 45 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. de DOS 2 A SEIS 6 AÑOS DE PRISIÓN, imponiendo como pena máxima por la magnitud del daño la de SEIS 6 AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley previstas en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V. en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Apure, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.

    .

    Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

    Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión en e Internado Judicial del Estado Apure en el que se encuentra.

    Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 22 de Enero del año 2018, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 22 Enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, al momento de celebrarse la audiencia preliminar.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano M.A.G.G., Venezolano, mayor de edad, de 30 años, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.857.891, natural de V.E.C., nacido en fecha 21-04-1981, estado civil soltero, Profesión u Oficio Analista de Personal del Hospital Tipo I R.G., Residenciado actualmente en el barrio Matadero, Calle en Proyecto, casa S/N ( al lado del campo de Futbol, hijo de GENNY GUERRERO(v) Y L.A.G.F. (v) plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS establecido en el primer y segundo aparte del Articulo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., cometido en agravio de la niña que contaba para el momento en que ocurrió el hecho con la edad de 8 ( ocho ) años y 3 (tres) meses el cual se ( se omite su identidad conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes). Se hace necesario resaltar, que no se realizo durante el debate Oral y Privado ningún anuncio sobre la posibilidad de una nueva calificación Jurídica, al estimar esta Juzgadora que con fundamento al Principio de la ” FAVORABILIDAD “ que deriva del principio de presunción de inocencia, que no existe ningún quebrantamiento del debido Proceso, por resultar esta nueva calificación Jurídica mas favorable al acusado y por encontrarnos dentro del mismo genero o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE” y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando solo por la circunstancia de no haber existido penetración por vía Oral, Vaginal o Anal con el pene del agresor en la ejecución del hecho, quedando evidente el contacto sexual con el miembro de este(pene) por frotación con la vagina de la victima, sometiéndola de esta manera a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, ya que esta es una niña y no tiene suficiente capacidad para hacerlo por su corta edad.

    Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado: HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el Expediente 05-0026, sobre este particular indico lo siguiente: “La calificación Jurídica mas benigna que la originalmente realizada no es necesario advertirla por el Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras.”

    En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima quien aquí decide que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE”, lo procedente y ajustado a derecho luego de a.l.c. en tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se evidencio que estos supuestos de menor entidad punitiva encuadra perfectamente con la conducta desplegada por el acusado de auto.

SEGUNDO

En consecuencia el delito de ACTOS LASCIVOS establecido en el primer y segundo aparte del Articulo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., contempla una penalidad de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN siendo su termino medio cuatro (4) años de prisión, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados y por la magnitud del daño ocasionado a la victima se condena a cumplir la pena de SEIS 6 AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de la Mujer del Estado Apure o cualquier otra Institución que esta designe, mientras cumpla la condena. Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito anteriormente señalada tomo en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser este un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la s.s. y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en s.s. y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.

TERCERO

En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad del mismo, acordándose como sitio de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL del Estado Apure, con las seguridades del caso y en atención al articulo 69 del la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.l.d.v., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 22 de Enero del año 2018. QUINTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano M.A.G.G. titular de la Cedula de Identidad Nº 14.857.891 ya identificado en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dada la naturaleza de la presente sentencia y por cuanto esta Juzgadora acoge el criterio sentado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara en Sentencia emanada en el recurso signado con el alfanumérico R-09-000122, la cual establece lo siguiente: “ los gastos del proceso o costos no pueden imponerse al penado para que los sufrague, esto en razón de la gratuidad de la justicia que proclama en el articulo 26 Constitucional, correspondiéndole al Estado de acuerdo al presupuesto asignado, sufragar tanto el material empleado en el tramite de los procesos así como los salarios de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, quedando limitados los penados al pago de los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, que el estado no esta obligado a cancelar; razones por la cual se exime del pago de las costas procesales”. SEXTO: Así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., acuerda mantener las Psicoterapias de la victima (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organiza de Protección del niño, niña y adolescente) con la Licenciada GLENNY GONZÁLEZ del equipo Interdisciplinario anexo a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure. Tramitase lo conducente. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos tribunales. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una v.L.d.V., respecto a la publicación del texto integro de la Sentencia. Quedando las partes notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal .Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los 10 días del mes de Julio del año 2012. 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.-

LA JUEZA.

L.L.R.E..

EL SECRETARIO

F.G. OSTOS.

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