Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de Junio de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-0001357

AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado A.Z.G.P., Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...),De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO O HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 40 y 42, SEGÚNDO APARTE de la ley Orgánica sobre el derechos de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de Á.N.E.T. Agüero.

En fecha 27 de junio de 2014, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, y manifestó: Esta representación Fiscal asume la asistencia de la victima previa llamada telefónico con ella y explicándole de forma pormenorizada los efectos de la suspensión condicional del proceso y ratifico en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido acusado a quien identifica como A.Z.G.P., Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y las documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de ACOSO O HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL segundo aparte del artículo 40 y 42, SEGÚNDO APARTE de la ley Orgánica sobre el derechos de las mujeres a una v.l.d.v... Solicita el enjuiciamiento del ciudadano A.Z.G.P., Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las medidas de seguridad y protección 87 numerales 3, 5 y 6, de la ley especial. El enjuiciamiento del precitado ciudadano.- Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Víctima de autos quien expone lo siguiente: no deseo declarar. Es todo.. Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no voy a declarar. Es todo.”. La Defensa Técnica expone: “En caso de que el tribunal admita la acusación solicito se imponga a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución y solicito sea designado como correo especial a su defendido. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado L.A.J. en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:.

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de A.Z.G.P., Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), por el delito imputado y calificado por la fiscalía ACOSO O HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 40 y 42, SEGÚNDO APARTE de la ley Orgánica sobre el derechos de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de Nynoska E.T.A., así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Acta de Investigación Policial N° 0734, de fecha 16-03-2014, suscrita E.V., J.H., R.F. y J.A. funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Lara, Denuncia de la víctima de autos, de igual fecha y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y C.M., de igual fecha, emitida por el Dr. O.A., Médico UNEFM del Hospital General “Dr. B.L..”, Reconocimientos Médico Legal nº 9700-152-1305 de fecha 19-03-2014, suscrita por la Dra. S.M., Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado L.I.P. de fecha 18-03-2014, suscritos por la psicóloga Luisamaría Díaz experta adscrita a IREMUJER y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 16-03-2014, presuntamente el imputado de autos, agredió físicamente y verbalmente a la víctima de autos quien presenta contusión equimotica y edematosa en región nasal, sin desviación contusión edematosa y equimótica en múltiples áreas de cuero cabelludo.

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de ACOSO O HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 40 y 42, SEGÚNDO APARTE de la ley Orgánica sobre el derechos de las mujeres a una v.l.d.v., y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose sin lugar los argumentos presentados por la defensa pública al igual que las pruebas promovidas por la misma en virtud que refieren a la carta de buena conducta del imputado de autos y nada aportan a fin del total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido quien decide considera que las mismas son impertinentes y así se decide

SEGUNDO

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de Nynoska E.T.A., víctima del presente procedimiento; quien presenció los hechos ocurridos objeto del presente procedimiento, así como el testimonio los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Lara; así como del experto el Dr. J.M., Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia médico Legal, a la víctima de autos.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso, ello en virtud del criterio establecido por parte de la corte de Apelaciones de este circuito Judicial del estado Lara de fecha 10/03/2014 KP01-R-2013-000658 (Asunto Principal KP01-S-2013-0004271) siendo aplicable en el presente asunto la Suspensión Condicional del Proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, de verdad ante todo y delante de todos mil disculpas y perdón por lo que sucedió y estoy arrepentido de lo que paso. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima “Estoy de acuerdo con la suspensión Condicional del Proceso”

TERCERO

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que el delito de ACOSO O HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 40 y 42, SEGÚNDO APARTE de la ley Orgánica sobre el derechos de las mujeres a una v.l.d.v., establece una pena que en su límite máximo no excede de ocho (08) años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y que la víctima presente no hizo objeción alguna a dicho medio alternativo de prosecución del proceso; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

CUARTO

Se acuerda a favor del acusado A.Z.G.P., Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, artículos 40 y 41, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y de residencia a la víctima. 3.- realizar trabajo comunitario en el C.C. más Cercano a su domicilio. 4.- acudir al IREMUJER a recibir talleres en materia de Violencia de Género cada 30 días por un lapso de DOCE (12) MESES 5.- prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. 6.- acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara en las oportunidades que el delegado de prueba le indique.

QUINTO

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al C.C. correspondiente.

La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 27 de Junio de 2014, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Control Nº 03

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1357

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de Junio de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-0001357

AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado A.Z.G.P., Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...),De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO O HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 40 y 42, SEGÚNDO APARTE de la ley Orgánica sobre el derechos de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de Á.N.E.T. Agüero.

En fecha 27 de junio de 2014, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, y manifestó: Esta representación Fiscal asume la asistencia de la victima previa llamada telefónico con ella y explicándole de forma pormenorizada los efectos de la suspensión condicional del proceso y ratifico en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido acusado a quien identifica como A.Z.G.P., Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y las documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de ACOSO O HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL segundo aparte del artículo 40 y 42, SEGÚNDO APARTE de la ley Orgánica sobre el derechos de las mujeres a una v.l.d.v... Solicita el enjuiciamiento del ciudadano A.Z.G.P., Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las medidas de seguridad y protección 87 numerales 3, 5 y 6, de la ley especial. El enjuiciamiento del precitado ciudadano.- Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Víctima de autos quien expone lo siguiente: no deseo declarar. Es todo.. Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no voy a declarar. Es todo.”. La Defensa Técnica expone: “En caso de que el tribunal admita la acusación solicito se imponga a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución y solicito sea designado como correo especial a su defendido. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado L.A.J. en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:.

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de A.Z.G.P., Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), por el delito imputado y calificado por la fiscalía ACOSO O HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 40 y 42, SEGÚNDO APARTE de la ley Orgánica sobre el derechos de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de Nynoska E.T.A., así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Acta de Investigación Policial N° 0734, de fecha 16-03-2014, suscrita E.V., J.H., R.F. y J.A. funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Lara, Denuncia de la víctima de autos, de igual fecha y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y C.M., de igual fecha, emitida por el Dr. O.A., Médico UNEFM del Hospital General “Dr. B.L..”, Reconocimientos Médico Legal nº 9700-152-1305 de fecha 19-03-2014, suscrita por la Dra. S.M., Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado L.I.P. de fecha 18-03-2014, suscritos por la psicóloga Luisamaría Díaz experta adscrita a IREMUJER y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 16-03-2014, presuntamente el imputado de autos, agredió físicamente y verbalmente a la víctima de autos quien presenta contusión equimotica y edematosa en región nasal, sin desviación contusión edematosa y equimótica en múltiples áreas de cuero cabelludo.

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de ACOSO O HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 40 y 42, SEGÚNDO APARTE de la ley Orgánica sobre el derechos de las mujeres a una v.l.d.v., y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose sin lugar los argumentos presentados por la defensa pública al igual que las pruebas promovidas por la misma en virtud que refieren a la carta de buena conducta del imputado de autos y nada aportan a fin del total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido quien decide considera que las mismas son impertinentes y así se decide

SEGUNDO

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de Nynoska E.T.A., víctima del presente procedimiento; quien presenció los hechos ocurridos objeto del presente procedimiento, así como el testimonio los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Lara; así como del experto el Dr. J.M., Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia médico Legal, a la víctima de autos.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso, ello en virtud del criterio establecido por parte de la corte de Apelaciones de este circuito Judicial del estado Lara de fecha 10/03/2014 KP01-R-2013-000658 (Asunto Principal KP01-S-2013-0004271) siendo aplicable en el presente asunto la Suspensión Condicional del Proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, de verdad ante todo y delante de todos mil disculpas y perdón por lo que sucedió y estoy arrepentido de lo que paso. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima “Estoy de acuerdo con la suspensión Condicional del Proceso”

TERCERO

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que el delito de ACOSO O HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 40 y 42, SEGÚNDO APARTE de la ley Orgánica sobre el derechos de las mujeres a una v.l.d.v., establece una pena que en su límite máximo no excede de ocho (08) años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y que la víctima presente no hizo objeción alguna a dicho medio alternativo de prosecución del proceso; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

CUARTO

Se acuerda a favor del acusado A.Z.G.P., Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, artículos 40 y 41, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y de residencia a la víctima. 3.- realizar trabajo comunitario en el C.C. más Cercano a su domicilio. 4.- acudir al IREMUJER a recibir talleres en materia de Violencia de Género cada 30 días por un lapso de DOCE (12) MESES 5.- prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. 6.- acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara en las oportunidades que el delegado de prueba le indique.

QUINTO

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al C.C. correspondiente.

La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 27 de Junio de 2014, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Control Nº 03

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1357

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