Decisión de Sala Accidental Segunda de Caracas, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala Accidental Segunda
PonenteCipriano Rondón Conde
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA PARA EL RÉGIMEN

PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE

APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PONENTE: CIPRIANO RONDON CONDE

EXPEDIENTE N° 651-02

VISTOS “ CON INFORMES DEL MINISTERIO PUBLICO ”

PREAMBULO

Corresponde a esta Sala conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 26 de enero de 2001, por la cual desestimando el Recurso de Casación, interpuesto por el acusado AUDIO R.U.; sin embargo en interés de la ley y en beneficio de aquel, anuló la impugnada del hoy suprimido Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 31/05/99 y consecuencialmente ordenó que el expediente fuera remitido a una de las Salas Accidentales de Reenvío de esta Circunscripción Judicial, a objeto de dictar nueva sentencia con arreglo a lo decidido por la aludida Sala de Casación Penal.

Recibido el presente expediente en esta Sala, en fecha 24 de enero de 2002, procedente de la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy suprimida), en virtud del acuerdo tomado en fecha 21-11-01 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada, designándose ponente a la Jueza Dra. J.M.B.. En fecha 18/05/005, habiéndose juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Dr. C.R.C., como Juez de esta Sala Accidental, sustituyendo con tal cualidad, por la falta absoluta de la aludida jueza en virtud de su jubilación, conforme a Resolución Nº J-075 del 19/05/004 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; asumió la ponencia del presente asunto avocándose a su conocimiento y decisión, con base a principios de tutela judicial efectiva, idónea y expedita, sin formalismos que no fueran esenciales, en los términos referidos por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, todo lo cual se deja constar por esta nota.

Se procedió a fijar el Acto de Informes, llevándose a cabo el día 9 de mayo del año en curso, donde compareció el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. J.L.S., quien expuso: que estando demostrado el Cuerpo del Delito y la Culpabilidad del procesado AUDIO R.U. en la comisión del delito de Calumnia en grado de continuidad, solicita a esta honorable Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que al momento de emitir sentencia, decreten el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al precitado encausado, en virtud de que para la presente fecha se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguir el delito por el cual se enjuiciara al referido ciudadano.

Procede la Sala a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal; y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tanto a la ultraactividad, ya que la valoración del acervo probatorio versará conforme a las normas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; y, acatando las disposiciones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual hace en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: AUDIO R.U., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años para el momento de rendir su declaración indagatoria, de estado civil casado, de profesión u oficio Médico, hijo de J.M.U. y Audio Boscán, residenciado en el Centro Plaza Páez, Torre B, PE-E9, Avenida Principal de El Paraíso con Avenida Páez, Los Samanes, Urb. El Paraíso, Caracas y titular de la cédula de identidad N° 3.485.549.

VICTIMA: LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y Y.V.N., venezolana, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 39 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Doctora en Matemáticas, residenciada en Calle La Colina, Quinta N° 4, Los Chaguaramos y titular de la cédula de identidad Nº V-3.732.880.

DEFENSA: Representada por la Dra. E.J., Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46°) Penal.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. J.L.S., Fiscal Segundo del Ministerio Público, ante esta Sala.

PUNTO PREVIO

Debiendo también, previamente establecerse por esta Sala que, para el establecimiento de los hechos del proceso, los fundamentos de hecho y derecho y subsecuentes puntos que contendrá este documento judicial; considerará como eficaz, por la cosa juzgada inmanente que de el emerge, el dispositivo del fallo que se hizo firme y ejecutorado, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/11/2000 (folios 314 al 330 y 336 de la pieza 6 del expediente) mediante el cual “…CUARTO: En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado…(omissis)…Declara:…(omissis)…CUARTO: Se deja sin efecto el decreto de fecha 09 de diciembre de 1985, dictado por el A-quo respecto a la separación de cuerpos, no así en lo concerniente a la separación de bienes el cual surte todos sus efectos legales, por cuanto no consta en autos que los cónyuges hayan manifestado su voluntad de reestablecer tal comunidad de bienes a través de instrumento registrado tal como lo establece el artículo 179 del Código Sustantivo Civil ”. (Transcripción al pie de letra, el subrayado es de esta Instancia, se observa). También, observa, que no tendrá ni considerará para su mérito, ni se pronunciará sobre la acción de reclamación por responsabilidad civil, propuesta por el ciudadano AUDIO R.U. contra Y.V.N. o Y.V.D.U. en escrito de fecha 31/07/1977 (a los folios 172 al 175 en la pieza 5 del expediente) con fundamento a los artículos 1° y 3° del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, que relaciona con el artículo 120 del Código Penal, que por sus requisitos normativos, aún con diferentes contextos literales, son similares a los establecidos en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto que la legitimación y temporaneidad para ejercerla, nace con la sentencia condenatoria firme, en materia penal, vale decir, en la cual se establezca la responsabilidad penal de determinada persona, imponiéndosele una pena; estado procesal al cual no se ha accedido en el presente asunto; en citas: “ del Código Penal, artículo 113, aplicable para el momento de los hechos, similar al artículo 120 del Código actual “artículo 113. Toda persona responsable criminalmente de algún delito…, lo es también civilmente…”; del Código Orgánico Procesal Penal “…Artículo 422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar ante el juez unipersonal…”, norma procedimental ésta, aplicable por su vigencia actual, en los términos del artículo 24 de la Constitución de la República y que abroga la del artículo 3° del Código de Enjuiciamiento Criminal, también de índole procesal, conforme a la cual era pertinente, en el curso del proceso penal aún sin hacerse parte en el juicio penal ni haberse producido sentencia condenatoria firme, intentar la acción civil resarcitoria ; aún cuando en tales circunstancias conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en los términos del artículo 3° en cita, esa reclamación estaba supeditada “…En tal caso quien se constituye en parte civil, adquiere , si recae condenatoria…” todo lo cual no haría pertinente alegatos sobre la aplicación del principio de extractividad que trata el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo de otro lado necesario observar a este respecto, que quien accionó en reclamación civil fue el ciudadano AUDIO R.U., acusado en la presente causa, lo que evidentemente execra su “ legitimatio ad causam ”;-------------------------------------------

CAPITULO II

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia pública del reo, de conformidad con su escrito de formulación de cargos de fecha 14/11/1996 (a los folios 88 al 100 y 110, pieza 3 del expediente); el Ministerio Público, imputó al acusado AUDIO R.U., por el delito de CALUMNIA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 241 (hoy, artículo 240) del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem.

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia definitiva del 26/04/1999, a los folios 129 al 164, pieza 6 del expediente, sobreseyó, por la prescripción de la acción penal, la causa seguida al acusado por el delito de Calumnia en grado de continuidad; fallo que por la apelación de aquél y la consulta legal fue confirmado por el Tribunal Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 31/05/99 a los folios 183 al 187 del mismo legajo de actuaciones, sobreseyendo por el instituto de la prescripción de la acción penal, la referida causa.

Fue contra la sentencia aludida del Juzgado Superior, que se alzó AUDIO R.U. mediante recurso de forma y fondo que aún declarado manifiestamente infundado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 26/01/001, a los folios 340 al 354 de la pieza 6 del expediente; sin embargo DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y BENEFICIO DEL IMPUTADO, casó de forma (por inmotivación) a la recurrida, LA ANULÓ y ordena que esta Instancia Colegiada de Reenvío dicte nueva sentencia, sin los vicios en que incurrió la casada, todo en los siguientes términos:

…De la transcripción anterior se evidencia que el fallo recurrido no establece los hechos constitutivos del delito de Calumnia en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 241 ordinal 1° en relación con el artículo 99 del Código Penal, que consideró prescrito.

Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia que hoy reitera, que antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación penal.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, al no expresar el referido fallo clara y precisamente las razones de hecho y derecho, la Sala declara de oficio con lugar el presente recurso: DECISION.- Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Audio R.U. y de oficio declara con lugar el recurso de forma en interés de la ley y en beneficio del imputado, anulando en consecuencia el fallo impugnado; y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo único del artículo 4 de la Resolución N° 284, del 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dicte una nueva sentencia conforme a lo decidido…

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Pasa, pues esta Sala Accidental de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal a emitir su pronunciamiento en los términos del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicando normas de ultraactividad por el principio contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que para el régimen probatorio y valoración de los medios de prueba se aplicará el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; en los siguientes términos:

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

SECCION I

Conforme al estudio, análisis, contraste y ponderación de los medios y elementos de prueba, que para su consideración, mérito y valoración, se discriminan infra, ha determinado esta Sala de Reenvío:

Que mediante actos ejecutados con igual ánimo: En denuncia y subsiguientes ampliaciones de fechas: 13 de marzo de 1991, 22 de marzo de 1991, 11 de abril del mismo año y el 7/6/91, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División Contra la delincuencia Organizada, el ciudadano AUDIO R.U. atribuyó a la ciudadana Y.V.N., (su legítima esposa, de la cual se encontraba bajo el régimen de separación de bienes desde el 09/12/1985 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda),así como a otras personas; haber incurrido en falsificación y forjamiento de su firma autógrafa, forjamiento de documentos, de adquisición y venta de inmuebles y constitutivos de pagarés; usurpación, de títulos y honores, relativos a la profesión de la Abogacía; y, fraude en la venta de un vehículo automotor, anexando a dichas actos por su deliberada resolución, documentos para evidenciar los supuestos fraudes; solicitando en sus casos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, órgano investigativo de hechos punibles, la apertura de la respectiva investigación respecto a la denunciante; hecho ese que se establece, mediante:

  1. - Denuncia de la ciudadana Y.V.N., interpuesta por vía de Notitia Criminis por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/5/92, folios del 9 al 11, primera pieza del expediente, en la cual expone: ‘que el médico Audio R.U., padre de sus menores hijos y del cual se está divorciando, formuló denuncia en contra de ella por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División Contra la Delincuencia Organizada, en fecha 13-3-91, como presunta indiciada en dicho proceso, como quiera, que el hecho antes narrado afecta su honorabilidad, hace la denuncia respectiva y solicita que se recaben los recaudos necesarios y se practiquen las diligencias pertinentes. (folio 1, primera pieza)’. Ampliada posteriormente la citada denuncia, por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en la cual manifiesta ‘que no solo el ciudadano Audio R.U., ha formulado una denuncia en su contra, sino que ha presentado otras denuncias donde falsamente le atribuye la comisión de hechos punibles, tales como escrito del mes de marzo de 1992 dirigido a Fundayacucho, firmado por la Abogada M.G.d.E., que anexa marcado “A” (folio 12, primera pieza); señalando al Tribunal que la referida profesional del derecho le hizo entrega de un documento autenticado ante la Notaría Trigésima Segunda de Caracas, que anexa “B” (folio 14, primera pieza) donde afirma que el médico Audio R.U., abusó de su firma en blanco. 2.- Demanda ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal, Mercantil y de Tránsito, cuyo libelo acompaña marcado “C” (folios 16 al 23, primera pieza), en el cual afirma que fue falsificada su firma en la Notaría Décima Octava de Caracas, con motivo de la venta ilegal de un vehículo al señor N.M., señalando al Tribunal que esa fue una venta que ambos hicieron y que es incierta tal afirmación, lo cual puede ser demostrado mediante la experticia grafotécnica, cuya fotocopia acompaña marcada “D” (folio 25, primera pieza); por otra parte cuando suscribió la separación de cuerpos y bienes con el médico Urribarri le dejó el 80% del patrimonio de la comunidad conyugal, todo lo cual consta en la copia fotostática del escrito de separación, que anexa marcado “E” (folios 26 al 28, primera pieza)----------------------------------------En fecha 15 de abril de 1991, la ciudadana Y.V.D.U., comparece por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División General Contra la Delincuencia Organizada, y manifiesta: que desde el año 85 está separada de cuerpos y bienes del ciudadano R.U. y que en ese momento estaba solicitando la conversión en divorcio, que ante esta situación, el señor Urribarri creyendo que ella tiene gran cantidad de bienes adquiridos después de la separación, y acciones en una Inmobiliaria, La Efectiva, de la que ella es Directora, trata de obtener la reconciliación para hacer de nuevo partición de bienes; que él se ha dirigido a muchas personas con las que ha hecho negociaciones la Inmobiliaria La Efectiva, a solicitarles la mitad de los beneficios obtenidos por la compañía en dichas negociaciones, alegando ser cónyuge de la Directora; que él denunció a la Compañía Inversiones 13-12, como cómplices en una negociación en la que él presumía que se había falsificado su firma y los amenazó con PTJ; asimismo, se dirigió a la casa de la cliente que compró el apartamento de Río Chico y la amenazó con PTJ, por no haberle entregado la mitad del dinero de la negociación; que también amenazó al señor J.D.C., adquiriente de un apartamento vendido por la Inmobiliaria en Las Acacias y le reclamó la mitad del dinero y a ella la ha amenazado en múltiples oportunidades con PTJ y le ha reclamado la mitad de los bienes de la compañía. (folios 153 y 154, pieza 1). En fecha 25/6/92, comparece esta ciudadana por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo en lo Penal y manifiesta: que a raíz de la separación de cuerpos y bienes en la cual le dejó la mayoría de bienes conyugales al señor Urribarri, él le solicitó que como el registro de la separación salía muy costoso y no tenía dinero para registrar sus bienes lo ayudara a pagar los gastos de registro, que inició la venta del apartamento que le quedó y la del carro para poder tener dinero y lo firmaron los dos, que quedaron en ir al Tribunal para firmar el divorcio, que por la venta le dio dinero y en la fecha fijada por el Tribunal no se presentó y empezó con las evasivas y así las evasivas continuaron, luego le pidió un dinero que ella le había ofrecido para el momento de firmar pero después no aceptó porque como ella era Directora de una compañía que tenía una casa que él consideraba que costaba como 8 millones, que le tenía que dar por lo menos la mitad o si no la mitad de las acciones, que ella no accedió ya que todo fue adquirido después de la separación, le dijo que lo iba a citar al Tribunal para lo del divorcio, que él “le decía que no pelearan pero que le diera la mitad de lo que había adquirido después del divorcio y de no ser así, no le iba a firmar el divorcio y la iba a hostigar, que la iba a llevar a PTJ porque él tenía los mecanismos para hacerlo”, que la denunció en varias oportunidades y no asistió a ninguna de las citaciones porque es una mujer muy ocupada; que en una oportunidad que fue invitada a la Universidad de Budapest, el señor Urribarri la denunció sobre la falsificación de documentos ante la DIEX, Notarías Públicas y Registros, Usurpación de título de abogado, forjamiento de firmas en pasaporte, ello trajo como consecuencia que le suspendieran temporalmente la tramitación de los papeles con los que iba a viajar; posteriormente la denunció por haberle falsificado la firma ante la Notaría Pública Décima Octava a la cual acudieron a vender el vehículo Dogde Dart, año 76, consignando la certificación que le expidió la Notaría, en donde aparece constancia de la firma del señor Urribarri y de su presencia en dicha Notaría. (folios 62 y 63, pieza 2).

    El anterior elemento concatenado y aunado entre sí con sus respectivas ampliaciones y ratificaciones, es valorado por esta Sala conforme al artículo 279, ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, como presunción grave, por ser prueba directa relativa al hecho principal que se averigua pero insuficiente para tenerla como plena, toda vez que de la misma y sus anexos, se desprende que efectivamente la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges fue decretada el 9/12/85 (vuelto del folio 28, primera pieza), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, apareciendo por tanto como infundadas las pretensiones del ciudadano Audio R.U., en lo relativo a que le deberían haber dado la mitad de la venta del carro y del aparto cabaña ubicado en Río Chico; y, de igual modo, hace presumir la conducta temeraria de aquél al denunciar por fraude y forjamiento de documento a la ciudadana Y.V.D.U..

  2. - Declaración de la ciudadana M.A.G.D.E., rendida por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1992, en la cual manifestó: que tenía una gran amistad con el médico Audio R.U. o por lo menos era lo que ella creía, ya que trabajaban para el mismo Ministerio, que un día se presentó a su casa y le dijo que iba a realizar unas ventas de unos bienes inmuebles que tenía en Higuerote, que él llevaba unos papeles y ella por la confianza y la amistad que existía, le firmó alrededor de cinco (5) papeles sellados pero que le dijo que cuando los transcribiera se los llevara, el tiempo pasó y no le llevó los documentos, que cuando le preguntó le dijo que ya había hecho la venta y que ella no insistió ya que nunca pensó que la iba a sorprender en su buena fe y a meterse con su mujer, que se enteró por una colega, A.V., quien la localiza a través del Colegio de Abogados y la llama por teléfono y a su vez le manda una comunicación suscrita por la esposa de él, donde le plantean todo lo que estaba pasando, cosa que ignoraba, que inmediatamente lo llamó y le reclamó su actitud, que le contestó que no se preocupara, que ella no tenía nada que ver con eso y que él lo iba a rectificar con un documento escrito, donde iba a explicar todo, pero su firma seguía apareciendo en el papel, por lo que se trasladó a una Notaría con Yuli y su hermana A.V. para dejar claro lo anteriormente descrito (folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente); aunada a ésta, la deposición de la misma declarante por ante el mismo Tribunal, en fecha 8/6/92, cursante al folio 38, pieza 1), en la cual consigna constante de tres (3) folios útiles, copias fotostáticas simples de la comunicación enviada a la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, dirigida al Dr. R.R.T., donde aparece su nombre, sin tener conocimiento del mismo; documento redactado por ella en acuerdo con la ciudadana Y.V.N. y telegrama que envía el ciudadano Audio R.U.; igualmente consigna cuatro (4) folios, constantes de comunicación enviada por la colega A.V. a su persona donde se entera del problema; documento redactado por el médico Audio R.U., donde deja constancia que no tiene nada que ver con los documentos en donde aparece su sello y firma y comunicación que le envía la ciudadana Y.V.N.. En fecha 4/6/97, comparece por ante el Juzgado de la Causa (folio 148, cuarta pieza), ratificando su declaración rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, consignando anexos cursantes a los folios 154, cuarta pieza, contentivo de telegrama amenazante del ciudadano Audio Urribarri y documentos en fotostato, insertos a los folios 155 y 156, cuarta pieza.

    El anterior elemento de índole testimonial, es valorado por esta Sala conforme al artículo 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, como una presunción grave, por ser una prueba directa relativa al hecho principal que se averigua, pero insuficiente para tenerla como plena, toda vez que de lo antes expuesto por la declarante, entre otras cosas se evidencia el daño a la reputación de la denunciante Y.V.d.U. y por ende a la ciudadana M.A.G., al abusar de su buena fe y de la confianza que había depositado en el ciudadano Audio R.U..

  3. - Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano AUDIO R.U., en fecha 13/3/91, a los folios 47 al 59, pieza 1, en la cual expone: que iba a denunciar al ciudadano B.O., en su carácter de Presidente de la Empresa 13-12, S.R.L., propietario del Conjunto Turísticos Los Caneyes, en Río Chico, Urbanización Los Canales, en donde con su cónyuge Y.V.D.U., suscribieron una opción a compra del aparto- cabaña A-4, del Núcleo A, cuando estaban residenciados en el Edificio Madariaga, piso 4, El Paraíso; desde 1989, luego de haberse cancelado el 50% del valor total del inmueble, no se ha producido la venta, ni ante la Notaría ni ante el Registro Público y hay más de 235 mil bolívares de su patrimonio en poder de Desarrollos 13-12, que acudió a las oficinas 13-12 y solicitó al Doctor Oliver la fecha del documento y que el mismo debería salir a nombre de los dos cónyuges y no a nombre de Inmobiliaria La Efectiva, que el señor le informó que ya se había notariado ante la Notaría 22 de Caracas, que deja constancia que no autorizó, ni autorizará la venta, no ha suscrito hipoteca de primero o segundo grado a nombre de Inmobiliaria La Efectiva, ni ha autorizado a su cónyuge, igualmente no ha suscrito documentos públicos ni privados, ni para la compra del citado inmueble, ni ha otorgado poder para la compra, venta, subrogación de hipoteca, ni suscrito giros, ni ha avalado como fiador, giros a nombre de Inmobiliaria La Efectiva, ni a su cónyuge; anexando a dicha denuncia, copias de comunicaciones dirigidas al Dr. Oliver, de la solicitud de compra, documentos privados de la Inmobiliaria La Efectiva, copia de la comunicación presuntamente firmada por el Dr. Oliver dirigida al Ingeniero J.A. para que entregara las llaves y notificando que la venta del citado inmueble se firmó ante la Notaría 22° de Caracas, el día 30/7/90; documento privado donde aparece la Inmobiliaria La Efectiva C.A. con su teléfono privado en un horario de atención y el cual corresponde al inmueble ubicado en la Calle Madariaga con Principal de El Paraíso y no a la sede de dicha compañía; anexa copia del Registro Mercantil de la Inmobiliaria La Efectiva en donde aparece su cónyuge en calidad de Directora, copia certificada expedida por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal en donde se evidencia que en su carácter de cónyuge debe suscribir o mediante fianza las operaciones de dicha Empresa. (folios 47 al 59, pieza 1).--------------------------------------------------Posteriormente, en fecha 22/3/91, comparece nuevamente por ante el mismo Organismo, con la finalidad de ampliar su denuncia rendida en fecha 13/3/91, y manifiesta que consigna los siguientes documentos en fotocopias: Factura de servicios por la CANTV, correspondiente al serial telefónico, número 414963, el cual corresponde al inmueble ubicado en la Urbanización El Paraiso y nó a la Inmobiliaria La Efectiva C.A. como pretenden evidenciar en el documento fechado el día 01/09/90, consignado en el expediente en fecha 13/3/91; copia simple del RIF emitido por el Ministerio de Hacienda, donde se señala la dirección de la Empresa La Efectiva C.A., Camejo a Colón, Torre La Norte, piso 7, Ofic.. 7-10; copia del Registro Mercantil de la Empresa La Efectiva C.A.; copia del contrato de venta del apartocabañas N° A-4 del Conjunto Turístico Los Caneyes II, en Río Chico, suscrito entre las partes co-solicitantes de la compra y el propietario, en donde se señala en la cláusula quinta el tiempo establecido para la protocolización del documento ante la oficina del Registro Público de fecha 6/6/88; copia de comunicación fechada 6/3/91, recibida el 7/3/91 por Desarrollo 13-12 C.A., en donde se señala que el documento de compra venta de dicho inmueble (aparto cabaña A-4 del núcleo A, Conjunto Los Caneyes II) no debería ser a nombre de Inmobiliaria La Efectiva C.A. , ni suscribir hipotecas a nombre de dicha Empresa; copia de documento notariado en fecha 30/7/90, bajo el N° 80, Tomo 72 ante la Notaría Pública 12 del Distrito Sucre del Estado Miranda, donde se usurpa la cualidad de abogado cuando la profesión de la Directora de dicha Empresa es la de Licenciada en Matemáticas y nó Abogado, se usurpa la cualidad de Presidente de la Inmobiliaria La Efectiva C.A.; copia del título expedido por la Universidad Central de Venezuela; todo para que se abra la correspondiente averiguación. (folio 77, primera pieza).-------------------------En fecha 11/4/91, comparece nuevamente dicho ciudadano por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el fin de ampliar nuevamente sus denuncias y expone: que en las oficinas del Banco Consolidado ubicadas en la Torre Consolidado, Urbanización La Castellana, le fueron entregadas copias certificadas originales de los pagares N° 123.740, 122.964 y 120.469, tres de los once que aparecen en los expedientes que en dicha oficina corresponden a la Inmobiliaria La Efectiva C.A.; igualmente consigna Balance Personal de la ciudadana Y.V.N. en copia de tres (3) folios; que aparecen en el expediente de dicha entidad bancaria y en la agencia del Banco Consolidado, Sucursal de Bello Monte, evidencias del forjamiento y falsificación de su firma autógrafa así como la del Contador Público, ciudadano Arbolio Duarte. (folios 135 al 137, pieza 1); concordados con los anexos consignados cursantes a los folios 137 al 140, primera pieza del expediente.-------------Y, por último, el día 7/6/91 comparece de nuevo Audio R.U., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (folios 167 y 168, primera pieza), con el fin de ampliar su denuncia y expone: que iba a ampliar su denuncia en atención al Balance Personal presentado por la ciudadana Y.V.N. donde declara que todos los datos en el contenido del mismo son ciertos avalándolos con su firma y la del Contador Público Arbolio Duarte, en el cual aparece un bien mueble, en el activo fijo, correspondiente a un vehículo Dogde Dart 1976, serial de carrocería A614081, serial motor 318-P157538, placas ALD-437, con un valor estimado de 50.000 bolívares, el cual mediante consulta y solicitud al RAP, aparece como presunto propietario N.J.M.D. y en donde se evidencia el forjamiento y falsificación de su firma y la del presunto testigo L.S., funcionario de dicha Notaría y la comparecencia a un acto que nunca asistió, que efectuó la denuncia respectiva, correspondiente a otro hecho delictivo, el traspaso ilegal de dicho vehículo, que piden sean citados la ciudadana Y.V.N., N.M., así como otras personas de la Notaría para que certifiquen el acto ilegal; asimismo que se efectúe la averiguación e inspección en la Dirección General de T.T. como la Notaría Pública 18° de Caracas, donde están las evidencias del hecho delictivo y documento de venta antes señalado a los fines de comparar con la experticia grafotécnica ya efectuada.(folios 167 y 168, pieza 1); consignando anexos cursantes a los folios169 al 173, primera pieza del expediente.

    La denuncia y sus sucesivas ampliaciones, de fechas 13/3/1991, 22/03/991, 11/04/991 y 7/06/991 al ser concordadas entre sí y con los medios precedentemente apreciados, constituyen elementos de prueba de índole testimonial, directa, aún cuando no plena, respecto a que en esas fechas, consecutivamente ellas, el exponente, a sabiendas de su separación de bienes decretado el 09/12/1985, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, entre él y la ciudadana Y.V.N., imputó a ésta deliberadamente con plena consciencia, una serie de hechos: que constituirían forjamiento de documentos públicos, caso del aparto cabaña A-4 del Conjunto Turístico Los Caneyes, Río Chico, por cuanto esa adquisición –a su criterio – no debería aparecer a nombre de Inmobiliaria La Efectiva C.A.; de usurpar títulos y honores, haciéndose pasar como Abogado, cuando era Licenciada en Matemáticas, en documento notariado en Notaría Pública 12 del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 72; el haber concertado en perjuicio del denunciante, a nombre de la Inmobiliaria La Efectiva, pagarés con el Banco Consolidado forjando y falsificando su firma autógrafa; que falsificó su firma y forjó un documento en la venta del automóvil Dogde Dart, año 1976, placas ALD-437, acto al cual nunca él asistió. Constituyendo por tanto esas denuncias y ampliaciones como las denomina, una serie concordada y concordante de presunciones gravísimas para conformar la prueba de la corporeidad del hecho supra mencionado: de la falsedad de los hechos que denuncia Audio R.U.; por lo que se valora, estos medios bajo estudio, en los términos del artículo 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Aunados a los anteriores medios de prueba, debidamente apreciados y valorados, tenemos:

  4. - Solicitud de compra del Conjunto Turístico Vacacional Los Caneyes II, dirigido a Desarrollos 13-12, C.A., suscrita por la ciudadana Y.V.d.U. y el ciudadano Audio R.U., en donde los mismos ratifican su intención de adquirir un apartocabaña de Los Caneyes II, vía Urbanización Los Canales, Río Chico, Estado Miranda; y en donde se deja constancia que el documento deberá salir a nombre de Inmobiliaria La Efectiva C.A. (folio 60, pieza 1).

  5. - Escrito dirigido a la ciudadana Y.V.d.U. y suscrito por el ciudadano Audio R.U., en la cual el mismo le manifiesta que en virtud de las desaveniencias personales y económicas existentes entre ellos y en virtud de que no hace caso a sus planteamientos, no autorizará con su firma ninguna de sus negociaciones, ni las de la Inmobiliaria, porque hasta la fecha, no ha pasado los inmuebles al Capital de la Inmobiliaria La Efectiva, lo cual lo perjudica desde el punto de vista patrimonial, ya que sus ingresos se los está dando y no tiene soporte; que en relación a Laguna Blanca, Apartamentos de Aracay, La Casa, Aguasal y en especial Los Caneyes de Río Chico, le informa que no autorizará que el documento de dicha empresa salga a nombre de la Inmobiliaria La Efectiva C.A., sino a nombre de ellos dos, no suscribirá giros a favor de Desarrollos 13-12, que no autorizará la fianza de la hipoteca de 1er. Grado que en su condición de cónyuge debe autorizar, ni le aceptará fianza a nombre de la Inmobiliaria La Efectiva en su condición de accionista mayoritaria. (folio 63, pieza 1).

  6. - Copias fotostáticas del Registro Mercantil en donde consta que la Inmobiliaria La Efectiva C.A. fue constituida en fecha 3 de septiembre de 1987. (folios 69 y 81 de la primera pieza del expediente).

    Los anteriores medios de prueba de naturaleza documental, en copias fotostáticas, certificadas unos, y otros sin certificar pero traídos a las actas por las partes lo que les confiere credibilidad para ser apreciados; constituyen por sí, al ser concordados con los precedentemente considerados y valorados para la corporeidad del hecho que se determina; un cúmulo de indicios de los cuales emerge la presunción grave, también de su perpetración, por cuanto evidencian: Que el acto de adquisición del apartamento A-4, de Los Caneyes fue legítimamente concretado a favor de la Inmobiliaria La Efectiva, constituida con posterioridad a la separación de bienes entre los cónyuges Audio R.U. y Y.V.N.; como las presiones ilegítimas por parte de Audio R.U. contra Y.V., de quien estaba separado de bienes mediante las cuales éste pretendía obtener un provecho económico, sin causa; presunción grave que se constituye y valora, armonizando los artículo 252 único aparte y 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    7) Declaraciones de:

  7. A.- La ciudadana Z.A.L. rendida en fecha 2/4/91, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División General Contra la Delincuencia Organizada, en la cual manifestó: que en el mes de septiembre del año noventa, compró un apartamento en el Conjunto Residencial Los Caneyes II, ubicado en Los Canales de Río Chico, Jurisdicción del Estado Miranda, cumplió con todos los requisitos y le entregaron las llaves de su apartamento. (folio 99, pieza 1). En fecha, 8/7/92, comparece por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y a preguntas formuladas, respondió: Diga usted, si el ciudadano AUDIO R.U. para el momento que la llama por teléfono indicándole que tenía que llevarle unos papeles, le manifestó el mismo a que se debía los referidos documentos? CONTESTO: “ Era en relación a la compra venta del apartamento”. Diga usted, si después de la referida llamada por el ciudadano AUDIO R.U., ha llegado a hablar con el mismo? CONTESTO: “ No, y no me llevó los supuestos papeles”. (folio 95, segunda pieza). Compareciendo posteriormente en fecha 30 de mayo de 1997, por ante el Juzgado de la Causa, ratificando su declaración rendida por ante el Órgano Judicial. (folio 132, cuarta).

  8. B.- La ciudadana M.A.L. al comparecer por ante la División General Contra la Delincuencia Organiza.d.C.T.d.P.J., en fecha 2/4/91, expuso: que en el mes de septiembre del año 1990 compró un apartamento junto con su hermana Z.A., en la Urbanización Los Canales de Río Chico, por medio de un aviso del periódico El Universal, que llamó y se enteró que la vendedora era la Inmobiliaria La Efectiva, hicieron los trámites pertinentes, quedando autenticado el documento respectivo para su posterior registro, en virtud de que el documento de adquisición por parte de dicha Empresa aún no estaba registrado, posteriormente le entregaron las llaves, recibiendo el inmueble en perfectas condiciones. (folio 104, pieza 1). Posteriormente, en fecha 8/7/92, comparece por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, y a preguntas formuladas, manifiesta: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano AUDIO R.U.? CONTESTO: “ No lo conozco, solamente que en una oportunidad llamó para mi casa para insultarnos y amenazarnos de que era fraudulenta (sic) el contrato de compra – venta que habíamos efectuado con la Empresa Inmobiliaria La Efectiva, porque él alegó en esa oportunidad que ese era un bien conyugal, lo cual nosotros desconocíamos, después nos enteramos que ellos tenían un juicio de divorcio muy discutido”. (folio 94, segunda pieza). Posteriormente por ante el Juzgado de la Causa, ratifica su deposición, en fecha 30 de mayo de 1997. (folio 129, cuarta pieza).

    Los anteriores elementos de índole testimonial, concordados entre sí y con los precedentemente analizados, son valorados por esta Sala conforme al artículo 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, por deducirse de ellos presunciones graves, pues siendo medios de prueba directos relativas al hecho, son insuficientes para tenerlas como plenas; evidenciándose de las mismas que la compra del Aparto-cabaña A-4, Urbanización Los Canales, Río Chico, fue legal, sin ningún fraude documental. Igualmente estos elementos a.y.a.s. concuerdan a los medios signados con las letras 7.C, 7.D, 7.F y 7.G., que infra se discriminan:

  9. C.- Declaración de la ciudadana A.V.N., rendida en fecha 2/4/91, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División General Contra la Delincuencia Organizada, en la cual expone: que iba en representación de la ciudadana Y.V.d.U.; que motiva su declaración una llamada telefónica de las ciudadanas Miriam y Z.A.L., a quienes les llegó un telegrama del ciudadano Audio R.U., manifestándoles que las había denunciado en PTJ, que luego fueron citadas por este cuerpo, por una denuncia formulada por el médico Audio R.U., esposo de su hermana Y.V.d.U., y a la cual representa en juicio civil con motivo de la separación de cuerpo y de bienes suscrita por los cónyuges Urribarri Villarroel, quedando estos separados; que el apartamento vendido por la Inmobiliaria La Efectiva a Miriam y Zaida, no tiene ninguna relación con los bienes de la comunidad conyugal que inicialmente constituyeran los esposos antes citados, ya que es una simple negociación de una Inmobiliaria representada por Y.d.U. como Directora y las acciones de dicha compañía son propias de Yuli, por cuanto fueron adquiridas después del Decreto de separación de cuerpos y bienes. (folio 101, pieza 1). Posteriormente, en fecha 19/6/92, comparece por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y manifiesta: que por motivo de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes firmada por los cónyuges AUDIO R.U. y Y.V., los mismos se distribuyeron los bienes, quedándole a Y.V. un apartamento y un vehículo Dogde Dart, los demás bienes que constan en la separación de cuerpos se le adjudicaron a Audio Urribarri; que posteriormente por convenio de ambos el apartamento se vendió y el ciudadano Audio autorizó la venta porque no se había registrado todavía la separación ya que era muy costoso para él pagar los derechos de impuesto del registro y del producto de esa venta, para que él lo autorizara, su hermana tuvo que darle el 50% del monto, que asimismo sucedió con el vehículo Dogde Dart y actualmente introduce demanda de nulidad manifestando que el vehículo al venderlo ante el Notario Público, en el documento se le falsificó la firma; igualmente ante el Juzgado de la Causa donde cursó el juicio de separación de bienes y cuerpo, reclamó el apartamento antes referido, manifestando también que le habían falsificado la firma, acompaño documento de nulidad de venta que cursa ante el Juzgado Undécimo en lo Civil y Tránsito, contentivo de la solicitud de prohibición de enajenar y gravar de los bienes allí indicados e incluye dicha demanda el apartamento 1C, Edificio Ereaga, del cual consta en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador la venta del mismo; que él fue a su casa a manifestarle que le dijera a su hermana que le entregara cuatro millones de bolívares, porque el inmueble costaba ocho millones que de lo contrario la iba a perjudicar en todas las Instituciones dependientes de la Universidad Central de Venezuela, donde ella laboraba. (folios 9 y 10, segunda pieza). Compareciendo en fecha 26 de mayo de 1997, por ante el Tribunal de la Causa con la finalidad de ratificar en todas y cada una de sus partes la deposición rendida por ella ante el Organismo Policial. (folio 106, cuarta pieza).

    El anterior elemento de índole testimonial, concordado y adminiculado a los nombrados con las letras 7.A y 7.B, es valorado por esta Sala conformando una presunción, a tenor del artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal; en cuanto deja constancia de las circunstancias del hecho, deduciéndose del mismo que el Aparto Cabaña A-4, situado en Río Chico fue vendido legalmente, toda vez que fue adquirido con posterioridad a la separación de bienes, de un lado, y del otro, que el automóvil Dogde Dart, año 76, placas ALD-437, le pertenecía a Y.V.N., conforme al decreto de separación de bienes, de fecha 9/12/1985, por lo cual podía, a sabiendas o nó de Audio R.U., venderlo siendo su legítima y única propietaria.

  10. D.- La declaración de la ciudadana E.V.N., rendida en fecha 3/4/91, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División General Contra la Delincuencia Organizada, en la cual manifestó: Que tiene conocimiento de una denuncia formulada por el ciudadano Audio R.U. en contra de la Inmobiliaria La Efectiva, de la cual la declarante es accionista minoritaria, que ejerce la dirección en forma separada o conjunta con su socia Y.V. y que la denuncia se fundamenta en una presunta estafa, por la venta de un apartamento ubicado en Río Chico a las ciudadanas M.A. y a su hermana; que rechaza esta acción por cuanto la compañía a la que representa no ha cometido delito alguno y el apartamento vendido es de su propiedad, que entre el señor Urribari y su ex - cónyuge Y.V. existe una separación de cuerpos y bienes desde el año 85 y actualmente se tramita la conversión en divorcio ante el Juzgado 4° de Primera Instancia en lo Civil, por el nombrado ciudadano, quien en todo momento amenaza con acciones penales sin base alguna. (folio 105, primera pieza del expediente). Posteriormente, en fecha 25/6/92 comparece por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, y expone: que conoce al ciudadano Audio R.U. desde hace aproximadamente 17 años, que era una persona tranquila; varios años después, en virtud del cambio de carácter y la imposibilidad de convivir con él, su hermana intentó acción de divorcio en su contra, ambos cónyuges acordaron separarse de cuerpos y bienes, que comenzaron problemas serios a partir de la notificación al mencionado ciudadano, quien reaccionó en forma violenta, que a llegado al extremo de simular hechos punibles, denunciando que se le ha falsificado su firma para la venta de un vehículo, lo cual es incierto, ya que él acudió personalmente a la Notaría, denunció que se le falsificó la firma ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, para la venta de un apartamento, lo cual es también incierto, ya que él personalmente acudió ante la Oficina y estampó su firma; (continúa la declarante) cabe observar que después de la separación de cuerpos y bienes su hermana Y.V. y ella decidieron constituir una compañía, la Inmobiliaria La Efectiva ILECA, la cual tiene personalidad jurídica propia y en ella no le corresponde acción alguna al ciudadano Urribarri, manifestando éste que de los bienes adquiridos por la compañía le correspondía un 50% por lo menos; que compraron (La Efectiva) una quinta en S.M. y el señor Urribarri le exigió a su hermana cuatro millones y así firmarían ambos ante el tribunal la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes vendidos, lo cual no fue aceptado por mi hermana, no agradando a su ex - cónyuge su actitud; desde ese momento intentó acciones en su contra. (folios 59 y 60, primera pieza). Ratificándola posteriormente por ante el Juzgado de la Causa, en fecha 27 de mayo de 1997. (folio 118, cuarta pieza); compareciendo en fecha 4 de junio de 1997 ante el mismo Organismo con la finalidad de continuar la declaración anteriormente mencionada. (folio 158, cuarta pieza).

    La precedente declaración, por su mérito se adminicula a las analizadas y valoradas a los puntos 7.A., 7.B. y 7.C., y conforma como ésas, una presunción grave, que se valora conforme al artículo 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado para la corporeidad del hecho: Pues permite, tal presunción, deducir a esta Sala, el actuar infundado de mala fé por parte de AUDIO R.U., al denunciar con plena conciencia y voluntad, en perjuicio de su cónyuge Y.V., de quien estaba legalmente separados de bienes, supuestos hechos punibles de forjamiento de documentos y falsificación de firmas en la venta del Aparto-cabaña A-4, ubicado en Río Chico y del automóvil marca Dogde Dart, año 76, placas ALD-437, dejando también constancia de la fecha de constitución de la mencionada Inmobiliaria, evidenciando que los requerimientos de investigación al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de los supuestos hechos de “forjamiento”, “falsificación de firmas”, en actos con efecto jurídico realizados por Y.V.N. y/o Inmobiliaria La Efectiva, representada por dicha ciudadana, fueron simulados, falsos y por tanto, que los requerimientos de Audio R.U. en cuanto a lo que supuestamente le corresponde de la nombrada empresa, carecen de fundamento.

  11. E.- La declaración del ciudadano N.J.M.D., rendida en fecha 30/7/92, por ante el Juzgado de la Causa, en la cual manifestó: que iba a declarar en virtud de que la Dra. Y.V., le informó que el Dr. Audio Urribarri había introducido una denuncia por la venta de un carro, en fecha 9-3-87; que él quería testificar, como comprador de ese vehículo, que el Dr. Urribarri estaba presente y firmó el documento de la venta del carro antes mencionado (folio 122, segunda pieza). Ratificándola posteriormente en fecha 22/5/97 al comparecer por ante el Juzgado de la Causa. (folio 78, cuarta pieza).

  12. F.- La declaración del ciudadano O.J.B., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División General Contra la Delincuencia Organizada, en fecha 9/4/92, en la cual manifestó: que trabaja en la Compañía Desarrollos 13-12, y ellos son los constructores del Conjunto Los Caneyes II, en el año 1988 contrataron la venta de esos apartamentos a la Inmobiliaria Porvemax C.A. y el 25/5/88 se presentaron en las oficinas de Porvemax, Y.V.d.U. y Audio R. Urribarri y reservaron la Apartocabaña N° A-4, que en el documento de reserva existe la instrucción expresa que el documento debería salir a nombre de Inmobiliaria La Efectiva C.A.; Desarrollos 13-12 una vez terminado el Conjunto procedió a otorgar el documento por Notaría según instrucciones en el documento de reserva, con fecha 30/7/90, cuyo documento fue notariado en la Notaría 12 del Distrito Sucre, con fecha 1/3/91; que el 6/3/91, recibió correspondencia del señor Audio Urribarri indicando que él no autorizaba la venta que se había efectuado siete (7) meses antes, asimismo les preguntaba si Desarrollos 13-12 había consentido en la subrogación de la hipoteca por la Efectiva, que se le informó al señor Urribarri que la venta se había efectuado a la Efectiva según consentimiento suyo en la solicitud de compra, por otra parte la Inmobiliaria La Efectiva no había solicitado subrogación de la hipoteca y por lo tanto 13-12 no ha consentido en dicha subrogación. (folio 125, pieza 1).

    Los anteriores medios de índole testimonial concordados entre sí, aunados y en concordancia también con los signados en las letras 7.A, 7.B y 7.C, son valorados por esta Sala, conforme al artículo 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues conforman presunciones, por ser pruebas directas relativas al hecho que se averigua: Que efectivamente el ciudadano Audio Urribarri sí estaba presente al momento de la transacción realizada con respecto a la venta del vehículo Dogde Dart, firmando el respectivo documento de enajenación, y que dio la autorización para la adquisición del Aparto Cabaña situado en Río Chico, a nombre de Inmobiliaria La Efectiva.

  13. G.- La declaración del ciudadano A.S.J. rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División General Contra la Delincuencia Organizada, en la cual expone: que se desempeña como constructor de la Empresa Desarrollo 13-12, en Río Chico, Estado Miranda, que la Inmobiliaria La Efectiva compró un apartamento en Río Chico a la empresa 13-12, según por comentarios del Dr. Urribarri, quien es el esposo de la señora representante de la Inmobiliaria La Efectiva, ellos se están divorciando y ella vendió sin su consentimiento el apartamento, lo dijo en una visita que hizo a la empresa 13-12. (folio 129, pieza1).

    El anterior elemento de índole testimonial en acordancia con los precedentes es valorado por esta Sala, conforme al artículo 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, como conformante de una presunción, toda vez que permite poner en evidencia la falsedad de lo dicho por el ciudadano Audio R.U. al deponente, en relación a que su cónyuge vendió el apartamento sin su consentimiento.

    8) Con Experticia:

  14. A.- Grafotécnica suscrita por los funcionarios L.R.P. y J.M.Z., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Departamento de Grafotécnica, practicada a un original de un documento de compra venta del automóvil Dodge Dart, año 76, placas ALD-437, anotado bajo el N° 30, Tomo 14 del Libro de Autenticaciones original del año 87, llevado pro la Notaría Pública Décimo Octava de Caracas, constante de los folios 45 vto, 46 y 46 vto…y muestras de escritura manuscrita de carácter indubitado, realizadas por los ciudadanos Y.V.D.U. y AUDIO R.U., cursantes a los folios 156, 157, 151 y 152, del expediente N° 5319 ac. 5340-92 y en la cual concluyeron: “ con base a los estudios, observación y evaluación de los resultados obtenidos, podemos concluir: 1.- Las firmas que con el carácter de OTORGANTE, se observan en las pautas 28 y 22 de los folios 46 y 46 vto respectivamente, presentes en el documento calificado como cuestionado en la parte expositiva del presente dictamen pericial, han sido realizadas por la ciudadana VILLARROEL DE URRIBARRI YULI. 2.- Las firmas que con el carácter de OTORGANTE, se observan en las pautas 32 y 31 de los folios 46 y 46 vto. Respectivamente, observables en el documento antes mencionado, han sido realizadas por el ciudadano URRIBARRI AUDIO RAFAEL…”. (folios 6 al 9, tercera pieza).

    El anterior elemento de prueba, de índole técnica es apreciado por esta Sala, conforme al artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en consideración a la personalidad de los expertos que la practicaron, firmando el respectivo informe, adscritos al Organismo Instructor ejerciendo la función técnica de su especialidad en criminalística, constituyéndose en una prueba directa relativa a que AUDIO R.U., si firmó el documento de venta del automóvil, que ella describe. Y de otro lado permite a esta Sala deducir la presunción grave de la falsedad del acusado, cuando denunció un fraude de la justicia y en perjuicio de Y.V.N., con plena conciencia de la i.d.e., la falsificación de firmas en dicho documento de venta y por tanto el forjamiento del mismo, por lo que a su vez, y como fuente de tal presunción grave, se valora dicha prueba pericial conforme al artículo 276 en relación con el 279, ordinal 1° eiusdem.

    Como corolario de la argumentación precedente, establece esta Sala de Reenvío:

    Con los elementos probatorios antes transcritos, analizados, debidamente concordados y concatenados entre sí; que se han valorado por su mérito, que mediante su denuncia del 13/03/91 y sucesivas ampliaciones (ad sic) de ellas, en fechas 22/03/91, 11/04/91 y 7/06/91, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División Contra la Delincuencia Organizada, conforme a las cuales se apertura la correspondiente averiguación sumarial, en los términos de los artículos 72, ordinal 4° y 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; actos esos – denuncia y ampliaciones – realizadas con una misma deliberada resolución, de causar daños aún en distintas fechas y por ello constitutivos de un mismo hecho; el ciudadano Audio R.U., procedió a referir contra la ciudadana Y.V.N., su esposa para esos momentos, pero de la cual se encontraba separado de bienes, según decreto con vigencia desde el 09/12/85 emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; la comisión de delitos “ de forjamiento de documentos “, “ falsificación de su firma “ (del denunciante), “usurpación de títulos y honores“ ( referidos al oficio de la Abogacía) referidos tales delitos a la venta de bienes inmuebles y muebles a títulos de crédito, adquiridos y/o enajenados por su cónyuge actuando ésta por sus propios derechos o como representante legal de la Empresa Inmobiliaria La Efectiva C.A., hecho ese que causó, sin un fin justo y legítimo la actuación de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia; pues ha sido determinado por esta Sala lo infundado y falso de las imputaciones formuladas contra Y.V.N. o Y.V.d.U.: a) Que no hubo forjamiento de documento en la compra que efectuó Inmobiliaria La Efectiva del Aparto cabaña A-4, ubicado en Río Chico y en la venta que hizo a las ciudadanas Z.A.L. y M.A.L.d. indicado inmueble;…b) que los pagarés aceptados por Inmobiliaria La Efectiva C.A. al Banco Consolidado - cuyas evidencias cursan entre otros, a los folios 176 al 191, primera pieza del expediente - independientemente que llevasen o nó la firma de Audio R.U. (por el hecho de mantenerse un vínculo matrimonial entre él y Y.V.N.), eran válidos puesto que la citada Inmobiliaria fue constituida con posterioridad de años, después de concretada la separación de bienes entre ellos, y fueron aceptados por la denunciada mendazmente, como representante legal de dicha empresa, lo que sabía el denunciante, - según documento constitutivo de la citada empresa que cursa al folio 69, pieza 1-…c) En lo referente a la usurpación de títulos y honores “donde se usurpa la cualidad de abogado”, igualmente objeto de las falsas imputaciones, (por el hecho que en el acto de otorgamiento por parte del ciudadano B.O., en su carácter de Director de la firma Desarrollos 13-12, mediante un documento en el cual da en venta a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Efectiva C.A., representada por Y.V.N.d.U., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra A, el cual forma parte del Conjunto Turístico Vacacional Los Caneyes II, ubicado en la vía Río Chico a Los Canales, Estado Miranda, por ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre, en fecha 22/3/1991, inserto a los folios 87 al 89, primera pieza); la referencia que hace el Notario de Y.V.N. “…como abogado” no llena por sí sola los extremos típicos del artículo 215 del Código Penal (similar en artículo 214 del Código Penal actual) exigidos para el delito de “USURPACION DE TITULOS Y HONORES” que requiere por parte del usurpante el ejercer pública e indebidamente tal profesión de la abogacía, practicando la o haciendo uso constante de ella, a sabiendas (conciencia del dolo) de carecer del título oficial de abogado de manera objetiva, porque además, no hay medios de prueba en el expediente del “ejercicio” o actuar como abogado por parte de Y.V.N.;…d) Que respecto a la venta del automóvil Dogde Dart, año 76, placas ALD-437, por ante la Notaría Décimo Octavo de Caracas, en fecha 4/6/1991, (cursante el documento respectivo al folio 169, primera pieza), al ciudadano N.M. por Y.V.N., no hubo “forjamiento de documento ni falsificación de firma “ de Audio R.U.; quien sí firmó como otorgante dicho instrumento, a sabiendas que esa enajenación, era válida, que en todo caso era innecesaria su firma pues lo fué sobre un bien propio y exclusivo de Y.V.N. conforme al decreto de separación de bienes tantas veces aludido, y que concertaron; siendo en todo caso innocua la circunstancia que Audio R.U. actuase como esposo de la vendedora, suscribiéndolo, circunstancia que en todo caso, de otro lado, hacen presumir a esta Sala las presiones a las que estaba sometida Y.V.N. por parte de Audio R.U. según el testimonio de sus hermanas Adriana y E.V.N., ya analizados y valorados, para que le diera el 50% de los bienes que vendiera la Inmobiliaria La Efectiva.

    SECCION 2

    Ahora bien, establecida conforme a la precedente argumentación, la falsedad de los hechos (mediante sucesivos actos) atribuido a la ciudadana Y.V.N. por el ciudadano Audio R.U., de “forjamiento”, “falsificación de firmas”, “falsificación de documentos”, “usurpación de título de abogado”, como se han razonado discriminadamente; debe entrar esta Instancia del Mérito a establecer, de igual modo si del expediente surgen suficientes elementos capaces de comprometer la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del encausado AUDIO R.U., en su perpetración, y con tal objeto observa:

    En fecha 6 de febrero de 1996, el ciudadano AUDIO R.U., comparece por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, a los fines de rendir su respectiva Declaración Indagatoria y manifiesta que del análisis de la decisión del Auto de Detención dictado en su contra, observa que a los autos no cursan elementos o indicios de que él hubiese cometido el delito de Calumnia, solicitando el Beneficio de Sometimiento a Juicio, cediendo la palabra a su Defensor Provisorio, Dr. J.M.H., quien expone: que el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, el legislador exige para que se conforme el delito, lo siguiente: Primero: que el sujeto agente a sabiendas de que un individuo es inocente lo denunciara o lo acusare ante la autoridad judicial…Segundo: Atribuyéndole un hecho punible simulando las apariencias o indicios materiales de ese hecho, que en ninguno de los dos casos su defendido a observado una conducta que pueda tipificarse dentro del artículo antes mencionado. (folio 51, tercera pieza).

    Como se observa de la transcripción anterior, el acusado no admite responsabilidad en el caso que nos ocupa, por el contrario a todo lo largo del proceso y en sus diferentes denuncia y ampliaciones de la misma, refiere que es él el calumniado, el vejado, a quien se le falsificó su firma y a quien se le hizo fraude, por lo tanto que él es inocente de todo lo que se le imputa; ello obliga a esta Sala de Reenvío a ponderar mediante su contraste, con los otros medios de prueba cursante en el expediente, el dicho exculpatorio del acusado en su declaración indagatoria, considerando como hito fundamental para su argumentación a este respecto el decreto de separación de bienes que por el concierto previo de voluntades entre el acusado y Y.V.N., dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/12/1985, inserto a los folio 26 al 28, primera pieza y por el cual , los actos jurídicos con incidencia patrimonial que efectuaron cualquiera de ellos a partir de esa fecha sobre sus bienes o derechos, debían entenderse válidos y eficaces; así:

    A.- Al ponderar el mérito probatorio de las declaraciones de Y.V.N. en el N° 1 de la Sección 1, que se dan por reproducidas y a las cuales se remite, evitando con ello innecesarias y sobreabundantes repeticiones¸ ellas son apreciadas como constitutivas de una (1) presunción grave en contra del acusado: pues evidencian que a la fecha de interposición de sus denuncias y ampliaciones, los días 13/03/91, 22/03/91/ 11/04/91 y 07/06/91, los cónyuges habían concretado la separación de bienes entre ellos, desde el 09/12/85, conforme decreto expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, lo que sabía expresamente aquél; y que por tal separación de bienes, la denunciada mendazmente, podía disponer libremente de los bienes que le correspondieran por esa separación e igualmente constituir con su patrimonio empresas como Inmobiliaria La Efectiva, sin afectar para nada la inexistente “comunidad conyugal”, presunción grave que en insistencia se valora en los términos del artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; y porque en su interioridad debía saber el acusado que no constituían fraude por forjamiento de documento y falsificación de su firma, tales actos jurídicos concretados por Y.V.N..----------------------------

    B.- Del contexto de su denuncia y ampliaciones –como las refiere- acompañadas con copias de documentos, que extremaron infundadamente la actuación del A-quo; analizadas y valoradas, que se refieren en el punto 3.- (SECCION 1); creó el acusado toda una “trama” documental para forjar, ideándola, una conjunción falsa de hechos punibles que atribuye a Y.V.N.: a) en las fechas de su denuncia y ampliaciones, “forjando documentos en la compra que hizo Inmobiliaria La Efectiva del Aparto – cabaña A-4, del Conjunto Turístico Vacacional Los Caneyes II, ubicado en la vía Río Chico a Los Canales, Estado Miranda y la subsiguiente venta del mismo a las hermanas Z.A.L. y M.A. López” (ad sic). b) porque - según él – incurrió en el delito de “ Usurpación de títulos y honores “ como abogado, acompañando para ello el documento notariado por ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre, en fecha 22/3/1991, inserto de los folios 87 al 89, primera pieza. c) a la “fraudulencia” que denuncia en la concertación de pagarés por la Inmobiliaria La Efectiva con el Banco Consolidado, que él no había autorizado o en los cuales se había utilizado fraudulentamente su firma. d) en fin, por existir “forjamiento” de documento y falsificación de su firma, en el instrumento por el cual Y.V.N. vende, (siendo de su propiedad exclusiva en virtud de la separación de bienes precedente), el automóvil Dodge Dart, año 76, placas ALD-437 al ciudadano N.M.; urdimbre y maquinación de fementidos hechos punibles por el acusado Audio R.U., a sabiendas de su falsedad e inexistencia; que permiten determinar a sus propias denuncia y ampliaciones como provenientes de testigo, en este caso falso, como otra presunción gravísima de su participación autoral y culpable en el hecho, ya establecido en la SECCION 1 precedente; de conformidad con el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

    C.- Al ponderar de conjunto la síntesis de las declaraciones de las ciudadanas: Abogada M.A.G.d.E., Z.A.L. y M.A.L., analizadas, apreciadas y valoradas como presunciones graves bajo los puntos 2.-, 7.A.- y 7.B.- discriminado en sus diferentes actos, SECCION 1, en la determinación del HECHO, objeto del proceso, estas declarantes dejaron constancia testimonial del daño a su reputación personal sufrido por Y.V.N., derivado del actuar, ante ellas del ciudadano Audio R.U. previo a la interposición de su denuncia y ampliaciones; de las amenazas proferidas por aquel contra la segunda y tercera declarantes (Zaida y M.A.L.), relativas al supuesto fraude cometida por Y.V.N. “al forjar el documento” por el cual Y.V. les vendía a ellas el aparto-cabaña en la Urbanización Los Canales de Río Chico, Estado Miranda, representando a Inmobiliaria La Efectiva C.A., pués según él, ese “era un bien de la comunidad conyugal”; por lo cual dichas declaraciones, medios de índole testimonial, constituyen indicios con los cuales la Sala conforma también una presunción gravísima de la culpabilidad de Audio R.U., en orden a la denuncia y sus ampliaciones – actos distintos pero concordantes – que falsamente interpuso contra Y.V.N. por supuesto fraude patrimonial y forjamiento de documentos, “ en perjuicio de una sociedad conyugal “ (sic) que sabía inexistente, relacionando el acto falso de su denuncia y ampliaciones, con el documento mediante el cual la denunciada mendazmente, vende el aparto-cabaña antes referido; presunción que se aprecia y valora en los términos del artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    D.- Hecho el análisis al documento cursante a los folios 87 al 89, primera pieza, en el cual la Notaria Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22/3/91, en el acto de la venta por parte de la firma Desarrollos 13-12, C.A., representada por su Director, ciudadano B.O., a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Efectiva, C.A., representada por la ciudadana Y.V.N., de un inmueble constituido por el apartamento A-4 del Conjunto Turístico Vacacional Los Caneyes II, Río Chico, Estado Miranda, refiere como “redactante” del mismo a la “abogada Y.V. Nuñez”; observa la Sala que tal mención, objetivamente considerada, era insuficiente por sí misma para configurar el delito de usurpación de títulos y honores, que le refiere Audio R.U. a la ciudadana Y.V.N., en el acto de su comparecencia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día 22/3/91, inserto a los folios 77 y 78, pieza 1, solicitando la apertura de la correspondiente averiguación, vale decir, que Audio R.U. se valió de tal instrumento, sin ningún otro medio, con pleno ánimo doloso, con voluntad y conciencia, para simular las apariencias de “hecho delictuoso”; constituyendo tal mención…”…redactado por la abogada Y.V. Nuñez…”, en contrario, una presunción grave de la culpabilidad del acusado, que permite apreciar y valorar tal documento concordando los artículos 252 único aparte y 279 ordinal 1°, ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    E.- Concordando las copias, insertas a los folios 176 al 191, primera pieza, de los documentos por los cuales Y.V.N., en su carácter de representante legal de Inmobiliaria La Efectiva, aparece suscribiendo pagarés con el Banco Consolidado que aparecen suscritos también por el ciudadano Audio R.U. como esposo: con las declaraciones del acusado en fechas 13/03/91, 22/03/91/, 11/04/91 y 07/06/91 (denuncia y ampliaciones como las denomina) ya apreciadas y valorados en su contra para esta SECCION 2; y con la declaración de A.V.N. también apreciada y valorada bajo el punto 7.C., para la corporeidad del hecho y de los actos que lo concretaron; se argumenta por la Sala que para la fecha 7/6/91 en que el acusado Audio R.U. denunció tales aceptaciones (pagarés) como “fraudulentos, que no los suscribió,…en perjuicio de la comunidad conyugal al aparecer aceptados por la Inmobiliaria La Efectiva”, a sabiendas, que estaba vigente, con mucha antelación el decreto de separación de cuerpos entre los esposos…que esa empresa fue constituida también con posterioridad al mismo por Y.V.N. con acciones respecto a las cuales él carecía de toda participación como socio y que las acciones mayoritarias eran de la propiedad de aquélla. La circunstancia que en dichos pagarés, el esposo separado de bienes apareciese firmando dichos pagarés en nada los afectaba y ello lo sabía el acusado, porque, como bien lo decía en sus declaraciones “siendo médico se ha visto obligado a estudiar la ciencia del Derecho para defender sus intereses”, es en todo caso infructuosa en orden a enervar la validez y eficacia del acto jurídico constituido por la emisión de dichos títulos de crédito, siendo por demás tal constancia, la evidencia, conforme al dicho de los testigos analizados, de las presiones y amenazas del acusado sobre Y.V.N.; por tanto los mencionados pagarés por su concordancia con los otros medios de prueba referidos, como con el decreto de separación de bienes, hace deducir otra presunción grave de la culpabilidad del ciudadano Audio R.U., que permite valorar tales instrumentos a tenor de los artículos 252 único aparte y 279, ordinal 1°,ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

    F.- Concordando el dicho del ciudadano N.M. ya analizado y valorado como presunción de la corporeidad del hecho relativo al acto denunciado por el acusado en fecha 7/6/91; de “que la venta” del automóvil Dodge Dart, año 76, placas ALD-437 realizada por Y.V.N. a dicho ciudadano “era fraudulenta, que se forjó el documento falsificándose su firma, que ese era un bien de la comunidad conyugal ”…; donde refiere ese ciudadano que en el acto de tal venta estuvo presente el acusado y firmó el documento respectivo, inserto al folio 169, pieza 1, emanado de la Notaría Pública Décimo Octava de Caracas, en fecha 4/6/91; al contrastarlo pues con el contenido de dicho instrumento y con la experticia grafotécnica, practicada por los funcionarios L.R.P. y J.M.Z., adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 12/2/93 e inserta a los folios 6 al 9, tercera pieza del expediente, también apreciada para la corporeidad del hecho, (en el punto 8) de la SECCION 1 a la que se remite, conforme a cuyas resultas dicho instrumento de venta fue firmado como OTORGANTE por el acusado; aparece debidamente deslindada otra presunción grave contra aquél: que a sabiendas de lo falso de su denuncia, en fraude de la administración de justicia hizo incoar averiguación penal contra la ciudadana Y.V.N. refiriéndola como forjadora del documento, falsificarle su firma en el mismo; confirmando por tanto, la declaración de N.M.; adminiculada al documento de venta del vehículo Dodge Dart, placas ALD-437, año 76, y a la experticia grafotécnica aludida, otra presunción grave de la culpabilidad del acusado Audio R.U. que permite valorarlas estos medios de prueba a tenor, respectivamente, de los artículos 279, ordinal 1°; 252 único aparte; y 276 concordado con el 279 ordinal 1°, todos del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.------------------------------------------------------Culpabilidad del acusado, que esta Sala ha determinado por el razonamiento en esta SECCION 2, los términos del artículo 42 parágrafo primero del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

    SECCION 3

    Probado el hecho concretado por su autor mediante actos realizados con la misma resolución en diferentes fechas: ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División contra la Delincuencia Organizada, los días 13/03/91, 22/03/91, 11/04/91 y 7/06/91; hecho ese que, lesivo a la administración de justicia en un primer aspecto en tanto que se le hizo accionar la búsqueda de la verdad, en desmedro de su actividad imbuida de certeza y fe pública; consistió en haberse determinado la falsedad de la denuncia de “forjamiento de documentos públicos, falsificación de firmas, fraude en perjuicio de una comunidad conyugal” – inexistente por lo demás – que atribuyó el autor mendaz, a la ciudadana Y.V.N.; en las fechas, ya determinadas con el acervo probatorio que respecto a cada uno de esos actos se analizó, apreció y valoró con la respectiva norma adjetiva de valoración, de un lado; y, del otro, la actuación única y culpable, a título de autor, discriminada en los términos del artículo 42 parágrafo primero del Código de Enjuiciamiento Criminal; del ciudadano Audio R.U..---------------Debe entrar esta Instancia Colegiada a establecer la CALIFICACION JURIDICA, que ambos elementos (objetivo la corporeidad, subjetivo, la culpabilidad debidamente probados) le merecen a la luz de las normas tipo - descriptivas del Código Penal, considerando:

    El Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia Pública del Reo, mediante su escrito de Formulación de Cargos, imputó al hoy acusado Audio R.U., en fecha 14/11/96, cursante a los folios 88 al 100, pieza 3, la comisión del delito de CALUMNIA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 241 primer aparte (hoy, artículo 240) del Código Penal, en relación con el artículo 99, ejusdem.

    El Código Penal aplicable para la fecha de los hechos, en el Título IV DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en su artículo 241 describe al delito de Calumnia, en orden a su naturaleza jurídica como pluriofensivo, pues lesiona el bien jurídico tutelado de la administración de justicia en tanto que el autor culpable la defrauda, haciéndola víctima del fraude procesal para activar sin causa justa los mecanismos para determinar la verdad que a la postre resulta: la falsedad del hecho imputado: por este aspecto de su lesividad se asienta el carácter público de la acción penal que del hecho punible, una vez concretado por el juicio del Juez, nace para su punición; pero, también del otro lado, en su pluriofensividad lesiona el fuero externo (decoro, reputación, honor, fama) del sujeto a quien se le imputa el mendaz y falso evento: o contra el cual, el autor simula indicios de ese hecho; así, conforme a la doctrina dominante, y a la de esta Instancia Superior, la Calumnia esta integrada por el hecho objetivo de la falsa imputación y por el ELEMENTO PSICOLOGICO en el autor: que con dolo específico formula la imputación mendaz “…a sabiendas de la inocencia en el sujeto pasivo, de su no atribuibilidad; vale decir, que esos dos elementos normativos del tipo (objetivo y subjetivo) imbrican indisolublemente su descripción típica, en tanto – se sostiene también por la Sala – que probado el hecho concreto de la falsedad del mismo emerge la prueba de la culpabilidad “…a sabiendas…que es inocente “., por lo que, a ultranza y con las debidas acotaciones le bastaría al Juez del Mérito, determinar la existencia del hecho objetivo que la constituye, no entrando a determinar la culpabilidad, para concretar en su juicio, la existencia del delito como UNIDAD NOSEOLOGICA – COERCIBLE.

    De otra arista, dada la naturaleza pública de su acción punible su pluriofensividad en que el primer bien tutelado es la administración de justicia, el respeto a su potestad; en la especificidad del hecho concreto que nos atañe, cometido por el cónyuge AUDIO R.U. contra su esposa Y.V.N., para las fechas de la perpetración, para la concreción de su punibilidad y la pena aplicable; la circunstancia de la excusa absolutoria que refiere el artículo 483 ordinal 1° del Código Penal (481 número 1 del Código Penal actual) planteada por el acusado y su defensor; siendo además, que los hechos imputados por Audio R.U. contra Y.V.N. falsos como se determinó, no eran contra la propiedad sino contra la fe pública: “forjamiento “, “falsificación de documento”, “falsificación de firmas” con lo cual esta Instancia declara inconsiderable y desasistido de todo soporte el alegato del acusado y de su defensor, referente a que en todo caso aquél, por la circunstancia del matrimonio con Y.V.N., no había cometido delito alguno - respecto de los cuales hechos no cabe la aplicación de la excusa absolutoria en referencia, taxativamente establecida, independientemente a la consecuencia jurídica de dicha excusa: que hace subsistir al delito, como a la responsabilidad penal y solo excusa la pena, que en todo caso se hace inimponible.

    De otro lado, determinó esta Sala discriminando debidamente los medios probatorios, que la imputación falsa, vale decir el elemento concreto de la calumnia por AUDIO R.U. contra Y.V.N.: al atribuirle mendazmente los delitos de Forjamiento y/o falsificación de documentos, falsificación de firmas, usurpación de títulos y honores (de abogado), lo ejecutó el acusado mediante diferentes actos en distintas fechas: 13/3/91, 22/3/91, 11/4/91 y 7/6/91, continuos con la misma resolución voluntaria y consciente;--------------------al respecto, el artículo 99 del Código Penal vigente para la fecha del hecho (similar artículo del Código Penal actual) prevé lo que la doctrina refiere como FICCION DE DELITO CONTINUADO, conforme a la cual –como los diversos capítulos de una misma obra- el agente autor en distintos actos (concomitantes a las diferentes fechas de ellos, arguyendo elementos o eventos nuevos) interrelacionados con una misma resolución (deliberada), determina la descripción típica del delito de calumnia: en el caso concreto la denuncia mendaz de forjamiento o falsificación de documentos, falsificación de firmas, perjuicio patrimonial a la comunidad conyugal, usurpación de títulos y honores. Circunstancia específica de la CONTINUIDAD, en orden a la “modalidad de la acción” que fue llevada a cabo por el acusado Audio R.U., pues como se razonó al apreciar y valorar el acervo probatorio, tal CONTINUACION DELICTUAL la concretó los días 13/3/91, 22/3/91, 11/4/91 y 7/6/91.

    Así lo establecido, la CALIFICACION JURIDICA, que para esta Instancia comporta el hecho, como la culpabilidad del subiudice debe subsumirse en el delito de CALUMNIA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 241 y 99 del Código Penal (240 y 99 en el actual); que es acorde con la ya referida, que formuló el Representante del Ministerio Público.

    SECCION 4

    PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

    SOBRESEIMIENTO

    El delito de CALUMNIA, que describe el artículo 241 en su encabezamiento y primer aparte ordinal 1° del Código Penal, aplicable para el momento del hecho (art. 240 similar en el Código actual), tiene prevista una pena de dieciocho (18) meses a cinco (5) años de prisión – en cuanto que el delito objeto de la falsa de mayor gravedad, lo fue el de forjamiento de documento en los términos del artículo 320 del Código Penal que tiene asignada una pena oscilante entre los dieciocho (18) meses y cinco (5) años de prisión – siendo de conformidad con el artículo 37 eiusdem, el término medio de pena aplicable de tres (3) años y tres (3) meses de prisión; pero como el delito fue perpetrado en grado de CONTINUIDAD como quedó razonado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99 ibidem; y considerándose la gravedad de las falsas imputaciones respecto a delitos contra la fé pública por el acusado contra su cónyuge, de la cual estaba separado de bienes para la fecha de aquellas a la indicada pena es dable aumentarle su mitad, quedando ella definitivamente en cuatro (4) años, seis (6) meses y cuarenta y cinco (45) días de prisión.

    Ahora bien: Dispone el artículo 109 del Código Penal (id en el actual) que en caso de delitos continuados la prescripción comenzará a contarse “desde el día en que cesó la continuación… en el hecho…”, en el caso concreto, que nos ocupa, 07/06/91 (fecha de la última “ampliación” de su denuncia por el agraviado); disponiendo a su vez el artículo 108 del mismo Código Penal (id en el Código actual) que la acción penal prescribe “ ordinal 4° por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”

    Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal tanto de la Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso penal se da inicio con el acto de proceder, vale decir, aquello que hace aperturar de oficio o por denuncia la averiguación (hoy investigación) en orden a lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, que es consonante con lo que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en su artículo 74 (cita): “ Todo funcionario de Instrucción está en el deber de dictar sin pérdida de tiempo, auto de proceder a la averiguación sumarial,…cuando…de cualquier modo supiere que…se ha cometido un hecho punible…(ommisis)…”. Observándose…1.- Que desde el día 20 de mayo de 1992 cuando el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tribunal a-quo hoy extinto, dicta el correspondiente AUTO DE PROCEDER, al folio 5 en pieza 1 del expediente, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior a trece (13) años y diez (10) meses;…2.- Que dispone el artículo 110 primer aparte, del Código Penal (cita) “…(omissis)…; pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal “…; - Siendo que en el presente caso el lapso que haría procedente la prescripción de la acción penal es como se aludió de cinco (5) años cuando la pena aplicable excede a los tres años de prisión de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, citado; consecuencialmente debe esta Sala de Reenvío, declarar PRESCRIPTA JUDICIALMENTE la acción penal en la causa seguida al acusado culpable y responsable penal AUDIO R.U., por el delito de CALUMNIA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 241 y 99 del Código Penal aplicable para el momento de los hechos (artículos 240 y 99 en el Código actual, cuya pena aplicable definitivamente (en abstracto, sin considerar circunstancias agravantes y atenuantes que la modificaran) sería de cuatro (4) años, seis (6) meses y cuarenta y cinco (45) días de prisión; PRESCRIPCION JUDICIAL que debe aplicarse en virtud que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4° y 110 primer aparte en su contexto supra transcrito ambos del Código Penal el lapso para que opere la prescripción de la acción penal sería de siete (7) años y seis (6) meses excedido en mucho el lapso de tiempo ya anotado, transcurrido desde el inicio del proceso hasta la presente fecha, de trece (13) años y diez (10) meses. Prescripción que se declara y que conlleva subsecuentemente a determinar, el SOBRESEIMIENTO de dicha causa, en los términos de los artículos 48.8, 318.3 y 257.4 todos de nuestra Ley procedimental penal en correspondencia con los de la sustantiva penal supra referidos. Así se declara.

    MEDIOS DE PRUEBA INCONDUCENTES

    Esta Sala de Reenvío consideró no pertinentes para la prueba del delito (objetiva y subjetivamente considerado) y por ello sin mérito para ser apreciados, los siguientes elementos y medios producidos en sobre abundancia a todo lo largo de las piezas de actuaciones que integran el expediente:

    A.- DE INDOLE DOCUMENTAL

    En pieza 1:

  15. - Copias certificadas de actuaciones de proceso civil por nulidad de venta, folios 16 al 24 – copias simples de recibos CANTV, RIF: folios 79 y 81.- Copia fotostática de título académico (UCV) de YULLI VILLARROEL DE URRIBARRI, al folio 90. Copia fotostática de instrumento poder para asuntos civiles producido por AUDIO R.U. y diversos escritos, a los folios 108 al 121: repitiéndose entre tales documentos el acuerdo de separación de cuerpos y de bienes entre AUDIO RAFAL URRIBARRI Y Y.V.D.U., del 09/12/1985; - fotostato de un BALANCE PERSONAL al 03/10/89 de Y.V.D.U. al folio 140 al 144 (producido por el acusado); relación de gastos de hospitalización de A.N.d.V., folios q45 y 149 (producido por el acusado); - copia fotostática de convenio entre UCV – Vicerrectorado administrativo – y Y.V.d.U.,- documentos relativos a viaje a la República de Hungría, copias de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de una empresa URRIVILL SRL, entre los folios 192 y 204. Por cuanto carecen de todo mérito probatorio para los hechos.

    En pieza 2:

  16. - Copia simple de documento relativo a transacción de derechos inmobiliarios hecha por los cónyuges AUDIO R.U. y Y.V.D.U., folios 11 al 18…copia fotostática de resoluciones emanadas del Tribunal de la Jurisdicción Civil, relativos ala conversión en divorcio, de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, como autorización para que la esposa no utilice el apellido del esposo, entre los folios 19 al 54 y 55 al 58…Otras copias de documentos, también producidos por el acusado, dirigidos por él a diversas instituciones (IPP, Dirección de Personal de UCV, Funda Ayacucho) rechazando relaciones y convenios suscritos por Y.V.d.U. con dichas instituciones, entre los folios 79 al 83.

    - Copias fotostáticas de diversos documentos producidos por el acusado, en 150 folios entre 123 al 277, (relativos a actuaciones ante un Juzgado Civil (guardia y custodia, adquisición de bienes, letras de cambio, fotografías, prohibición de salida del país emitida por un Tribunal Civil, respecto a los hijos, para la fecha menores de edad, del acusado y Y.V.d.U., por no contener todos ellos, mérito alguno en el proceso penal.

    En pieza 3:

  17. - Copias de documentos relativos a la identidad de Y.V.d.U., emitidos por la DIEX al folio 66.- Copias fotostáticas de comunicaciones dirigidas por el acusado Audio R.U. al Embajador de Venezuela en la República de Hungría relatando y en queja de asuntos concernientes al estado civil (casada) de Y.V.d.U. y a su “moralidad” etc, entre los folios 176 al 206. Al igual que los precedentes (medios de índole documental), por no contener elementos para la convicción de esta Sala.

    En pieza 4:

  18. - Copias fotostáticas, sin relación con los hechos, de historia médica, evaluaciones clínicas, fotografías de exámenes relativas a la p.A.V., entre los folios 67 al 77. Otros documentos, inconducentes por los motivos referidos a los precedentes, sobre “contrato de seguro de riesgos individuales” de A.V. con Seguros La Previsora hasta folio 111.

    En pieza 5:

  19. - producidos por el acusado, documentos en copias fotostáticas relativos a demanda civil interpuesta por A.V. contra Seguros La Previsora, entre los folios 14 al 80.

    - Diversos documentos en copias fotostáticas referenciales a estudios clínicos practicados por el Instituto Clínico La Florida: ultrasonidos, evaluaciones, etc., de la p.A.V. (historia clínica, folios 181 al 196); que carecen como los anteriores de todo mérito probatorio para la verdad establecida.

    En pieza 6:

  20. - Recortes de prensa y actuaciones relativas a juicios de índole civil ante distintos tribunales de esa Jurisdicción, como de Primera Instancia de Menores, producidos por el ciudadano Audio R.U., resoluciones de esos Órganos Jurisdiccionales. Que son irrelevantes para considerarlos con mérito probatorio en el presente proceso penal; de los folios 80 al 119.

    En pieza 7:

    Copias certificadas de actuaciones que produjo Audio R.U., de Primera Instancia en lo Penal con motivo a denuncia por L.d.A. relativa a cesión y/o venta inmobiliaria; relativa a un hecho distinto al que se conoció por esta sala: folios 3 al 150.

    Copias fotostática certificadas o no de cartas misivas, solicitudes ( y sus respuestas ) formuladas por los cónyuges Audio R.U. y Y.V.d.U.; de adquisición por Inmobiliaria LA Efectiva C:A de un inmueble en Los Chaguaramos, Caracas; por carecer de todo mérito probatorio, referidos a hechos de índole civil distintos, por la materia, al aquí dilucidado, del folio 152 al 185.

    Otras copias fotostáticas certificadas o no, relativos a asuntos de índole administrativo, civil (conversión en divorcio…), a inhumación del cuerpo de una persona – en estado todavía fetal o recién nacido; folios 213 al 225.

    Copia fotostática de BALANCE PERSONAL correspondiente a Y.V.d.U. firmado por Contador público Arnobio Duarte – que se hace repetitivo en otras piezas del expediente, se observa –

    Otros escritos, solicitudes (con respuestas en algunos casos) ante Órganos de la Administración Pública o Jurisdiccionales relativos a pedimentos del acusado en materia de régimen de visitas (menores de edad) obligaciones alimentarias, del folio 230 al 232.

    Copias de resoluciones por Juzgados Superiores en materia civil y Mercantil; y tutelar de menores – autorización de viajar a menores con su madre Y.V.d.U., - conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos entre los esposos, pensiones alimentarias, producidas todas por el acusado; entre los folios 260 al 283.

    Id copias fotostáticas producidas también por el acusado Audio R.U., relativas a la venta de sus acciones en Inmobiliaria La Efectiva, C:A., por Y.V.d.U., como a la oposición al respecto por el acusado Audio R.d.U., entre los folios 306 al 317.

    Id, copias fotostáticas certificadas de resolución por un Juzgado Superior en materia de Familia y Menores, producidas igualmente por el acusado, de fecha 19/02/97 dicha resolución declarando sin lugar la concesión en divorcio entre los esposos Audio R.U. y Y.V.d.U., del folio 321 al 333. Consideradas tales copias repetidas muchas de ellas a todo lo largo del extenso expediente, como elemento y medios referidos a hechos de materia distinta – civil, mercantil, tutelar de menores, administrativa – a la del conocimiento jurisdiccional penal, impertinentes por tanto.

    B.- ACTAS POLICIALES: Por cuanto sólo son referidas a la información entre distintos órganos y funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, relativas a diligencias de sus suscribientes sin contener hechos concretos con eficacia probatoria:

    En pieza 1: a los folios 91,95, 102, 122, 130, 132, 158, 161, 164. En pieza 2: al folio 119. En pieza 3: al folio 48.

    C.- Declaraciones como testigos, que rindieron en el curso del proceso tanto en la etapa del sumario como del plenario: de J.A.L., L.A.P. a los folios 163 y 205, pieza 1. ambas por cuanto sus exponentes no tienen conocimiento de los hechos del proceso. Declaraciones de R.G.G., Papa Rodolfo; J.R.M., E.P.G.; cursantes a los folios 64, 66, 98, 135, 155; todas referidas a asuntos médicos – evaluaciones, diagnósticos, tratamiento, cirugía, hospitalización, como a cobertura de riesgos por aseguradoras relativas a esos aspectos de la medicina – de A.V.; por ser ellos irrelevantes para el proceso penal que ha ventilado esta Sala.

    DISPOSITIVA

    Con fundamentos en la motivación precedente, esta Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano AUDIO R.U., ampliamente identificado al comienzo de esta sentencia, por la comisión del delito de CALUMNIA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal (hoy, artículo 240), en relación con el artículo 99 ejusdem, cometido en agravio de la Administración de Justicia y de la ciudadana Y.V.D.U.; en virtud de haberse extinguido la acción penal por haber operado la prescripción judicial para perseguir dicho delito, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, en relación con el segundo párrafo del artículo 110 ejusdem; y, por mandato del artículo 48.8, en relación con el artículo 318.3 y 527.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 26 de abril de 1999 y corregidas las irregularidades anotadas en el fallo de Casación Penal, de fecha 26 de enero de 2001, que anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 1999.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    N.J.M.

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    C.R.C.T.D.J.J.

    PONENTE

    LA SECRETARIA,

    T.F.

    En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una (1:00 p.m) horas de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    T.F.

    Exp. N° 651-02

    CRC/eilu

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