Decisión nº 73-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de Abril de 2015

Años: 205° y 155°

Decisión Nº

Causa Nº 3J-809-14

Juez Unipersonal: Abg. C.A.C.G.

Secretaria: Abg. N.d.V.G.V.

Acusado: Azuaje Iglesia Neomar José

Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto y Robo, Aprovecahmiento de Vehiculos provenientes del hurto o robo.-.-

Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón

Defensa Privada: Abg. C.R. y C.V.

Víctima: León Valladares Fregil Rafael

Decisión: Sentencia Absolutoria y Condenatoria

PRELIMINAR

Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare conforme a las atribuciones que le artículo 344, 345, 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 3J-809-14, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del NEOMAR J.A.I., venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.798.147, fecha de nacimiento 15-12-1982, residenciado en el Barrio cafetal, calle 10, con carrera 10, casa sin numero Guanarito estado Portuguesa, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, USO INDEBIDO DE ARMAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano LEÓN VALLADARES FREGIL RAFAEL, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en sus contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 148 al 168 de la pieza 01, contra el acusado NEOMAR J.A.I., venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.798.147, fecha de nacimiento 15-12-1982, residenciado en el Barrio cafetal, calle 10, con carrera 10, casa sin numero Guanarito estado Portuguesa, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, USO INDEBIDO DE ARMAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano LEÓN VALLADARES FREGIL RAFAEL, tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

“…en fecha 09-04-2013, el ciudadano León Valladares Fregil Rafael, se encontraba transitando por la avenida Bolívar de la ciudad de Guanare, por donde queda la Covacha justo en el semáforo, en una moto de color roja, marca MD y se detiene porque el semáforo esta en rojo y justo a su lado se para una camioneta 4Runer, color plateado oscuro, en el cambio de Luz, el mismo avanza y de igual forma la camioneta y como a veinte metros lo intercepta la camioneta y se bajan cuatro sujetos con armas de fuego en la mano, ellos le dicen que la moto es robada y lo obligan a montarse en la camioneta, luego le colocan la capucha, no rodaron mucho y la camioneta se detiene y se monta otra persona en la camioneta y escucha una voz que pregunta cuanto va a dar este tipo y otro dice cuarenta palos, en ese momento le quitan la capucha y ve a un policía que casualmente conoce de apellido Leomar aguaje, quien le muestra droga y le dice que tiene que decir que es el, por lo que respondió que eso no era de el y este funcionario le echo droga en la mano y luego de eso le colocan nuevamente la capucha y arrancan la camioneta, comenzaron a dar vueltas y empiezan a pedirle plata, le piden los papeles originales de la moto para venderla y el ciudadano León Valladares Fregil Rafael, les dice que los tiene en su casa, por tal motivo lo llevan a su casa, donde lo golpearon antes de bajarlo de la camioneta y le dicen que si dice algo lo matan de una vez y se bajan dos de ellos con el y entraron tenia el certificado de origen lo vuelven a encapuchar y se dirigieron a la venta de motos y repuestos Larense, ubicada en el barrio Coromoto de Guanare, sitio donde se había comprado la moto y allí le facilitaría la carta venta original de la moto, en ese lugar le vuelven a quitar la capucha y se bajan dos con el ciudadano Fregil entre ellos el policía y el que andaba de chofer y el hablo para pedir la carta venta, ahí no le pudieron dar la carta venta original, por lo que se fueron del sitio y lo meten en la camioneta y lo vuelven a encapuchar y empezaron a dar vueltas nuevamente y dicen: “ya es muy tarde, que vamos hacer por fin con ese hombre” y dice el policía: “bueno vamos a soltarlo pero yo me quedo con la moto” en ese momento le quitan la capucha y le dice el policía “estas claro que yo me voy a quedar con la moto y con tu celular” el policía le dice que si quería que ellos lo soltaran, no le sembraran droga y no lo matan, tenia que llevarle un tanque de moto nuevo, mas treinta millones para el día miércoles 10 de Abril a las 12:00 horas del medio día en el Coliseo y se quedaron con el teléfono , la moto y los papeles originales.

Posteriormente en fecha 10-04-2013, el ciudadano Fregil Rafael, formula la denuncia ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico con competencia en Materia contra la corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, manifestando lo sucedido; inmediatamente la Fiscal K.G., solicita una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que se trasladaran hacia la sede de la mencionada representación Fiscal, con el propositote recibir y darle cumplimiento a una Solicitud de Entrega Vigilada, no emitiendo mas información al respecto, estando presente, previa identificación como funcionarios de ese cuerpo policial, la dra. K.G., les manifestó sobre los hechos y que el ciudadano León Valladares frágil Rafael, estaba siendo victima de Extorsión por parte de unos presuntos funcionarios policiales, quienes le exigieron la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo para no se involucrado en hechos punibles previsto en la Ley Orgánica de Drogas. La comisión policial obtiene la información sobre e sitio acordado como lugar para la entrega del pago la siguiente: Avenida S.B., sector la Colonia, frente al estacionamiento Comercial el Tinajero, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Acto seguido se le hizo entrega al mencionado agraviado de una sobre tipo Manila de color amarillo contentivo en su interior de copias fotostática de dieciséis (16) billetes de la denominación de cinco (05) bolívares, que simulan un paquete contentivo de mil cien bolívares en efectivo, para posteriormente la victima trasladarse en un vehiculo clase moto en compañía de su progenitor en mención, hacia el lugar pautado por el mencionado funcionario policial. Ahora bien estando presente en la supra mencionada dirección el denunciante y su padre, se colocan frente al estacionamiento el tinajero, portando en su manos de manera cautelosamente el citado sobre manila, siendo aguardados por la comisión; lugar en el cual iban saliendo del interior personas para luego ingresar uno de los sujetos en la parte lateral derecha lado copiloto en una vehiculo marca KIA, color blanco, placas NBO28R, siendo señalado por la victima quien vocifero en voz alta que era el funcionario mencionado como aguaje, en ese instante llego otro sujeto quien se disponía a ingresar al vehiculo en cuestión en la parte lateral izquierda lado del piloto, por lo que se opto a interceptar a las mencionadas personas, a tal efecto, siendo las 05:10 horas de la tarde, el funcionarios Detective J.G., le indico a las citada personas sobre alguna tenencia oculta de armas, objetos y/o Distancia Estupefacientes y Psicotrópicas, refiriendo las personas que actualmente son funcionarios de la Policía del estado Portuguesa y que solamente poseían sus armas de reglamento, por lo que se opto en practicarle una inspección personal de manera minuciosa en sus prendar de vestir localizándole al funcionario señalado por la victima como aguaje, lo siguiente Primero: en la pretina del pantalón: un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9milimetros, segundo: Entre sus manos: dos teléfonos celulares Marca Black Berry, de igual manera al revisar a la persona que ingresaba al vehiculo en su parte lateral izquierda lado del piloto se le localizo en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, quedando identificadas la mencionadas personas respectivamente de la siguiente manera: Azuaje Iglesia Nehomar José y R.A.L.P., acto seguido de manera inmediata la indicaron a las citadas personas, que se encontraban detenidos, por haberse configurado un delito flagrante…“

El Fiscal además solicito en la audiencia oral, el enjuiciamiento del referido acusado y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la n.J., por comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, USO INDEBIDO DE ARMAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano LEÓN VALLADARES FREGIL RAFAEL; y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; tales como:

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Siendo la oportunidad para la audiencia oral, el Ciudadano Juez impuso en primer lugar al Acusado NEOMAR J.A.I., del procedimiento previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra, exponiendo: “No Quiero admitir los hechos” igual manera fue impuesto del precepto constitucional previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 5, de la Carta Magna, manifestando “NO DESEO DECLARAR”

La defensa privada, representada por el Abg. C.R., expuso: "… Esta defensa se reserva el derecho de probar en el lapso del debate y de desvirtuar los argumentos del Ministerio Publico, es todo…".

DEL DEBATE PROBATORIO

A continuación en fecha 30-01-2015 el Juez declaro abierto el debate probatorio conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se llamo a declarar al el experto ALMER J.R.N. titular de la cédula de identidad 15.536.184 en su condición de Inspector del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien previo juramento de ley expuso:

Estando en el cuerpo de investigaciones recibimos llamada telefónica de la fiscal segunda con competencia en materia de corrupción solicitando que una comisión fuera a su despacho a los fines de realizar una entrega controlada, llegamos allá ella manifestó tenia una orden para una entrega controlada, y en vista de ello procedimos a entrevistarnos con las victima, ellas nos dijeron que se citaron en el tinajero nosotros llegamos al sitio y observamos que las personas se montaron en un vehículo moto y como las víctimas decían que el era Azuaje, lo abordamos cuando se había montado en un vehículo, lo interceptamos y quedo detenido, es todo.

A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:

  1. - ¿Precise la fecha en que realizo el procedimiento? R. No recuerdo.

  2. - ¿La hora? R: En horas de la tarde sector el tinajero avenida S.b..

  3. - ¿Quienes integraban la comisión? R: Los funcionarios P.m., j.M., c.m. L.t., J.G. , G.P. y mi persona.

  4. - ¿Usted dijo que la fiscal los había notificado para hace una entrega vigilada? R: Si via telefónica.

  5. - ¿Cuantos funcionarios fueron a ese sitio? R: Los que nombre.

  6. - ¿Las personas que usted dice eran las victimas? R: Si ellos le dijeron al inspector Moreno que eran víctimas de una extorsión.

  7. - ¿Que paso después que llegaron allí? R: Nos quedamos brindando seguridad a las victimas y esperando llegara la persona citada.

  8. - ¿La víctima se traslado con ustedes? R: No ellos 2 padre y el hijo se fueron en un vehiculo moto.

  9. - ¿Que paso? R: Los 2 funcionarios "Azuaje" y otro, salieron del restaurante el oasis y se montaron en un vehiculo.

  10. - ¿De esas dos personas que indico usted una de ellas es la misma que esta hoy en esta sala? R: Si.

  11. - ¿Se perfección la entrega? R: No porque la víctima empezó a decir ellos son.

    12 ¿Se incauto un arma? R: Si.

  12. - ¿Cuando los interceptan ellos estaban donde? R: Montándose en un vehiculo, azuaje era el copiloto.

  13. - ¿De allí que paso? R: Nos fuimos al Cuerpo de investigaciones.

  14. - ¿El funcionario Azuaje nos entrego una moto, la puso a la orden.? R: Las victimas fueron al cicp. Si. Es todo.

    A Preguntas del Defensor, respondió:

  15. - ¿Usted realizo diligencias de investigación para este caso solo la aprehensión? R: Al momento de abordar a los funcionarios que dijeron ellos que estaban bebiendo y se iban a retirar.

  16. - ¿Ustedes utilizaron medios de filmación y/ o testigos? R: No por la premura y la victima se abalanzo y decía que eran ellos.

  17. - ¿Las orientaciones fueron dada a las victimas por quien por el Cícpc o la fiscalía? R: por el cuerpo de investigaciones dentro de la fiscalía de corrupción.

  18. - ¿Dentro de su experiencia como funcionarios cual serian las pautas a seguir? R: En todo momento debe protegerse a la victima, buscar un sitio adecuado para hacer la entrega, la victima debe esperar para que se produzca la entrega, eso es lo primordial.

  19. - ¿Porque la comisión escoge el lugar del tinajero? R: No nosotros no escogimos el lugar eso lo dijo la victima.

  20. - ¿Cual era el sitio donde espero la comisión? R: En el sitio que se denomina en sentido de la colonia al internado, ambos canales vigilados.

  21. - ¿En que posición estaba la victima? R: Ellos estaban frente a un negocio de muebles tinajero.

  22. - ¿A que distancia de la Comisión se encontraban las victimas de donde estaba mi representado Nehomar Azuaje? R: Como 20 metros que es desde el oasis hasta el comercio el tinajero.

  23. - ¿Dentro de esas medidas de seguridad puede decir si se cumplió con las mismas? R: No.

  24. - ¿Porque la persona se acerco a la víctima y eso no se cumplió cabalmente? R: Porque entonces si no se materializó la entrega porque se realizo la aprehensión? Porque la victima se acerco a la persona y le decía tu eres la persona que me estaba extorsionando, le decía su nombre y apellido.

  25. - ¿Es decir se hizo la aprehensión para proteger a la victima? R: Si

  26. - ¿cuando los detienen ellos opusieron resistencia? R: No se identificaron como funcionarios, que ellos no tenían nada que ver con eso.

  27. - ¿Usted dijo que NEOMAR J.A.I.entrego una moto de su propiedad? R: Si no se el motivo pero el dijo que tenia una moto.

  28. - ¿Este vehiculo moto fue chequeado por el sistema sipol y que resultado arrojo? R: No presentaba ninguna solicitud. Es todo.

    VALORACION: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir Pronunciamientos en juicio, de acuerdo a su participación en las investigaciones de los hechos, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que se llevo a cabo un procedimiento en el cual se logro la aprehensión del acusado de autos, y que la misma se debió a orden emitida por un tribunal, que lo aprehendieron porque la victima manifestó “este es Azuaje”, que no se materializo la entrega vigilada por cuanto la victima rompió los protocolos de seguridad, por lo cual se valora en su contexto y que la misma queda claro para este Tribunal que se practico una aprehensión cumpliendo con lo ordenado por un tribunal competente, y cuya actuación estuvo revestida de legalidad, sin embargo el hecho que haya sido legal su aprehensión, dicha actuación no establece per se responsabilidad penal en relación a los hechos debatidos en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA

    Seguidamente visto que existen experticias que fueron realizadas por el experto presente se le exhibió las experticias 722 al folio 18, a los fines de que exponga:

    …si es una inspección, realizada en fecha 10 de abril 2013 realizada en el sector la colonia en el sitio restauran el Oasis.

    Las partes no preguntaron.

    VALORACION: Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, desde el punto de vista clínico científico, demostrándose, que efectivamente se practico una inspección en el lugar de los hechos, dejando constancia de las características de lugar, quedando incorporada por la declaración del experto como prueba documental, no obstante tal declaración es importante para el proceso por cuanto se demuestra que efectivamente el lugar existe en la realidad, sin embargo no es capaz por si sola de aporta elementos serios para atribuir la participación y responsabilidad penal del acusado en el homicidio del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la inspección 723 folio 19 de fecha 0-04-2013 es una inspección realizada a un vehículo marca Kia, quien expuso:

    se trata de una inspección realizada a un vehículo marca Kia modelo río color blanco, en buen estado de uso y conservación, no presenta solicitud ni alteración de seriales…”

    Las partes no preguntaron.

    VALORACION: Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, desde el punto de vista científico, demostrándose, que efectivamente se practico una inspección en un vehículo marca Kia, dejando constancia de las características del mismo, quedando incorporada por la declaración del experto como prueba documental, no obstante tal declaración es importante para el proceso por cuanto se demuestra que efectivamente el vehículo existe en la realidad, sin embargo la misma no es suficiente para acreditar los elementos que configuren la comisión de los delitos imputados, ya que sólo son expertos que no saben de los hechos sino de su pericia sobre los objetos sometidos a su conocimientos.-Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la experticia exhibió la experticia 740 folio 20 de fecha 11-04-2013 pieza 1 realizada a un vehiculo moto, tipo paseo color rojo Marca MD, Modelo Águila,

    “Manifestó que se trata de vehículo moto, tipo paseo color rojo Marca MD, Modelo Águila en buen estado uso y conservación.

    Las partes no preguntaron.

    VALORACION: Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, desde el punto de vista científico, demostrándose, que efectivamente se practico una inspección en un vehículo marca Kia, dejando constancia de las características del mismo, quedando incorporada por la declaración del experto como prueba documental, no obstante tal declaración es importante para el proceso por cuanto se demuestra que efectivamente el vehículo existe en la realidad, sin embargo la misma no es suficiente para acreditar los elementos que configuren la comisión de los delitos imputados, ya que sólo son expertos que no saben de los hechos sino de su pericia sobre los objetos sometidos a su conocimientos.-Y ASÍ SE DECLARA.

    Se acuerda suspender el citado juicio en virtud de la incomparecencia de más órganos de pruebas y fija nueva oportunidad para el día 09 de Febrero de 2015, a las 10:00 de la mañana.

    En fecha 09-02-2015 se reanudo el juicio y previo haberse hecho el resumen de los hechos sucedidos en la audiencia anterior se continúo con la recepción de los órganos de pruebas, llamándose a declarar el experto Y.E.O.O. titular de la cédula de identidad 12.646.942 funcionario Inspector adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien previo juramento de ley se le exhibió la experticia 168 folio 45 pieza 1 de fecha 11-04-2013 y expuso:

    …si es una experticia que yo realice a un vehículo clase moto color rojo, año 2012, tipo paseo, placas AE9062V…

    El fiscal no pregunto.

    A Preguntas de la Defensa, respondió:

  29. - ¿Indique si la moto estaba solicitada por el cuerpo de investigaciones? R: Al momento de hacer la inspección no.

    VALORACION: Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, desde el punto de vista científico, demostrándose, que efectivamente se practico una inspección en un vehículo tipo moto, dejando constancia de las características del mismo, manifestando que para el momento de la inspección no estaba solicitada quedando incorporada por la declaración del experto como prueba documental, no obstante tal declaración es importante para el proceso por cuanto se demuestra que efectivamente el vehículo existe en la realidad, sin embargo la misma no es suficiente para acreditar los elementos que configuren la comisión de los delitos imputados, ya que sólo son expertos que no saben de los hechos sino de su pericia sobre los objetos sometidos a su conocimientos.-Y ASÍ SE DECLARA.

    Seguidamente se le exhibió la experticia 169 folios 46 piezas 1 de fecha 11-04-2013 y el experto expuso:

    …si yo la realice se trata de una experticia de dejar constancia de un vehículo clase Automóvil, Marca Kia Modelo río, color blanco, placas MBO-28R cuyos seriales resultaron ser falsos, pero no estaba solicitado, es todo….

    VALORACION: Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, desde el punto de vista científico, demostrándose, que efectivamente se practico una inspección en un vehículo marca Kia, dejando constancia de las características del mismo, manifestando que los seriales eran falsos, pero que no estaba solicitado por ningún órgano de seguridad del Estado, quedando incorporada por la declaración del experto como prueba documental, no obstante tal declaración es importante para el proceso por cuanto se demuestra que efectivamente el vehículo existe en la realidad, sin embargo la misma no es suficiente para acreditar los elementos que configuren la comisión de los delitos imputados, ya que sólo son expertos que no saben de los hechos sino de su pericia sobre los objetos sometidos a su conocimientos.-Y ASÍ SE DECLARA.

    Seguidamente se hizo ingresar a la sala a la testigo de la defensa ciudadana M.A.G.B. titular de la cédula de identidad 17.003.077 quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos sobre lo cuales tiene conocimiento:

    Yo estaba almorzando en el restaurante el oasis con unos amigos estaban pasando un fuego de futboll, allí estaba un amigo que le dicen bombillo, ellos después se fueron recuerdo que llego un muchacho y le toca el vidrio al carro blanco donde ellos se montaron, llegaron unas personas, ellos se bajaron del carro hablaron y se fueron, es todo.

    El fiscal no pregunto.

    A Pregntas de la Defensa, respondió:

  30. - ¿Diga usted Las personas se identificaron como funcionarios? R: No yo me entere porque estaba allí viendo.

  31. - ¿Mi defendido hizo resistencia? R: No.

  32. - ¿Indique si estas personas se encontraban con otras que puedan dar veracidad de lo que usted dice? R: Si varias personas como 20 personas.

  33. - ¿Recuerda las características del vehículo? R: Recuerdo era un vehículo pequeño blanco.

  34. - ¿Mi defendido y su acompañante que aptitud tuvieron con las personas que llegaron a aprehenderlos? R: Se fueron normal.

  35. - ¿Usted noto que los funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas ellos requirieron testigos del lugar? R: No ellos los detuvieron y se fueron.

    A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:

  36. - ¿Diga Su nombre completo? R: M.A.G.B..

  37. - ¿Usted dice es amiga de una persona llamada bombillo? R: Sí hace como 4 años es funcionario policial.

  38. - ¿Sabe si esa persona bombillo estuvo detenido? R: si.

  39. - ¿Usted dice vio que un muchacho toco el vidrio del carro? R: Si como es un sitio abierto se ve todo.

  40. - ¿Usted vio que cargaba ese muchacho en las manos? R: No no cargaba nada.

  41. - ¿El señor bombillo que puesto tenia en el carro? R: El manejaba.

  42. - ¿Usted tenía cuanto tiempo allí? R: Como desde las 2 pm.

    VALORACION: Esta testimonial se valora, por haber sido clara en su narración, y al haber sido sometida al debate no entro en contradicción, y su declaración se extrae que efectivamente el acusado de autos se encontraba en el lugar de los hechos, que vio cuando una persona (muchacho) le toca el vidrio del carro, que vio otras personas en el lugar que vio que hablaron y se fueron, luego se entera que el acusado había sido detenido, a preguntas del ministerio publico declaro que puso observar todo bien, porque era un sitio abierto, y que no vio que el acusado llevara nada en sus manos, en consecuencia dicho testimonio al ser analizado y ser concatenado con las declaraciones de los funcionario Almer J.R.N., analizado anteriormente, J.L.M.R. la cual se analizara posteriormente, al igual que la declaración de la víctima, quienes de manera conjunta señalan las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado de autos, sin embargo tales declaraciones lo que denotan es la forma y manera de la aprehensión, mas no configuran elementos constitutivos para formarse juicio de valor respecto a los delitos imputados y juzgados por este Tribunal. Y ASI SE VALORA

    Se acuerda suspender el citado juicio en virtud de la incomparecencia de más órganos de pruebas y fija nueva oportunidad para el día 19 de Febrero de 2015, a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 19-02-2015 en virtud de la incomparecencia de más órganos de pruebas se fija nueva oportunidad para el día 05 de Marzo de 2015, a las 10:00 de la mañana.

    En fecha 05-03-2015 se reanudo el juicio y previo haberse hecho el resumen de los hechos sucedidos en la audiencia anterior se continúo con la recepción de los órganos de pruebas, llamándose a declarar a la experto J.L.M.R. titular de la cédula de identidad 10.747.594 inspector jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento:

    Eso fue un hecho que se origino a solicitud vía telefónica de la fiscalía segunda de corrupción Abg. K.g. para que nos trasladáramos a su despacho para una entrega vigilada, se coordino con las victimas para que en el sitio la granja se iba a ser entrega de un dinero, después se cambio el sitio al frente de una mueblería que esta al frente del restauran el oasis, se le dijo a las víctimas esperaran allí, salieron las personas que estaban dentro del oasis, se montaron al vehiculo y fue cuando la victima corrió hasta el carro que ya habían abordado las personas, Nosotros llegamos allí y la victima dijo eran ellos, allí se recolecto un celular de la victima, es todo.

    A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:

  43. - ¿Recuerda la fecha del procedimiento? R: No lo recuerdo esta plasmado en las actas.

  44. - ¿El lugar? R: Frente al restaurante el Oasis avenida S.B..

  45. - ¿A que hora? R: En horas de la tarde, 5 pm. No lo tengo claro.

  46. - ¿La fecha 10-04-2007. Que funcionarios lo acompañaron en el procedimiento? R: C.M., P.M., A.R., Guzmán.

  47. - ¿Ustedes se trasladan al sitio en razón de que? R: Porque las victimas manifestaron que los estaban ciando en un sitio para entregar un dinero.

  48. - ¿Ustedes actuaron por pedimento de quien? R: De la Fiscalía segunda de Corrupción.

  49. - ¿Ustedes al llegar se ubicaron donde a los lados del oasis.

  50. - ¿la persona presente en sala junto a otro Rodrigo salio del oasis y se monto en un vehiculo.

  51. - ¿Cuando la victima se acerco a la puerta del vehiculo llevaba algo en la mano? R: No recuerdo si llevaba algo en la mano porque el se apresuro.

  52. - ¿Es decir no se cumplió con la entrega del dinero? R: No.

  53. - ¿Y entonces porque lo aprehenden? R: porque la victima manifiesto que el mismo (Nehomar Azuaje) cargaba un celular que era de su propiedad.

  54. - ¿Que manifiesto la victima cuando estaban en el despacho del cuerpo de investigaciones? R: Ellos decían que le había retenido una moto.

  55. - ¿Ustedes tenían conocimiento que se trataba de funcionarios policiales? R: Si cuando la fiscal nos informó.

  56. - ¿Ellos andaban armados? R: Si

  57. - ¿este armamento era personal? R: No era de la policía. Es todo.

    A Preguntas de la Defensa, respondió:

  58. - ¿Usted dice que las victimas hicieron caso omiso a las instrucciones dadas para la entrega controlada, eso es atípico? R: Si porque cuando se da una entrega controlada se le advierte a la victima por su integridad física y segundo que se materialice la entrega como tal.

  59. - ¿Usted dice que se había acordado como primer lugar de entrega la Granja? R: Si.

    3:- ¿El órgano investigador hizo énfasis en lo que debía hacer la victima? R: Claro tanto en la granja como en el oasis.

  60. - ¿Si no se materializo la entrega del dinero cual fue el motivo para aprehender a estas 2 personas? R: Porque la victima señalo que el fue despojado de una moto y un teléfono, la victima cuando llego al vehiculo ella le observo que el acusado NEOMAR J.A.I.tenia en su poder el celular, que era de su propiedad.

  61. - ¿Usted puede afirmar que se trataba de la misma persona ya que el mismo portaba pasa montaña? R: No puedo afirmar con exactitud eso yo me remito a pruebas científicas, a lo que la victima señalo en ese momento. Es todo.

    VALORACION: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir Pronunciamientos en juicio, de acuerdo a su participación en las investigaciones de los hechos, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que fue participo en el procedimiento en el cual se llevo a cabo la aprehensión del acusado de autos, y que la misma se debió a orden emitida por un tribunal, que lo aprehendieron porque la victima lo manifestó, que no se materializo la entrega vigilada por cuanto la victima rompió los protocolos de seguridad, tal como se observa de las declaraciones de los funcionarios Almer J.R.N., C.M., J.C.G., J.B.J., y L.R.T.C. e inclusive la declaración de la propia víctima, por lo que se considera que se practico una aprehensión cumpliendo con lo ordenado por un tribunal competente, y cuya actuación estuvo revestida de legalidad, ahora bien quedo demostrado que se logro colectar en posesión del acusado el celular de la víctima, y eso se desprende de la declaración de la víctima y del experto C.M., las cuales más adelante se valoraran y se concatenan con la declaración del experto que se valora (J.M.) y con la experticia realizada por el funcionario G.G., la cual fue incorporada al debate con la declaración del experto M.S.P., conforme a las previsiones establecidas en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual al ser valoradas en su contexto quedando claro para este Tribunal que de la revisión corporal que se llevo a cabo al acusado de autos se logro colectar un celular que era propiedad de la víctima, formando con estos elementos probatorios la plena convicción de quien juzga en advertir un posible cambio de calificación previsto él en articulo 333 Ejusdem, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE COSAS (458 DEL CODIGO PENAL) por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de acuerdo a los elementos de prueba debatidos en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA

    Se hizo ingresar al experto L.R.T.C. titular de la cédula de identidad 13.329.016 Quien previo juramento de ley declaro en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento:

    Fui en apoyo comisionado a un procedimiento que se efectúo en la Colonia por solicitud de la fiscalía segunda K.G., para ser una entrega vigilada en el tinajero, estando la victima presente del local el oasis salen 2 personas, by la victima lo abordo y decía que esa era la persona que lo estaba extorsionando, resultando ser policías, andaban en un vehiculo color blanco se detuvieron, y se trasladaron hasta la policía, es todo.

    A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:

  62. - ¿Diga la fecha? R: No recuerdo se que fue en horas de la tarde entre 3 y 6 pm.

  63. - ¿Usted dijo se apostaron en el Tinajero frente al restaurante el Oasis. Que hizo la victima.? R: Se dirigió al carro y dijo que esas eran las personas que lo estaban extorsionando.

  64. - ¿A quien señalo la victima? R: Al copiloto.

  65. - ¿Esa persona es el acusado aquí presente? R: Si.

  66. - ¿Que se le incauto al acusado de autos en ese momento? R: Un celular.

  67. - ¿Quienes lo acompañaban? R: J.G., P.M., Inspector Molina, G.P. y mi persona.

  68. - ¿Cuando la victima se traslada hasta el carro de las personas que estaban en el oasis tenia un sobre en sus manos? R: Si.

  69. - ¿Logro entregar el dinero? R: No.

  70. - ¿Que se lo impidió? R: La llegada de los funcionarios.

  71. - ¿Ellos estaban armados? R: Si

  72. - ¿sabe si ese armamento era propiedad de ellos? R: No se.

  73. - ¿Ese celular encontrado a Nehomar aguaje pertenecía a la victima? R: No se. Es todo.

    A Preguntas de la Defensa, respondió:

  74. - ¿Es típico que las victimas que van hacer entrega controlada reciban las instrucciones? R: Si eso se les explico, desconozco porque no se cumplió con el procedimiento.

  75. - ¿Al momento de abordar a las personas porque lo aprehenden? R: Porque se le incauto un teléfono que guarda relación con el hecho.

  76. - ¿Entonces en que momento actúa el cuerpo de investigaciones? R: Las personas salen del local el oasis, se montan al vehiculo en eso la victima lo reconoce se dirige al vehiculo y lo señala y allí llegaron los funcionarios.

  77. - ¿Ustedes utilizaron videos, testigos como apoyo del caso? R: No.

  78. - ¿Cual fue su participación en este caso? R: Fui en apoyo del jefe de la comisión era P.M., mi rol era de investigador.

  79. - ¿Cuando trasladan a estas personas cuantas eran? R: 2 los que se montaron al carro.

  80. - ¿Una vez que llegan al cuerpo de investigaciones como ubican la moto? R: Desconozco esa situación. Es todo.

    A Preguntas del Tribunal, respondió:

  81. - ¿Se materializo la entrega. No.

  82. - ¿Usted dice se incautaron unas armas? R: Si estaban dentro del vehiculo. Es todo.

    VALORACION: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir Pronunciamientos en juicio, de acuerdo a su participación en las investigaciones de los hechos, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que fue participo en el procedimiento en el cual se llevo a cabo la aprehensión del acusado de autos, y que la misma se debió a orden emitida por un tribunal, que lo aprehendieron porque la victima lo manifestó, que no se materializo la entrega vigilada por cuanto la victima rompió los protocolos de seguridad, tal como se observa de las declaraciones de los funcionarios Almer J.R.N., C.M., J.L.M.R., J.C.G., J.B.J., e inclusive la declaración de la propia víctima, ahora bien quedo demostrado que se llevo a cabo un procedimiento en el cual se logro la aprehensión del acusado de autos, y que la misma se debió a orden emitida por un tribunal, que lo aprehendieron porque la victima manifestó “este es Azuaje”, que no se materializo la entrega vigilada por cuanto la victima rompió los protocolos de seguridad, por lo cual se valora en su contexto y que la misma queda claro para este Tribunal que se practico una aprehensión cumpliendo con lo ordenado por un tribunal competente, y cuya actuación estuvo revestida de legalidad, sin embargo el hecho que haya sido legal su aprehensión, dicha actuación no establece per se responsabilidad penal en relación a los hechos debatidos en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA

    El experto se retiro de la sala. Se hace ingresar al testigo Nehomar M.M.D. titular de la cédula de identidad 17.260.806 quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos sobre los cuales tiene conocimiento:

    Eso fue para abril yo soy de Guanarito necesitaba depositar un dinero y lo llamo a le Nehomar, porque también traía un carro para lavarlo, nos encontramos en la plaza bolívar, nos fuimos a un auto lavado para lavar el carro, estando allí llego un muchacho moreno en una moto, el muchacho le entrego un sobre y azuaje le entrego un dinero, yo le pregunte que pasaba, el dijo que necesitaba un dinero, es todo.

    A Preguntas del Defensor, respondió:

  83. - ¿Usted dijo se estaba graduando? R: docente laboro en guanarito.

  84. - ¿Usted puede describir las características de la moto? R: Moto roja.

  85. - ¿Cuales eran las características fisonómicas del ciudadano? R: moreno mas bajo que yo.

  86. - ¿Que actividad posterior a la conversación observo entre dicho ciudadano y Aguaje? R: Aguaje le entrego un dinero y el le dio un sobre. Yo le pregunte que era y el dijo los documentos de la moto.

  87. - ¿Usted sabe que hacia azuaje’ a parte de policía prestaba dinero? R: a veces.

  88. - ¿Que le dijo azuaje iba hacer con la moto? R: Si el se quedo con la moto yo le dije me voy para Guanarito, se me hace tarde. Es todo.

    A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:

  89. - ¿Recuerda la fecha? R: 9 de abril.

  90. - ¿Desde cuando conoce a Nehomar aguaje? R: Hace muchos años.

  91. - ¿Es su amigo? R: Si

  92. - ¿Usted supo de su situación porque fue aprehendido? R: Supe que lo detienen. Pero no se el motivo. A los 3 días.

  93. - ¿Que supo? R: Que estaba preso pero decirme que hizo específicamente no.

    VALORACION: Dicha testimonial se valora, por cuanto fue sometida al contradictorio con las formalidades de ley, sin embargo no aporta ningún elemento que desvirtué los hecho objeto del presente debate, razón por la cual se desecha, por no aportar nada a los hechos debatidos. Y así se estima

    Se acuerda suspender el citado juicio en virtud de la incomparecencia de más órganos de pruebas y fija nueva oportunidad para el día 16 de Marzo de 2015, a las 09:30 de la mañana.

    En fecha 16-03-2015 se reanudo el juicio y previo haberse hecho el resumen de los hechos sucedidos en la audiencia anterior se continúo con la recepción de los órganos de pruebas, llamándose a declarar el experto C.M. titular de la cédula de identidad 10.725.750 funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento:

    Se constituyo una comisión nuestra dirigida por la fiscal K.G. por denuncia de un ciudadano, nos trasladamos hasta el sector la colonia al frente del restaurante el oasis, donde esperamos para ejecutar la información y el procedimiento a realizar y fuimos abordados por las victimas al momento que íbamos a realizar dicho acto, donde las victimas señalaron al ciudadano acusado aquí presente, interfiriendo estos ciudadanos en la hora que se iba a realizar, motivo por el cual realizamos inmediatamente la detención del ciudadano, es todo.

    A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:

  94. - ¿Precise la fecha del procedimiento? R: 10-04-2013. hora ¿ 4 y 30 pm

  95. - ¿quien lo acompañaba? R: P.M., J.M., Almer Ramírez y otra comisión que estaba en punto estratégico.

  96. - ¿Cual era el delito? R: Según la fiscal que tenia la información completa, ella dijo presunta extorsión.

  97. - ¿Cuando ustedes llegan al Oasis donde se ubicaron? R: Al frente en el lado izquierdo.

  98. - ¿Las victimas lo acompaño? R: Si le dijimos que nos esperara mas allá.

  99. - ¿Quienes llegaron primero ustedes o la victima? R: Nosotros llegamos primero, pero las victimas lo abordaron a ellos.

  100. - ¿Ellos estaban adentro del restaurante? R: Si ellos salieron y se montaron en un vehículo.

  101. - ¿Logro la victima hacer entrega de un sobre? R: No.

  102. - ¿Ustedes aprehenden a 2 ciudadanos? R: Si

  103. - ¿que se les encontró? R: Un celular y arma de reglamento.

  104. - ¿Eran funcionarios policiales? R: Si.

  105. - ¿A la persona presente aquí en sala se le incauto un celular y un arma de fuego? R: Si. Es todo.

    A Preguntas de la Defensa, respondió:

  106. - ¿Indique la fecha y hora? R: 10-04-2013 4 y 30 pm.

  107. - ¿Cual fue el motivo de la aprehensión? R: Una presunta extorsión.

  108. - ¿Al momento del procedimiento existían testigos? R: No solo los dos detenidos.

  109. - ¿Cuantas personas fueron aprehendidas allí? R: 2

  110. - ¿Se logro concretar la entrega? R: No hubo entrega.

  111. - ¿La persona encargada de realizar la entrega cumplió con las instrucciones? R: No porque no espero.

  112. - ¿Sino lo a bordo de una vez. Donde se acordó la entrega? R: En el oasis adyacencias el tinajero.

  113. - ¿Cuantos funcionarios conformaban la comisión? R: 4 P.m., j.M., L.t., J.G..

  114. - ¿Quienes de ellos le llegaron a mis defendidos? R: P.M., Almer Ramírez y mi persona. Es todo.

    VALORACION: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir Pronunciamientos en juicio, de acuerdo a su participación en las investigaciones de los hechos, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que fue participo en el procedimiento en el cual se llevo a cabo la aprehensión del acusado de autos, y que la misma se debió a orden emitida por un tribunal, que lo aprehendieron porque la victima lo manifestó, que no se materializo la entrega vigilada por cuanto la victima rompió los protocolos de seguridad, que no espero ni cumplió con las indicaciones dadas por ellos, tal como se observa de las declaraciones de los funcionarios Almer J.R.N., L.T., J.L.M.R., J.C.G., J.B.J., e inclusive la declaración de la propia víctima, ahora bien quedo demostrado que se llevo a cabo un procedimiento en el cual se logro la aprehensión del acusado de autos, y que la misma se debió a orden emitida por un tribunal, que lo aprehendieron porque la victima señalo al ciudadano acusado aquí presente, interfiriendo estos ciudadanos en la hora que se iba a realizar, que no se materializo la entrega vigilada por cuanto la victima rompió los protocolos de seguridad, por lo cual se valora en su contexto y que la misma queda claro para este Tribunal que se practico una aprehensión cumpliendo con lo ordenado por un tribunal competente, y cuya actuación estuvo revestida de legalidad, sin embargo el hecho que haya sido legal su aprehensión, dicha actuación no establece per se responsabilidad penal en relación a los hechos debatidos en el presente juicio, no obstante ahora bien quedo demostrado que se logro colectar en posesión del acusado el celular de la víctima, y eso se desprende de la declaración de la víctima la cual más adelante se valorara y de los funcionarios actuantes J.M., J.G. ya valorada y se concatenan con la declaración del experto que se valora (J.M.) y con la experticia realizada por el funcionario G.P., la cual fue incorporada al debate con la declaración del experto M.S.P., conforme a las previsiones establecidas en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual al ser valoradas en su contexto quedando claro para este Tribunal que de la revisión corporal que se llevo a cabo al acusado de autos se logro colectar un celular que era propiedad de la víctima, formando con estos elementos probatorios la plena convicción de quien juzga en advertir un posible cambio de calificación previsto el en articulo 333 Ejusdem, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE COSAS (458 DEL CODIGO PENAL) por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de acuerdo a los elementos de prueba debatidos en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA

    Seguidamente se hizo ingresar al experto ciudadano J.C.G. titular de la cédula de identidad 19.919.636 quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos sobre lo cuales tiene conocimiento:

    el día 10-04-2013 se recibió una llamada del a fiscal en materia de corrupción quien solicitaba una comisión del cuerpo de investigaciones se presentara en su despacho, comisión a la cual fui yo y otro compañero, explico era una entrega controlada, en la colonia, de allí salimos con las victimas hacia el lugar y visualizamos 2 personas a las cuales la victima señalo como una de ellas, como la que estaba denunciando, allí se practico la aprehensión de 2 personas y un vehículo automotor, es todo.

    A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:

  115. - ¿Precise fecha? R: 10-04-2013 a que hora en la tarde.

  116. - ¿Sitio? R: Sector la colonia. El oasis.

  117. - ¿Cuantas personas lo acompañaban? R: varias.

  118. - ¿Cuantas personas fueron aprehendidas? R: 2

  119. - ¿de esas personas aprendidas esta en sala alguna? R: Si.

  120. - ¿Que incautaron allí? R: celular, arma de fuego y un vehículo.

  121. - ¿Son funcionarios policiales los aprehendidos? R: Si.

  122. - ¿La entrega no se materializo? R: No.

  123. - ¿Sabe a quien le pertenecía el celular incautado a Nehomar Azuaje? R: Eso se determino por experticia. Es todo.

    A Preguntas de la Defensa, respondió:

  124. - ¿Fecha? R: 10-04-2013.

  125. - ¿Cual fue el motivo de la aprehensión? R: Lo que dijo la victima.

  126. - ¿Habían testigos del procedimiento? R: No.

  127. - ¿Se logro hacer la entrega? R: No.

  128. - ¿La victima cumplió con las instrucciones impartidas? R: No.

  129. - ¿Porque no hizo caso? R: No se el motivo.

  130. - ¿Que se le encontró a los ciudadanos aprendidos? R: Un celular y armas de fuego.

  131. - ¿Ellos eran funcionarios policiales? R: Si

  132. - ¿cuantos integraban la comisión ¿como 6 personas, P.M., G.P., mi persona, etc. Quien practico la aprehensión? Mi persona. El hizo caso omiso a su pretensión? No se le dijo y no se opuso. Es todo.

    Se hizo ingresar al Experto J.B.J. titular de la cédula de identidad 18.705.769 detective del cuerpo de investigaciones científicas quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento:

    yo estaba en la oficina cuando me llamo el jefe P.M. quien dijo que la fiscal K.G. solicita una comisión en su despacho para realizar una entrega vigilada, allí en su oficina estaba la víctima, se nos entrego la orden librada por un tribunal de control, nos trasladamos a la colonia sector el tinajero, al estar allá la victima no espero sino abordo a las personas, nosotros los abordamos pero no se pudo concretar a entrega, y se produjo la aprehensión ,es todo.

    A Preguntas de la Defensa, respondió:

    El fiscal no pregunto. La defensa pregunto. Hora. La persona realizo la entrega? No violo los parámetros de seguridad. El sitio de la entrega fue la mueblería el tinajero? Si pero la victima los abordo en el oasis. Quienes de los funcionarios fueron los que realizaron la aprehensión? Almer Ramírez, porrino Moreno, y Molina. La persona cumplió con la entrega? No. Es todo.

    VALORACION: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir Pronunciamientos en juicio, de acuerdo a su participación en las investigaciones de los hechos, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que fue participo en el procedimiento en el cual se llevo a cabo la aprehensión del acusado de autos, y que la misma se debió a orden emitida por un tribunal, que lo aprehendieron porque la victima lo manifestó, que no se materializo la entrega vigilada por cuanto la victima rompió los protocolos de seguridad, que no espero ni cumplió con las indicaciones dadas por ellos, tal como se observa de las declaraciones de los funcionarios Almer J.R.N., L.T., J.L.M.R., C.M., J.B.J., e inclusive la declaración de la propia víctima, ahora bien quedo demostrado que se llevo a cabo un procedimiento en el cual se logro la aprehensión del acusado de autos, y que la misma se debió a orden emitida por un tribunal, que lo aprehendieron porque la victima señalo al ciudadano acusado aquí presente, interfiriendo estos ciudadanos en la hora que se iba a realizar, que no se materializo la entrega vigilada por cuanto la victima rompió los protocolos de seguridad, por lo cual se valora en su contexto y que la misma queda claro para este Tribunal que se practico una aprehensión cumpliendo con lo ordenado por un tribunal competente, y cuya actuación estuvo revestida de legalidad, sin embargo el hecho que haya sido legal su aprehensión, dicha actuación no establece per se responsabilidad penal en relación a los hechos debatidos en el presente juicio, no obstante ahora bien quedo demostrado que se logro colectar en posesión del acusado el celular de la víctima, y eso se desprende de la declaración de la víctima la cual más adelante se valorara y de los funcionarios actuantes J.M., J.G. ya valorada y se concatenan con la declaración del experto que se valora (J.M.) y con la experticia realizada por el funcionario G.P., la cual fue incorporada al debate con la declaración del experto M.S.P., conforme a las previsiones establecidas en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual al ser valoradas en su contexto quedando claro para este Tribunal que de la revisión corporal que se llevo a cabo al acusado de autos se logro colectar un celular que era propiedad de la víctima, formando con estos elementos probatorios la plena convicción de quien juzga en advertir un posible cambio de calificación previsto el en articulo 333 Ejusdem, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE COSAS (458 DEL CODIGO PENAL) por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de acuerdo a los elementos de prueba debatidos en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA

    Se acuerda suspender el citado juicio en virtud de la incomparecencia de más órganos de pruebas y fija nueva oportunidad para el día 23 de Marzo de 2015, a las 11:00 de la mañana.

    Se ordena el ingreso a la victima testigo LEÓN VALLADARES FRÁGIL, titular de la cedula de identidad Nº 24.907.111, quien una vez fue juramentado e impuesto sobre las generales de ley manifestó sobre el conocimiento que tiene de los hechos y expuso, no tiene parentesco con ninguna de las partes :

    “ me encontraba en eso fue a la una de la tarde por la avenida Bolívar detrás de la Covacha se para un Runne a lado cruzo porque voy a la arenosa, se paran cuatro sujetos y me dicen que la moto es robada , le dije como va a a ser si la compro de agencia , si Salí robada no tengo la culposa me montan en la camioneta , no rodamos mucho me encapuchan y me dicen que agarre una droga que es mía, y le dije que no es mía, luego rodamos, y se monta otro sujeto que dice que cuandito dinero le iba a dar , que si 30 o 40, le dije que como le daba plata que si eso no es mío , mi moto la cargaban para venderla , días antes se me había perdido la factura y no pudo ser vendida, ya la cargaba un funcionario , el funcionario me dice que vayamos a buscar la carta venta pero nos dijeron que no, fuimos al apartamento para buscar los documentos de la moto me amenazaron que si decía algo me mataban, busque la caja del teléfono y entrego todo, después como a las 7:00 de la noche preguntan que van a hacer conmigo dice el chofer, vamos a dejarlo quieto por que ese no tiene nada, me quitan la capucha y el Sr NEOMAR J.A.I.aca presente dijo que se iba a quedar con mi teléfono y tenia que entregarle 30 mil bolívares, fui a la Fiscalía y se hizo el procedimiento, el Sr. Nehomar lo conozco desde chiquito, y le hice varias carreras por eso lo reconozco, mi papa le escribió y el accedió a entregarle mi moto y el teléfono, la Fiscalía y el CICPC fuimos al Tinajero cuando el nos ve en OASIS apaga el Teléfono, intentaron llamar nuevamente , mi papa dice vamos a tener que retirarnos, cuando vamos al OASIS estaba Nehomar y el Sr. Bombillo en un KIA rojo mi papa atraviesa la moto y abro la puerta el sr me dice a quien buscas a mi y le dije no a el, le quitan el teléfono a el , por eso tome la decisión de que lo acuso porque fue el que se llevo mi moto , el día no me acuerdo, fue en el año 2013 , acuso a Nehomar Aguaje porque el se robo mi moto y mi teléfono, que el quedo en darme por una cantidad de dinero que desconozco porque fue mi papa el que negocio con el, mi papa también tiene su declaración. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía quien realizo preguntas y el testigo respondió: No recuerdo la fecha en que ocurrieron los hechos, me abordaron, Detrás de la Discoteca la Covacha ,me abordaron cuatro personas, cuando me abordaron no andaba el Sr Nehomar , el chofer que hizo una llamada y dijeron ya cargamos el hombre. De las cuatro personas una se llevo la moto, eso fue como a la una de la tarde, empezamos a rodar por la ciudad que tiempo transcurrió cuando se monto en la camioneta del Sr Nehomar , como a las 4:30 de la tarde o a las 5:00 de la tarde cuando lo vi lo reconocí y le dije varón usted me conoce porque usted es amigo de la familia , la Droga me la mostró el chofer que andaba con el, andaban armados como si fuera una alcabala normal, al apartamento fuimos a buscar los papeles del teléfono y de la moto transcurrió entre tres y cuatro horas , me agarraron la franela y la voltearon, no sé exactamente la hora que me soltaron y lo hicieron en el barrio curazao, me quitaron la capucha; el Sr Nehomar me dijo me llevo tu moto y tu teléfono y un tanque porque mi moto tenía el tanque dañado por un accidente, ellos no andaban uniformados pero cargaba su credencial de policía , pensé que era una requisa quien realizo, ellos tuvieron una conversación mi papa y el pero no se que hablaron, llamamos a la Fiscal y dijo que llegáramos hasta allá cuando nos fuimos al procedimiento, el dijo que estaba en el Tinajero, mi papa y yo fuimos al tinajero en moto pero andaban varios carro, el sobre con el dinero la cargaba mi papa, esa entrega mi papa no la conocía y yo no supe esperar lo acuse de una vez el no decía nada, la persona que se encuentra acá es la misma persona que se quedo con mi moto y mi teléfono Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa; quien respondió: No tenía trabajo fijo, realizaba labores de Moto taxi, mataba tigrito en el apartamento; una camioneta Runer color plateado se bajaron cuatro sujetos cargaba credencial con pistola me dicen que me suba a la camioneta llama y dicen que ya lo tenemos, el Sr. dice tranquilo que ya vamos para allá, en relación a la llamada se que fue a el , pero si lo llamaron a las 4:00 de la tarde que había pasado?, digo que fue a el que llamaron porque la primera llamada dice ya lo tenemos a las 4:00de la tarde lo llaman y le dicen que paso, luego a las 4:30 de la tarde se monta Nehomar y dice que no pueden vender la moto porque falta la documentación, estaba encapuchado y lo reconocí por la voz porque él y yo habíamos tratado como amistad, lo conozco por la vestimenta y los zapatos eran de color marrón con amarillo , cargaba un suéter manga larga y un pantalón Beige, no tengo hora fija en que logre reconocerlo, no reconozco a la persona que se llevo mi moto pero se que eran funcionarios; no pude hacer entrega del sobre porque el sabia del procedimiento que se estaba haciendo por ser funcionarios, el dijo es mejor irme luego estaba en el oasis y vi sus botas y lo reconocí, los demás funcionarios no los reconocí por qué no los conozco en cambio a él si porque ya lo conocía, el CICPC me dio instrucciones antes de realizar la entrega vigilada. A preguntas del Juez respondió: ellos cuando me montaron en la camioneta decía que yo era un malandro, un delincuente y yo nunca he estado en problemas, la persona que llaman no se que dijo, pero el Chofer que hizo la llamada dijo que en un momento venia porque estaba haciendo otras vueltas.

    VALORACION: testimonio que este Tribunal valora toda vez que fue vertida por la victima de los hechos debatidos en la sala de juicio, y la misma depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre los hechos ocurridos, dejando constancia que interceptado en la avenida S.B.d. esta Ciudad de Guanare, por cuatro sujetos armados, a bordo de una camioneta RUNNER, fue despojado de su vehículo (moto) y de su teléfono celular, ahora bien, al narrar esto dice que fue aproximadamente entre la 1 a 2 de la tarde y que el hoy acusado se presentó a eso de las 4 o 5 de la tarde, lo que claramente emerge que cuando el acusado -según la declaración de la víctima llego a lugar donde él se encontraba en compañía de las otras personas- ya se había ejecutado, configurado el robo de la moto y del teléfono celular, por lo que mal puede imputársele al acusado la comisión de estos delitos (robo agravado de vehículo automotor y Robo Agravado (celular) toda vez que cuando el llego-según lo narrado por la víctima- habían pasado más de 3 horas que lo habían despojado de la moto y del celular, razón por la cual considero quien juzga que respecto al robo agravado de vehículo automotor, no puede atribuírsele la comisión de este hecho al acusado de auto, ahora bien, lo que si se evidencio en sala y así quedó demostrado para quien juzga que el celular que fue robado a la víctima, le fue incautado al acusado, en principio estaríamos en presencia de la consumación del robo agravado de cosas, pero tal como se indicó el acusado llego 3 a 3 horas y media después del robo, por lo tanto tampoco se le puede atribuir al acusado este delito, pero como al momento de su aprehensión le fue incautado entre otras cosas un celular que la víctima reconoció como de él, por lo que considera quien juzga que lo ajustado a derecho es adecuar la conducta desplegada por el acusado a la de aprovechamiento de cosas provenientes del hurto y robo, y no la de robo agravado como lo califico el Ministerio Publico, y pues no solo quedo demostrado con la declaración de la víctima, la cual indefectiblemente debe concatenarse con la declaración de los funcionarios J.M., J.G., J.C.G. quienes fueron participes en la aprehensión del acusado, que en dicho momento se el incauto un teléfono celular que la víctima presente en el acto manifestó ser de su propiedad, y que al concatenarlo con la experticia s/n de fecha 10 de abril de 2013, no queda lugar a dudas que nos encontramos con el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en consecuencia quedando acreditado en autos la comisión de éste delito, es forzoso para quien juzga advertir el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Se ordena el ingreso del testigo LEÓN BETANCOURT F.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.722.594 quien una vez juramentado e impuesto sobre las generales de ley expuso sobre el conocimiento de los hechos:

    la única comunicación que tuve con el Sr Nehomar fue vía telefónica, estuve con una fiscal que estaba llevando el caso, con un dinero tipo montaje, nos citamos para el día ese andaba con un Sr. que le dicen bombillo, mi hijo le toco la puerta al carro, los funcionarios hicieron la detención, no lo acuso, a él ni lo acusare. A preguntas del Fiscal respondió: exactamente decir hora , fecha, día no lo recuerdo solo sé que más o menos hace dos años, coloque la denuncia con mi hijo en la fiscalía desesperado como un padre, en la fiscalía hicieron el procedimiento, me entregaron un paquete me dijeron vaya usted adelante y estaba el Sr. en un sitio comiendo bebiendo no se qué estaba haciendo allí, la primera llamada al Sr. Nehomar se la hice yo me dijo no me amenace a mí nadie me amenaza, luego el me dijo a través de mensaje llámame soy yo; en el sitio donde se acordó la entrega lo llame varias veces y el apago el teléfono, pero mi hijo lo reconoció por unas botas y dijo allá esta papa y llegamos hasta allá , la entrega no se pudo hacer, era de treinta mil bolívares la entrega, no me hizo promesa de que nos iba a dar al momento de entregarle el dinero, si existió alguna promesa se la hizo fue a mi hijo, mi hijo reconoce al Sr. por las botas ya que él se estaba montando en el vehículo, casi matan a mi hijo por eso sufrimos una amenaza y pido justicia , si lo ven inocente suéltelo, si no acúsenlo.

    VALORACION: testimonio que este Tribunal valora toda vez que fue vertida por la testigo de la entrega vigilada debatida en la sala de juicio, y el mismo depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre los hechos ocurridos, dejando constancia que la única comunicación que tuvo con el Sr Nehomar fue vía telefónica, que no lo acusa a él ni lo acusara, a preguntas del ministerio publico manifestó que no se pudo realizar la entrega, que nunca le hizo promesa alguna de que le iba a entregar al momento de entregarle el dinero, que no sabe que estaba haciendo el acusado, que estaba comiendo y bebiendo, estas declaraciones sirven al tribunal para desvirtuar el delito de extorsión, toda vez que en primer lugar no hubo un nexo de causalidad efecto, es decir No quedo demostrado que el acusado NEOMAR J.A.I. mediante violencia o amenazas de grave daño constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones, para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, aun cuando el perpetrador no logro obtener el beneficio, por cuanto de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, específicamente el funcionario J.G. quien practico la aprehensión, manifestó que el acusado hizo caso a la orden emitida por el Funcionario, y no se opuso a la detención. Y ASI SE ESTIMA

    En fecha 23-04-2015, se reanudo el juicio y previo haberse hecho el resumen de los hechos sucedidos en la audiencia anterior se recibió oficio Nº 2473, de fecha 23 de Abril de 2015, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual emite resultas del mandato de conducción librado en la presente causa, en la cual deja constancia que no se logro ubicar a los ciudadanos J.G.C.M., J.J.P.G. Y P.M.T.S., testigos promovidos por el Ministerio Publico, siendo así las cosas, este Tribunal conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal presidio de dicho órganos de prueba, no habiendo en consecuencia pronunciamiento saber los mismos, al no haber compareció por las consideraciones antes expuestas a declarar ante este Juzgado, siendo así las cosas, antes de declarar cerrado el debate probatorio, se advirtió un posible cambio de calificación del DELITO DE ROBO AGRAVADO al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, en virtud de ello se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de imponerlo de la suspensión a los fines de presentar nuevas pruebas, a lo que manifestó que se oponía al cambio de calificación y no hacer uso del derecho a la suspensión, y solicito se fije nueva oportunidad para las conclusiones, en este estado se le cedió el derecho a la defensa técnica, quien no hizo oposición al cambio de calificación, renunciando al lapso de apelación y no oponiéndose también a que se fije oportunidad para las conclusiones solicitadas por el Ministerio Publico, por último se impuso al acusado del cambio de calificación advertido, manifestando no tener objeción alguna con el mismo, ni con la fijación de la fecha para oír las conclusiones.-

    El Tribunal declara cerrado el debate probatorio y de seguido Se le concedió el derecho de palabra a la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES:

    se inicia el juicio el día 16-01-29015, en esa oportunidad se fijo para el día 30-10-2015, ese día declaró el experto Ramírez quien dijo que la investigación comenzó por llamada de la fiscal de corrupción para realizar una entrega vigilada, declaró en razón de las experticias, de la declaración de Y.E.O., declaro M.A.B., testigo que dijo que estaba en el restauran el oasis, J.M. dijo que el hecho se origino por llamada de la fiscal segunda se ordeno una entrega vigilada en el sitio llamado el tinajero, que él y otras personas conformaban la comisión, declaro L.t. quien lo que fue comisionado para hacer una entrega vigilada, que se incauto 2 teléfonos celulares, También declaro Nehomar M.D., testigo de la defensa, el día 16 03-2015 declaró el experto c.M., dijo que el ciudadano acusado fue señalado por la victima, declaro J.C.G. igualmente dijo que participo en la entrega vigilada, el experto Briceño también declaro, diciendo que la victima violo los parámetros para la entrega ya que la misma no se materializó porque la víctima al ver al acusado se abalanzo diciendo que el era, el experto Uzcategui declaro sobre la autenticidad de un documento de propiedad de un vehículo, declaro M.s.P. sobre la experticia realizada a un arma de fuego, incautada en el procedimiento, así como experticia a un teléfono Blackberry, y un sobre contentivo de billetes contentivos de billetes de la denominación 5 bolívares, por ultimo declaró la victima León Valladares fregil Rafael quien manifiesto que lo montaron en una camioneta y se pararon en una encrucijada y que le decían agarra una droga el dijo que eso no era de él, decían que les entregara 30 40 mil bolívares para regresarle la moto, lo llevaron a buscar la compra venta y lo siguieron dando vueltas, y dicen el señor Azuaje se va a quedar con la moto y el teléfono, acuso a Nehomar porque él le robo la moto. Declaro el otro ciudadano padre de la victima F.L., posteriormente en sala se anuncio el cambio de la calificación jurídica por parte del juez, con mucho respeto hacia el juez se reitera que no comparte el cambio de la calificación jurídica por cuanto quedo demostrada la responsabilidad del acusado Nehomar Azuaje en la comisión de los delitos en la acusación fiscal, la victima vio a Nehomar porque no estaba encapuchado, se solicita que la sentencia a dictar sea condenatoria, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Uso indebido de armamento, Extorsión Agravada y Asociación y Robo Agravado en perjuicio de león Valladares Fregil Rafael, es todo. Se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. C.R. a los fines de que exponga sus conclusiones…”

    Seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. C.R.: quien expuso:

    Esta defensa agradece al tribunal que este juicio concluya a pesar de las interrupciones que se tuvo, invoco el principio de presunción de inocencia de la teoría de la verdad procesal la tesis falsa no hay certeza de alcanzarla, lo dicho por el fiscal no tiene sustento para solicitar una sentencia condenatoria, cuando el ciudadano Fregil A.V. se le pregunto cuantas personas fue abordado dijo 4 personas con rostros descubiertos, que posteriormente 3 horas más tarde indico que posteriormente llega otra persona que tenía el rostro cubierto por la franela, dice reconocerlo por unos zapatos y una ropa terminando por decir que lo reconocía por la voz, como que era Nehomar mi defendido, mi defendido no estaba armado, ni mucho menos se encontraba cuando fue abordado por los 4 ciudadanos, son basamentos contrarios a lo que indica el fiscal, en virtud de la extorsión aun cuando el fiscal no lo pidió aquí no podemos decir que se configuro la misma por cuanto se fue conteste en decir que la entrega controlado no se materializó, de la experticia de los teléfonos celulares folio 40 pieza 6 indico que según el contenido de mensajes no dice nada de la ocurrencia de un delito y los mensajes pueden tomarse de muchas maneras, no hubo delito de extorsión, por el delito de asociación para delinquir no solicitada por el fiscal, pido se dicte una sentencia absolutoria basado en sentencia 397 de fecha 21-07-2005 ponente la Magistrada D.N.B. invoco el principio indubio pro reo por existir duda razonada, esta defensa mantiene el principio de presunción de inocencia, ya que el mismo no fue desvirtuado por el Ministerio Publico reiteramos que sea valorada todos los órganos de prueba ya evacuados y plenamente controvertido por las partes bajo el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la valoración de la prueba bajo las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, es absurdo señalar a una persona encapuchada, y no hacerle un reconocimiento de voz, no tiene asidero jurídico pretender que se dicte una sentencia condenatoria, se le indicó a la victima la identificación de las 4 personas y la misma no los identifico plenamente , en relación al padre de la victima F.L. quedo al descubierto cuando dijo que no venia acusar a nuestro representado solo quedaba en dios y las manos del tribunal si era condenado o absuelto, y en el interrogatorio indicó que esta persona realizo llamada a nuestro representado la primera vez, pero no dejo por sentado que Nehomar lo estuviera llamando o solicitando dinero ni muchos menos promesa por alguna entrega de cualquier artículo, de tal manera en virtud de todos los señalamientos solicitamos reiteramos y ratificamos respetuosamente se dicte una sentencia absolutoria, es todo.

    De inmediato se le cedió la palabra al acusado, quién expuso:

    Considero injusto la injuria levantada por una persona al hecho de lucrarse monetariamente por un bien y al dio siguiente formule denuncia por una presunta entrega de dinero, y posteriormente sean en esas mismas personas que canalicen el procedimiento y estar aquí en este problema, dejo en las manos de dios y posteriormente en usted su señoría la sentencia a dictar a favor o en mi contra, es todo.

    Hubo replica ni contrarréplica

    Acto seguido el Tribunal da por concluido el debate oral y pasa a dictar su dispositiva conforme a lo previsto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal este Tribunal de Juicio Nº 3, oído lo expuesto por las partes y analizados los medios probatorios, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado NEOMAR J.A.I. venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.798.147, fecha de nacimiento 15-12-1982, residenciado en el Barrio cafetal, calle 10, con carrera 10, casa sin numero Guanarito estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, Uso Indebido de Armamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio in dubio pro reo. Y LO DECLARA CULPABLE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO. Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y robo de Vehículos y lo CONDENA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, aplicándole su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.. Se mantiene la privativa de libertad, por cuanto corresponde al Tribunal de ejecución decidir sobre la misma.-

    HECHOS ACREDITADOS

    Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

    • Que en fecha 09-04-2013, el ciudadano León Valladares Fregil Rafael, se encontraba transitando por la avenida Bolívar de la ciudad de Guanare, por donde queda la Covacha justo en el semáforo, en una moto de color roja, marca MD y se detiene porque el semáforo esta en rojo y justo a su lado se para una camioneta 4Runer, color plateado oscuro, en el cambio de Luz, el mismo avanza y de igual forma la camioneta y como a veinte metros lo intercepta la camioneta y se bajan cuatro sujetos con armas de fuego en la mano, ellos le dicen que la moto es robada y lo obligan a montarse en la camioneta, luego le colocan la capucha.

    • Quedo igualmente acreditado que los hechos ocurrieron entre la 1 y 2 de la tarde, y que eran cuatro personas, y que una de ellas se llevo la moto y el celular.

    • Que el acusado de autos llego 3 o 4 horas más tarde, después que lo interceptaron y lo despojaron de su vehículo tipo moto y su celular.

    • Que al momento de la aprehensión del acusado de autos, le fue incautado el teléfono celular y la moto propiedad de la víctima, y quedo acreditado con la declaración del funcionario Amber, la declaración de la vicitma y la delcaracion del acusado quien manifestó que el tenia la moto y el teléfono por un prestamos que le había hecho a la victima y que el mismo le había dado esos bienes en garantía este hecho como tal no quedo acreditado, pero si la circunstancia que la moto y el celular estaban en su propiedad.-

    Todos estos elementos quedaron acreditados con la declaración de la víctima en audiencia de fecha 16 de abril de 2015, y que fue analizada y valorada por este Tribunal, por otra parte de las declaraciones de los funcionarios aprehensores adminiculado a la declaración de la victima quedo acreditado que:

    • Que no se materializo la entrega vigilada por cuanto la victima rompió los protocolos de seguridad en el caso.-

    • Que fue aprehendido el acusado de autos, y que al momento de su aprehensión fue incautado un celular que la victima reconoció como suyo, lo cual fue corroborado por medio de las experticias practicadas.-

    • Que el aprehendido era funcionario policial, que el arma de reglamento estaba debajo de los asientos del vehículo, con la declaración de L.T., quien declaro ¿Usted dice se incautaron unas armas? R: Si estaban dentro del vehículo.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testisnulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

    De igual manera el doctor M.E. se señala:

    Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

    (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

    Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo la declaración de la víctima, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador /acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quienes aquí deciden por mayoría, observan que la declaración de la víctima fue objetiva al narrar de manera coherente los hechos por el observados, por lo tanto su declaración se estima como veraz;

    2. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, se estima que la declaración de los funcionarios policiales corrobora lo dicho por la víctima de la forma como se realizó la aprehensión, por ello la declaración de la víctima en su contenido se estima como verosímil;

    3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, los Juzgadores por mayoría pudieron observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, por lo que se lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

      Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración del ciudadano FREGIL R.L.V. víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo (por mayoría) directa en contra del acusado, solo respecto de su declaración quedo acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y en cuanto a los demás delitos se analizara así:

      EN CUANTO AL DELITO DE EXTORSION

      En virtud de los delitos cuya comisión fue atribuido al acusado NEOMAR J.A.I., como lo es extorsión, el Ministerio Público debía probar para ello que:

      No quedo demostrado que el acusado NEOMAR J.A.I. haya hecho uso se cualquier medio que mediante violencia o amenazas de grave daño constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones, para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, que hayan generado perjuicio a su patrimonio.-

      Sobre la conducta contenida en el tipo penal de extorsión previamente reseñado no quedó acreditado para el Tribunal ninguna de estas circunstancias, de las pruebas aportadas al debate por el Ministerio Público se observa que exclusivamente se estableció con la declaración del ciudadano FREGIL RAFALE LEON VALLADARES, manifestó que la supuesta negociación se la llevo a cabo por medio de su papa, y de la declaración del ciudadano F.R.V.B., en la cual señalo si existió alguna promesa se la hizo fue a mi hijo, y que en cuanto a la extorsión no sabe nada, ni siquiera existiere un indicio directo o indirecto para considerar perpetrado el delito de extorsión, toda vez que de las experticias realizadas a los teléfonos no existió prueba alguna que demostrara que el acusado haya y menos aún la participación o responsabilidad del acusado en los mismos, y más aun de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y de la declaración de la misma víctima, no se pudo materializar la entrega vigilada, por lo que resulta inoficioso hacer un mayor análisis de las testimoniales recepcionadas si de la simple lectura de sus contenidos se deduce que no existe probanza alguna como ha sido establecida, para atribuir la comisión de este delito al acusado NEOMAR J.A.I.. Y ASÍ DE DECIDE

      EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

      En atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba entre otros delitos el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano NEOMAR AZUAJE, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

    4. Que el acusado usó violencia o amenazas sobre la víctima;

    5. Que el acusado se apoderó de objeto muebles (vehículo automotor) propiedad de la víctima;

    6. Que las víctima, como consecuencia de las amenazas y violencias dejaron que se apoderar de sus bienes muebles. (moto).-

      Los elementos anteriores eran indefectible demostrar en el debate oral, en tal sentido, la víctima-testigo, quien es por excelencia la prueba madre del presente proceso, en su declaración señalo que al momento que es interceptado en la avenida S.B.d. esta Ciudad de Guanare, por cuatro sujetos armados, a bordo de una camioneta 4Runner, fue despojado de su vehículo (moto) y de su teléfono celular, ahora bien, al narrar esto dice que fue aproximadamente entre la 1 a 2 de la tarde y que el hoy acusado se presentó a eso de las 4 o 5 de la tarde, lo que claramente emerge que cuando el acusado -según la declaración de la víctima- llego a lugar donde él se encontraba en compañía de las otras personas ya se había ejecutado, configurado el robo de la moto y del teléfono celular, por lo que mal puede imputársele al acusado la comisión de estos delitos (robo agravado de vehículo automotor y Robo Agravado (celular) toda vez que cuando acusado hizo acto de presencia -según lo narrado por la víctima- habían pasado más de 3 horas, que lo habían despojado de la moto y del celular, razón por la cual considero quien juzga que respecto al robo agravado de vehículo automotor, no puede atribuírsele la comisión de este hecho al acusado de auto, por cuanto no quedo demostrado en primer lugar que el acusado haya usado violencia o amenazas a la vida de la víctima, que el acusado se haya apoderado de el vehículo moto, y que a razón de ello (violencia) la victima haya cedido a entregar sus bienes, quedo para este juzgador claramente establecido que el acusado no participo en el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (MOTO), ni aun bajo las previsiones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 84 del Código Penal por las consideraciones antes expuestas ya atendiendo a los hechos narrados por la propia víctima, pero al habérsele incautado al momento de su aprehensión la moto, se configuro el delito de aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos. Y ASI SE DECIDE

      EN CUANTO AL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMAMENTO:

      También fue objeto del presente debate fue el uso indebido de arma de fuego, el cual se encuentra regulado en el artículo 281 del Código Penal, que refiere que las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público.

      En este sentido para formularse cargos por este delito se requiere inexcusablemente que el sujeto activo haya sido autorizado previamente para portar el arma.

      Siendo así las cosas, el acusado NEOMAR J.A.I., quien de autos emerge que el mismo hasta antes de su aprehensión era funcionario activo adscrito al Cuerpo Policial del estado Portuguesa, y que por ende tiene adscrita un arma de reglamento, lo que lo autoriza para su uso, ahora bien, en el caso que nos ocupa NO quedo demostrado durante el debate oral y público prueba alguna, que demostrara que el acusado de autos haya hecho uso indebido de su armamento, ni siquiera con la declaración de la víctima como testigo presencial del hecho, haya manifestado que el acusado hizo uso de su arma de reglamento, tal como se ha asentado precedentemente, asevera la víctima-testigo que el acusado llego al lugar donde él se encontraba en compañía de otras personas (por identificar) y solo medio palabras tanto con él como con el resto de las demás personas, en ningún momento refirió acerca que el acusado lo haya amenazado con el arma de reglamento, por otra parte al momento de la aprehensión, según la declaración de los funcionarios J.G., L.T. una vez detenido al acusado, se procedió hacerle la respectiva revisión corporal solo incautándose un celular, y refirió que al realizar la revisión al vehículo en el cual se encontraban al momento de la aprehensión debajo de los asientos se encontraban dos armas de fuego, que al realizarle la experticia se determinó que las mismas pertenecen al Estado Venezolano, sin embargo no quedo como se dijo precedentemente demostrado el uso indebido de tal armamento por parte del acusado de autos. Y ASI SE ENTIMA

      EN CUANTO AL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR:

      En torno a la perpetración de este delito, este Jurisdiscente considera que de la evacuación de los medios probatorios, no surgen indicios de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  133. El artículo 6 de la Ley que rige la materia establece: “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley,” y en su artículo 2, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley…”

  134. El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    Siendo ello así, del análisis del acervo probatorio:

  135. No fueron individualizados ni la fase de investigación, ni preparatoria, y mucho menos demostrado en juicio una individualización de otras dos personas, distintas al procesado de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

  136. No quedo establecido el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

  137. Consta en autos, constancia de trabajo del procesado, quien hasta el momento de su aprehensión trabajaba para las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, no se evidencio que además de ocupación haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Invisibles”, “Banda Los Incontables” etc. Además de ello, debió demostrarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, para que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

    En tal sentido la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Barinas, de fecha diez días del mes de Agosto del año dos mil nueve, con ponencia del Juez de Apelaciones A.P.P., señalo:

    Ahora bien, esta Sala después de revisar la recurrida, determina que ciertamente el Tribunal a quo debió desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que según la definición de Delincuencia Organizada prevista en el artículo 2 de la referida Ley, se exige que la acción u omisión se realice por tres o mas personas asociadas, es decir, establece un número mínimo de tres personas; estableciendo el mismo artículo 2 dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa. A tales efectos tomando la definición de delincuencia organizada, nos remitimos al artículo 6 de la misma Ley, que determina la pena para quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, es decir la asociación para delinquir, por el que fueron condenados los imputados de autos, en este sentido, conviene referirse que el delito de asociación previsto en esta norma, debe ser diferenciado del delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, que establece lo siguiente: “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”

    Observándose que ambos casos, tanto del artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como el artículo 286 del Código Penal Venezolano sancionan la asociación para delinquir, pero con diferencia de supuestos, por lo que el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, no deroga el Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, lo que no debe desviarse es el ámbito de aplicación de los mismos, ya que la aplicación del artículo 6 debe estar supeditado a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos, lo que habrá que determinar es si un delito ha sido cometido por una persona en su propio interés o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas o más que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia. Por lo que el estudio del caso en particular arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron los autores y ello debe conllevar a diferenciar cuando un delito es calificado como delincuencia organizada y aplicar la normativa de esta Ley Orgánica y cuando con tales elementos de convicción debe ser aplicada la n.d.C.P.d.A., siendo relevante que éste delito de Agavillamiento puede ser aplicable para aquellos delitos no previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que se encuentren sancionados en el Código Penal u otras Leyes.

    Ahora bien, es necesario en el presente caso, observar el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que en el encabezamiento establece: “ Se consideraran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:

    “… 13. La extorsión. (Negrillas y subrayado nuestro)

    Considerando la Sala notable señalar, que la misma norma establece en forma expresa que los delitos que allí señala en sus trece (13) numerales, deben ser cometidos por organizaciones de la delincuencia organizada; en tal sentido para garantizar la mayor idoneidad en cuanto a la interpretación y aplicación del mencionado artículo, es importante que previamente se determine el nivel de conexión entre el hecho punible que se está juzgando y su relación concreta con la delincuencia organizada, para distinguir si la actividad fue propia de la delincuencia común o de la delincuencia organizada. Lo antes expuesto lleva a esta Instancia Superior a determinar que en el presente caso, el hecho de que los imputados J.D.S.H. y J.R.R.V., hayan sido acusados por el delito de Extorsión en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 459 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, no puede ser el único elemento determinante, tal como lo manifestó la representación Fiscal y admitido por la recurrida, para que los imputados sean acusados por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que como se dijo anteriormente para ser condenados por este último delito se debió establecer el nivel de conexión entre el hecho punible cometido por los imputados J.D.S.H. y J.R.R.V., con grupos de delincuencia organizada, para así distinguir si la actividad fue propia de estos grupos o de ellos, es decir si cometieron el delito de Extorsión por su propio interés como delincuentes comunes, lo que no quedó probado en el presente caso; en consecuencia por todos los razonamientos expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, por lo que se anula la calificación jurídica del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al imputado J.D.S.H. y por efecto extensivo al coimputado J.R.R.V., ya que a pesar de no haber apelado el último, se encuentra en la misma situación con idéntico motivo, procediéndose a corregir la pena de los citados imputados, por haber admitido los hechos, por el delito de Extorsión en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. Así se decide.(subrayado del Tribunal de Primera Instancia)

    En consecuencia, por todos estos razonamientos, en apoyo a la decisión parcialmente trascrita, y dada la imposibilidad de considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, se absuelve al acusado de autos por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Habiendo pues este juzgador de manera individual analizado con los órganos de prueba los delitos imputados por el Ministerio Publico, se concluye del análisis de los medios de prueba recepcionado en el debate que no existe ningún elemento de prueba directo o indirecto pero indubitable que haga establecer la participación del acusado en el hecho atribuido siendo coherente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en solicitar se dicte sentencia absolutoria, y o al no haberse probado su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

    el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

    (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

    Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

    Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la participación del acusado en la comisión de los delitos DE EXTORSIÓN AGRAVADA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser absolutoria. y así se decide.

    EN CUANTO AL CAMBIO DE CALIFICACION

    Ahora bien, una vez oída la declaración de la víctima-testigo, procedió este Juzgador conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal a advertir un cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculos, por las siguientes razones:

    El Testigo-Victima, señalo que al momento que es interceptado en la avenida S.B.d. esta Ciudad de Guanare, por cuatro sujetos armados, a bordo de una camioneta 4RUNNER, fue despojado de su vehículo (moto) y de su teléfono celular, ahora bien, al narrar esto dice que fue aproximadamente entre la 1 a 2 de la tarde y que el hoy acusado se presentó a eso de las 4 o 5 de la tarde, lo que claramente emerge que cuando el acusado -según la declaración de la víctima llego a lugar donde él se encontraba en compañía de las otras personas- ya se había ejecutado, configurado el robo de la moto y del teléfono celular, por lo que mal puede imputársele al acusado la comisión de estos delitos (robo agravado de vehículo automotor y Robo Agravado (celular) toda vez que cuando el llego-según lo narrado por la víctima- habían pasado más de 3 horas que lo habían despojado de la moto y del celular, razón por la cual considero quien juzga que respecto al robo agravado de vehículo automotor, no puede atribuírsele la comisión de este hecho al acusado de auto, ahora bien, lo que si se evidencio en sala y así quedó demostrado para quien juzga que el celular que fue robado a la víctima, le fue incautado al acusado, en principio estaríamos en presencia de la consumación del robo agravado de cosas, pero tal como se indicó el acusado llego 3 a 3 horas y media después del robo, por lo tanto tampoco se le puede atribuir al acusado este delito, pero como al momento de su aprehensión le fue incautado entre otras cosas un celular que la víctima reconoció como de él, por lo que considera quien juzga que lo ajustado a derecho es adecuar la conducta desplegada por el acusado a la de aprovechamiento de cosas provenientes del hurto y robo, y no la de robo agravado como lo califico el Ministerio Publico, y pues no solo quedo demostrado con la declaración de la víctima, la cual indefectiblemente debe concatenarse con la declaración de los funcionarios J.G. Y L.T., quienes fueron participes en la aprehensión del acusado, que en dicho momento se el incauto un teléfono celular que la víctima presente en el acto manifestó ser de su propiedad, y que al concatenarlo con la experticia de fecha 10 de abril de 2013 no queda lugar a dudas que nos encontramos con el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en consecuencia quedando acreditado en autos la comisión de éste delito, es forzoso para quien juzga condenar al acusado de autos por la comisión de los delitos por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito conforme al artículo 470 del Código Penal Venezolano.-

    El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    1) Una acción realizada por el agente que supone la posesión de un producto que había sido previamente robado; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “SE LE INCAUTÓ” un teléfono celular, y una moto, la cual puso a disposición, que según la experticia Nº 181, de fecha 10 de abril de 2013, se trata de un teléfono Marca Blackberry, Modelo 8900, como señalan las declaraciones de los funcionarios J.G. Y L.T., ALMER RAMIREZ, al momento de ser aprehendido el acusado de autos, y en presencia de la victima que reconoció el celular que estaba en posesión del acusado NEOMAR J.A.I..-

    2) Que la acción del sujeto era la de adquirir productos provenientes del delito; el artículo supone un elemento subjetivo que es el conocimiento que el celular es provenientes del delito, se hace de la declaración de la víctima-testigo quien está al momento de la aprehensión reconoce el teléfono celular, el cual es recuperado por la victima una vez que se le realizaron las experticia, de allí la acreditación de ese verbo rector a los fines de la tipificación.

    Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que está acreditado el cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que está previsto en el artículo 470 del Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, Y ASÍ SE DECIDE.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

    Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano NEOMAR J.A.I.en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

    En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

    Tal como se indicó precedentemente de la declaración de la víctima-testigo quien está al momento de la aprehensión reconoce el teléfono celular, el cual es recuperado por la victima una vez que se le realizaron la experticia.-

    Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado NEOMAR J.A.I., es culpable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que está previsto en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal.

    PENALIDAD

    El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que está previsto en el artículo 470 del Código Penal, establece:

    Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

    El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos:

    Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo.

    Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años

    Ahora bien como quiera que hay concurrencia de delitos procede este tribunal a acumular las penas conforme al artículo 88 del Código Penal, tomando el término inferior, de la pena de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto o robo. TRES (03) AÑOS DE PRISION en virtud que el acusado NEOMAR J.A.I., a quien se le acreditó el hecho, no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, sumándole la mitad de la pena correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, quedando en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado NEOMAR J.A.I. venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.798.147, fecha de nacimiento 15-12-1982, residenciado en el Barrio cafetal, calle 10, con carrera 10, casa sin numero Guanarito estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, USO INDEBIDO DE ARMAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio in dubio pro reo, y lo DECLARA CULPABLE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Pena , y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, conforme a lo establecido en el articulo 09 d e.L.S. el Robo y Hurto de Vehículo, y lo CONDENA, a cumplir la pena de CUATRO (04 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, aplicándole su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    Se deja constancia que la decisión fue publicada en sala, quedando notificadas las partes presentes, se ordena la notificación de la victima.-

    Se ordena la Remisión de la presente causa al archivo definitivo una vez vencido el lapso de apelación.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Juez de Juicio Nº 3

    Abg. C.A.C.G.

    La Secretaria

    Abg. Nina Del Valle González Villamizar

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