Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 25 de Abril de 2012.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-8956

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado D.A.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.747.887, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

D.A.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.747.887, venezolano, de 21 años de edad, de profesión u oficio vendedor, natural Barquisimeto, nacido el 03-04-1990, domiciliado en la calle 41 entre 25 y Venezuela, casa Nº 25-50. Barquisimeto. Teléfono: 0416-1200610 (de su mama) 02518485365. (de su casa) SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS P-09-5478 (Ejecución Nº 2) y P-09-563 (Control Nº1) y D-06-1112 (Control Nº 2 Adolescentes)

DELITO

ROBO AGRAVADO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 14/06/2011, se celebra audiencia de presentación al entonces Imputado D.A.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.747.887, identificado en autos, por la comisión de los ROBO AGRAVADO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en donde se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, se decreta medida privativa de libertad y se ordena continuar por el procedimiento abreviado.

• En fecha 01/07/2011 se presenta acusación en contra del acusado D.A.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.747.887, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Iniciada la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 23/04/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 10ª a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado D.A.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.747.887, identificados en autos, conforme a derecho por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; mediante la admisión de la acusación y apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal.

El Imputado una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: En virtud de lo expuesto por la representación fiscal, solicito en este acto s ele nuevamente la palabra a mis representados por cuanto los mismos me han manifestado que desean hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Es Todo”

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 10ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado D.A.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.747.887 y Califica Jurídicamente los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 10ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.

El acusado D.A.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.747.887, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y lo procedente en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: D.A.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.747.887 “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena”.

En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado D.A.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.747.887, ut supra identificados, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que los condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de ROBO AGRAVADO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de prisión cuyo término a aplicar es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene una pena asignada de DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS, cuyo termino medio es TRES (3) AÑOS, que de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se le aplica solo un tercio de la pena correspondiente por el delito de menor entidad, debiendo adicionarle cantidad de UN (1) AÑO, resultando un total de pena a imponer de CATROCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES en virtud de tratarse del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el último parte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de dicha pena que equivale a CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, lo cual arroja una pena de nueve años y ocho meses, sin embargo por orden de la misma norma (art. 376 COPP), en ningún momento pena a imponer podrá bajar del límite mínimo del delito, en consecuencia se le condena a DIEZ AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.. Así se decide._

Acto seguido, este Tribunal condena al ciudadano D.A.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.747.887 supra identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de prisión más las accesorias de ley, por ser autor responsable de los delitos ROBO AGRAVADO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Condena al ciudadano D.A.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.747.887 supra identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por ser autor responsable de los delitos ROBO AGRAVADO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 25 días del mes de Abril de 2012.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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