Decisión nº 014-15 de Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos
PonenteYanelis Milagros Petit Lagunas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de agosto de 2015

205° y 156°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

SENTENCIA NO. 014-15 CAUSA No. 1JIDEF-030-15

JUEZA UNIPERSONAL: ABOG. Y.P.L.

SECRETARIA: ABOG. M.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. L.P.. Fiscal quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADO: DERIS D.J.A.

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley orgánica de precios justos.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA Nº 23: ABG. N.P.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

La Representación de La Fiscalía quincuagésima del Ministerio Público, acusó al ciudadano DERIS D.J.A., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en el respectivo escrito acusatorio se explanaron en el capitulo segundo del referido escrito, inserto a la presente causa, siendo los siguientes:

en fecha 28 de mayo de 2014, a las 12:00 horas de la mañana, los efectivos militares SM2. PEREZ LEAL KEHIDDY Y SM3. ARRIETA ACOSTA MILKO, adscritos a la segunda compañía, cuarto pelotón del Destacamento Nro.112 del Comando Zonal NRO. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de servicio en el punto de control Fijo Puerto Rosa, ubicado en la Parroquia E.S.R., Municipio Guajira del Estado Zulia, cuando observaron un vehiculo MARCA FORD, MODELO LARIAT, CLASE CAMIONETA, PLACAS 85XEAC, COLOR AZUL, TIPO PICK UP, que se dirigía en sentido Carrasquero (Municipio Mara)- Guana (Municipio Guajira)y le solicitaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuar la identificación del mismo del vehiculo y la inspección del vehiculo conforme a lo establecido en los artículos 191 y 193 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que el conductor quedo identificado como: DERIS JIMENEZ, cedula de identidad E- 8.316.017, a quien se le solicito que informara si contenía en su cuerpo o en el vehiculo algún elemento de interés criminalístico, y manifestó no poseerlo, por lo que una vez iniciada la inspección del vehiculo automotor, lograron colectar oculto en el interior del maletero de la puerta del conductor y del tablero del vehiculo, lo siguiente: CIENTO CUARENTA Y DOS (142) UNIDADES DE CREMA DENTAL COLGATE TRIPLE ACCION DE 100 ML Y CATORCE UNIDADES DE CREMA DENTAL LUMINOUS WHITE DE 75 ML, PARA UN TOTAL DE CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) UNIDADES, por lo que solicitaron a dicho ciudadano que exhibiera la factura de dicha mercancía, el mismo manifestó no poseerla, motivo por el cual, por encontrarse en una zona Fronteriza en sentido hacia Colombia, con artículos de primera necesidad, regulados por la Sundee, efectuaron la aprehensión flagrante del ciudadano DERIS JIMENEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Contrabando de Extracción en perjuicio de la Colectividad, y notificaron al Ministerio Publico del procedimiento efectuado

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 11-08-2015, la Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente:

Siendo la oportunidad procesal para la apertura del debate Oral y Público, el Ministerio Público ratifica la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, así como la calificación Jurídica que consta en la referida Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofertados que constan en el referido Escrito Acusatorio, Ahora bien, siendo que los hechos encuadran en el tipo penal, al acusado DERIS D.J.A., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios y Justos en concordancia con el 56 Ejusdem, cometido en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, en el tipo anteriormente descrito, es por lo que una vez escuchados los órganos de prueba solicito se decrete Sentencia Condenatoria, Es todo

De seguida, la Jueza Profesional le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Publica Nº 23, ABG. N.P., quien manifestó: “Visto y a.e.p.c., en conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos, es por lo que solicito sea escuchado, y de esta manera se pronuncie en relación a la sentencia y a la rebaja de ley, a los fines de una posible imposición de pena esta defensa solicita que el tribunal no aplique la agravante señalada por el Ministerio Público en la audiencia preliminar del artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, toda vez que la conducta que pudo haber sido desplegada por mi defendido no procuro la desestabilización económica del país ni de la paz y seguridad del mismo, esa agravante debe aplicarse en casos y circunstancia evidentemente graves y no como en el caso de autos, que se circunscribe a una cantidad muy limitada de un solo artículo, pero que en ningún caso generaría con eso la desestabilización económica del país, Asimismo a todo evento solicito que se le extienda las presentaciones a mi defendido toda vez que su residencia es en el Estado Yaracuy y le resulta muy oneroso trasladarse frecuentemente a Maracaibo, y solicito copia simple de las actuaciones, consigno C.d.R. emanada del C.C. el Progreso de la población de San P.d.E.Y., es todo”.. Consecutivamente, la Jueza previa apertura del debate, procede a imponer al acusado , del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaraciones, a no hacerlo bajo juramento, explicándole que si no desean declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, y que el debate continuará aunque no declare; así mimo, se le impuso de los derechos previstos en los artículos 127, 132, 133, 134 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como, se le informó detalladamente, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son, el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndole la palabra a la misma, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio se identificó ante el Tribunal como: acusado DERIS D.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.316.017, de nacionalidad Colombiano, Natural de San Onofre, Departamento Sucre, República de Colombia, de estado civil soltero ( Concubino), fecha de Nacimiento 08-12-67, edad 47 años, de profesión u oficio Campesino, residenciado en: Sector San Pablo, calle 5 Avenida 3, diagonal al Cuidado Diario Brisas del Carmen, Municipio A.B., Estado Yaracuy. Teléfono 0416-0370303 Y siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, indicó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado por el Tribunal, y manifestó de manera voluntaria, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, el acusado DERIS D.J.A., lo siguiente: “Analizados los hechos junto con mi defensora, he decidido sin apremio ni coacción Admitir en su totalidad los Hechos por los cuales se me acusa, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. L.P., quien expuso: “Vista la exposición realizada por la Defensa Pública y el acusado de autos, no tengo objeción con que se le imponga al acusado, el procedimiento especial por admisión de hechos, y en relación a la no aplicación de la Agravante solicitada por la defensa pública este Representante fiscal no se opone si el Tribunal no aplica la agravante señalada, es todo”. Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, esta Juzgadora procede a hacer una revisión de las actas que conforman la causa, y vista la manifestación voluntaria y libre del acusado DERIS D.J.A., de Admitir los Hechos, este Tribunal declara procedente el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, la Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, EL Acusado de autos DERIS D.J.A., quien en su oportunidad ADMITIO DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de autos DERIS D.J.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. Por otro lado se toma en consideración lo establecido en el fallo N° 70 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/02/2003, en la cual sostuvo: “…no existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación esta impuesta por la utilización del verbo “deberá” que le indica al juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un limite mínimo y un limite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo (…) la Ley no impone un limite mínimo del cual se deba partir pero si establece el limite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí, donde el juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.” ASI SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 11/08/2015, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano DERIS D.J.A., siendo considerado al mismo como AUTOR en la comisión de los delitos de CONTRABANDO EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendido, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, la Jueza Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, El acusado de autos DERIS D.J.A.,en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”; Observándose que el referido acusado ADMITE LOS HECHOS por los cuales se le acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas, el Tribunal de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa del acusado, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo estas: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO.127, de fecha 28/05/2014 suscrita por los efectivos militares SM2 PEREZ LEAL Y SM3 ARRIETA MILKO, elemento que permite demostrar en el juicio oral la comisión de un hecho punible,2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28/05/2014, a través de la cual el efectivo militar SM2 PEREZ LEAL Y SM3 ARRIETA MILKO, elemento que permite demostrar la ubicación geográfica y características particulares del sitio donde se efectúo la aprehensión. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR, de fecha 28/05/2014, suscrita por el SM1 MARLON ESCORCIA CATALAN Y SM3 S.D.J.G.A., elemento que permite demostrar la identificación del vehiculo automotor conducido por el acusado. 4.- ACTA DE INSPECCION OCULAR NRO. 094, de fecha 26/02/2015, suscrita por la funcionaria MARYELIS LONG, elemento de convicción útil para demostrar la inspección realizada al articulo de primera necesidad, el cual es prohibida su exportación. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 033, de fecha 26/02/2015, suscrita por la funcionaria MARYELIS LONG, elemento de convicción útil para demostrar el reconocimiento legal practicado al producto que fue colectado al acusado. Estos elementos de convicción es útil y pertinente, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Por lo que encontrándose comprobada la participación del acusado DERIS D.J.A., como autor y responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien aquí decide pasa de inmediato a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera: El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, contempla una pena de diez (10) a catorce (14) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable, según el articulo 37 de Código Penal es de doce (12) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este Tribunal a los fines del cálculo de la pena parte del termino mínimo de la pena a imponer siendo diez (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria del hoy acusado de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja 1/2 de la pena, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla según determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECICE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado primero itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada por el Acusado DERIS D.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.316.017, de nacionalidad Colombiano, Natural de San Onofre, Departamento Sucre, República de Colombia, de estado civil soltero ( Concubino), fecha de Nacimiento 08-12-67, edad 47 años, de profesión u oficio Campesino, residenciado en: Sector San Pablo, calle 5 Avenida 3, diagonal al Cuidado Diario Brisas del Carmen, Municipio A.B., Estado Yaracuy. Teléfono 0416-0370303. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Acusado identificado ut supra, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla según lo que determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. TERCERO: se decreta el comiso del vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO LARIAT, AÑO:1984, COLOR: AZUL, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJFIDT46945, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS: 82XUAC.PROPIEDAD DE LA CIUDADANA F.A.M.D.O., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-814.543, que aunque es propiedad de tercero en la causa el vehiculo fue el medio de transporte utilizado para cometer el delito de contrabando de extracción tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 59 de la ley orgánica de precios justos, “una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado…”, así mismo se ordena oficiar a la oficina contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA PRIMERA ITINERANTE DE JUICIO

ABG. Y.P.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.M.

En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 014-15.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.M.

YPL/

CAUSA 1JIDEF-030-15

INVT FISCAL: MP-239543-2014

VP02P2014023599

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