Decisión nº OP01-S-2015-000608 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Nueva Esparta, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteThania Estrada
ProcedimientoSin Lugar Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 19 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-000608

ASUNTO : OP01-S-2015-000608

JUEZA DE JUICIO: ABG. T.M.E.B.

SECRETARIO: ABG. J.L.H.

ACUSADO: E.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cedula de Identidad Nº V-26.344.024, residenciado en la calle Marcano, detrás de PRYCA, casa Nº 22, sector Ciudad Cartón, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. J.P.M., Defensor Público Segundo de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Visto el escrito presentado por el abogado J.P.M., Defensor Público Segundo de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensor técnico del ciudadano E.J.G., ya identificado, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., mediante el cual solicita se examine y revise la Medida de coerción personal impuesta a su defendido en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Juicio para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ahora, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y impedir que el imputado pueda borrar o sean atraídas al proceso determinadas pruebas.

Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que “la revisión de la privación de l.r. exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

Reconocido el Derecho a la L.P., tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Los límites a este derecho, esta determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 247, ejusdem.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, esta Juzgadora para examinar la necesidad de mantener la privación judicial de libertad impuesta al acusado E.J.G., ya identificado, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras, es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el mencionado Juzgado de Control, en audiencia de presentación de imputados efectuada en fecha 27 de marzo de 2015, considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenidas en los artículos 8 y 229 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinado el tipo penal que se le atribuye al acusado, contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se observa que dicha norma establece una sanción penal que oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión, además le han sido atribuida la agravante contenida en el artículo 68 ordinal 3°, ejusdem, que incrementa la posible pena de un tercio a la mitad. Ahora bien, en caso de resultar el acusado en el proceso declarado culpable, la pena de posible imposición excede con creces los tres (3) años de prisión señalados por el Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el mencionado artículo 229, que dispone la imposibilidad de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena por el delito atribuido no exceda de tres (3) años, situación que no es aplicable al presente caso. También, se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley. Así se observa, que el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la presunción legal de fuga, aplicable en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como lo es el caso del presente asunto penal en examen.

Alega la solicitante que no se encuentran acreditados concurrentemente los supuestos que contemplan el artículo 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial invoca que el acusado no ha incurrido en actos que hagan presumir que se abstendrá del proceso ni ejecutado actos que hagan entender que obstaculizará el juzgamiento, no se acreditan los conceptos de peligro de fuga ni obstaculización; al respecto este Tribunal de Juicio considera que no han variado las condiciones por las cuales le fue impuesta la mencionada medida y se encuentran satisfechos todos y cada uno se las exigencia legales para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado E.J.G., ya identificado, por los hechos atribuidos por el Ministerio Público a éste.

Este Tribunal considera oportuno traer a colación la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 331 de fecha 2 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se determinó entre otras cosas, lo siguiente:

“La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96,in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.

Por último, se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una niña de 10 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos; que afectan la dignidad, integridad y libertad sexual de dicha mujer, agresiones que son consideradas por nuestro ordenamiento jurídico como delitos que atentan contra los derechos humanos de las mujeres. De modo que, a juicio de esta Juzgadora considera que en el presente asunto penal no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, resulta improcedente la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa.

De modo que, a juicio de esta Juzgadora considera que en el presente asunto penal no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, en consecuencia, resulta improcedente la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa. Por todo lo antes expuesto, una vez examinada y revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano E.J.G., ya identificado, conforme a las previsiones del artículo 250 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal de Juicio especializado, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa técnica del acusado de autos; de modificar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado E.J.G.,, ya identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se revisa y examina la Medida de coerción personal impuesta al ciudadano E.J.G., ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el abogado J.P.M., Defensor Público Segundo de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando como defensor técnico del acusado de autos, de otorgarle medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, al ciudadano E.J.G., ya identificado. TERCERO: Notifíquese al acusado y su defensa, y demás partes intervinientes en este asunto penal.

LA JUEZA

ABG. T.M.E.B.

JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO

Abg. J.L.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR