Decisión nº PJ0282013000118 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaría José Arellano
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Febrero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004134

ASUNTO : PP11-P-2012-004134

JUEZA DE CONTROL: ABG. M.J.A. LAVADO

SECRETARIA: ABG. I.M.

FISCAL: ABG. A.G.V.

ACUSADO: ELISANDRO R.R. CAMACARO

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO

VICTIMA: ORDEN PUBLICO

DEFENSA: ABG. E.P.

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Febrero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004134

ASUNTO : PP11-P-2012-004134

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa ABG. A.G.V., expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra del ciudadano ELISANDRO RAMÓN RAMOS CAMACARO, venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-01-1 961, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado Turen, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.944.190; debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. E.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

CAPITULO PRIMERO:

HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: “…El día lunes 05 de Noviembre del 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadante, momento cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Calle 6 con Calles 12 y 13 de Turen, específicamente en la Cauchera El Venezolano, los funcionarios militares 5/AY. J.P.E.A., SMIIRA. D.B.E., SM/2DA. P.B.J., SIIRO. C.C.F., S/IRO. H.S.D.Y.S.L.C.J., adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando La Colonia, de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Turen Estado Portuguesa, haciendo acto de presencia en el negocio antes nombrado, fueron atendidos por el ciudadano RAMOS C.E.R., a quien le notifican que tenían información que allí se encontraban unas motocicletas robadas, accediendo a que los funcionarios realizaran una revisión en dicho local, donde observan en un dormitorio, en medio de dos cestas de ropa UN ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO ESCOPETA, DE FABRICACION CASERA, ADAPTADA A CALIBRE 16 MM, SIN SERIAL NI MARCAS LEGIBLES, CACHA DE MADERA, CAÑÓN LARGO, CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, procediendo la comisión actuante a la aprehensión preventiva de libertad del ciudadano identificándolo plenamente de la siguiente manera: RAMOS CAMACARO ELISANDRO RAMON, venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-01-1961, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.944.190, puesto a la orden de este Despacho Fiscal.…”

CAPITULO SEGUNDO:

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL GN 17-10-12, de fecha 05/11/2012, suscrita por los funcionarios SIAY. J.P.E.A., SM/IRA. D.B.E., SMI2DA. P.B.J., 5/1RO. C.C.F., SÍIRO. H.S.D. y SI2DO. L.C.J., adscritos al Comando Regional N° 4, Destaca ment F’1, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando La Colonia, de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Turen, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia mediante acta de las circunstancia de lugar tiempo y modo en que realizaron el procedimiento que arrojó como resultado la aprehensión flagrante del ciudadano RAMOS CAMACARO ELISANDRO RAMON.

    Con la referida ACTA DE INVESTIGACION PENAL GN 17-10-12 se deja constancia de las circunstancias de lugar tiempo y modo donde los funcionarios realizaron el procedimiento que arrojo como resultado la aprehensión del ciudadano RAMOS CAMACARO ELISANDRO RAMON.

  2. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-058-BIC-1574, practicada 05/11/2012 por el AGENTE J.F., funcionario Experto adscrito Cuex de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente en dejar constancia mediante experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño consiste en: (01) UN ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y (06) SEIS CARTUCHOS CALIBRE 16 MILÍMETROS, relacionado con la causa 18-2C-DDC-1151-12.

    Con la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 97O0-OS8BlC-1 574 se deja constancia la existencia legal y características de (01) UN ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y (06) SEIS CARTUCHOS CALIBRE 16 MILIMETROS, incautados al imputado, la cual será determinante para demostrar la participación del ciudadano RAMOS CAMACARO ELISANDRO RAMON.

    INSPECCIÓN DEL LUGAR N° 3149, practicada el 05/11/2012 por el AGENTE LUIS PEREZ Y CLAIDERSON GOYO, funcionarios Expertos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, practicada en la AVENIDA 06 CON CALLE 12 Y 13, ESPECIFICAMENTE EN LA CAUCHERA “EL VENEZOLANO” VIA PUBLICA, TUREN, ESTADO i uiUtA. Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo, 202, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar inspeccionado, lo constituye sitio abierto....

    Es pertinente porque con la referida acta de inspección se deja constancia el lugar donde fue, aprehendido el ciudadano RAMOS C.E.R., lo cual permite establecer una vinculación entre el imputado y el hecho investigado. El lugar lo constituye un sitio de suceso abierto.

    DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES, ciudadanos R.C.J.D., C.C.R.E., quienes manifiestan las circunstancias de lugar tiempo y modo en que se produjo, la aprehensión del ciudadano RAMOS C.E.R., así como la retención de un arma de fuego en su residencia.

    Con tal elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de lugar tiempo y modo donde los funcionarios realizaron el procedimiento que arrojo como resultado la aprehensión del ciudadano RAMOS CAMACARO ELISANDRO RAMON.

    CAPITULO TERCERO:

    PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

    A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado RAMOS CAMACARO ELISANDRO RAMON, se adecua perfectamente con la descripción del tipo penal, constituyendo su conducta en el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Delito que se encuentra demostrado en autos, con todos los elementos de convicción recabados durante la investigación y según el desarrollo de los hechos suscitados para la fecha 05 de noviembre del 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraban en labores de investigación por raCallé 6 con Calles 12 y 13 de Turen, específicamente en la Cauchera El Venezolano, los funcionarios militares SIAY. J.P.E.A., SMIIRA. D.B.E., SM/2DA. P.B.J., S/IRO. C.C.F., S1IRO. H.S.D. y S/2D0. L.C.J., adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando La Colonia, de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Turen, Estado Portuguesa, haciendo acto de presencia en el negocio antes nombrado, fueron atendidos por el ciudadano RAMOS C.E.R., a quien le notifican que tenían información que allí se encontraban unas motocicletas robadas, accediendo a que los funcionarios realizaran una revisión en dicho local, donde observan en un dormitorio, en medio de dos cestas de ropa UN ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO ESCOPETA, DE FABRICACION CASERA, ADAPTADA A CALIBRE 16 MM, SIN SRIAL Nl MARCAS LEGIBLES, CACHA DE MADERA, CAÑÓN LARGO, CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR... siendo identificado plenamente de la siguiente manera: RAMOS CAMACARO ELISANDRO RAMON, venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-01-1961, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.944.190, quedando detenido preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal.

    CAPITULO CUARTO:

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    A.- PRUEBAS TESTIFICALES:

    DE LOS TESTIGOS PRESÉNCIALES:

    EXPERTO:

  3. - AGENTE JESUS FLORES funcionario Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario para que sea citado y declare en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-BICi 574 practicada 05111/2012

    Con la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-058-BIC-1 574 se deja constancia la existencia legal y características de (01) UN ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y (06) SEIS CARTUCHOS CALIBRE 16 MILIMETROS, incautado al imputado, lo cual será determinante para demostrar la participación del ciudadano RAMOS CAMACARO ELISANDRO RAMON en la comisión del delito.

    Se ofrecen de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:

    FUNCIONARIOS:

  4. - J.P.E.A., SMIIRA. D.B.E., SM/2DA. P.B.J., S/l RO. C.C.F., S11RO. H.S.D. y S/2DO. L.C.J., adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando La Colonia, de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Turen, Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario para que sea citado y declare en relación a la, ACTA DE INVESTIGACION PENAL GN 17-10-12, de fecha 05/11/2012, Con la referida ACTA DE INVESTIGACION PENAL GN 17-10-12 se deja constancia de las circunstancias de lugar tiempo y modo donde los funcionarios realizaron el procedimiento que arrojo como resultado la aprehensión del ciudadano RAMOS CAMACARO ELISANDRO RAMÓN.

    AGENTE L.P.Y.C.G., funcionarios Expertos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, enlo pertinente y necesario para que sea citado y declare en relación a la INSPECCION DEL LUGAR N° 3149, practicada el 05/11/2012

    Con la referida acta de INSPECCIÓN DEL LUGAR N° 3149 se deja constancia el lugar donde fue aprehendido el ciudadano RAMOS C.E.R., el cual lo constituye un sitio de suceso abierto.

    DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES, ciudadanos R.C.J.D., C.C.R.E., para que sean citados y declaren en relación a las circunstancias de lugar tiempo y modo donde los funcionarios realizaron el procedimiento que arrojo como resultado la aprehensión del ciudadano RAMOS CAMACARO ELISANDRO RAMÓN.

    CAPITULO QUINTO:

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

    Impuesto al ciudadano ELISANDRO RAMÓN RAMOS CAMACARO, de los hechos atribuidos, como de la autoría del mismo, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”. Impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previa admisión de los Hechos se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso.

    El Defensor Privado ABG. E.P., en la audiencia esgrimió los alegatos de defensa a favor del imputado ELISANDRO RAMÓN RAMOS CAMACARO, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Vista la exposición fiscal solicito que a mi defendido se le otorgue la medida alternativa de suspensión condicional de proceso”. Es todo.

    CAPITULO SEXTO:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por la representación fiscal, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano E.R.R.C., ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

    Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, declaraciones de los Expertos, funcionarios actuantes y testigos presénciales, medios probatorios éstos que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales fueran debidamente descritos en el Capitulo Cuarto del presente auto.

    Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado ELISANDRO RAMÓN RAMOS CAMACARO, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado, manifestando en forma libre y sin apremio, que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

    La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.

    En el caso en estudio y sometido a decisión, el acusado E.R.R.C., previa admisión de los hechos que se le atribuye aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el Artículo 45 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO, al acusado ELISANDRO RAMÓN RAMOS CAMACARO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y en este mismo acto se les fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.- Realizar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal Sector Centro Turen, Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 47 Eíusdem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

    CAPITULO SÉPTIMO:

    DISPOSITIVA:

    En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO, seguido en contra del acusado E.R.R.C., ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a quién se le impone las siguientes condiciones: .-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.- Realizar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal Sector Centro Turen, Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 47 Eíusdem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

    Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

    Se ordena el cese de la Medida C.S. de Libertad que le fuera decretada al acusado en su oportunidad.

    R., diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevados por el tribunal para tales efectos.

    Sellada y firmada en la sede Estadal y Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 07, días del mes de Febrero de 2013.

    LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),

    ABG. M.J.A. LAVADO.

    LA SECRETARIA,

    ABG. I.M..

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