Decisión nº 170-16 de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteIngrid Milagro Geraldino Portillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de septiembre de 2016

206° y 157°

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

ADMISION DE HECHOS

CAUSA Nº. 8J-1036-16 DECISION Nº 170-16

En el día de hoy, martes 27 de septiembre de 2016, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó, previo lapso de espera, el Tribunal Octavo de Juicio con la presencia de la Juez, DRA. I.M.G., acompañada de la Secretaria, ABG. N.M.B.M., para la celebración de la audiencia de apertura de JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la presente causa, signada con el No 8J-1032-16, seguida en contra del ciudadano E.P.M., venezolano, mayor de edad, natural de San J.d.C.E.T., titular de la cedula de identidad Nº 14.361.331, de 35 años, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de E.P.G. (dif) y Mira manjares, residenciado en el Barrio Las Maria, calle 956-1, casa Nº 62-276, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-3636747, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía N° 25 ABG. M.N., la Defensora Pública Nº 23, la ABG. B.T. y el acusado E.P.M. Seguidamente, la Jueza declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. El Tribunal deja constancia que el Tribunal hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal De seguidas, procedió la Jueza a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO

Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del acusado E.P.M., venezolano, mayor de edad, natural de San J.d.C.E.T., titular de la cedula de identidad Nº 14.361.331, de 35 años, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de E.P.G. (dif) y Mira manjares, residenciado en el Barrio Las Maria, calle 956-1, casa Nº 62-276, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-3636747, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que existen indicios que responsabilizan al hoy acusado en el delito indicado se va a demostrar la responsabilidad penal que tiene el acusado por la comisión del delito ante mencionado. Seguidamente el Fiscal expuso el contenido del escrito acusatorio que se encuentran anexado a las actas procesales señalando las evidencias que dieron origen a la presentación de la acusación así como las diligencias de investigación practicadas y las pruebas testimoniales y documentales, quien termino exponiendo:”Por todo esto esta Fiscalia demostrara en el transcurso de este juicio que dicho ciudadano es culpable de los hechos que se narraron y demostraremos la culpabilidad por los referidos delitos, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. BLABCA TIGRERA, quien expuso: Vista la acusación Fiscal en la cual el Ministerio Público atribuye el ilícito establecido en el articulo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios denominado Obtención Ilegal de Divisas, esta defensa observa que en fecha 19 de febrero de 2014 gaceta oficial extraordinaria N° 6126 establece en su articulo 18 el mismo tipo penal, estableciendo una pena que beneficia a todo evento a mi defendido tomando en cuenta que el principio penal referente a la imposición o aplicación de la ley que favorezca al reo. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que sea tomado en consideración la Ley del 2014 y tomando en cuenta que en conversaciones sostenida con mi defendido este ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que una vez sea tomada en cuenta la aplicación de la ley y favorezca al reo le sea impuesta de dicha medida alternativa con la rebaja de ley tomando el termino mínimo. Solicito copia de la presente acta de la sentencia que se dicte en caso de tomar en cuenta la ley que más favorece al reo, es todo.”

NUEVA EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO

Acto seguido, procedió la Jueza a concederle nuevamente el derecho de palabra al representante de la Fiscalía quien expuso: “No me opongo a la decisión que tome la Jueza en relación a lo solicitado por la Defensa Publica para la aplicación de la norma mas favorable, es todo

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO

De seguidas procede esta Juzgadora a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada defensora, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, el acusado se identifica como: E.P.M., venezolano, mayor de edad, natural de San J.d.C.E.T., titular de la cedula de identidad Nº 14.361.331, de 35 años, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de E.P.G. (dif) y Mira manjares, residenciado en el Barrio Las Maria, calle 956-1, casa Nº 62-276, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-3636747 : “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo. Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar vista la solicitud presentada por la defensa publica mediante la cual solicita la aplicación del mismo ilícito penal establecido en el articulo 18 de la ley reforma de la Ley de Ilicitos Cambiarios de fecha 19 de febrero de 2014 gaceta oficial extraordinaria N° 6126 que establece una pena que beneficia mas a su defendido, tomando en cuenta que el principio penal referente a la imposición o aplicación de la ley que favorezca al reo, este Tribunal declara con lugar lo solicitado tomando en cuenta que el Ministerio Publico no presento oposición y se acuerda la aplicación del referido articulo 18 de la reforma de la Ley de Ilícitos Cambiarios. En segundo lugar y vista la pena que se va a llegar a imponer y la admisión de hechos proferida por el acusado en este acto y : E.P.M.; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO establece una pena prisión de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, se procede a aplicar el limite inferior de la pena es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y el reintegro de la divisas americanas equivalente a MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500,00$) al Banco Central de Venezuela, por su participación en el delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE. En relación a la solicitud de entrega de los vehículos solicitados en esta causa, este Tribunal decidirá lo conducente en auto por separado

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado por considerarlos CULPABLES y Responsables Penalmente de la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se CONDENA al acusado E.P.M. a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y el reintegro de la divisas americanas equivalente a MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500,00 $) al Banco Central de Venezuela, por su participación en el delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS previsto y sancionado en la Ley Contra Ilícitos Cambiarios cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO TERCERO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyo siendo las 1:30 de la tarde. Terminó se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO

DRA. I.G.P.

EL FISCAL N° 25

ABG. M.N.,

LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 23

ABG. B.T.

EL ACUSADO

E.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

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