Decisión nº PJ06620110000115 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

Resolución No. 076-11

I

Visto que en fecha 17 de Octubre de 2011, fue recibido escrito suscrito por la profesional del derecho M.R., Venezolana, Abogada en ejercicio, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°10.407.088, inscrita en el inpreabogado N° 77.109, con domicilio procesal en el sector L.A.A. 48, casa 159-240, frente a San F.I., al lado del Edificio TU Dissiel Park y Ventanas Windows, jurisdicción de la Parroquia D.F., del Municipio San f.d.E.Z., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano F.N.C.B., Titular de la Cédula de Identidad V.-4.538.964, fecha de nacimiento 19-11-1953, de profesión chofer, casado, hijo de A.V.B. y de J.E.C., residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 23, casa No 25-2-53, Municipio san F.d.E.Z.; en el presente asunto penal, que se sigue en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Donde solicita que este Tribunal se pronuncie en relación a la Revisión de Medida Privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano acusado de marras, este Juzgado Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, realiza los siguientes pronunciamientos de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

II

DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

El día 11 de Julio de 2011, se recibió procedente del Juzgado Primero en funciones de Control Audiencias y Medidas, asunto penal signado con el N° VP02-S-2010-007880, seguido en contra del ciudadano F.N.C.B., quien se encuentra acusado por la Fiscalia Tercera y Sexta del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45, 39, 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

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En fecha 13 de Julio de 2011, tras la realización de la carátula, y el recibo de todas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero en funciones de Control Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra las mujeres, se acordó fijar acto de Juicio Oral y Público para el día ocho (8) de Agosto de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

El día 28 de Julio de 2011, se recibió y se le dio entrada al escrito de REVISIÓN DE MEDIDA realizado por la abogada M.R., defensora del ciudadano F.N.C.B., en la que aduce que basa su solicitud en virtud al delicado estado de salud de su representado, ya que presenta un cuadro clínico como lo es “Crisis Hipertensiva de larga data”.

En consecuencia, este Tribunal, visto lo manifestado por la Defensa Privada Acordó en fecha 01-08-2011, el traslado del referido acusado a la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que le fuese practicado reconocimiento medico legal, en aras de resolver la solicitud de la defensa.

En fecha 05-08-2011, se recibe escrito por parte de la ABOG. M.R., en el que manifiesta que su defendido, ciudadano F.N.C.B., no fue trasladado hasta la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de que le fuese practicado Reconocimiento Medico Legal.

Por consiguiente en dicha Fecha este Juzgado Especializado ordenó nuevamente la práctica del Reconocimiento Médico Legal, al ciudadano F.N.C.B., recibiendo dichas resultas el día de hoy Jueves (22) de Septiembre de 2011, procediendo este Órgano Jurisdiccional a resolver el petitum realizado por la defensa privada, a continuación.

En fecha 4 de Octubre la ciudadana Defensora Privada del Acusado de Autos presenta nuevo escrito en el cual consigna informe original suscrito por el medico cardiólogo intensivista L.S., el cual textualmente dice así: Paciente que presenta un cuadro clínico de crisis hipertensiva, con hipertensión arterial de larga data y antecedente de hematoma sub dural persiste con cifras tensiónales muy elevadas de 210/115mmhg con taquicardia sinusal que ponen en riesgo su vida, cuadro clínico que se empeora por cuadro de estrés por lo que no esta en condiciones de estar en el centro penitenciario.

Atendiendo a lo señalado este juzgador solicito al medico jefe de la medicatura forense le fuera practicado un examen medico integral al ciudadano acusado de marras.

En fecha 14 de Octubre de 2011 fue recibido el informe solicitado a medicatura forense el cual fue practicado por la doctora H.L.Y. medica forense, experta profesional II, el cual se determina; que le fue examinado el ciudadano F.C., ya identificado, afirmando que “se trata de un ciudadano masculino, contextura obesa, orientado en tiempo, espacio y persona. Hipertenso reconocido desee hace varios años en tratamiento regular. Interrogatorio Medico: Refiere que desde hace varias semanas presenta malestar general acompañado de crisis hipertensiva, controladas con medicamentos. Actualmente se observa ansioso con cifras tensionales elevadas (180/100 mmhg). Frecuencia cardiaca: 80 latidos por minuto. Cardiopulmonar normal. Ruidos cardiacos rítmicos, sin soplo, murmullo vesicular audible en ambos campos pulmonares, sin adventicios. Abdomen globuloso sin visceromegalia. Miembros inferiores edematizados; en el cual concluye que se trata de un ciudadano con diagnostico de hipertensión arterial, actualmente con cifras tensiónales elevadas. Por tal motivo se recomienda ubicar en un sitio, donde se le garantice el cumplimiento estricto de su tratamiento basado en medicamentos hipertensivos, dieta hiposódica, disminución del stres y controles periódicos con su medico tratante.

El día 17 de Octubre de 2011, se recibió y se le dio entrada al escrito de REVISIÓN DE MEDIDA realizado por la abogada M.R., defensora del ciudadano F.N.C.B., en la que aduce que basa su solicitud en virtud al delicado estado de salud de su representado, evidenciado en el informe medico forense

III

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA

Se recibió escrito de la abogada M.R., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°10.407.088, inscrita en el inpreabogado N° 77.109, con domicilio procesal en el sector L.A.A. 48, casa 159-240, frente a San F.I., al lado del Edificio TU Dissiel Park y Ventanas Windows, jurisdicción de la Parroquia D.F., del Municipio San f.d.E.Z., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano en el presente asunto penal, que se sigue en contra del F.N.C.B., Titular de la Cédula de Identidad V.-4.538.964, fecha de nacimiento 19-11-1953, de profesión chofer, casado, hijo de A.V.B. y de J.E.C., residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 23, casa No 25-2-53, Municipio san F.d.E.Z.; en el presente asunto penal, que se sigue en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y por cuanto fue examinado por la doctora H.L.Y. medica forense, experta profesional II, el cual se determina; que le fue examinado el ciudadano F.C., ya identificado, afirmando que “se trata de un ciudadano masculino, contextura obesa, orientado en tiempo, espacio y persona. Hipertenso reconocido desee hace varios años en tratamiento regular. Interrogatorio Medico: Refiere que desde hace varias semanas presenta malestar general acompañado de crisis hipertensiva, controladas con medicamentos. Actualmente se observa ansioso con cifras tensionales elevadas (180/100 mmhg). Frecuencia cardiaca: 80 latidos por minuto. Cardiopulmonar normal. Ruidos cardiacos rítmicos, sin soplo, murmullo vesicular audible en ambos campos pulmonares, sin adventicios. Abdomen globuloso sin visceromegalia. Miembros inferiores edematizados; en el cual concluye que se trata de un ciudadano con diagnostico de hipertensión arterial, actualmente con cifras tensiónales elevadas. Por tal motivo se recomienda ubicar en un sitio, donde se le garantice el cumplimiento estricto de su tratamiento basado en medicamentos hipertensivos, dieta hiposódica, disminución del stres y controles periódicos con su medico tratante. Afirmando, además que con fundamento al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” En todo caso el juez deberá examinar necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”es por lo que procede a solicitar y a interponer formal solicitud de EXAMEN DE REVISION DE LA MEDIDA, y a tales efectos señaló en su escrito las razones de hecho y de derecho en forma concreta, precisa y fundamentada por lo cual apoya la pretensión la defensora, por lo cual solicitó una Medida Cautelar menos gravosa

IV

FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Revisada como ha sido todas y cada una de las actas del presente expediente, considera este Tribunal, en relación a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de la persona, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Ahora bien, el artículo 264 de la N.A.P., establece que:

...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

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En virtud de la norma adjetiva antes planteada éste Juzgador, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares otorgadas a los imputados o acusados y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa, ahora bien, una vez analizadas todas y cada una de las acta que conforman la presente causa y visto el informe Medico sucrito por la doctora H.L.Y. medica forense, experta profesional II, el cual se determina; que le fue examinado el ciudadano F.C., ya identificado, afirmando que “se trata de un ciudadano masculino, contextura obesa, orientado en tiempo, espacio y persona. Hipertenso reconocido desee hace varios años en tratamiento regular. Interrogatorio Medico: Refiere que desde hace varias semanas presenta malestar general acompañado de crisis hipertensiva, controladas con medicamentos. Actualmente se observa ansioso con cifras tensionales elevadas (180/100 mmhg). Frecuencia cardiaca: 80 latidos por minuto. Cardiopulmonar normal. Ruidos cardiacos rítmicos, sin soplo, murmullo vesicular audible en ambos campos pulmonares, sin adventicios. Abdomen globuloso sin visceromegalia. Miembros inferiores edematizados; en el cual concluye que se trata de un ciudadano con diagnostico de hipertensión arterial, actualmente con cifras tensiónales elevadas. Por tal motivo se recomienda ubicar en un sitio, donde se le garantice el cumplimiento estricto de su tratamiento basado en medicamentos hipertensivos, dieta hiposódica, disminución del stres y controles periódicos con su medico tratante. Ante el análisis descriptivo y detallado de las condiciones de salubridad del hoy acusado este juzgador considera en aras de garantizar el Derecho a la vida, contenido en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, exite la modalidad de examen y revisión de las Medidas cautelares otorgadas cuando se estime conveniente, lo podrá sustituir por una mediad menos gravosa, en el caso de marras vemos la imperiosa necesidad que tiene el hoy acusado F.N.C.B., de tener una asistencia medica y de sus familiares, para tratar de mejorar su delicado estado de salud y sus altos niveles de stress que como todos sabemos que en estos centros de detenciones preventivos es imposibles, así como la insalubridad y deterioro en la cual se encuentra el centro de reclusión donde se encuentra el hoy acusado.

Ahora bien, hasta la presente fecha no ha sido posible realizar el juicio Oral y Público por distintas situaciones que se han presentado, por lo tanto no se ha podido desvirtuar la presunción de inocencia la cual está establecida en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

Y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

De la misma forma es de saber y así se demuestra en actas los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, y al estar en presencia de la comisión de unos de los delitos más grave como es le precitado delito el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; ahora bien es criterio de este juzgador que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de Libertad puede por razones humanitaria ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa como es la detención domiciliaria en su propia residencia, o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal Ordene, y tomando en consideración que la puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave como la que presenta el hoy acusado tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física su salud en suma , puede suponer la permanencia en el recinto carcelario (Sentencia 447 de la Sala de Casación penal, de fecha 11/08/2008, con Ponencia de M.M.M..)

Igualmente al existir un domicilio procesal presentado por la defensa en el cual se llevara a efecto la detención domiciliaria siendo este en el en el Barrio El Manzanillo, calle 23, casa No 25-2-53, Municipio san F.d.E.Z., evidenciándose con esto el arraigo en el país, del acusado y de sus familiares se descarta el peligro de fuga y siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado F.N.C.B., relacionada a la Revisión de Medida de Privación Judicial fundamentada en virtud de su estado delicado de salud, y atendiendo a la opinión de la experta medica forense que concluye en su experticia afirmando que debería ser trasladado a otro sitio distinto a su centro de reclusión, todo de conformidad al articulo 43 , 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este juzgador considera procedente en derecho ordenar la detención domiciliaria del acusado F.N.C.B., Titular de la Cédula de Identidad V.-4.538.964, fecha de nacimiento 19-11-1953, de profesión chofer, casado, hijo de A.V.B. y de J.E.C., residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 23, casa No 25-2-53, Municipio san F.d.E.Z., con custodia policial por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que se ordena oficial al Director de la Policía Regional a los fines que funcionarios adscritos a ese Organismo cumplan la custodia decretada en la presente decisión. De la misma forma se ordena oficial al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión. Asimismo se ordena notificar a las parte de lo acordado por el Tribunal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado F.N.C.B., Titular de la Cédula de Identidad V.-4.538.964, fecha de nacimiento 19-11-1953, de profesión chofer, casado, hijo de A.V.B. y de J.E.C., residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 23, casa No 25-2-53, Municipio san F.d.E.Z., relacionada a la Revisión de Medida de Privación Judicial fundamentada en virtud de la experticia medico legal practicada por la DRA H.L.Y. medica forense, experta profesional II, el cual se determina; que le fue examinado el ciudadano F.C., ya identificado, en el cual concluye que se trata de un ciudadano con diagnostico de hipertensión arterial, actualmente con cifras tensiónales elevadas. Por tal motivo se recomienda ubicar en un sitio, donde se le garantice el cumplimiento estricto de su tratamiento basado en medicamentos hipertensivos, dieta hiposódica, disminución del stres y controles periódicos con su medico tratante., relacionada a la Revisión de Medida de Privación Judicial fundamentada en virtud de su estado delicado de salud, y atendiendo a la opinión de la experta medica forense que concluye en su experticia afirmando que debería ser trasladado a otro sitio distinto a su centro de reclusión, todo de conformidad al articulo 43, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: ordenar la detención domiciliaria del acusado F.N.C.B., ya identificada, para ser cumplida en la residencia en el Barrio El Manzanillo, calle 23, casa No 25-2-53, Municipio san F.d.E.Z., con custodia policial por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, TERCERO: Se ordena oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines que funcionarios adscritos a ese Organismo cumplan la custodia decretada en la presente decisión. CUARTO: se ordena oficial al Director del Centro de Arrestos Preventivos El Marite, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión. QUINTO: Se ordena notificar a las parte de lo acordado por el Tribunal. ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. J.L.L.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.A..

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