Decisión nº PJ0352006000104 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 1

San Felipe, 8 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-002588

ASUNTO : UP01-P-2003-000801

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS:

JUEZA PRESIDENTA: Abog. M.I.P.G.

JUECES ESCABINOS: R.R.G.

J.F. YAJURE Y

N.A.C. (SUPLENTE)

ACUSADO: J.G.R.P., venezolano, nacido en fecha 03/11/1968, de 36 años de edad, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.511.894, residenciado en Calle 23 entre Avenidas 1 y 2, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY: Abog. HAROLD D´ALESSANDRO

DEFENSORA PÚBLICA SEXTA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY: Abog. M.G.

VICTIMA: A. A. P. E. (OCCISA)

DELITOS: VIOLACIÓN Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículo 375 ordinal 1°; Artículo 408 ordinal 2°, con las agravantes genéricas del Artículo 77 ordinales 4, 5, 8, 9 y 19 del Código Penal y el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

El día 29 de septiembre de 2006 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue al ciudadano J.G.R.P., por los delitos de VIOLACIÓN Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículo 375 ordinal 1°; Artículo 408 ordinal 2°, con las agravantes genéricas del Artículo 77 ordinales 4, 5, 8, 9 y 19 del Código Penal y el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos el representante del Ministerio Público, la abogada defensora y el acusado, el debate se prolongó hasta el día 24 de octubre de 2006, fecha en se declara clausurado el debate y los jueces pasan a deliberar y pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano J.G.R.P., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículo 375 ordinal 1°; Artículo 408 ordinal 2°, con las agravantes genéricas del Artículo 77 ordinales 4, 5, 8, 9 y 19 del Código Penal y el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que en el transcurso del Juicio demostraría la culpabilidad del acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de octubre de 2003, cuando funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, recibe información de funcionarios del Comando de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual, que en el Hospital Central de San Felipe, había ingresado, procedente del Hospital de Chivacoa, una niña de aproximadamente un año, presentando signos de violación, falleciendo posteriormente, por lo que se iniciaron las averiguaciones respectivas y se determinó que la niña de un (1) año y cinco (5) meses de edad, respondía al nombre (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), indicando la madre de la misma L.D.P.E., que el día 13 de octubre de 2003 había salido de la casa como a las 07:00 de la mañana, regresando aproximadamente a las 08:30 de la mañana y al llegar observa a la niña acostada en la cama y se veía como desmayada, por lo que la agarra y al tratar de sentarla la niña no se sostenía, observándole hematomas en varias partes del cuerpo, preguntándole a su concubino que le había pasado, manifestando éste que se había caído, por lo que decide llevarla al Hospital, pero el ciudadano RIERA PEREZ se lo impide, empujándola y trancando la puerta de la vivienda, hasta que ella logra escapar y lleva a la niña al Hospital de Chivacoa, donde es referida al Hospital Central de San Felipe, donde fallece y al ser realizada la evaluación correspondiente, se determinó que la niña había sido objeto de una violación y de traumatismos que le causaron la muerte. El Fiscal señaló que demostrará que el acusado cometió los hechos punibles con las pruebas admitidas y que se presentaron en su oportunidad ante el Tribunal de Control y con las pruebas se determinará que el acusado es culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACION.

Por su parte la Defensa Pública ejercida por la Abog. M.G.D.M., señala que durante el desarrollo del presente debate se demostrará que efectivamente su defendido es inocente de los delitos que se le imputan por cuanto no se logró determinar la persona que cometió el hecho contra la niña de un (01) año de edad, mencionando que se debe tomar en cuenta el Principio del Indubio Pro Reo lo cual demostrará.

A los fines de dar continuación del debate corresponde oír al acusados previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorga la palabra y manifestaron que declarará al final del juicio, lo cual efectivamente hizo y expuso: “Me considero inocente de todo lo que se me acusa, me acuerdo que el dia anterior de llegar a la casa ella me dijo que la niña tenia un golpe en la espalda, y ciertamente tenia un morado por toda la espalda, le dije que por que no la llevaba al hospital, ese día ella la sentó en un mueble y la niña estaba desmayada, otra cosa que dice que yo consumo droga y que soy violento eso no es cierto, la puerta de la casa se cierra apenas por una cadenita es incierto que ella dijera que yo no la dejaba salir de la casa, ¿como iba a dejarla encerrada en un sitio donde había tanta gente? Quiero dejar bien claro que es imposible eso de encontrar un pelo en la vagina de una niña tan pequeña; además a mi nunca me hicieron una prueba de semen, y tengo entendido que esa prueba no la hacen aquí sino en Barquisimeto, no tengo mas nada que decir”.

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaración de expertos y testigos, leídas las documentales, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir que con este sistema de certeza legal previsto en el Artículo 22 de la norma procesal el juez o los jueces, en este caso, han analizado todos los elementos probatorios según la libre, razonada y motivada apreciación, para valorar cada prueba que ha sido incorporada y así tenemos:

A.- De las testimoniales de los expertos y funcionarios ofrecidas se observa:

  1. - Declaración del Experto J.R.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es juramentado conforme a la ley exponiendo luego de ratificar el contenido y la firma de las Experticias de Reconocimiento Legal y Hematológico N° 9700-123-954, Tricológica N° 9700-123-898 y de Reconocimiento Legal, Hematológico, Seminal y Tricológica N° 9700-123-907, lo siguiente: “Me envían oficios con la finalidad hacer una experticia a un apéndice piloso y consiste en hacer un estudio de la estructura del pelo, y se hizo el reconocimiento a un pelo que le recolectaron al hoy Acusado, además piden compararlo con otras evidencias que me envían ese mismo día pero por separado y concluyo que pertenecen a la especie humana de la región cefálica en color castaño medio de tipo rizado, se le hace una observación a través del microscopio y en este caso tiene grasa y suciedad como característica normal de un apéndice piloso, entonces al principio me mandan un apéndice piloso, hago la descripción y lo dejo en observación, luego me mandan la extracción sanguínea del Acusado y determino que pertenece al Grupo Sanguíneo B y la tercera evidencia que me envían es un segmento de gasa, un hisopo, producto de un flotis realizado a la niña a nivel vaginal y anal de la niña, una pañal de la niña y unas prendas de vestir pertenecientes al Acusado, respecto al hisopo hago una descripción de la presencia de una sustancia de color pardo rojizo, respecto a los apéndices pilosos de la niña se determina el color, la forma y la zona donde fue colectada, dice que fue de la región púbica pero no se determinaron que era de la niña, al pañal se le hace un reconocimiento con agua destilada, se somete a maceración por unos 20 o 30 minutos y en este caso me dio positivo y digo que estamos en presencia de líquido seminal, luego hago una orientación para saber si estamos en presencia de sangre, la cual me dio positiva y me voy a la certeza, me quedo con el hierro de la hemoglobina lo cual demostró que observo los cristales y para determinar el grupo sanguíneo en este caso me dio un Grupo Sanguíneo O. Ahora bien, del Acusado me envían un short, lo describo y me voy a lo específico, a lo típico que tiene esa evidencia y observé en la región anterior del muslo había presencia de una sustancia pardo rojizo por contacto de naturaleza hemática; en este caso me piden dos solicitudes, una hematológica y la otra seminal, hago los macerados y si se observan los cristales determino el grupo sanguíneo el cual me resultó O. Luego me voy a una sabana, la describo, señaló su configuración, su color y el estado en que se encuentra esa pieza, le hago el reconocimiento y concluyo al comparar los apéndices pilosos y la muestra de cabellos de la niña víctima para saber si hay características similares, lo cual no puedo decir que son de la niña, solo de que zona o región es y descarto para hacer la parte de comparación, tomando en cuenta que cada apéndice piloso tiene una característica particular y determiné que estos apéndices pilosos pertenecen a la región púbica, y coloco el apéndice piloso de procedencia conocida “A” del ciudadano Acusado y la “B” de procedencia desconocida aunque me dicen que es de la niña, observo todos los detalles y concluyo que presentan características similares y que provienen de una misma fuente común”.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público señala que el grupo sanguíneo de la niña es O, el grupo sanguíneo del short del Acusado es O, el apéndice piloso encontrado en la niña pertenece a la especie humana, concuerda con la zona púbica del ciudadano Acusado, el semen se encontró en el pañal de la niña. Cuando interroga la defensa establece que un apéndice piloso ubicado en la vagina de la niña pertenece al ciudadano Acusado, es similar, ya que al observar los apéndices presentan características similares de color, forma, tipo y zona que es de la región púbica y la misma configuración de la cutícula, el mismo vulbo, que esta es una prueba de certeza en un 90%, pero existe un 10% de duda, en el short había sangre tipo O y no pertenecía a la niña.

    El Tribunal valoró la declaración del experto en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que en su trabajo se determinó el tipo de sangre extraída del acusado, determinándose que pertenece al grupo “B” , luego analizó los apéndices pilosos tomados de diferentes partes del cuerpo del acusado, estableciendo que los apéndices pilosos de la región púbica del acusado tienen características similares a los colectados en la región púbica de la víctima y por último determinó que el tipo sanguíneo de la niña era de tipo “O”, visualizando material de naturaleza hemática tipo “O” en el panal de la niña y en el interior del acusado, así como también en el frotis vaginal colectado al cadáver de la víctima como en el short que presentó el acusado se determinó la presencia de sustancia seminal.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las pruebas realizadas por él, al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de sangre de la víctima en la prenda de vestir del acusado como en el pañal de la acusada como apéndices pilosos de la región púbica del acusado en la vagina de la niña e igualmente se encontró semen en la vagina de la niña y en el short que usaba el acusado, lo que indica que efectivamente se produjo el acto carnal entre el acusado y la víctima, lo que se concatena con la exposición del experto R.O., quien colectó una sábana en el lugar de los hechos, la cual fue sometida a experticia y la misma arrojó que se encontraba en regular estado de uso y conservación.

  2. - Declaración del Experto R.J.O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es juramentado conforme a la ley exponiendo luego de ratificar el contenido y la firma de la Inspección Ocular en el sitio del suceso signada con el N° 1525, lo siguiente: “En esa oportunidad fui notificado para practicar una Inspección Técnica en la residencia de la menor víctima en San Antonio en Chivacoa (en un callejón a la izquierda), fui en compañía de O.G., llegamos al inmueble, observamos la vivienda, pequeño, de paredes de bahareque, techo de zing, había una cama pequeña con una sabana (esquinero) el cual se recolectó y se llevó al Despacho para ser sometido a experticia. Solo esa fue mi actuación”. Es todo.

    A preguntas del Representante del Ministerio Público dice que colectó únicamente la sabana porque se presumía que los hechos ocurrieron allí. Cuando pregunta la Defensa dice se colectan evidencias, se embalan y se envían y no observó ninguna evidencia de interés criminalístico, excepto la sábana porque se presume que ahí ocurrieron los hechos.

    El Tribunal valoró la declaración del experto en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que colectó una sábana en la vivienda donde ocurrieron los hechos, concluyendo el experto J.D. que la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.

  3. - Declaración del funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es juramentado conforme a la ley exponiendo luego de ratificar el contenido y la firma de la Inspección Ocular practicada al cadáver de la niña (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), signada con el N° 1508, lo siguiente: “Hice la inspección al cadáver reconozco mi firma en la inspección que expone a mi vista este Tribunal, estábamos de guardia conociendo la noticia fuimos al Hospital hablamos con el Dr que atendió a la niña, posteriormente nos trasladamos a la morgue donde observamos a la niña y la misma presentaba lesiones externas y en sus partes genitales se observaba especie de algún líquido, posterior a eso, identificamos a la madre de la niña y la trasladamos hasta el despacho para tomarle su declaración”.

    A preguntas del Ministerio Publico dice que se traslado al Hospital ese día y observó a una niña de aproximadamente un año de edad presentando hematomas en la región del abdomen, la espalda y en la parte de la cabeza, hematomas en la parte pectoral. Ante las preguntas de la Defensa expresa que hizo la inspección al cadáver aproximadamente a las cinco de la tarde con O.G., observó un liquido en el ojo, procedieron a una revisión y se evidenció en la parte intima se veía que emana algo de adentro hacia fuera, que no recuerda la apariencia que tenía el líquido porque pasaron tres años.

    El Tribunal valoró la declaración del experto en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que en su trabajo se determinó en la inspección que realizó al cadáver de la niña dejando constancia de las lesiones sufridas y la toma de muestras de sangre extraída del cadáver y cabellos del mismo, así como se colectó pelo sobre la pelvis de dicho cadáver, estas muestras fueron enviadas al laboratorio para los exámenes de rigor.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las pruebas realizadas por él, al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de las lesiones sufridas por la niña, lo cual también es confirmado por las declaraciones del médico L.P. y la enfermera N.M., así también determina la existencia de un pelo del acusado que se encontraba en la pelvis de la víctima y que al ser comparado por el experto J.D., nos arrojó que era de características similares a las del acusado, así como el tipo de sangre de la víctima que permitió compararla con la prenda de vestir del acusado, dando el mismo tipo sanguíneo.

  4. - Declaración del médico L.P.R. quien previa juramentación expone: “soy medico cirujano epidemiólogo, trabajo desde cinco años en el hospital T.G.d.C., como epidemiólogo pasaba a pasar revista y en eso al terminar la guardia viene la enfermera N.M. jefe del departamento de enfermería me dice de una niña que esta en emergencia pediátrica, observamos a la niña tenia hematomas en el abdomen, en los muslos pero lo que mas me llamó la atención fue en la parte vaginal y anal, en la parte anal y vaginal el orificio era evidencia de maltrato”.

    A preguntas del Fiscal dice que la niña presentaba maltrato en general, en la observación del paciente primero se aprende a ver signos, hematomas y contusiones, eso es síndrome de maltrato y así se concluye, además que llegó en malas condiciones generales. Cuando interroga la Defensa expresa que cuando ve a la niña estaba viva y en muy malas condiciones, eran las diez y algo, explica que un hematoma es una cohesión sanguínea, indica que las lesiones de la niña era reciente por la coloración rojo vivo, eso lo representa lo agudo, estaba en pañales, no le consta s estaba hecha pupu u orinada.

    El Tribunal valoró la declaración de testigo antes identificado, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que su relatoría hacen su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar las lesiones que sufrió la niña en el abdomen, los muslos y la cabeza, evidenciando signos de maltrato y aunado a lo observado en cuanto a las lesiones ano genitales, que evidenciaban maltrato en dichas zonas, lo cual se corrobora con la declaración del funcionario J.L., quien observó lesiones en la región mamaria, mejilla lado derecho, espalda, abdomen y frontoparietal, basándose en Inspección al cadáver N° 1508 y el levantamiento fotográfico realizado en dicha inspección, así como en la declaración de la enfermera N.M. quien señaló las lesiones de la niña y observó la región genital anormal, indicando que le tomó la muestra de la zona genital, muestra que luego analizó J.D. y dio resultado ser de naturaleza seminal, por lo que se trata de una plena prueba que permite visualizar las lesiones que produjeron la muerte y los signos evidentes de maltrato sexual.

  5. - La declaración de la enfermera N.E.M.J., quien luego de ser juramentada expuso: “Al momento que llega la niña a la emergencia pediátrica al centro ambulatorio estaba bastante delicada con contusiones graves, una respiración con quejidos, el abdomen estaba distendido, se observan varios hematomas en el abdomen y lo que es la región rectal su configuración no era normal, de igual manera se procede a colocar una sonda nasogástrica, en la que se observa que el liquido que sale es de color marrón, fue entubada por el medico anestesiólogo, valorada por la pediatra la cual decide referirla al Hospital Central”

    Cuando interroga el Fiscal del Ministerio Público dice que atendió a la niña ese día, recuerda golpes en el cuerpo de la niña, la región rectal no era de configuración normal, estaba como atrofiado. A pregunta de la Defensa dice que cuando ella vio a la niña en el Hospital estaba desnuda, que se le tomó una muestra con un hisopo para llevarla al laboratorio, que desde que la niña llega al centro ambulatorio transcurrió alrededor de 20 a 30 minutos, salió viva para San Felipe acompañada con un médico y una enfermera, cuando le ponen la sonda botó un liquido marrón de la nariz por el estomago, no se tomó muestra de ese liquido.

    El Tribunal valoró la declaración de la testigo antes identificada, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que su relatoría hacen su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar las lesiones que sufrió la niña y la configuración de su zona genital, lo cual se corrobora con la declaración del médico L.P. y del funcionario J.L. quien hizo el levantamiento fotográfico realizado en la Inspección N° 1508, así la toma de la muestra de la zona genital de la niña, muestra que luego analizó J.D. y dio resultado ser de naturaleza seminal, por lo que se trata de una plena prueba que permite visualizar las lesiones que produjeron la muerte y los signos evidentes de maltrato sexual.

  6. - Declaración de la ciudadana L.D.P.E. en su condición de victima en el presente caso, por ser la madre de la niña (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA) y promovida como testigo expone: “Lo que ocurrió el día lunes yo me levante bañe a la niña, le dije a Giovanni que se quedara con la niña y yo iría al trabajo en la Tricentenaria, voy hablo con la señora en donde iba a empezar a trabajar y le pregunto si me va a dar trabajo y dice que empiece ese mismo día, luego regreso a la casa y ya mi niña estaba mal, le pregunto a Giovanni que tiene la niña y me dice nada eso fue que se cayo, le digo como se va a caer, entonces a las 10 en punto le digo que voy a sacar a la niña al hospital me dijo que me iba a meter en un problema y me agarró y me voy al hospital de san Felipe y que le iba a decir a su mama que yo lo iba a meter en un problema me escape fui al hospital y los doctores me dijeron que la niña estaba mal”.

    Cuando interroga el Ministerio Público dice que reconoce al señor aquí presente (señala al acusado), que él estaba en su casa por que vivía con él y su niña en su casa, la niña ya tenia dos meses cuando se comprometió con él, que salió ese día y cuando volvió consiguió a la niña adolorida, que Giovanni no le daba la cara, decía que la niña se cayó, después como a las diez como pudo salió con su hija hacia el Hospital, que él era violento.

    A las preguntas de la Defensa dice salió esa mañana como a veinte para las siete, que él era agresivo pero seguía viviendo con él porque él la buscaba, que la baño a la niña como a las seis y cuarenta, se había hecho pupo, que la niña usaba un pañal de tela, que días anteriores la niña había estado enferma tenia fiebre, tenía irritada la gargantita, el médico le mando Tachipirin, cuando vinieron los expertos de Caracas le sacaron la sangre a ella, cuando ve que la niña esta adolorida él no la dejaba salir le cerraba el camino y salió porque él la empujó, llevó a la niña al Hospital con una hermana de él, la niña no le dijo nada, solo se quejaba, estaba adolorida, solo decía: ma, ma, no la llegó a revisar, no vio si la sabana tenia sangre, es falso que tenían relaciones amenas y que esa noche tuvieron relaciones, no tenían relaciones desde hacían ocho días.

    La declaración de la testigo, quien es la madre de la niña occisa, fue coherente y precisa y se aprecia en todo su valor, ya que permite determinar la culpabilidad del acusado, por cuanto era la única persona que se encontraba con la niña en el momento de los hechos, aunado a que indica que el acusado era una persona violenta y agresiva, lo cual no pudo ser desvirtuado en el debate oral y público.

    En cuanto a los documentales incorporados al debate, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:

  7. - Trascripción de Novedad, de fecha 13 de octubre de 2003, suscrita por el inspector J.L., en la misma se deja constancia que se recibió llamada en el Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual que en el Hospital Central de esta ciudad ingresó una niña de un año de edad, procedente del Hospital de Chivacoa, presentando signos de violación, la cual falleció.

  8. - Acta policial de fecha 13 de octubre de 2003 suscrita por el inspector J.L., donde deja constancia del traslado de una comisión del cuerpo de investigaciones al Hospital central de esta ciudad, a fin de verificar la información aportada, entrevistándose con el médico Rosen Torres, encargado del área de pediatría, quien confirmó la información y les indicó que la niña se llamaba (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), además se deja constancia que la madre de la niña se llama L.D.P.E..

  9. - Partida de nacimiento de la niña (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), emanada de la Coordinación Municipal del Registro Civil del Municipio Bruzual, en la cual consta que la niña nació en fecha 04 de mayo de 2002, por lo que al momento de los hechos tenía un (1) año y cinco (5) meses de edad.

  10. - Acta policial de fecha 13 de octubre de 2003, suscrita por el sub-inspector H.C., la cual no se valora por no haber sido ratificada en el juicio oral y público, por cuanto el funcionario que la suscribe no compareció.

  11. - Memorando N° 9700-212-065, 9700-212-066 de fecha 13/10/03; así como también los N° 9700-212-067 de fecha 14/10/03 y los N° 071 y 067 de fecha 16/10/03, todos suscritos por el sub-comisario J.Q., los cuales no se valoran por no haber comparecido al juicio oral y público el funcionario que los suscribe, aunado al hecho que se trata de actuaciones administrativas.

  12. - Certificado de Defunción de fecha 20 de octubre de 2003, suscrito por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio San Felipe, donde consta que la niña (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA) falleció a consecuencia de HEMOPERITONEO MASIVO, LESIONES TRAUMATICAS CONTUSAS SEVERAS ABDOMINALES.

  13. - Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico N° 9700-123-954, practicada a muestra de sangre extraída del acusado J.G.R.P., suscrita por el experto J.D., de donde se determinó que el tipo sanguíneo del acusado es “B”.

  14. - Experticia Tricológica N° 9700-123-898 practicada a los apéndices pilosos extraídos de diferentes partes del cuerpo del ciudadano J.G.R., suscrita por el experto J.D., la cual concluye que el apéndice piloso recabado en la zona púbica de la niña, presenta características similares a las colectadas en la región púbica del acusado J.G.R.P..

  15. - Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológico, Seminal y Tricológica N° 9700-123-907, suscrita por el experto J.D., que arrojó que el grupo sanguíneo de la niña (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA) era del grupo “O”, que en la prenda de vestir tipo interior del acusado se visualizó material de naturaleza hemática tipo “O” así como en el short del mismo, se determinó sustancia de naturaleza hemática, no pudiendo determinarse el tipo, que en el hisopo tomado del frotis vaginal de la niña y en el interior del acusado se determinó presencia seminal.

  16. - Inspección Ocular N° 1525, practicada por el funcionario J.L. se deja constancia del lugar donde ocurrió el hecho, una vivienda ubicada en Calle 23 con Callejón ciego, Urbanización San A.d.P., Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, en la misma se colectó una sábana para ser sometida a experticia y que analizó el experto J.D., la cual estaba en una cama completamente destendida.

  17. - Inspección Ocular N° 1508, donde se deja constancia de la revisión del cadáver de la niña (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA) en la morgue del Hospital central de San Felipe, dejándose constancia de las lesiones observadas a la niña en la región mamaria, majilla lado derecho, espalda, abdomen y frontoparietal, así mismo se constata la colección de un pelo en la región púbica de la niña, para ser sometido a comparación, el cual coincide con el realizada al acusado de su región púbica, esta actuación fue practicada por el funcionario J.L..

    Las pruebas documentales contenidas en las mencionadas actas, al ser ratificadas en su contenido y firma, por parte del funcionario que las suscribió y al sostener su contenido con su declaración, son valoradas en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena que la causa de muerte de quien en vida se llamó (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), fue producto de haber sido abusada sexualmente, violada y luego a consecuencia de las lesiones que le ocasionaron en varias partes del cuerpo se produjo la muerte, siendo algunas de estas lesiones características de los delitos sexuales, también d.f.d. la existencia de quien en vida se llamo (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA) y de la fecha en que acaeció su muerte y la causa de ello, así como se estableció el sitio donde ocurrieron los hechos, así como la vestimenta que poseía el acusado J.G.R.P., para el momento de los hechos y al practicarle las experticias se determinó que tenía rastros de sangre del tipo de la niña y material seminal en su ropa interior y el short que portaba.

    III

    DEL DELITO Y LA CALIFICACION JURIDICA

    La calificación jurídica dada a los hechos en contra del acusado J.G.R.P. es por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en el Artículo 375 ordinal 1° en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° ya que el hecho se cometió por un motivo fútil, con las Agravantes Genéricas del artículo 77 ordinales 8° en relación a la superioridad del sexo y 9° por el abuso de confianza entre el acusado y la victima, todos del Código Penal en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña de un (01) año de edad para el momento en que ocurren los hechos (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA).

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal por Unanimidad quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

    En este sentido la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal, por cuanto muchas veces debe pararse la actividad enjuiciadora, como dice Fenech, porque resulta evidente la necesidad de declarar que no existe responsabilidad criminal o absolver por carencia de punibilidad formal.

    Correspondió a este Tribunal Mixto determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    Dentro de este orden de ideas, el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece:

    Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…

    Doctrinalmente el homicidio calificado por motivos fútiles implica que se acaba con la vida de una persona de forma vil, ruin, contrario a los más elementales sentimientos de humanidad, entonces aquí tenemos tal calificante del homicidio, por cuanto el acusado mata a la víctima sin ningún motivo, simplemente le da muerte, la golpea y tales golpes causan las lesiones que oímos y vimos en el juicio oral y reservado que le ocasionan la muerte a la niña (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), por lo que la acción está directamente relacionada con el comportamiento del acusado.

    Ahora bien, siendo que el objeto de tutela penal es la conservación de la vida humana y su inviolabilidad es un derecho constitucionalmente garantizado, la ley penal debe sancionar a quien atente contra él y es así como establece los diferentes tipos penales de homicidio, siendo que prevé igualmente circunstancias que lo califican, agravan o privilegian, en el caso que nos ocupa tenemos que la ley califica la conducta del sujeto que intencionalmente de muerte a otro, por haber sido cometido por motivos fútiles o innobles, no importando si es fútil o innoble, lo que interesa es que no había ninguna razón que lo llevara a cometer tal hecho, siendo el medio de perpetración en el presente caso directo y de acción pues J.G.R.P. dio simplemente muerte a la niña (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA).

    La intencionalidad se define como la conciencia del acto y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado J.G.R.P. cuando golpea la humanidad de la niña, le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción, máxime cuando la misma se produce a consecuencia de haber mantenido una relación sexual con la niña (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), lo que nos lleva a señalar que el Artículo 375 del Código Penal dice:

    Artículo 375.-El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.

    La misma pena se aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

    1° No tuviere doce años de edad…

    Este es el tipo delictual denominado Violación, en razón del acto carnal realizado con violencia, pero en el primer aparte, no se requiere la violencia, simplemente el acto carnal con una persona menor de doce años, es decir, una niña, donde el legislador presume la falta de libertad para resistir, se considera que un niño no está en capacidad de consentir tal acto carnal, lo cual ocurre en este caso, que la víctima apenas tenía un año de edad, por lo que estamos en presencia de una presuntio juris et de jure, donde la conducta del sujeto activo es violenta, es decir contra su voluntad o sin su consentimiento, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento y así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 499 de fecha 14 de abril de 2005:

    ….En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia…

    En este sentido, para estos Juzgadores quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado en ocasionar la muerte de la víctima, luego de haberla agredido sexualmente, ya que con la declaración del médico L.P. quien especificó los golpes, recientes maltratos y región anal anormal, esto se compagina con la declaración de la enfermera N.M. y el certificado de defunción que habla de Hemoperitoneo Masivo, Lesiones Traumáticas Contusas Severas Abdominales y con la declaración del funcionario J.L. en la revisión del cadáver que da fe de los traumatismos, la declaración de R.O. quien recolecto el esquinero de la cama e inspecciono el sitio del suceso, la declaración del experto J.D. nos arroja que la sangre del acusado es de tipo “B” y la de la niña tipo “O”, que los apéndices pilosos del acusado presentan caracteres similares al hallado en la zona vaginal de la niña, que la sangre encontrada en el interior del acusado es del tipo “O” al igual que la del pañal que tenía puesta la niña y que en la región vaginal de la niña y en el short del acusado se determinó presencia seminal, nos hacen llegar a la conclusión que efectivamente se cometieron ambos delitos y que el acusado J.G.R.P. fue la única persona que se encontraba con la niña ese día 13/10/03 ocasionándole la muerte por los traumatismos observados durante el proceso de la violación.

    Ahora bien, este Tribunal consideró las Agravantes Genéricas en los delitos de Homicidio y Violación las contenidas en el Artículo 77 ordinales 8° en relación a la superioridad del sexo y 9° por el abuso de confianza entre el acusado y la victima, todos del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no puede considerarse como parte integrante de la calificación del delito de Homicidio ni del de Violación, son circunstancias particulares que hacen que los delitos se agraven, además de su calificante.

    V

    CONDENATORIA

    En consecuencia, en cuanto a la culpabilidad del hoy Acusado, de manera UNANIME este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera CULPABLE al ciudadano J.G.R.P. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en el Artículo 375 ordinal 1° en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° ya que el hecho se cometió por un motivo fútil, con las Agravantes Genéricas del artículo 77 ordinales 8° en relación a la superioridad del sexo y 9° por el abuso de confianza entre el acusado y la victima, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    VII

    PENALIDAD

    Establece el Artículo 408 en su ordinal 1° del Código Penal anterior por haber ocurrido los hecho bajo su vigencia, siendo esto una de las excepciones al principio de irretroactividad de la Ley previsto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que es más favorable para los acusados, prevé una pena de presidio en su limite inferior de QUINCE AÑOS (15) y en su limite máximo de VEINTICINCO AÑOS (25), de conformidad al Artículo 37 ejusdem la pena a aplicar se calcularía en su término medio es decir VEINTE (20) AÑOS y el delito de previsto en el Artículo 375 ordinal 1°, prevé una pena de presidio de CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS y de conformidad al mencionado Artículo 37 el término medio sería de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, además estamos en presencia de agravantes, por cuanto los delitos de Homicidio y Violación fueron agravados por las circunstancias establecidas en el Artículo 77 ordinales 8° en relación a la superioridad del sexo y 9° por el abuso de confianza entre el acusado y la victima, todos del Código Penal y en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la pena a imponer por el delito de Homicidio calificado sería de VEINTIDOS (22) AÑOS y la pena del delito de Violación sería de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Ahora bien, como en el presente caso existe concurso real de delitos, como son Violación y Homicidio, debe tenerse presente lo indicado en el Artículo 86 del Código Penal, que ordena aplicar la pena del delito más grave aumentada en las dos terceras partes del tiempo que corresponda al otro delito, por consiguiente debe reducirse a las dos terceras partes, la pena que contempla el Artículo 375 más las agravantes aplicadas, hacen que se aumente la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS en CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

    Por lo que la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado J.G.R.P. es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.

    Por otra parte, establece el Artículo 13 del Código Penal que son penas adherentes a la pena principal y en este caso deben aplicarse:

    Artículo 13.- Son penas accesorias a las de presidio:

    1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

    2° La inhabilitación política mientras dure la pena.

    3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Mixto de Juicio N° 1 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, de manera UNANIME, CONDENA al ciudadano J.G.R.P., venezolano, nacido en fecha 03/11/1968, de 36 años de edad, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.511.894, residenciado en Calle 23 entre Avenidas 1 y 2, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en el Artículo 375 ordinal 1° en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° ya que el hecho se cometió por un motivo fútil, con las Agravantes Genéricas del artículo 77 ordinales 8° en relación a la superioridad del sexo y 9° por el abuso de confianza entre el acusado y la victima, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, pena que finalizará aproximadamente el día 15 de abril del 2031 y así se decide.

    No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

    Se deja constancia que no se realizó el Registro, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Circuito Judicial Penal no cuentas con los equipos necesarios para ello ni las partes los proveyeron o solicitaron.

    Se publica esta Sentencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal.

    Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 37, 74, 86, 375 y 408 del Código Penal y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación, constante de Quince (15) folios útiles.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Abog. M.I.P.G.

    LOS JUECES ESCABINOS

    R.R.G.J.F.Y.

    PRINCIPAL PRINCIPAL

    N.A.C.

    SUPLENTE

    LA SECRETARIA

    Abog. DIOSA RIVAS

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